Una empresa solicitó al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente de Aragón la Memoria de Gestión de residuos 2019 de la sociedad DOMEC SL. El organismo concedió acceso parcial anonimizando la cartera de clientes basándose genéricamente en la Ley de Secretos Empresariales. El Consejo de Transparencia de Aragón ordena retrotraer el procedimiento por falta de motivación y de audiencia al tercero afectado.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información ambiental se rige por la Ley 27/2006 y, supletoriamente, por la normativa de transparencia, sin que ello excluya la competencia del Consejo de Transparencia para resolver reclamaciones.
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La limitación del acceso por perjuicio a intereses económicos y comerciales no opera de forma automática y requiere la aplicación de un 'test del daño' para acreditar un perjuicio indubitado, concreto y sustancial.
3
Para que la información sea considerada secreto empresarial, debe cumplir tres requisitos: no ser generalmente conocida, tener valor de mercado por dicha condición y haber sido objeto de medidas razonables para evitar su divulgación.
4
Es preceptivo conceder un trámite de audiencia de quince días a los terceros cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la divulgación de la información, según el artículo 19.3 de la Ley 19/2013.
5
La resolución del Departamento fue insuficiente al limitarse a una mención genérica a la Ley de Secretos Empresariales, incumpliendo la obligación de motivar adecuadamente la denegación parcial del acceso.
Texto completo
Resolución 24/2022, de 29 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente por la que se concede acceso parcial a la
información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón
ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de abril de 2020, D. , actuando en nombre y
representación de la mercantil , presenta, al amparo de la
Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública
y Participación Ciudadana de Aragón, una solicitud de acceso a la
información, dirigida al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente del Gobierno de Aragón, y referida a «la obtención
de la Memoria de Gestión de residuos correspondiente al ejercicio de
2019 y que ha debido ser objeto de presentación por la empresa
DOMEC SL en relación a la instalación que la citada empresa tiene en
el municipio de Almudévar y ello con el objeto de la aportación a
expediente tramitado por el propio Ayuntamiento de Almudévar».
SEGUNDO.- En contestación a su solicitud, la entidad solicitante
recibe notificación de la Orden de 31 de julio de 2020, del Consejero
de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, que resolvía la
inadmisión de la solicitud por estar la información pública en curso de
elaboración o publicación, ya que la sociedad DOMEC S.L. todavía no
había depositado la memoria obligatoria según lo establecido en la
normativa ambiental autonómica. La Orden de 31 de julio de 2020
establecía también que la Unidad de Transparencia del Departamento
proporcionaría al solicitante una copia de la memoria en el momento
en que obrara en poder de éste, y que el documento se facilitaría con
los datos anonimizados en el caso de que hubiera información no
accesible, según los limites previstos en los artículos 14 y 15 de la
Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno.
TERCERO.- El 17 de septiembre de 2020 la entidad solicitante recibe
una resolución de la Jefa de Servicio de Personal, Asuntos Generales
e Información, en la que se dispone «Proporcionar copia de la
memoria ambiental 2019 de la planta de residuos ubicada en el
municipio de Almudevar (Huesca), gestionada por la sociedad Domec,
S.L.», con la precisión de que «De acuerdo a la Ley 1/2019, de 20 de
febrero, de Secretos empresariales, los datos identificativos relativos
a la cartera de clientes de la empresa, se encuentran anonimizados».
CUARTO.- Frente a dicha resolución, actuando en nombre y
representación de la mercantil , presenta, el 15 de octubre de 2020,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en
adelante CTAR), por entender, en esencia, que la anonimización de
los datos que la resolución impugnada aplica en la memoria
ambiental respecto a la identificación de los productores de residuos,
«no está amparada en ninguno de los supuestos de hecho definidos
en los artículos 13 y 14 de la Ley 19/2013; sin que la genérica
alusión a la Ley 1/2019 de Secreto empresarial efectuada en la
resolución de acceso que recurrimos pueda justificar por sí misma la
ocultación del derecho de acceso».
QUINTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 23 de
octubre de 2020 el CTAR solicita un informe al Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, concediéndole un plazo de
quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada
y formular las alegaciones que considere oportunas. Transcurrido el
plazo establecido para la emisión del informe, no se tiene constancia
de su recepción.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio
Ambiente del Gobierno de Aragón.
SEGUNDO.- Debe aclararse en primer lugar, que nos encontramos
ante una materia (el acceso a la información ambiental) que tiene
previsto un régimen específico de acceso a la información, al que
alude la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante Ley 19/2013), cuando establece:
«2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en
sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información
ambiental y a la destinada a la reutilización».
Pues bien, como ya señaló este Consejo de Transparencia en su
Resolución 55/2021, de 25 de noviembre:
«Que el acceso a la información ambiental tenga un régimen
específico —establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que
se regulan los derechos de acceso a la información, de participación
pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (en
adelante, Ley 27/2006)—, no determina la incompetencia del Consejo
de Transparencia de Aragón para resolver la reclamación planteada,
como se argumentará a continuación.
En este sentido, son numerosos los pronunciamientos de los
Comisionados de transparencia, con planteamientos y posiciones no
siempre coincidentes.
Así, por un lado, el CTBG, en todos los casos en que se han dirigido
solicitudes al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente o sus entidades dependientes, ha entendido que es la Ley
27/2006 la aplicable, y no la Ley 19/2013, y que dicha Ley tiene
previsto su propio sistema de recursos, por lo que se ha considerado
incompetente, inadmitiendo las reclamaciones (entre otras Resolución
33/2017 de 6 de febrero, en un supuesto de solicitud de informe
relacionado con un procedimiento de evaluación de impacto
ambiental, y Resolución 557/2019, de 30 de octubre, solicitud de
informes científicos tomados en cuenta para elaborar el borrador de
una nueva normativa sobre biodiversidad de las zonas especiales de
Canarias).
La posición contraria, adoptada por la Comisión de Garantía del
Derecho de acceso a la información pública de Cataluña (en adelante,
la GAIP), y a la que este Consejo se adhiere, es mayoritaria. Admite
las reclamaciones sobre información ambiental, se haya invocado la
normativa general autonómica sobre transparencia o la Ley 27/2006.
Estima que si la información es ambiental, queda sometida en primer
lugar a la Ley 27/2006 y solo supletoriamente a la Ley autonómica de
transparencia, argumentando que la falta de previsión expresa en la
Ley 27/2006 sobre la posibilidad de reclamar ante órganos
independientes y especializados —que no existían cuando ésta se
aprobó— no implica su exclusión. Es más, el propio artículo 20 remite
a los recursos generales administrativos “y demás normativa
aplicable”, entre la que debe incluirse la normativa sobre
transparencia, que se prevé expresamente de aplicación supletoria en
materia de información ambiental, como ya se ha señalado, y que
contempla una reclamación sustitutiva de los recursos
administrativos. De este modo —señala la Resolución 211/2017, de
27 de junio, de la GAIP— “la posibilidad de contar con una vía
adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un
órgano especializado e independiente como la GAIP, que no excluye
el recurso contencioso-administrativo posterior, parece además
plenamente coherente con la finalidad última de la LAIA y de las
directivas de la Unión Europea que esta traspone: proporcionar las
máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental
como instrumento de protección del medio ambiente. No tendría
sentido que el acceso a una información como la ambiental, que ha
contado tradicionalmente con un régimen de acceso especialmente
reforzado, no disfrutara del mecanismo básico de garantía ante la
GAIP que la LTAIPBG y la LTAIPBGE reconocen en caso de que se
quiera acceder a cualquier otro tipo de información pública».
Procede, en consecuencia, la admisión a trámite de la reclamación.
TERCERO.- También con carácter previo al análisis sobre el fondo de
la reclamación presentada, hay que destacar que, solicitado por el
CTAR al Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente
un informe relativo al objeto de la reclamación, éste no ha sido
remitido, lo que impide conocer sus posibles alegaciones al respecto.
Es necesario recordar en este punto el deber de colaboración que
debe regir las relaciones entre las Administraciones públicas, tal como
dispone el artículo 140 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. En concreto, el
artículo 142 establece la obligación de suministrar información que se
halle a disposición de la entidad a la que se dirige la solicitud y que la
Administración solicitante precise disponer para el ejercicio de sus
competencias.
El cumplimiento de este principio garantiza el adecuado conocimiento
por parte de este Consejo de todas aquellas cuestiones que han
podido afectar a la tramitación y motivación de las actuaciones objeto
de la reclamación, y la ausencia de informe determina que
únicamente podrán valorarse las cuestiones planteadas en el escrito
de solicitud de información por el reclamante.
Debe significarse, en todo caso, que el referido informe no tiene
carácter preceptivo. Así se desprende del régimen en materia de
recursos administrativos contenido en la Ley 39/2015, de 30 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015), al que
expresamente se remite el artículo 36.3 de la Ley 8/2015, si bien
este se refiere a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, derogada por
aquélla.
Dado que el informe solicitado no tiene carácter preceptivo, resulta
de aplicación el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, en cuya virtud «De
no emitirse el informe en el plazo señalado, y sin perjuicio de la
responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se
podrán proseguir las actuaciones salvo cuando se trate de un informe
preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo
máximo legal para resolver el procedimiento en los términos
establecidos en la letra d) del apartado 1 del artículo 22».
En consecuencia, este Consejo debe proceder sin más dilación al
análisis de la reclamación, valorando únicamente las cuestiones
planteadas en el escrito del reclamante.
CUARTO.- En cuanto al fondo de la reclamación, la Ley 8/2015
reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a
acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española,
en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por
su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la
Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información interesada, —y por cuyo acceso se ha sustanciado
este procedimiento de reclamación ante el CTAR―, consiste en un
documento concreto: la memoria ambiental correspondiente al año
2019 que debe presentar la mercantil DOMEC S.L, por su condición
de entidad que gestiona una planta de residuos ubicada en el
municipio de Almudévar (Huesca), ante el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente del Gobierno de Aragón.
En efecto, el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de
Residuos y Suelos Contaminados —Ley vigente en el momento en
que se presentó la reclamación, que ha sido derogada por la Ley
7/2022, de 8 de abril, de Residuos y Suelos Contaminados para una
Economía Circular, cuyo artículo 65 establece una obligación similar—
señala en su primer inciso:
«Artículo 41. Obligaciones de información.
1. Las personas físicas o jurídicas que hayan obtenido una
autorización de tratamiento de residuos de las previstas en el
artículo 27 enviarán anualmente a las Comunidades Autónomas, y
en el caso de los residuos de competencia municipal además a las
Entidades Locales, una memoria resumen de la información
contenida en el Archivo cronológico con el contenido que figura en
el anexo XII. Aquellas que hayan realizado una comunicación de
las previstas en esta Ley, mantendrán el Archivo cronológico a
disposición de las autoridades competentes a efectos de
inspección y control».
La memoria solicitada constituye, por tanto, información pública a la
vista de la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 que acaba de
reproducirse, por lo que puede ser objeto de solicitud de acceso a la
información en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de
transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o
las causas de inadmisión previstas en éstas.
QUINTO.- En el caso objeto de reclamación, la Resolución, de 17 de
septiembre de 2020, de la Jefa de Servicio de Personal, Asuntos
Generales e Información, se limita a señalar que se proporciona al
solicitante «copia de la memoria ambiental 2019 de la planta de
residuos ubicada en el municipio de Almudevar (Huesca), gestionada
por la sociedad Domec, S.L.», con la precisión de que «los datos
identificativos relativos a la cartera de clientes de la empresa, se
encuentran anonimizados», y ello «de acuerdo a la Ley 1/2019, de 20
de febrero, de Secretos empresariales».
A la vista de esta escueta fundamentación, —que no va más allá de
una mención genérica a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Empresariales— este Consejo estima que no se motiva de manera
suficiente el acceso parcial concedido, como exige con claridad el
artículo 20.2 de la Ley 19/2013; acceso parcial que solo puede
basarse en la concurrencia de alguno de los límites recogidos en los
artículos 14 y 15, o en una causa de inadmisión de las previstas en el
artículo 18, preceptos, todos ellos, de la misma Ley básica de
transparencia.
SEXTO.- En este punto, aun cuando no se ha motivado por el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente la
concurrencia de causa de inadmisión o límite aplicable a la
información solicitada, este Consejo de Transparencia considera
necesario realizar las siguientes observaciones.
Así, en primer lugar, analizaremos la posible concurrencia en este
caso del límite contenido en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 —
cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para «los
intereses económicos y comerciales»— en cuanto que un
conocimiento por la mercantil reclamante de la memoria solicitada,
pudiera perjudicar la posición de DOMEC S.L. en el mercado y
comprometer su posición competitiva, pues ambas empresas operan
en el mismo sector de actividad.
A estos efectos, debe tenerse en cuenta el Criterio interpretativo
1/2019, de 24 de septiembre, del CTBG, cuyas conclusiones recogen
las reglas para la aplicación de este límite:
«a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de una organización, empresa o persona como el resto
de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni
supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la
aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada
con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias
del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la
aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus circunstancias
tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad
incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y
comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio
debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente
relacionado con la divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá procederse
a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que
marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses
económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en
conocer la información concreta a divulgar».
En segundo lugar, como señala la Resolución RT 557/2020, de 19 de
enero de 2021, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «Es
preciso tener en cuenta que el concepto de intereses económicos y
comerciales que se acaba de formular sitúa a éste en un terreno
compartido con otras figuras jurídicas, específicamente reguladas en
normas internacionales y de ámbito nacional y que, tal y como la
norma del art. 14.1, letra h), de la LTAIBG, persiguen proteger a sus
detentadores o propietarios de la divulgación o publicación de sus
contenidos. Estas figuras son el secreto comercial o empresarial y la
información confidencial. Comenzando por la primera, el secreto
comercial está regulado a nivel europeo por la Directiva (UE)
2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo de 8 de junio de
2016 relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la
información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra
su obtención, utilización y revelación ilícita y, a nivel de derecho
interno, por la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos
Empresariales (en adelante LSE), que traspone la mencionada
Directiva al ordenamiento español.
El objetivo perseguido por la Directiva de Secretos Comerciales y,
consecuentemente, por la LSE es establecer una serie de medidas de
protección de los propietarios o detentadores de la información
secreta frente a la obtención, el uso y la divulgación ilícita de la
misma. El motivo que fundamenta estas medidas es proteger la
innovación -especialmente en materia de tecnologías-, la
competitividad de las empresas y el dinamismo de la economía.
Para considerar que una determinada información constituye
propiamente un secreto comercial o empresarial tanto la Directiva
como la LSE establecen un triple requisito: a) Que la información no
sea “generalmente conocida” en los términos definidos en la norma;
b) Tener un valor en el mercado precisamente por no ser conocida, y
c) Haber sido objeto por parte de su propietario de medidas
“razonables” para evitar su divulgación. Cuando la información de
que se trate se ajuste a estas tres condiciones será considerada
secreto comercial y empresarial y se beneficiará de la protección
establecida frente a los infractores.
La segunda figura jurídica que incide en el mismo ámbito material
que el límite al derecho de acceso a la información pública por razón
de los intereses económicos y comerciales del art. 3.1, g) del
Convenio 205 del CoE y del art. 14.1, h) de la LTAIBG es la
información confidencial de naturaleza económica y mercantil.
Como los secretos comerciales, la información confidencial está
también regulada por el derecho positivo, aunque esta regulación es
mucho más dispersa que la referida al secreto comercial pues las
cláusulas de confidencialidad aparecen incorporadas a una diversidad
de sectores del ordenamiento: fiscal, bancario, bursátil, servicios
profesionales, etc. Se trata de un tipo de información que, por razón
de su contenido o del ámbito material a que afecta, puede perjudicar,
en caso de ser divulgada, la posición en el mercado o en el proceso
de creación y distribución de bienes y servicios del sujeto o sujetos a
que se refiere o sus posiciones negociadoras en el ámbito
económico».
Además, —no en las conclusiones pero sí en el cuerpo del señalado
Criterio 1/2019, de 24 de septiembre, del CTBG— se aclara que los
intereses protegidos pueden referirse tanto al sujeto al que se dirige
la solicitud de información como a un tercero del que una
Administración pública posea la información que sea objeto de
solicitud y cuyo acceso pueda producir perjuicio a sus intereses
económicos y comerciales, circunstancia, ésta última que concurre en
este caso, como se ha explicado, en la mercantil DOMEC S.L, lo que
exige, como se desprende del artículo 19.3 de la Ley 19/2013, que el
Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente conceda a
la entidad afectada un trámite de audiencia para formular las
alegaciones u observaciones que estime convenientes.
A tal efecto, el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 dispone que «si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su
presentación». Este trámite se considera esencial a fin de asegurar
que las personas o entidades susceptibles de verse afectadas por el
acceso puedan presentar las alegaciones que tengan por conveniente
con carácter previo a la resolución, o, en su caso, puedan manifestar
que no se oponen u objetan en modo alguno el acceso a la
información.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se ordena la retroacción del
procedimiento al momento de la adopción de aquel trámite. Una vez
realizado y a la vista de las alegaciones formuladas, se debe adoptar
por el Departamento de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente la
decisión que corresponda, ponderando adecuadamente el interés
público en la divulgación de la información, la amplitud del derecho
de acceso a la información pública reconocido en la legislación de
transparencia y el carácter estricto cuando no restrictivo con el que
deben ser interpretados sus límites.
El vicio formal señalado, la necesidad de retrotraer el procedimiento y
el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación —
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, están
generando un retraso temporal en el acceso a la información, caso de
que éste, finalmente, deba tener lugar, por lo que el trámite de
alegaciones debe realizarse por el citado Departamento de forma
inmediata.
La resolución que se adopte será recurrible directamente ante la
Jurisdicción Contencioso-administrativa y ante este Consejo de
Transparencia de Aragón en los términos previstos en el artículo 20.5
de la Ley 19/2013 y si en la misma se reconociera el derecho de
acceso a la información, éste se encontrará sujeto al límite previsto
en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
de información pública planteada por , al momento en que
debió realizarse el trámite de audiencia a la mercantil DOMEC S.L,
exigido por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, y a la vista de las
alegaciones formuladas por ésta, adoptar por el Departamento de
Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente la resolución que
corresponda.
SEGUNDO.- Recordar al Departamento de Agricultura, Ganadería y
Medio Ambiente la obligación de atender las solicitudes de informe
del Consejo de Transparencia, en relación con las reclamaciones que
tramita.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.