Un concejal solicitó diversa información económica, de personal y contractual al Ayuntamiento de El Tiemblo. El Ayuntamiento alegó haber facilitado parte de la información en reuniones y denegó el cuadrante policial por seguridad. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, obligando al acceso a la información por falta de prueba del suministro efectivo.
Puntos clave de la argumentación
1
Los concejales poseen un derecho de acceso a la información reforzado vinculado a su función de control y representación política, regulado preferentemente por la LRBRL y el ROF.
2
La Ley de Transparencia (LTAIBG) es aplicable de forma supletoria, garantizando que los cargos locales no tengan menos garantías de acceso que un ciudadano común.
3
Corresponde al Ayuntamiento la carga de aportar prueba fehaciente y por escrito del acceso efectivo a la documentación, no siendo válidas las alegaciones de suministro verbal en reuniones.
4
La denegación de acceso basada en 'cuestiones de seguridad' debe justificarse mediante un test de daño y proporcionalidad, no bastando con una afirmación genérica.
5
El acceso a la información pública no puede condicionarse a la concertación de citas personales con funcionarios, debiendo seguirse los cauces electrónicos o de copias previstos en la LTAIBG.
6
En caso de inexistencia de la información solicitada, la Administración tiene la obligación de resolver expresamente manifestando dicha circunstancia.
Texto completo
Resolución 87/2026, de 23 de marzo, de la Comisión de Transparencia
de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-448/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a diversa
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de El Tiemblo
(Ávila), en su condición de miembro de la Corporación municipal
I. ANTECEDENTES
Primero.- Con fechas 4 de marzo, 11 de marzo, 22 de abril, 26 de abril, 29 de
abril, 23 de mayo, 2 de julio y 22 de julio de 2024, D. XXX, en su condición de concejal
del Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila), presentó diversas solicitudes de información
pública ante esta Entidad Local. En concreto, las solicitudes estaban dirigidas a obtener la
siguiente información:
“(…) Se está subcontratando reiteradamente trabajos con maquinaria pesada (…)
requerimos ver inscripción de las empresas en el registro de empresas autorizadas
(…), seguro de responsabilidad civil de las empresas (…), al estar realizando
trabajos conjuntos con los trabajadores del ayuntamiento no gustaría saber si
estas empresas están incluidas en el plan de seguridad y salud en el trabajo del
ayuntamiento”.
“(…) Los gastos de gestión de El Castañar de El Tiemblo 2023 (…). Solicitamos
que se nos facilite el convenio que se firmó con la reserva natural del Valle Iruelas
para incorporar los terrenos tembleños en la misma”.
“(…) se habló del Centro de la tercera edad. Solicitamos (…) que nos facilite (…)
Convenio de cesión del local a la asociación de la tercera edad El Castañar.
Convenio o contratos con las asociaciones y empresas que realizan actividades en
las salas del local de la tercera edad. Contrato de adjudicación del bar de la
tercera edad”.
“(…) Información del número de trabajadores que tiene el Ayuntamiento de El
Tiemblo. Funcionarios, personal laboral y escuelas taller. (…) Solicitamos que se
nos informe la cuantía gastada desde el 1 de enero de 2024 hasta el 25 de abril de
2024 en subcontratación de maquinaria y vehículos de alquiler. (…) Solicitamos
el listado de las personas que están en la bolsa de trabajo”.
“(…) Gastos de la feria de abril del año 2023. (…) Solicitamos se nos informe de
los trabajadores que han trabajado los días 20 y 21 de abril de 2024”.
“(…) El informe sobre el control de acceso al Castañar, fue solicitado por XXX el
día 11 de noviembre en el control de acceso al Castañar (…), XXX solicitó
personalmente a los dos miembros de la policía local que redactaran un informe
sobre lo que estaba sucediendo. Volvemos a solicitar dicho informe”.
“(…) Gastos Feria Flamenca 2024. Desglose de gastos en personal. Permiso
emitido por la Junta de Castilla y León, donde autoriza hacer fuego en las dos
romerías realizadas en el entorno de San Gregorio”.
“(…) toda la información sobre el contrato de prestación de servicio de Don XXX,
director de la Banda de Música. Solicito el cuadrante de servicios de la Policía
Local de El Tiemblo del mes de junio”.
“(…) Solicito (…) el estado de ejecución de la partida denominada transferencias
familiares y asociaciones sin ánimo de lucro con un importe de 25.000 euros en
los presupuestos del ayuntamiento de El Tiemblo. Solicitamos que se nos facilite
detalladamente todas las asociaciones que han sido beneficiadas de esta partida”.
Segundo.- Con fecha 1 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de
Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la
falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez subsanada por el reclamante su reclamación inicial, previo
requerimiento realizado a tal efecto por el Secretario de esta Comisión, nos dirigimos al
Ayuntamiento de El Tiemblo, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos
informase sobre la falta de acceso a la información solicitada que había dado lugar a la
citada impugnación.
Con fecha 30 de enero de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de El
Tiemblo a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente:
“(…) Por medio de la presente, le informo que D. XXX, Portavoz de Nuestra
Tierra en este Ayuntamiento:
Ha mantenido constantes reuniones con el sr. Tesorero municipal, D. XXX, en el
que éste le ha dado cumplida cuenta de la siguiente documentación:
Gastos de la gestión de El Castañar del ejercicio 2023 e informe sobre el control
de acceso a El Castañar del 11-11-23. Se le ha suministrado información de los
ejercicios 2021, 2022 y 2023 sobre este tema.
Reserva del Valle de Iruelas (Convenio firmado con para incorporar los terrenos
tembleños). En la reunión con la Tesorería, se le dio acceso a la información
obrante en el Ayuntamiento, aportando el solicitante, ante el asombro de este
Ayuntamiento, un documento de 1447 del que no teníamos constancia, y
suministrándole, tras una intensa búsqueda los Reglamentos del Asocio de la
Extinguida Universidad y tierra de Ávila de 1932, que manifestó que era lo que
buscaba.
Facturas: La Tesorería Municipal le ha informado abundantemente sobre cada
factura que ha solicitado, y, en particular, sobre los gastos de la Feria de Abril del
año 2023 y de la Feria Flamenca 2024, a pesar de que, de cada Decreto de
aprobación de facturas es trasladado a todos los concejales a los efectos
oportunos, con copia de la relación de las facturas aprobadas.
Asimismo, se ha reunido en varias ocasiones con el sr Jefe de la Sección de
Personal, D. XXX, en las que éste le ha informado, entre otros temas, del número
de trabajadores que tiene el Ayuntamiento de El Tiemblo tanto funcionarios como
personal laboral y escuelas taller y listado de personas que están en la bolsa de
trabajo, así como de los trabajadores que trabajaron los días 20 y 21 de abril de
2024.
Igualmente, se le ha dirigido al sr. Encargado de Obras, D. XXX, para el
suministro de la información solicitada sobre gastos en maquinaria y vehículos de
alquiler en el período desde el 1-01-24 hasta el 25-04-24 y obras subcontratadas
con maquinaria pesada con la documentación que se le exige a las empresas que
contratan con el Ayuntamiento y resto de circunstancias. Solicitado informe a
dicho trabajador, me informa que, hasta el día de la fecha, el sr. Concejal no se ha
dirigido a él para concertar una reunión sobre el tema.
Asimismo, se ha reunido con la Sra. Secretaria Interventora de este Ayuntamiento,
Doña XXX, que le ha suministrado, entre otros asuntos, la información que obra
en dependencias municipales sobre el contrato de prestación de servicio de
D. XXX, anterior director de la banda de música, y la información sobre el
supuesto Convenio de cesión del local del Centro de la tercera edad, cuyo uso se
cedió a la Asociación de la Tercera Edad hace más de cincuenta años a través de
un acuerdo municipal que no hemos podido encontrar, y así se le ha informado al
solicitante, igual que el hecho de que tanto los convenios o contratos con las
asociaciones y empresas que realizan actividades en las salas del Centro, como el
contrato de adjudicación del bar de la tercera edad son gestionados por esta
Asociación y no por el Ayuntamiento.
Por todo ello, esta Alcaldía le gustaría reseñar lo siguiente:
1.- Aún a pesar de que la oposición de este municipio solicita información sobre
cuestiones sobre las que no tiene ninguna competencia ni responsabilidad de
gobierno, son atendidos en la medida de lo posible sin colapsar los servicios
municipales, pues el aluvión de solicitudes de acceso a documentos llega a sumar
más de ochenta solamente referidas a las presentadas por el Portavoz de Nuestra
Tierra sin contar las presentadas por el resto de los concejales, ya que las
peticiones de éstos se mueven dentro del número normal de acceso a información
necesarios para el desarrollo de sus tareas como miembros de la oposición.
Para atender esta avalancha sería necesario paralizar cualquier otra actividad
municipal a fin de atender sus múltiples requerimientos, y dedicar personal
municipal exclusivamente para dar cauce a dichas peticiones, lo cual, dado
nuestra escaso nivel de recursos, es absolutamente imposible, a pesar de lo cual,
intentamos satisfacer estas peticiones dentro de nuestras posibilidades, como más
arriba reseño.
2.- Por todo ello. Respecto a las cuestiones obre las que el solicitante dice no
haber recibido contestación, he de manifestar que falta a la verdad, pues se le ha
contestado normalmente a través de reuniones con Tesorería o Intervención, en
caso todos los casos con excepción de documentación que no exista en archivos y
sobre la que el solicitante reitera una y otra vez su solicitud. Cosa distinta es que
al señor concejal no le gusten las respuestas y siga preguntando una y otra vez
por las mismas cuestiones relativas, en muchos casos, a cuestiones muy antiguas,
y debatidas ampliamente en anteriores Plenos Municipales.
3.- Particular consideración han de tener las cuestiones de competencia y
responsabilidad exclusiva de esta Alcaldía (presidencia de los Plenos
Municipales), o relativas a Policía Local, cuyo acceso no ha sido permitido por su
Jefatura por cuestiones de seguridad, habiéndose comunicado así al solicitante”.
Cuarto.- Con fecha 10 de marzo de 2025, se recibe en esta Comisión de
Transparencia un nuevo escrito del reclamante, donde se expone lo que se indica a
continuación:
“Expone
El deseo de reclamar frente a la falta de respuesta e impedimento al acceso a
información por parte del Ayuntamiento de El Tiemblo tras los procedimientos de
reclamación a la Comisión de Transparencia y como consecuencia de ellos, la
posterior comunicación de dicha Comisión al Ayuntamiento.
Tras recibir sus comunicaciones, un funcionario del Ayuntamiento contactó
telefónicamente para indicarme que había una documentación a mi nombre y que
podría pasar a recogerla, quedando en dicha conversación que pasaría el día 6
de marzo.
A las 8:30 horas del día 6 de marzo, me persono en el Ayuntamiento de El tiemblo
para recoger la documentación reclamada a esta Comisión de Transparencia a
quien dirijo este escrito. Soy atendido por el funcionario encargado de la
tesorería municipal, bajo excusa de que la Secretaria Interventora no se
encuentra en su despacho, a pesar de haber comunicado previamente día y hora
en la que me acercaría a recoger la documentación.
El citado funcionario no tenía en su poder la documentación completa para
entregarnos, únicamente obraba en su poder:
El contrato de la residencia de San Antonio de Padua y los datos del Castañar
2023; estas dos reclamaciones están solicitadas a esta Comisión de Transparencia
de Castilla y león en el EXPTE CT-448/2024 Reclamación sobre acceso a la
información pública.
El número de denuncias realizadas en 2024, reclamación que hemos solicitado a
esta Comisión de Transparencia de Castilla y León, en la fecha 28/02/2025 con
número de identificación XXX. Nº registro XXX.
El funcionario no tenía registrada la orden de salida por lo que no pudimos
aceptar la documentación. Permanecí en las dependencias municipales hasta las
10:00 horas y quedé con el funcionario que gestionaría la orden de salida en
cuanto la Secretaria Interventora se lo facilitara.
Sobre las 12:30 horas contacté telefónicamente con dicho funcionario y me
contestó que no iban a autorizar la entrega de la documentación por orden directa
del Excmo. Sr. D. XXX Alcalde de El Tiemblo.
Sobre las 14:40 horas me persono en las dependencias municipales con la
intención de poder tener una reunión con la Secretaria Interventora y acceder a
una explicación legal del por qué ese cambio de opinión tras una llamada previa
en la que se me había notificado telefónicamente la entrega de parte de la
documentación reclamada a la Comisión de Transparencia, del por qué no se me
facilita dicha documentación con un registro de salida haciendo una entrega
formal de la misma. Reitero que mi intención era la de consultar a la Secretaria
Interventora como Concejal del Ayuntamiento sobre el tema ya mencionado,
pensando en todo momento que habría sido una simple confusión y que tendría
rápida y fácil solución.
Al llegar al despacho de la Secretaria Interventora soy atendido por un
funcionario y tras comunicarse con la Secretaria Interventora para informarla de
mi llegada, me informa que está atendiendo una llamada telefónica. Por segunda
vez accede al despacho y en el mismo estaba el Alcalde D. XXX. El funcionario
salió para informarme que estaba ocupada y no podía atenderme todavía, por lo
que seguí esperando hasta que a las 15:30 horas y ya fuera del horario de
atención, tomé la decisión de marcharme sin documentación y después de haber
sido llamado expresamente para recogerla”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que
frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública
podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas
en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades
Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien
corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo
dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la
Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla
y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las
reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-
administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de
acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector
público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la
Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones
de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o
parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla
y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades
y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes
identificada.
Segundo.- Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es
necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la
reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de la Corporación local
de El Tiemblo y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información
solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las
Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de
las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno
cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la
Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se
desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre,
por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen
Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante
un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante
(cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un
derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho
fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el
artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición
adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un
mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad
independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la
supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales
puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la
LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía
reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el
Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020),
donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una
regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la
información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que
(…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto).
Tercero.- La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para
resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en
materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que
deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77
de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las
previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de
Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los
Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo,
recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la
normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso
a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo
que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la
Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter
preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación
supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la
normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
1.- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por
silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco
días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 14 del ROF).
2.- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin
necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros
casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local
que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de
diciembre, y 15 del ROF).
3.- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación
podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien
mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias
se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en
que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos
13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
Ahora bien, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha
puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso,
de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la
información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora
con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más
restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus
consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites
al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo
local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha
recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar
un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo
supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de
solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado
en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un
miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en
qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a
determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna
circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una
carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que
perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin
obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado
para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió las solicitudes de
información pública al Ayuntamiento de El Tiemblo.
Quinto.- En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se
resuelve, las pretensiones de acceso a la información que habían sido ejercitadas con
fechas 4 de marzo, 11 de marzo, 22 de abril, 26 de abril, 29 de abril, 23 de mayo, 2 de
julio y 22 de julio de 2024 debían entenderse estimadas presuntamente de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del
ROF. Por tanto, el objeto de la reclamación eran unas resoluciones presuntas cuyo
contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a
la información identificada en las peticiones referidas en el antecedente primero de esta
Resolución.
No obstante, también hay que tener en cuenta que, con carácter general, en
aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el
reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o
entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede
adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya
producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de
su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de
la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña
(GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la
previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la
información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es
significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del
derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea
satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo
dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente
mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la
Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea
positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015,
de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión
de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la
información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que,
dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las
estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación
incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo
establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar
la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas,
este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio,
de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de
Transparencia el 1 de octubre de 2024, después de que las solicitudes de información
pública fueran formuladas inicialmente el 4 de marzo, 11 de marzo, 22 de abril, 26 de
abril, 29 de abril, 23 de mayo, 2 de julio y 22 de julio de 2024.
En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones
presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a
plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así
como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo
CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal
Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de
las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.
Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la
reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.
Sexto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa
impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, los contenidos incluidos en las peticiones constituyen información
pública en el sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito.
Ahora bien, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de
tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara
manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos
respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del
derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al
derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la
información solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el
derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la
condición de miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con
el ejercicio de la función pública que tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa,
que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se
encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las
deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a
votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria
para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de
fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las
dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales,
tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la
oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas
obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo
público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras
personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la
Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede
considerase ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de El
Tiemblo y sobre ella se pretende llevar a cabo un control por quien tiene un especial
interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la
Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su
fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este
derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de
régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros
de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la
LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los
concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus
funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las
sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la
sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14
de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación
3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de
2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal
ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir
ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de
todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya
citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que
«Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en
relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad
de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad
en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa,
pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar
plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio
municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa
participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama
de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las
actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los
antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa
labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el
futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las
anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho
de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren
obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los
Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un
determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la
vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al
Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).
Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación
4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la
información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el
desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los
asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego
es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para
preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a
debate». (…)”.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la
información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de
guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de
datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de
la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos
personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la
Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este
límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un
cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el
interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de
participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea
irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la
protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo
electo.
Séptimo.- Delimitado el concepto de “información pública” y hechas las
precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos
electos, procede analizar el contenido solicitado en este supuesto al Ayuntamiento de El
Tiemblo.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada es de carácter muy diverso ya
que se pide información de carácter económico (sirva de ejemplo la petición de los gastos
de la feria de abril del año 2023 o de la feria flamenca de 2024, o de la gestión de El
Castañar en el ejercicio 2023), acerca del personal al servicio del Ayuntamiento (al pedir,
entre otros, la determinación del número de funcionarios y personal laboral del citado
Ayuntamiento, o el cuadrante de servicios de la Policía Local) o de gestión y disposición
de recursos públicos (al solicitar, por ejemplo, el informe sobre el control de acceso a El
Castañar o el convenio de cesión del Centro de la Tercera Edad a la Asociación de la
Tercera Edad).
En todo lo solicitado por el reclamante el denominador común es que se trata de
información pública que, en su caso, debería de estar en poder del Ayuntamiento de El
Tiemblo, aunque este Ayuntamiento indique en su informe que “la oposición de este
municipio solicita información sobre cuestiones sobre las que ni tiene ninguna
competencia ni responsabilidad de gobierno”. Pese a esta afirmación, lo cierto es que el
informe del Ayuntamiento de Tiemblo se inicia argumentando que el ahora reclamante,
como concejal, ha tenido acceso a parte de la información requerida a través de diversas
reuniones con empleados de este Ayuntamiento, a excepción, por un lado, de toda la
información que podría proporcionar el encargado de obras de la Entidad Local puesto
que el reclamante no ha concertado una reunión con él; y, por otro lado, a los cuadrantes
de servicio de Policía Local del mes de junio de 2024, alegando el Ayuntamiento respecto
a esta cuestión que la Jefatura de la Policía Local no ha permitido su acceso “por
cuestiones de seguridad”.
Sin embargo, el reclamante en el escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia
el 10 de marzo de 2025 mantiene sus peticiones de acceso a la información y advierte, en
relación con el contrato de la residencia de San Antonio de Padua y los datos del Castañar
de 2023, que el Ayuntamiento se puso en contacto con él para facilitarle la
documentación el 6 de marzo de 2025, si bien, finalmente, al no haberse registrado la
orden de salida correspondiente, no se entregó tal documentación.
Así pues, nos encontramos ante posturas enfrentadas respecto a la remisión o no
de parte de la información requerida por el reclamante por parte del Ayuntamiento, si bien
el Ayuntamiento de El Tiemblo no ha acreditado, en forma alguna, el acceso a aquella. En
este sentido, procede recordar que las SSTJ de Castilla y León de 13 y 16 de noviembre
de 2017 han señalado que “corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una
prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y
documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones”. Más en
concreto, la STSJ de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2017, argumenta lo
siguiente:
“(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la
información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden
estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se
afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el
deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal
efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier
caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por
motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la
valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro
lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por
parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe
conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así,
debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía el
fundamento de la acción ejercitada”.
En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditado que ha tenido lugar el
acceso a una parte de la información pública que ha sido solicitada por el reclamante,
debemos proceder a instar al Ayuntamiento de El Tiemblo a que facilite tal acceso a
través de la remisión a aquel de una copia de la información requerida.
Por otro lado, el informe del Ayuntamiento de El Tiemblo indica que el contrato de
adjudicación del bar del centro de la tercera edad es gestionado por la Asociación de la
Tercera Edad, por lo que cabe entender que no cuentan con esta información. Pues bien,
en este supuesto y en cualquier otro en el que no exista alguna de las informaciones
solicitadas, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras,
Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de
18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre,
expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021;
o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en el caso de
que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la
información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando
de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la
señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información
pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde
expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en
su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan
derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.
Octavo.- El Ayuntamiento de El Tiemblo advierte, en la parte final del informe
remitido a esta Comisión de Transparencia, que se niega la entrega al concejal
reclamante de los cuadrantes de servicio de la Policía Local de junio de 2024 en base a
“cuestiones de seguridad”. Con ello, se está haciendo referencia a una posible
concurrencia del límite previsto en el apartado d) del artículo 14 de la LTAIBG, donde se
establece que el derecho de acceso puede ser limitado si la información supone un
perjuicio para la seguridad pública.
Sobre esta cuestión, procede comenzar señalando que, en relación con la
aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la
LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017,
de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado
el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el
fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando
señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la
información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que
«Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley
configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del
que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de
motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos
casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información -
derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en
conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y
de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el
artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Comisión de Transparencia no advierte la
concurrencia del citado límite ya que el Ayuntamiento de El Tiemblo se limita a afirmar
la existencia de “cuestiones de seguridad” sin añadir ninguna justificación adicional y
sin que esta Comisión comparta que la entrega, en la actualidad, de un cuadrante de
servicios de la Policía Local del mes de junio de 2024 pueda afectar a la seguridad
pública.
Noveno.- En cuanto a la formalización del acceso a la información, el
artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica,
salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro
medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la
resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez
días”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la
información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio,
y prevé, de forma específica en su apartado 4, la posibilidad de que tal acceso se
produzca a través de la expedición de copias.
En el supuesto que aquí nos concierne, dado que en la reclamación se ha indicado
una dirección postal y una dirección de correo electrónico, cualquiera de ellas puede ser
utilizada para facilitar el acceso a la información; en cualquier caso, dada la condición de
concejal del reclamante, se puede utilizar la vía habitual para poner a disposición de los
miembros de la corporación municipal la información.
Por último debemos destacar que en el informe del Ayuntamiento de El Tiemblo se
pone de manifiesto que parte de la información requerida por el reclamante no se ha
facilitado porque este no ha concertado una cita con el encargado municipal de obras. Al
respecto, procede indicar que el artículo 22 de la LTAIBG, relativo a la formalización del
acceso a la información pública, no contempla expresamente la posibilidad indicada por
el Ayuntamiento de que el acceso a ella tenga lugar a través de su consulta personal,
consulta que, en todo caso, debe ser pedida o, cuando menos aceptada, por el solicitante
de la información. En otro caso, el acceso a la información debe tener lugar de acuerdo
con lo señalado en este fundamento jurídico.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de
Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a diversa
información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila),
en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de El
Tiemblo debe facilitar al reclamante el acceso a la siguiente información:
- En relación con la subcontratación de trabajos con maquinaria pesada y
camiones por parte del Ayuntamiento, acceso a la inscripción de las empresas
en el registro de empresas autorizadas, seguro de responsabilidad civil de las
empresas, e indicación sobre si estas empresas están incluidas en el plan de
seguridad y salud en el trabajo del Ayuntamiento.
- Los gastos de gestión de El Castañar de El Tiemblo en el año 2023
- Convenio que se firmó con la reserva natural del Valle Iruelas para incorporar
los terrenos tembleños en la misma.
- Contrato de la residencia de San Antonio de Padua y contrato de adjudicación
del bar en esta residencia.
- Información del número de trabajadores que tiene el Ayuntamiento de El
Tiemblo, distinguiendo entre funcionarios, personal laboral y el personal de las
escuelas taller.
- Cuantía gastada desde el 1 de enero de 2024 hasta el 25 de abril de 2024 en
subcontratación de maquinaria y vehículos de alquiler.
- Listado de las personas que están en la bolsa de trabajo el 25 de abril de 2024.
- Gastos de la feria de abril del año 2023.
- Trabajadores que han trabajado los días 20 y 21 de abril de 2024.
- Informe sobre el control de acceso al Castañar del día 11 de noviembre de
2023.
- Gastos Feria Flamenca 2024, con desglose de los gastos en personal.
- Permiso emitido por la Junta de Castilla y León para autorizar hacer fuego en
las dos romerías realizadas en el entorno de San Gregorio.
- Contrato de prestación de servicio de Don XXX, director de la Banda de
Música.
- Cuadrante de servicios de la Policía Local de El Tiemblo del mes de junio de
2024.
- Estado de ejecución de la partida denominada transferencias familiares y
asociaciones sin ánimo de lucro con un importe de 25.000 euros en los
presupuestos del Ayuntamiento de El Tiemblo, de 22 de julio de 2024, con
concreción de todas las asociaciones que han sido beneficiadas de esta partida.
En el caso de que parte de la información solicitada no exista, se debe poner de
manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al
Ayuntamiento de El Tiemblo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente
Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de
carácter personal que contuviera.