Se solicitó a la Universidad de Zaragoza los informes técnicos de la FNMT sobre la exclusión de licitadores en un contrato de impresión de títulos. El solicitante alegó falta de motivación en la denegación parcial. El Consejo de Transparencia de Aragón resuelve retrotraer el procedimiento por no haberse dado el trámite de audiencia preceptivo a la empresa afectada.
Puntos clave de la argumentación
1
La aplicación de los límites al derecho de acceso por intereses económicos o comerciales no opera de manera automática y requiere un estudio individualizado mediante el 'test del daño'.
2
El perjuicio a los intereses económicos debe ser definido, indubitado, concreto, sustancial y directamente relacionado con la divulgación de la información.
3
Cuando la información solicitada afecte a derechos o intereses de terceros identificados, es obligatorio concederles un plazo de quince días para realizar alegaciones según el artículo 19.3 de la Ley 19/2013.
4
La Universidad de Zaragoza omitió el trámite de audiencia a la mercantil Imprenta Universal S.L., empresa que había declarado confidencial su documentación técnica.
5
La omisión del trámite de audiencia constituye un vicio formal que conlleva la retroacción del procedimiento administrativo al momento de su adopción conforme a la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución 57/2021, de 25 de noviembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución de la Universidad de Zaragoza por la que se
concede acceso parcial a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 5 de noviembre de 2019, presentó una
solicitud de información pública, dirigida a la Universidad de
Zaragoza, cuyo objeto era obtener los «informes técnicos
encargados por la Mesa de contratación a la FNMT-RCM en que se
acuerda la exclusión de todos los licitadores por no cumplir ninguna
de las muestras, ni las de títulos universitarios ni las de suplementos
europeos al título universitario de ambas empresas licitadoras, las
especificaciones técnicas requeridas en el pliego que rige la presente
contratación, tal como figura en el acta 3 publicada en el perfil del
contratante con fecha 04/11/2019 15:11.
Datos de la licitación:
--Expediente: 00181-2018
--Objeto: Personalización e impresión de títulos universitarios
oficiales y propios, diplomas de estudios avanzados y suplementos
europeos al título».
SEGUNDO.- El 4 de diciembre de 2019 el solicitante recibió una
Resolución del Vicerrector de Prospectiva, Sostenibilidad e
Infraestructura de la Universidad de Zaragoza, en la que se le
informaba que «Una vez consultada la Sección de Patrimonio y
Contratación de la Universidad de Zaragoza, los citados informes
han sido elaborados íntegramente por el Laboratorio de la Fábrica
Nacional de Moneda y Timbre (FNMT) por lo que, de conformidad
con el apartado 4 del artículo 19 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se traslada la citada solicitud a la Fábrica Nacional de
Moneda y Timbre (FNMT) para que decida sobre el acceso».
TERCERO.- Recibida la respuesta de la FNMT, —en la que se indica
que los informes solicitados ya obran en poder de la Universidad de
Zaragoza, por lo que es a esa Universidad a quien corresponde
decidir el uso que dé a aquéllos— el 2 de marzo de 2020, el
Vicerrector de Prospectiva, Sostenibilidad e Infraestructura de la
Universidad de Zaragoza, adopta una Resolución por la que se
concede acceso parcial a la información solicitada. Se cita en dicha
Resolución el artículo 14 de la Ley 19/2013, que establece como
límites al derecho de acceso, en su apartado h) «Los intereses
económicos y comerciales», y en su apartado j) «El secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial».
CUARTO.- Frente a la referida resolución, presenta el 4 de
marzo de 2020, una reclamación ante el Consejo de Transparencia
de Aragón (en adelante, CTAR), manifestando que la resolución
impugnada se limita a invocar los dos límites al derecho de acceso
señalados en el antecedente anterior, «pero sin motivar cómo
atender mi solicitud podría atender a los intereses económicos y
comerciales, o al secreto profesional y la propiedad intelectual».
Aduce el reclamante que la impresión de los títulos universitarios,
diplomas y suplementos europeos al título se realiza con unos
parámetros públicos y no secretos, por cuanto aparecen publicados
como características técnicas en los pliegos de prescripciones
técnicas del contrato y en los Reales Decretos que regulan la
expedición de esos documentos oficiales. Por ello, no se está
vulnerando, a su juicio, ningún tipo de interés económico ni
comercial, ni secreto profesional ni propiedad industrial o intelectual
de ninguna Universidad o empresa. Cita, en este sentido, dos
resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), que estiman el acceso a informes relacionados con
la expedición de títulos universitarios: RT 406/2019, de 22 de
agosto de 2019 y RT 424/2019, de 18 de septiembre de 2019.
Por otro lado, argumenta que, —a diferencia de lo que han hecho
otras Universidades cuando han declarado desiertas licitaciones por
incumplir las especificaciones técnicas requeridas, como las
Universidades de Santiago de Compostela y Politécnica de Valencia—
la Universidad de Zaragoza no ha publicado en el Perfil de
contratante los informes sobre los incumplimientos, ni señalado
siquiera cuáles son esos incumplimientos.
QUINTO.- El 11 de marzo de 2020 el CTAR solicitó a la Universidad
de Zaragoza que informase sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y alegara lo que considerase oportuno, en el plazo de
quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la
recepción de la comunicación.
SEXTO.- El 18 de junio de 2020 la Universidad de Zaragoza remitió
el informe solicitado, en el que señalaba, en síntesis:
1º. La Universidad de Zaragoza ha recibido en los dos últimos años
cuatro peticiones relacionadas con la expedición de títulos
universitarios:
- En 2019, la petición de Transparencia número formulada por .
- El mismo año, la petición formulada por .
- En el mismo año, dos peticiones más formuladas por ,
identificándose como integrante de la mercantil . Estas
peticiones se corresponden con la presentada el día 5 de noviembre
de 2019 y con una reiteración de esa petición realizada el día 4 de
febrero de 2020, y su estimación parcial ha dado origen a la
interposición de la actual reclamación.
Además de las citadas peticiones, se recibió una comunicación, en
mayo de 2019, del laboratorio jurídico de la empresa , en el
que traslada a la Universidad de Zaragoza que existe un proceso
judicial por competencia desleal en el Juzgado de lo Mercantil
número 1 de la Coruña en el que se denuncia a como
persona interpuesta de la mercantil en las solicitudes de
información pública a las universidades españolas.
2º. Los informes interesados por el reclamante habían sido
solicitados por parte de la Universidad de Zaragoza a la FNMT-RCM
para verificar el cumplimiento de las especificaciones técnicas de las
muestras correspondientes a las dos empresas licitadoras, SIGNE,
S.A. e IMPRENTA UNIVERSAL, S.L. en el proceso de licitación 00181-
2018, como puede comprobarse en el acta segunda de la mesa de
contratación del día 18 de julio de 2019, disponible en el enlace:
nivel=1&idNotificacion=5244&idExpediente=895.
3º. En la concurrencia a la licitación 00181-2018, Imprenta
Universal S.L. declaró como confidencial la documentación de
cumplimiento de prescripciones técnicas, incluidos los medios
materiales, acogiéndose al artículo 133 de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26
de febrero de 2014.
4º. En cuanto a la falta de motivación en la Resolución impugnada
de la aplicación del artículo 14 de la Ley 19/2013, señala que «Si
bien es cierto que podría haberse redactado de forma más extensa y
completa, dado el amplio conocimiento mostrado por el demandante
tanto del proceso de licitación como del acta tercera en particular,
no pareció pertinente en ese momento por el propio contexto de la
petición y de la resolución». Al respecto, aclara ahora que los
análisis de las muestras del material con el que concurrían las
empresas licitadoras tenían por objeto verificar, entre otros
aspectos, si se estaban empleando nuevas técnicas o materiales que
permitieran abaratar costes o mejorar la oferta. Y este conocimiento
sí podría afectar a los intereses económicos o revelar secretos
comerciales, sin olvidar además que uno de los licitadores ha
declarado el material como confidencial.
5º. En la Resolución RT 406/2019 del CTBG, invocada por el
reclamante, los informes que se solicitan son sobre títulos ya
emitidos por la empresa adjudicataria y los datos que deben
anonimizarse son los personales contenidos en los títulos. En ningún
caso se trata de un proceso de concurrencia a una licitación. Por su
parte, la Resolución RT 424/2019 versa sobre unos informes
referidos a los adjudicatarios de un servicio contratado por la
Comunidad de Madrid, a diferencia del caso que nos ocupa, que se
trata de las ofertas concurrentes a una licitación en la Universidad
de Zaragoza que había sido declarada desierta en el momento de la
solicitud de la información pública.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de la Universidad de Zaragoza.
SEGUNDO.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley
19/2013), dispone en su artículo 12 que «Todas las personas tienen
derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por
esta Ley. Asimismo, y en el ámbito de sus respectivas competencias,
será de aplicación la correspondiente normativa autonómica». Así, la
Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las
personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información
pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la
Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de
la Ley 8/2015 en idénticos términos— definen la información pública
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en
el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se
ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el CTAR,
versa sobre unos informes técnicos encargados por la Mesa de
contratación a la FNMT durante la tramitación de un procedimiento
de contratación impulsado por la Universidad de Zaragoza, cuyo
objeto era la personalización e impresión de títulos universitarios
oficiales y propios, diplomas de estudios avanzados y suplementos
europeos al título.
La documentación solicitada tiene, sin duda, el carácter de
información pública a los efectos de la normativa de transparencia y,
por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información
en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia
siempre, eso sí, que no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- En cuanto a la posible aplicación del los límites previstos
en el artículo 14.1, apartados h) y j) de la Ley 19/2013 —cuando el
acceso a la información suponga un perjuicio para «los intereses
económicos y comerciales» o para «El secreto profesional y la
propiedad intelectual e industrial»— debe tenerse en cuenta, con
relación al primero de esos límites, el Criterio interpretativo 1/2019,
de 24 de septiembre, del CTBG, en cuyas conclusiones se recogen
las reglas para su aplicación:
«a) El límite referido al perjuicio para los intereses económicos y
comerciales de una organización, empresa o persona como el resto
de los límites del artículo 14, no opera de manera automática ni
supone per se una exclusión directa del derecho de acceso a la
información o de las obligaciones en materia de publicidad activa.
b) Antes al contrario tal como establece el propio art. 14, la
aplicación de los límites será potestativa, justificada y proporcionada
con el objeto y finalidad de protección y atender a las circunstancias
del caso concreto (art. 14.2).
c) Cada caso debe ser objeto de un estudio individualizado, de la
aplicación del test del daño, y de la ponderación de sus
circunstancias tal como rige en el Preámbulo de la Ley.
d) No es suficiente argumentar que la existencia de una posibilidad
incierta pueda producir un daño sobre los intereses económicos y
comerciales para aplicar el límite con carácter general. El perjuicio
debe ser definido indubitado y concreto.
e) Dicho daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente
relacionado con la divulgación de la información.
f) Constatada la existencia del daño y su impacto, deberá
procederse a la ponderación de la existencia de un interés
prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño
en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo
existente en conocer la información concreta a divulgar».
Además, —no en las conclusiones, pero sí en el cuerpo del señalado
Criterio— se aclara que los intereses protegidos pueden referirse
tanto al sujeto al que se dirige la solicitud de información como a un
tercero del que una Administración pública posea la información que
sea objeto de solicitud y cuyo acceso pueda producir perjuicio a sus
intereses económicos y comerciales, circunstancia, ésta última que
concurre en este caso con relación a la mercantil Imprenta Universal
S.L, que además, acogiéndose a la legislación sobre contratos del
sector público, declaró como confidencial la documentación relativa
al cumplimiento de prescripciones técnicas, incluidos los medios
materiales.
Esta circunstancia exigía, como se desprende del artículo 19.3 de la
Ley 19/2013, que la Universidad de Zaragoza hubiera concedido a la
mercantil afectada el preceptivo trámite de audiencia para formular
las alegaciones u observaciones que estimase convenientes.
Dispone, a tal efecto, el artículo 19.3 de la Ley 19/2013 que «si la
información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de
quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen
oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia,
así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que
se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para
su presentación». Este trámite se considera esencial a fin de
asegurar que las personas o entidades susceptibles de verse
afectadas por el acceso puedan presentar las alegaciones que
tengan por convenientes con carácter previo a la resolución, o, en su
caso, puedan manifestar que no se oponen u objetan en modo
alguno el acceso a la información.
Sin embargo, tras el examen del expediente, no se aprecia que la
Universidad de Zaragoza haya concedido ese plazo de alegaciones a
Imprenta Universal S.L, por lo que la Resolución de 2 de marzo de
2020, del Vicerrector de Prospectiva, Sostenibilidad e
Infraestructura, que concedía acceso parcial a la información
solicitada, fue adoptada sin la realización del trámite de audiencia
exigido por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la
retroacción del procedimiento al momento de la adopción de aquel
trámite. Una vez realizado por la Universidad de Zaragoza y a la
vista de las alegaciones formuladas, deberá adoptarse la decisión
que corresponda, ponderando adecuadamente el interés público en
la divulgación de la información, la amplitud del derecho de acceso a
la información pública reconocido en la legislación de transparencia y
el carácter estricto cuando no restrictivo con el que deben ser
interpretados sus límites.
El vicio formal señalado, la necesidad de retrotraer el procedimiento
y el tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación —
achacable únicamente a este Consejo de Transparencia—, están
generando un retraso temporal en el acceso a la información, caso
de que éste, finalmente, deba tener lugar, por lo que el trámite de
alegaciones debe realizarse por la Universidad de Zaragoza de forma
inmediata.
La resolución que se adopte será recurrible directamente ante la
Jurisdicción Contencioso-administrativa y ante este Consejo de
Transparencia de Aragón en los términos previstos en el artículo
20.5 de la Ley 19/2013 y si en la misma se reconociera el derecho
de acceso a la información, éste se encontrará sujeto al límite
previsto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud
de información pública planteada por , al momento en que
debió realizarse el trámite de audiencia a Imprenta Universal S.L,
exigido por el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, y a la vista de las
alegaciones formuladas en ésta, adoptar por la Universidad de
Zaragoza la decisión que corresponda.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en
este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica
del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los
datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.