Una fundación solicitó al Instituto Aragonés de Fomento el 'Grant Agreement' y anexos del proyecto europeo MIREU. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón desestimó la reclamación, considerando que prevalece el compromiso de confidencialidad asumido en el acuerdo sobre el derecho de acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El Instituto Aragonés de Fomento incumplió las normas procedimentales de la Ley 8/2015 al no notificar la comunicación previa ni resolver la solicitud en el plazo legal.
2
No es admitida la alegación de límites al derecho de acceso (intereses económicos, propiedad intelectual o datos personales) cuando se invocan por primera vez en la fase de reclamación y no en la denegación original.
3
Se aplicó la analogía con resoluciones previas de los Consejos de Transparencia de Andalucía y Castilla y León sobre el mismo proyecto MIREU.
4
Se fundamenta la denegación en el límite de garantía de confidencialidad o secreto en procesos de toma de decisión (art. 14.1.k de la Ley 19/2013).
5
Se adopta el criterio del CTBG 1/2019, que traslada la doctrina de la Comisión Europea para denegar el acceso a documentos que contengan secretos comerciales o cláusulas de confidencialidad.
Texto completo
Resolución 32/2022, de 20 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Instituto Aragonés de Fomento respecto al
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por la , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 1 de octubre de 2020, presentó una solicitud de
acceso a la información pública, dirigida al Instituto Aragonés de
Fomento, que tenía por objeto la obtención de una copia digital del
Acuerdo (Grant Agreement), en el que consta como parte firmante el
Instituto Aragonés de Fomento, suscrito con ocasión del proyecto de
investigación europeo "MIREU" (Mining and Metallurgy Regions of
Europe), —proyecto subvencionado por el programa de la Comisión
Europea Horizonte 2020— así como las adendas, modificaciones,
anexos o subcontratos derivados de ese convenio.
SEGUNDO.- Ante la falta de respuesta a su petición, la Fundación
solicitante, por medio de su Director, presenta, el 2 de
diciembre de 2020, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia de Aragón (en adelante CTAR).
TERCERO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 3 de
diciembre de 2020 el CTAR solicita un informe al Instituto Aragonés
de Fomento, concediéndole un plazo de quince días para formular las
alegaciones que considere oportunas.
CUARTO.- El 3 de febrero de 2021, el Instituto Aragonés de Fomento
remite al CTAR, mediante correo electrónico, el informe solicitado, en
el que manifiesta, en síntesis, lo siguiente:
• MIREU (Mining and Metallurgy Regions of Europe) es un proyecto
europeo, financiado a través del octavo Programa Marco de
Investigación e Innovación de la Unión Europea “Horizon 2020”, que
tiene como propósito establecer una red de regiones mineras y
metalúrgicas en toda Europa. El principal objetivo del proyecto es
determinar la manera de garantizar el suministro sostenido y
sostenible de materias primas minerales a la UE y promover la
inversión, la innovación y el crecimiento en el sector.
• El "Grant Agreement" es el contrato que firman con la Comisión
Europea los beneficiarios de la financiación, y establece los derechos
y obligaciones entre la Comisión y los participantes del proyecto y de
los participantes entre ellos, en relación con la implementación de la
acción. Contiene disposiciones sobre la evaluación del progreso
científico, tecnológico y financiero del proyecto, los pagos de la
Comisión y propiedad intelectual, entre otros.
• Facilitar el acceso al "Grant Agreement” del proyecto MIREU, así
como a sus adendas, modificaciones, anexos o subcontratos, no
cuenta con el consentimiento de los 32 socios del proyecto, pues su
difusión socavaría sus intereses, incluida la propiedad intelectual, por
lo que, en consecuencia, dichos documentos deben permanecer
confidenciales. Asimismo, dicho Acuerdo de subvención incluye
diversos datos personales que están protegidos por la legislación de
la UE, cuya divulgación quebrantaría esa protección.
• La información solicitada no está amparada por ninguno de los
supuestos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la información pública y Buen gobierno, y está entre las
cláusulas de exclusión [sic] citadas en el artículo 14, apartados h) y j)
así como el artículo 15, relativo a la protección de datos personales.
• Toda la documentación solicitada también fue requerida a la
Agencia Ejecutiva para las Pequeñas y Medianas Empresas (EASME)
de la Comisión Europea el pasado mes de septiembre. Dicha Agencia,
responsable del programa en el que se enmarca el proyecto y que
firma el acuerdo de subvención, no facilitó dicha documentación a
instancias del socio coordinador del Proyecto.
• El coordinador del Proyecto es Geological Survey of Finland, que
actúa de intermediario entre los socios del proyecto y la Comisión
Europea, y es el encargado de la gestión y comunicaciones formales
del proyecto, por lo que cualquier consulta relacionada con el
proyecto MIREU debería dirigirse a dicha organización.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Instituto Aragonés de Fomento.
SEGUNDO.- Deben realizarse, con carácter previo, varias
consideraciones de carácter procedimental.
Tal como ha reiterado este Consejo en numerosas ocasiones (por
todas, Resolución 23/2019, de 27 de mayo), la Ley 8/2015 contiene
en sus artículos 29 y 31 las reglas procedimentales que deben
seguirse una vez recibida una solicitud de información. En concreto,
el artículo 29 establece —como garantía del derecho de acceso— una
comunicación previa tras el recibo de la solicitud, con el siguiente
tenor literal:
«Recibida la solicitud, el órgano competente para su tramitación
informará a los y las solicitantes, en comunicación que les dirigirá al
efecto dentro de los diez días siguientes a la entrada de la solicitud en
su registro, de:
a) La fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano
competente.
b) El plazo máximo para la resolución y notificación.
c) Los efectos que pueda producir el silencio administrativo.
d) Si la solicitud se refiere a información que no obra en poder del
órgano al que se ha dirigido y este conoce al competente, deberá
remitirle la solicitud e indicar en la comunicación al solicitante la
fecha de la remisión e identificación del órgano al que se ha dirigido.
e) Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la
información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de
diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá
por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución.
f) Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses
de terceros, debidamente identificados, se le comunicará del traslado
a estos para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas».
Por su parte, el artículo 31 establece los plazos para resolver la
solicitud, cuando señala:
«1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá
notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la
solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
La importancia de estas normas reside en la garantía que suponen
para el solicitante, ya que le permiten conocer la efectiva recepción
de la solicitud, los plazos para su resolución o la necesidad de aclarar
su petición. En definitiva, garantizan el ejercicio de su derecho. Del
mismo modo, permiten a la Administración acordar la prórroga del
plazo cuando lo exija el volumen o complejidad de la información
solicitada.
De los antecedentes obrantes en el expediente, se desprende que el
Instituto Aragonés de Fomento no cumplió las normas
procedimentales contenidas en la Ley 8/2015, pues no ha acreditado
la notificación de la comunicación previa, ni haber resuelto dentro del
plazo legalmente establecido la solicitud de información pública que
ha dado origen a esta reclamación.
Puede, en definitiva, afirmarse que el Instituto Aragonés de Fomento
ha incumplido las obligaciones previstas en la Ley 8/2015 respecto al
derecho de acceso. Se recuerda, en este punto, que el
incumplimiento reiterado por los órganos y entidades incluidos en el
artículo 4 de la Ley 8/2015 de las obligaciones contenidas en el Título
I de la norma puede ser constitutivo de infracción, según dispone el
artículo 41.3 de dicha Ley.
TERCERO.- Sentado lo anterior, la Ley 8/2015 reconoce, en su
artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante
solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en
el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica
en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno —y el artículo 3 h) de la Ley
8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
No existe duda, ni cuestiona el Instituto Aragonés de Fomento en el
trámite de informe a la reclamación, que la información demandada
sea información pública, en los términos definidos por la normativa
de transparencia.
CUARTO.- En primer lugar debe hacerse una consideración respecto
a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información
pública. El Instituto Aragonés de Fomento hace referencia en el
informe emitido a raíz de la reclamación, por primera vez y sin haber
dado traslado al reclamante, a los límites al derecho de acceso
contenidos en el artículo 14.1, apartados h) y j), de la Ley 19/2013,
—relativos a los «intereses económicos y comerciales» y al «secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial»— más los
derivados de la aplicación del artículo 15 de la misma Ley, relativo a
la protección de datos personales. El informe, además, no argumenta
la aplicación de los mencionados límites, sino que se limita a citarlos.
En este sentido, debe recordarse la doctrina de este Consejo relativa
a la imposibilidad de invocar un límite al derecho de acceso en el
informe emitido durante la tramitación de la reclamación. A estos
efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y este
Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, 17/2017, de
27 de julio y 15/2018, de 12 de marzo «los límites al derecho de
acceso no pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan
constituido el fundamento para denegar la información en el marco
de la solicitud, en la tramitación de la reclamación que se presente al
amparo del artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el
análisis de la concurrencia, o no, en el caso concreto, de los límites
alegados en el informe a la reclamación.
QUINTO.- No es, sin embargo, la primera vez que el reclamante se
dirige a una Administración autonómica para demandarle idéntica
información. Así lo hizo el día 1 de octubre de 2020 cuando presentó
una solicitud ante la Consejería de Transformación Económica,
Industria, Conocimiento y Universidades de la Junta de Andalucía y el
2 de octubre de 2020 ante la Consejería de Economía y Hacienda de
la Junta de Castilla y León.
En el primer caso, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos
de Andalucía adoptó la Resolución 211/2021, de 30 de abril, sobre la
reclamación interpuesta por Fundación Montescola frente a una
resolución anterior de la Consejería de Transformación Económica,
Industria, Conocimiento y Universidades, que denegaba la
información pública solicitada. La resolución del Consejo andaluz,
declaró la terminación del procedimiento, confirmando la resolución
del órgano reclamado que, ante la petición de información pública
formulada, determinó —si bien una vez interpuesta la reclamación—
dar traslado de la solicitud al Consorcio “MIREU”, para que éste
decidiera sobre el acceso a la información solicitada, en aplicación del
artículo 19.4 de la Ley 19/2013, que señala: «Cuando la información
objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte
principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida
sobre el acceso».
Por su parte, la Orden, de 15 de diciembre de 2020, del Consejero de
Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, con una
argumentación que comparte este Consejo, denegó el acceso a la
información pública solicitada, considerando aplicable el límite
contenido en el artículo 14.1.k) de la Ley 19/2013, que se refiere a
«La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión»— al estimar que «la concesión del acceso a la
información solicitada vulneraría la “garantía de la confidencialidad” a
la que está obligada esta Administración junto a los socios del
proyecto MIREU».
Para llegar a esta conclusión, la Resolución acude al Criterio
interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG)
1/2019, de 24 de septiembre, sobre aplicación del artículo 14.1,
apartado h), de la ley 19/2013, de 9 de diciembre: perjuicio para los
intereses económicos y comerciales. En el citado Criterio del CTBG se
analizan también otros de los supuestos limitativos que contempla el
artículo 14 LTAIBG, entre ellos, el establecido en el art. 14.1.k),
sobre la garantía de la confidencialidad. Y respecto a este límite, el
Criterio 1/2019 señala:
«(…) es conveniente, a juicio de este CTBG, establecer o arbitrar
algún criterio o pauta de actuación para el caso no improbable de que
una determinada información pública sometida a publicidad activa o
solicitada o reclamada por un ciudadano ante cualquier órgano gestor
o garante de la transparencia y el derecho de acceso contuviera o
incorporara en todo o en parte un secreto empresarial o comercial o
vulnerara o comprometiera el cumplimiento de una cláusula de
confidencialidad.
Aunque con eficacia restringida al acceso al expediente de las
personas, empresas y asociaciones de empresas a las que la
Comisión europea ha enviado un pliego de cargos en calidad de
destinatarias, las Autoridades de la UE han abordado la cuestión en la
Comunicación núm. C.325/07 de 2005 de aquélla, relativa a las
normas de acceso al expediente de la Comisión en los supuestos de
aplicación de los artículos 81 y 82 del Tratado CE, los artículos 53, 54
y 57 del Acuerdo EEE, y el Reglamento (CE) nº 139/2004 del
Consejo.
La Comunicación se refiere en el punto 3, “Documentos no
accesibles”, a los documentos excluidos del acceso y, entre ellos, a
los que contienen “secretos comerciales” e “información confidencial”.
“3.2. Información confidencial
17. El expediente de la Comisión también puede incluir
documentos que contengan dos categorías de información, a
saber, secretos comerciales y otra información confidencial,
cuyo acceso se puede restringir parcial o totalmente. Cuando
sea posible, se concederá acceso a versiones no confidenciales
de la información original. Cuando la confidencialidad sólo
pueda garantizarse resumiendo la información pertinente, se
concederá acceso a un resumen. Todos los demás documentos
serán accesibles en su forma original.
(…)
De este modo, la solución adoptada por la Comisión europea respecto
del acceso tanto a información afectada por un secreto comercial o
una cláusula de confidencialidad, es denegarlo, considerando
expresamente ambos supuestos como documentos o información
excluida del acceso por naturaleza. A criterio de este Consejo, esta
solución resulta perfectamente trasladable al ámbito de la aplicación
del límite del art. 14.1, h) de la LTAIBG, debiendo considerarse que
cuando una información sujeta a publicidad activa o solicitada o
reclamada por un ciudadano constituye en todo o en parte un secreto
empresarial o comercial en los términos de la LSE o está afectada en
todo o en parte por una declaración de confidencialidad contenida en
una Ley o establecida en los términos previstos en ésta, deben
negarse la publicidad o el acceso por aplicación del límite de
protección de los intereses económicos y comerciales».
En definitiva, después de efectuar la ponderación entre el derecho de
acceso a la información que se solicita y el límite analizado, este
Consejo concluye que, en este caso, la salvaguarda del compromiso
de confidencialidad asumido por el Instituto Aragonés de Fomento al
suscribir el “Grant Agreement” debe prevalecer sobre el derecho de la
Fundación reclamante a acceder a la documentación solicitada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por
frente a la falta de resolución por el Instituto Aragonés de Fomento
del acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.