Desestimada 20/09/2022 · 657 días en resolverse

Reclamación de acceso al acuerdo de subvención del proyecto europeo MIREU y desestimación por confidencialidad

Una fundación solicitó al Instituto Aragonés de Fomento el 'Grant Agreement' y anexos del proyecto europeo MIREU. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación, considerando que prevalece el compromiso de confidencialidad asumido en el acuerdo sobre el derecho de acceso a la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El Instituto Aragonés de Fomento incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2 No es admitida la alegación de límites al derecho de acceso (intereses económicos, propiedad intelectual o datos personales) cuando se invocan por primera vez en la fase de reclamación y no en la denegación original.
3 Se aplicó la analogía con resoluciones previas de los Consejos de Transparencia de Andalucía y Castilla y León sobre el mismo proyecto MIREU.
4 Se fundamenta la denegación en el límite de garantía de confidencialidad o secreto en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k de la Ley 19/2013).
5 Se adopta el criterio del CTBG 1/2019, que traslada la doctrina de la Comisión Europea para denegar el acceso a documentos que contengan secretos comerciales o cláusulas de confidencialidad.

Texto completo

Resolución 32/2022, de 20 de septiembre, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Instituto Aragonés de Fomento respecto al acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por la , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 1 de octubre de 2020, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Instituto Aragonés de Fomento, que tenía por objeto la obtención de una copia digital del Acuerdo (Grant Agreement), en el que consta como parte firmante el Instituto Aragonés de Fomento, suscrito con ocasión del proyecto de investigación europeo "MIREU" (Mining and Metallurgy Regions of Europe), —proyecto subvencionado por el programa de la Comisión Europea Horizonte 2020— así como las adendas, modificaciones, anexos o subcontratos derivados de ese convenio. SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su petición, la Fundación solicitante, por medio de su Director, presenta, el 2 de diciembre de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR). TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 3 de diciembre de 2020 el CTAR solicita un informe al Instituto Aragonés de Fomento, concediéndole un plazo de quince días para formular las alegaciones que considere oportunas. CUARTO.- El 3 de febrero de 2021, el Instituto Aragonés de Fomento remite al CTAR, mediante correo electrónico, el informe solicitado, en el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente: • MIREU (Mining and Metallurgy Regions of Europe) es un proyecto europeo, financiado a través del octavo Programa Marco de Investigación e Innovación de la Unión Europea “Horizon 2020”, que tiene como propósito establecer una red de regiones mineras y metalúrgicas en toda Europa. El principal objetivo del proyecto es determinar la manera de garantizar el suministro sostenido y sostenible de materias primas minerales a la UE y promover la inversión, la innovación y el crecimiento en el sector. • El "Grant Agreement" es el contrato que firman con la Comisión Europea los beneficiarios de la financiación, y establece los derechos y obligaciones entre la Comisión y los participantes del proyecto y de los participantes entre ellos, en relación con la implementación de la acción. Contiene disposiciones sobre la evaluación del progreso científico, tecnológico y financiero del proyecto, los pagos de la Comisión y propiedad intelectual, entre otros. • Facilitar el acceso al "Grant Agreement” del proyecto MIREU, así como a sus adendas, modificaciones, anexos o subcontratos, no cuenta con el consentimiento de los 32 socios del proyecto, pues su difusión socavaría sus intereses, incluida la propiedad intelectual, por lo que, en consecuencia, dichos documentos deben permanecer confidenciales. Asimismo, dicho Acuerdo de subvención incluye diversos datos personales que están protegidos por la legislación de la UE, cuya divulgación quebrantaría esa protección. • La información solicitada no está amparada por ninguno de los supuestos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno, y está entre las cláusulas de exclusión [sic] citadas en el artículo 14, apartados h) y j) así como el artículo 15, relativo a la protección de datos personales. • Toda la documentación solicitada también fue requerida a la Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas (EASME) de la Comisión Europea el pasado mes de septiembre. Dicha Agencia, responsable del programa en el que se enmarca el proyecto y que firma el acuerdo de subvención, no facilitó dicha documentación a instancias del socio coordinador del Proyecto. • El coordinador del Proyecto es Geological Survey of Finland, que actúa de intermediario entre los socios del proyecto y la Comisión Europea, y es el encargado de la gestión y comunicaciones formales del proyecto, por lo que cualquier consulta relacionada con el proyecto MIREU debería dirigirse a dicha organización. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Instituto Aragonés de Fomento. SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias consideraciones de carácter procedimental. Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto, el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente tenor literal: «Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en su registro, de: a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente. b) El plazo máximo para la resolución y notificación. c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo. d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido. e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución. f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas». Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la solicitud, cuando señala: «1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información solicitada. De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el Instituto Aragonés de Fomento no cumplió las normas procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado la notificación de la comunicación previa, ni haber resuelto dentro del plazo legalmente establecido la solicitud de información pública que ha dado origen a esta reclamación. Puede, en definitiva, afirmarse que el Instituto Aragonés de Fomento ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que el incumplimiento reiterado por los órganos y entidades incluidos en el artículo 4 de la Ley 8/2015 de las obligaciones contenidas en el Título I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el artículo 41.3 de dicha Ley. TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. No existe duda, ni cuestiona el Instituto Aragonés de Fomento en el trámite de informe a la reclamación, que la información demandada sea información pública, en los términos definidos por la normativa de transparencia. CUARTO.- En primer lugar debe hacerse una consideración respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información pública. El Instituto Aragonés de Fomento hace referencia en el informe emitido a raíz de la reclamación, por primera vez y sin haber dado traslado al reclamante, a los límites al derecho de acceso contenidos en el artículo 14.1, apartados h) y j), de la Ley 19/2013, —relativos a los «intereses económicos y comerciales» y al «secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial»— más los derivados de la aplicación del artículo 15 de la misma Ley, relativo a la protección de datos personales. El informe, además, no argumenta la aplicación de los mencionados límites, sino que se limita a citarlos. En este sentido, debe recordarse la doctrina de este Consejo relativa a la imposibilidad de invocar un límite al derecho de acceso en el informe emitido durante la tramitación de la reclamación. A estos efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y este Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, 17/2017, de 27 de julio y 15/2018, de 12 de marzo «los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud, en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el análisis de la concurrencia, o no, en el caso concreto, de los límites alegados en el informe a la reclamación. QUINTO.- No es, sin embargo, la primera vez que el reclamante se dirige a una Administración autonómica para demandarle idéntica información. Así lo hizo el día 1 de octubre de 2020 cuando presentó una solicitud ante la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades de la Junta de Andalucía y el 2 de octubre de 2020 ante la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León. En el primer caso, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía adoptó la Resolución 211/2021, de 30 de abril, sobre la reclamación interpuesta por Fundación Montescola frente a una resolución anterior de la Consejería de Transformación Económica, Industria, Conocimiento y Universidades, que denegaba la información pública solicitada. La resolución del Consejo andaluz, declaró la terminación del procedimiento, confirmando la resolución del órgano reclamado que, ante la petición de información pública formulada, determinó —si bien una vez interpuesta la reclamación— dar traslado de la solicitud al Consorcio “MIREU”, para que éste decidiera sobre el acceso a la información solicitada, en aplicación del artículo 19.4 de la Ley 19/2013, que señala: «Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso». Por su parte, la Orden, de 15 de diciembre de 2020, del Consejero de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, con una argumentación que comparte este Consejo, denegó el acceso a la información pública solicitada, considerando aplicable el límite contenido en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, que se refiere a «La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión»— al estimar que «la concesión del acceso a la información solicitada vulneraría la “garantía de la confidencialidad” a la que está obligada esta Administración junto a los socios del proyecto MIREU». Para llegar a esta conclusión, la Resolución acude al Criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) 1/2019, de 24 de septiembre, sobre aplicación del artículo 14.1, apartado h), de la ley 19/2013, de 9 de diciembre: perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En el citado Criterio del CTBG se analizan también otros de los supuestos limitativos que contempla el artículo 14 LTAIBG, entre ellos, el establecido en el art. 14.1.k), sobre la garantía de la confidencialidad. Y respecto a este límite, el Criterio 1/2019 señala: «(…) es conveniente, a juicio de este CTBG, establecer o arbitrar algún criterio o pauta de actuación para el caso no improbable de que una determinada información pública sometida a publicidad activa o solicitada o reclamada por un ciudadano ante cualquier órgano gestor o garante de la transparencia y el derecho de acceso contuviera o incorporara en todo o en parte un secreto empresarial o comercial o vulnerara o comprometiera el cumplimiento de una cláusula de confidencialidad. Aunque con eficacia restringida al acceso al expediente de las personas, empresas y asociaciones de empresas a las que la Comisión europea ha enviado un pliego de cargos en calidad de destinatarias, las Autoridades de la UE han abordado la cuestión en la Comunicación núm. C.325/07 de 2005 de aquélla, relativa a las normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54 y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del Consejo. La Comunicación se refiere en el punto 3, “Documentos no accesibles”, a los documentos excluidos del acceso y, entre ellos, a los que contienen “secretos comerciales” e “información confidencial”. “3.2. Información confidencial 17. El expediente de la Comisión también puede incluir documentos que contengan dos categorías de información, a saber, secretos comerciales y otra información confidencial, cuyo acceso se puede restringir parcial o totalmente. Cuando sea posible, se concederá acceso a versiones no confidenciales de la información original. Cuando la confidencialidad sólo pueda garantizarse resumiendo la información pertinente, se concederá acceso a un resumen. Todos los demás documentos serán accesibles en su forma original. (…) De este modo, la solución adoptada por la Comisión europea respecto del acceso tanto a información afectada por un secreto comercial o una cláusula de confidencialidad, es denegarlo, considerando expresamente ambos supuestos como documentos o información excluida del acceso por naturaleza. A criterio de este Consejo, esta solución resulta perfectamente trasladable al ámbito de la aplicación del límite del art. 14.1, h) de la LTAIBG, debiendo considerarse que cuando una información sujeta a publicidad activa o solicitada o reclamada por un ciudadano constituye en todo o en parte un secreto empresarial o comercial en los términos de la LSE o está afectada en todo o en parte por una declaración de confidencialidad contenida en una Ley o establecida en los términos previstos en ésta, deben negarse la publicidad o el acceso por aplicación del límite de protección de los intereses económicos y comerciales». En definitiva, después de efectuar la ponderación entre el derecho de acceso a la información que se solicita y el límite analizado, este Consejo concluye que, en este caso, la salvaguarda del compromiso de confidencialidad asumido por el Instituto Aragonés de Fomento al suscribir el “Grant Agreement” debe prevalecer sobre el derecho de la Fundación reclamante a acceder a la documentación solicitada. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por frente a la falta de resolución por el Instituto Aragonés de Fomento del acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.