Se solicitó a la Diputación de Salamanca documentación de un expediente y la identificación del Director de área de Fomento entre agosto y noviembre de 2016. La administración denegó parcialmente la identificación alegando necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación por no concurrir dicha complejidad técnica.
Puntos clave de la argumentación
1
La causa de inadmisión por reelaboración requiere que la información tenga un carácter complejo, basándose en que los datos estén dispersos o requieran un tratamiento previo justificado.
2
El Tribunal Supremo establece que las limitaciones y causas de inadmisión del derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva.
3
La identificación de un cargo público durante un periodo breve de cinco meses no constituye información compleja que justifique la denegación por reelaboración.
4
La administración no motivó ni argumentó suficientemente la complejidad técnica necesaria para aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución 5/2026, de 12 de enero, de la Comisión de Transparencia de
Castilla y León
Asunto: Expediente CT-41/2020 / Reclamación frente a la denegación de una
solicitud de información pública presentada por D. XXX, en representación
acreditada de D. XXX, ante la Diputación de Salamanca
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 11 de noviembre de 2019, tuvo registro de entrada en la
Diputación de Salamanca una solicitud de información pública presentada por D. XXX,
en representación acreditada de D. XXX. El objeto de esta petición se formuló en los
siguientes términos:
“- Acceso a la documentación que supuestamente debería obrar en el expediente
como refiere la propuesta de resolución, y que no se encontraba en la visita
realizada el día 9 de noviembre.
- De no existir dicha documentación, se precisa su certificación por la Secretaría
General de la Diputación de Salamanca, a quien igualmente solicitamos se emita
certificado de identificación de funcionario que ostentaba las funciones de
Director de área de Fomento entre las fechas de agosto a noviembre de 2016,
ambas mensualidades incluidas”.
(el subrayado es nuestro)
La solicitud indicada fue estimada parcialmente mediante Resolución de fecha 12
de diciembre de 2019, en la cual se argumentaba la imposibilidad de identificar al
funcionario en cuestión, puesto que respecto de esta petición concreta se consideraba que
concurría la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(reelaboración de la información para dar acceso a esta información).
Segundo.- Con fecha 20 de enero de 2020, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
estimación parcial de la solicitud de información pública indicada en el expositivo
anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Diputación de
Salamanca poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la
actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 5 de junio de 2020, se recibió la contestación de la Diputación de
Salamanca a nuestra solicitud de informe reiterando la argumentación ofrecida al
reclamante sobre la concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, al estimar que ofrecer la identificación del
funcionario que ostentaba las funciones de Director del Área de Fomento entre agosto y
noviembre de 2016 requería labores de reelaboración.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas
las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el
artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este
precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la
correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público
autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Tercero.- La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimado para
ello puesto que se trata del representante del solicitante de acceso a la información
pública, habiendo sido acreditada adecuadamente tal representación.
Cuarto.- La reclamación fue presentada con fecha 20 de enero de 2020, dentro del
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la Resolución
impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, conviene recordar que la LTAIBG, de conformidad con lo previsto en su
preámbulo, tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública,
regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y
establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos
así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
En similares términos, la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y
Participación Ciudadana de Castilla y León, recoge, en su Exposición de Motivos, el
siguiente razonamiento:
“La transparencia de la actuación de los poderes públicos al permitir el acceso de
la ciudadanía a las fuentes de información administrativa, frente a la idea de
secreto y reserva, refuerza el carácter democrático de las Administraciones
Públicas, que quedan sujetas al control ciudadano. El conocimiento de la
actuación de los poderes públicos, de sus objetivos, motivaciones, resultados y
valoración permite a la ciudadanía formarse una opinión crítica y fundada sobre
el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, favorece su
participación en los asuntos públicos y fomenta la responsabilidad de las
autoridades públicas”.
Como premisa básica, en el ámbito del derecho de acceso a la información,
procede reiterar que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las
personas a acceder a la información pública, concepto este último definido en el
artículo 13 de la misma Ley como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En el caso que nos ocupa no cabe duda de que la información solicitada tenga
naturaleza de información pública en los términos expuestos, extremo que, por otra parte,
tampoco ha sido negado por la Diputación de Salamanca.
Ahora bien, se suscitan aquí dos cuestiones: a) qué ocurre en el caso de que la
información solicitada no exista; y b) cuándo concurren las causas de inadmisión
previstas en el artículo 18 de la LTAIBG y, concretamente, la causa de reelaboración
argumentada por la Administración provincial para inadmitir la petición.
En lo concerniente a la inexistencia de la información, esta Comisión ha señalado
en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 1/2019, de 11 de enero, expediente
CT-0015/2018; Resolución 120/2020, de 5 de junio, expediente CT-145/2020; Resolución
155/2020, de 29 de julio, CT-322/2019; o, en fin, Resolución 188/2020, de 9 de octubre,
expediente CT-15/2020) que, en el caso de que la información solicitada no exista, la
satisfacción del derecho de acceso a la información pública del solicitante exige que su
petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con
carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce
su derecho de acceso a la información pública que una determinada información
solicitada por este no existe o no se encuentra localizable, responde expresamente a la
petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia de la información de que
se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho. Esta parece ser
la respuesta ofrecida al solicitante por parte de la Diputación de Salamanca.
Respecto a la aplicación general de los límites al derecho de acceso y las causas de
inadmisión de las solicitudes, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su
Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre (rec. núm. 75/2017), lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho
de acceso a la información pública ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo
en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020,
de 3 de marzo (rec. 600/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En concreto, en relación con la causa de inadmisión relativa a la necesidad de
llevar a cabo una acción previa de reelaboración, el Tribunal Supremo ha vinculado en
varias de sus Sentencias (entre otras, STS 306/2020, de 3 de marzo, rec. 600/2018; y STS
670/2022, rec. 4116/2020) su concurrencia a la complejidad de proporcionar la
información, además de exigir que quien invoque tal concurrencia deba justificar “de
manera clara y suficiente que resulta necesario ese tratamiento previo o reelaboración de
la información”. En el fundamento jurídico quinto de la primera de las sentencias
señaladas se indica lo siguiente:
“(…) La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite
de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un
carácter complejo, que puede deberse a varias causas, pero que, por lo que ahora
importa, se trata de una documentación en la que su procedencia no se encuentra
en su totalidad en el propio órgano al que se solicita (…).
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación
de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el
acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, pues se trata de volver a elaborar a partir de una información
pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no;
sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información”.
Por su parte, respecto a la vinculación de esta causa de inadmisión con la
complejidad que exija proporcionar la información solicitada, el CTBG en su Criterio
Interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre, emitido por la Presidencia del Consejo al
amparo de lo dispuesto en el artículo 38.2 a) de la LTAIBG, ya había manifestado lo
siguiente:
“… el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado
por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de
tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación de organismo o entidad que recibe
la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo
uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad
carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la
información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la
información solicitada”.
Por tanto, la complejidad de la extracción y divulgación de la información
solicitada puede determinar que el acceso a esta exija una acción previa de reelaboración
en el sentido dispuesto en el citado artículo 18.1 c) de la LTAIBG. De hecho, este motivo
concreto ha sido argumentado por esta Comisión para considerar que determinada
información pública necesitaba ser reelaborada, para terminar concluyendo, en
consecuencia, la desestimación de la reclamación presentada en cada caso. A modo de
ejemplo podemos citar cinco Resoluciones donde en el supuesto planteado en cada una de
ellas concurría esta circunstancia: en primer lugar, en la Resolución 78/2017, de 2 de
agosto (expediente CT-0052/2017), la información solicitada se refería a los contratos
menores celebrados durante cuatro años por un Ayuntamiento capital de provincia,
señalando este que proporcionar tal información exigía conocer los datos
correspondientes a cerca de 25.000 asientos contables; en la segunda (Resolución 4/2019,
de 11 de enero, CT-285/2018), la información pedida correspondía a las resoluciones
dictadas en procedimientos judiciales en los que fuera parte un Ayuntamiento capital de
provincia, señalando este último que acceder a esta solicitud exigiría remitir información
correspondiente a cerca de 200 procedimientos judiciales al año; en tercer lugar, en la
Resolución 39/2019, de 18 de febrero (CT-166/2018), donde el objeto de la reclamación
era la denegación de una información solicitada acerca de la solicitud y adjudicación de
plazas de campamento por parte de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades,
habiendo puesto de manifiesto esta última que conceder la información pedida exigiría 20
jornadas laborales de un programador; en cuarto lugar, en la Resolución 48/2019, de 13 de
marzo (expte. CT-0005/2019), donde lo solicitado era información relativa a los pagos
realizados a abogados por parte una Universidad Pública, cuya concesión hubiera exigido
dar acceso a más de 300 documentos distintos; y, en quinto lugar, en la Resolución
80/2021, de 14 de mayo (expte. CT-290/2020), donde la información pedida comprendía
determinados indicadores relativos a la labor realizada por los rastreadores en la pandemia
generada por el COVID-19 y donde se alcanzó la conclusión de que la dificultad de
localizar y conceder tal información exigiría el examen de decenas de miles de historias
clínicas (la persona reclamante y la Consejería afectada en este último expediente
coinciden con las implicadas en la reclamación que aquí se resuelve).
El elemento común de todos los supuestos anteriores, en los que se concluyó que la
complejidad técnica y material que implicaba conceder la información pedida exigía su
reelaboración, es que en todos ellos existían aspectos objetivos que permitían motivar
suficientemente la afirmación anterior.
Sin embargo, no parece concurrir en el caso que nos ocupa la citada complejidad y,
por otra parte, no ha sido argumentada y motivada la concurrencia de la misma.
Cierto es que, en puridad, el reclamante solicita un certificado y que la emisión de
certificados no constituye una forma de acceso a la información pública. Sin embargo, en
este caso bastaría con que la Diputación informase al solicitante de quién desarrollaba las
funciones de Director de Area de Fomento en el período comprendido entre los meses de
agosto y noviembre de 2016.
Por otra parte, no parece que nos encontremos aquí ante una información compleja
ni referida a un período de tiempo muy amplio (cinco meses) que justifique la
concurrencia de la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, en
los términos expuestos.
Sexto.- Por lo que respecta a la forma de hacer efectivo el acceso a la información
pública, procede recordar que el reclamante puso a disposición de la Diputación un correo
electrónico.
En este sentido, el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.
En el caso que aquí nos ocupa, tal y como hemos señalado, en el escrito en el que
se realizó la solicitud de acceso a la información pública se manifestaba el deseo expreso
de recibir la respuesta por “soporte electrónico”, facilitándose para ello una dirección de
correo electrónico.
Por ello, habiendo elegido el reclamante como modo de acceso a la información la
vía electrónica de forma preferente, habrá de ser esta vía la utilizada a tal fin.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la estimación parcial de una solicitud
de información pública presentada por D. XXX, en representación acreditada de D. XXX,
ante la Diputación de Salamanca
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución debe remitirse al reclamante
la información relativa a la persona que desempeñó las funciones de Director de Área de
Fomento en la Diputación de Salamanca en el período comprendido entre los meses de
agosto y noviembre de 2016, ambos incluidos.
Tercero.- Notificar esta Resolución al autor de la reclamación a través de su
representante, D. XXX, y a la Diputación de Salamanca.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter
personal que contuviera.