Un ciudadano solicitó diversa documentación a la Comunidad de Regantes La Sabina. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación sobre la balsa de regulación, pero desestima el resto por referirse a actividades de derecho privado o inexistentes.
Puntos clave de la argumentación
1
Las comunidades de regantes son corporaciones de derecho público sujetas a la normativa de transparencia únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
El acceso a actas de juntas y certificados se desestima cuando no se acredita que el contenido se refiera al ejercicio de potestades o funciones públicas, considerándose ámbito privado.
3
La obligación de proporcionar información sobre contratos se limita a aquellos sujetos a Derecho Administrativo y cuyo objeto sea la proyección de una función pública.
4
Se estima el acceso al proyecto de la balsa de regulación ya que la propia entidad tramitó su licitación conforme a la Ley de Contratos del Sector Público, evidenciando su naturaleza administrativa.
5
La aplicación de límites al derecho de acceso, como los intereses económicos y comerciales, requiere una motivación concreta y la realización de un 'test del daño' y un 'test del interés público', no siendo aplicables de forma automática.
Texto completo
Resolución 30/2021, de 28 de junio, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta
de resolución por la Comunidad de Regantes La Sabina del
acceso a la información pública solicitada
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 15 de julio de 2019, presentó una solicitud
de acceso a la información pública, dirigida al Presidente de la
Comunidad de Regantes La Sabina y al Presidente del Jurado de
Riegos, en la que pedía que se le entregasen las «actas y/o
certificados que contengan las siguientes cuestiones:
1. Órgano que adoptó el acuerdo para formalizar el contrato de
gestión integral.
2. Nombre y razón social de las empresas a las que haya sido
solicitado presupuesto o hayan licitado, en caso de haberse llevado a
cabo la contratación de la gestión integral cumpliendo los requisitos
de publicidad y libre concurrencia establecidos la normativa de
contratos del sector público.
3. Explicación sobre si la encomienda de gestión integral incluye
actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con
sujeción al derecho administrativo.
4. Copia íntegra del contrato de gestión integral.
5. Actas íntegras de TODAS las juntas y certificados de los acuerdos
de los últimos 5 años.
6. Proyecto y toda la documentación que se tenga de la balsa que se
pretende construir».
SEGUNDO.- El 6 de noviembre de 2019, tiene entrada en el registro
de solicitudes de información pública del Departamento de Ciudadanía
y Derechos Sociales, un escrito, presentado por y dirigido
al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en el que
solicita parte de la documentación ya demandada en su escrito de 4
de noviembre de 2019 y, adicionalmente, nueva información y
documentación.
En concreto, la documentación solicitada es la referida en los
ordinales 1 a 4 y en el ordinal 6 del antecedente de hecho anterior, y
la nueva documentación —no incluida en su anterior solicitud— es la
siguiente:
«-Actas íntegras de TODAS las juntas y certificados de los acuerdos.
-Extractos de todas las cuentas bancarias.
-Denuncias del Jurado de Riegos y copia del talonario de denuncias
numerado, todos juicios Jurado Riegos.
-Toda la documentación referente a pagos de impuestos y recibos
bancarios que los justifiquen.
-Contratos de gestión o cualquier otro.
-Nóminas empleados, nombre cargo y función que realizan.
-Proyectos, anteproyectos y estudios de las inversiones realizadas o
que se van a realizar.
-Presupuestos, documentación que los justifiquen y toda la
facturación. Subvenciones e ingresos varios.
-Censo de la Comunidad y estatutos de la misma.
-Nombre y cargo de las personas que gestionen o intervengan de
cualquier forma en la CR y documento que justifique y avale el cargo
o encomienda.
-Copia del [sic] Registros y archivo de documentos, según lo
establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
-Permisos y licencias que se hayan realizado, concedido, denegado y
solicitado bien por parte de la Comunidad o cualquier otro.
-Votaciones, resultados y documentación referida a lo anterior».
TERCERO.- Al objeto de aclarar si el escrito presentado por
el 6 de noviembre de 2019 consiste en una solicitud de información
pública o bien en una reclamación, este Consejo de Transparencia
requiere al , mediante correo electrónico enviado en la
misma fecha, para que se pronuncie al respecto y, en su caso, aporte
copia de la solicitud o solicitudes de acceso a la información pública
presentadas en su momento ante la Comunidad de Regantes La
Sabina.
En respuesta a ese requerimiento, el , sin aclarar la cuestión que
se le plantea, refiere su condición de «partícipe de la Comunidad de
Regantes» y aporta copia de la solicitud de información pública que
presentó el día 15 de julio de 2019, cuyo contenido ha quedado
reflejado en el Antecedente de hecho Primero de esta Resolución. En
consecuencia, al existir una solicitud previa que no ha recibido
contestación, este Consejo entiende que el escrito que le ha dirigido
el Sr. el 6 de noviembre de 2019 es una reclamación en materia de
acceso a la información pública.
CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 7 de
noviembre de 2019 el CTAR solicita informe a la Comunidad de
Regantes La Sabina, concediéndole un plazo de quince días para
expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las
alegaciones que considere oportunas.
QUINTO.- En respuesta a la solicitud anterior, el 28 de noviembre de
2019 el Presidente de la Comunidad de Regantes La Sabina remite al
CTAR un extenso informe, en cuyo inicio expone que está
utilizando la vía de la reclamación ante el CTAR «como último recurso
ante las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro, todas
ellas firmes, y del propio Tribunal Superior de Justicia de Aragón,
también firme y con expresa condena en costas, en las que se
resuelven, en su contra, todas las cuestiones que ahora pone de
manifiesto, ante la desestimación total y absoluta de sus pretensiones
en vía administrativa y judicial, actuando, por tanto, de forma
fraudulenta (…)».
El informe apunta a que el origen de toda la actuación promovida por
el reclamante se encuentra en las sanciones que, previa instrucción
del correspondiente procedimiento, le fueron impuestas mediante
Acuerdo adoptado el 23 de marzo de 2018 por el Jurado de Riegos de
la Comunidad de Regantes La Sabina.
Manifiesta también, que el 30 de octubre de 2015 se celebró Junta
general extraordinaria de la Comunidad de Regantes, en la que se
acordó suscribir con la mercantil Aquatec Proyectos para el Sector del
Agua S.A.U. (AQUATEC), un contrato para la prestación de los
servicios de suministro y abastecimiento de agua para riego, con el
fin de coadyuvar en sus funciones relativas a la administración y
distribución de las aguas, así como a la ordenación y
aprovechamiento de las aguas concedidas, de forma que se lleve a
cabo la gestión integral de las actuaciones precisas para ello. El
acuerdo no fue impugnado y es firme. Se le adjuntó al el acta
de dicha Junta general de 30 de octubre de 2015, donde pudo
verificar los aspectos de la votación. En cuanto al contrato de gestión
integral, pudo ser examinado por el —si bien no lo ha
hecho hasta la fecha— en las oficinas de la Comunidad de Regantes
cuando lo estimase oportuno, pero sin facilitarle copia, pues se teme
el uso que pueda hacer de ese contrato.
Añade que no resulta de aplicación la Ley de Contratos del Sector
Público, por cuanto las comunidades de regantes ni tienen el carácter
de Administración Pública, ni de poder adjudicador. Tampoco estamos
ante una encomienda de gestión en la forma que regula el artículo 11
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público. Con el fin de dar efectividad a dicha prestación, AQUATEC
contrató con la empresa Roan Obra Civil y Riegos, sin que haya
intervenido en esta contratación la Comunidad de Regantes.
Por último, el informe cita algunas resoluciones del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, que considera relevantes en este
caso:
1ª. La Resolución R/0297/2016, de 29 de septiembre de 2016,
desestima una reclamación frente a la denegación del acceso a una
copia del acta de una asamblea de una comunidad de regantes, el
listado de asistentes, listas de candidaturas y votaciones realizadas,
por entender el CTBG que la petición se enmarcaba dentro del ámbito
de actuación privado de la Comunidad de Regantes, no resultando de
aplicación la Ley 19/2013.
2ª. La Resolución C/0041/2016, el CTBG contestó a una consulta
formulada por una comunidad de regantes sobre si debía facilitarse al
socio que lo solicitase, la relación de comuneros deudores, así como
el importe de su deuda, con base en el derecho del socio a
inspeccionar y controlar el funcionamiento de la Comunidad de
Regantes. En este supuesto, el CTBG entendió que esta cuestión
afectaría a actuaciones que se incardinan en el ámbito del derecho
privado pues se centra en las relaciones comunidad-socios,
quedando, por tanto, al margen del derecho administrativo y de la
Ley 19/2013, no resultando exigible en tales circunstancias facilitar a
la comunidad de regantes esa información.
3ª. La Resolución R/0301/2016 estima una reclamación interpuesta
por varios comuneros de una comunidad de regantes que solicitan el
acceso a diversa documentación (ordenanzas, actas, cuentas,
contratos, padrón general, etc.). El CTBG distingue, en este caso,
entre el carácter privado de una parte de la gestión de la comunidad
de regantes y el carácter público de otra parte, con funciones
delegadas por la Administración para la ordenación y
aprovechamiento de las aguas públicas. Lo interesante de esta
resolución es que prácticamente limita el derecho de los ciudadanos
(comuneros y no comuneros) al acceso a las ordenanzas de la
Comunidad, al encuadrar las actas, cuentas, contratos y padrones,
dentro de la actividad privada de las comunidades de regantes.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de
resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones
en materia de acceso a la información pública, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia de la Comunidad de Regantes La Sabina, en lo relativo
a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, como se
analizará.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
información pública y Buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) — y
el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—define la
información pública como los contenidos o documentos, cualquiera
que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
En lo que respecta a las solicitudes de derecho de acceso a la
información pública dirigidas a una comunidad de regantes, hay que
señalar, en primer lugar, que la Ley 19/2013, en el artículo 2.e)
incluye en el ámbito subjetivo de aplicación a las Corporaciones de
Derecho Público, únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo. En términos similares, se pronuncia la Ley
8/2015, en el artículo 4.1. g), en el que se incluyen, entre los sujetos
obligados, a las corporaciones de derecho público cuya demarcación
esté comprendida en territorio aragonés, así como las federaciones
deportivas aragonesas, en lo relativo a sus actividades sujetas a
Derecho Administrativo.
Ahora bien, y como ya señaló este Consejo de Transparencia en su
Resolución 18/2018, de 16 de abril, —en una reclamación planteada
también frente a una Comunidad de Regantes—, en las actividades
sujetas a Derecho Administrativo, la puesta a disposición de la
documentación a los partícipes en las oficinas de la Comunidad en
ningún caso exime de atender las obligaciones de transparencia que
le incumben, no solo frente a los partícipes de la misma, sino frente a
todos los ciudadanos.
En este sentido, debe destacarse que tanto la Ley 19/2013 como la
Ley 8/2015 han impuesto nuevas y numerosas exigencias a los
sujetos obligados, entre los que se encuentran las Comunidades de
regantes para sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Estas
nuevas obligaciones encuentran su justificación, tal como expone el
Preámbulo de Ley 19/2013 en la necesidad de que los ciudadanos
conozcan «cómo se toman las decisiones que les afectan, como se
manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones». Aunque es comprensible que el cumplimiento de estas
nuevas previsiones, en concreto la garantía del derecho de acceso,
puede, en ocasiones, generar un trabajo adicional para el conjunto de
medios de los que disponen los sujetos obligados, ello no puede
constituir un límite insalvable si no responde estrictamente a las
causas de inadmisión o denegación establecidas expresamente en la
Ley.
TERCERO.- Deben realizarse ahora algunas consideraciones relativas
a la información demandada por el reclamante. La reclamación
presentada contiene, como ha quedado reflejado en el antecedente
de hecho Segundo de esta Resolución, nuevas peticiones de
información y documentación, por lo que el pronunciamiento de este
Consejo sólo puede referirse a la información solicitada inicialmente.
Respecto a la congruencia entre la solicitud y la reclamación, este
Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (9/2017,
de 2 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio;
20/2017, de 18 de septiembre) para concluir que las reclamaciones
deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes
puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación. En
definitiva, este Consejo únicamente puede pronunciarse sobre las
pretensiones dirigidas a obtener aquella información pública
demandada en la solicitud inicial, excluyendo, por tanto, la
información y documentación adicional añadidas en el escrito de
reclamación.
CUARTO.- Centrado el objeto de la controversia, hay que determinar
ahora si las informaciones y documentos solicitados por el reclamante
derivan o están relacionados con actividades sujetas a Derecho
Administrativo y, por ende, a la normativa de transparencia.
En este punto, conviene recordar que las Corporaciones de Derecho
Público, en cuanto a su régimen jurídico «…se regirán por su
normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les
hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración
Pública, y supletoriamente por esta Ley», de conformidad con lo
previsto en el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
(en adelante, Ley 39/2015).
Asimismo, el artículo 82.1 de la Ley de Aguas aprobada por el Real
Decreto Legislativo 2/2001, de 20 de julio (en adelante Ley de Aguas)
establece: «Las comunidades de usuarios tienen el carácter de
corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca,
que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por
el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los
procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y
en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común».
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG)
recoge en varias de sus Resoluciones, la jurisprudencia constitucional
relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de regantes, con
el fin de determinar qué actividades están sujetas a Derecho
Administrativo (entre otras, Resolución 66/2018):
«En este sentido, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado
con anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución
R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo
siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y
207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer
el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones
sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se
ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia
continúa afirmando que, en realidad, su conformación como
Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la
medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley
o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades
de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de
riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego
y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones
colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha
hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución
R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución
R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de
acceso no tienen que ver con la organización de los
aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales
por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas,
canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente
amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones
privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos
apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la
Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de
aplicación la LTAIBG.” Las Actas a las que se refiere la Reclamante y
a las que tiene derecho a acceder son únicamente las vinculadas a
esos aprovechamientos de riego, debiendo desestimarse las demás».
QUINTO.- Sentado lo anterior, el reclamante, entre la
documentación solicitada, se refiere a las «Actas íntegras de TODAS
las juntas y certificados de los acuerdos de los últimos 5 años», pero
sin hacer referencia alguna al contenido de esas actas. Pues bien,
dado que de la información obrante en el expediente no se infiere que
el contenido de las actas y de la petición se refiera al ejercicio de
potestades o funciones públicas, procede la desestimación de estas
pretensiones, conforme a los argumentos expresados en el
Fundamento anterior. Todo ello sin perjuicio de que el reclamante
pueda realizar una nueva petición relativa a la realización de
funciones administrativas, en cuyo caso sí serían de aplicación las
normas de transparencia.
Debe además mencionarse la doctrina del CTBG respecto a la
denegación de aquellas reclamaciones que versan precisamente sobre
la solicitud de las actas de los órganos de las comunidades de
regantes que no se refieran a la organización de los
aprovechamientos de riegos, las potestades jurisdiccionales por
medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas,
canales y demás instalaciones colectivas, al tratase de cuestiones
privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus
funciones públicas (Resoluciones 297/2016, 301/2016, 464/2016,
314/2017 y 66/2018).
SEXTO.- Se analiza a continuación la petición de información y
documentación relativa al contrato de gestión integral suscrito entre
la Comunidad de Regantes y la mercantil AQUATEC.
Se trata de información incluida en la previsión normativa del articulo
8.1 a) de la Ley 19/2013, referido a la publicidad activa de la
información sobre contratos, que recoge también —con mayor
amplitud— el artículo 16 de la Ley 8/2015.
Cabe destacar que los preceptos citados se refieren a la información
sobre todos los contratos, y no solo a los incluidos en el ámbito de
aplicación de la legislación básica estatal en materia de contratación
del sector público. Sin embargo, hay que tener en cuenta, como
señala la Resolución 80/2016, de 30 de mayo de 2016, del Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno, con argumentación que comparte
este Consejo, que «dado que la solicitud se ha realizado a una
entidad que no es Administración Pública y que tiene una naturaleza
jurídica especial, ésta solamente puede dar información sobre los
contratos sujetos a Derecho Administrativo, es decir, aquellos que se
rijan por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que
aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y
que son los siguientes (artículo 5): contratos de obras, contratos de
concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro,
contratos de servicios y contratos de colaboración entre el sector
público y el sector privado que celebren los entes, organismos y
entidades pertenecientes al sector público», y concluye la citada
Resolución, «la obligación de publicar y proporcionar el acceso viene
referida a los contratos de los mencionados en el artículo 5 del RDL
3/2011 cuyo objeto sea proyección del ejercicio de una función
pública».
Cabe decir que la sujeción o no de las comunidades de regantes a la
legislación sobre contratos del sector público —cuya norma de
cabecera es hoy la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público— es una cuestión controvertida, tal como lo demuestra
el hecho de que sobre la misma se hayan defendido interpretaciones
radicalmente opuestas por parte de los Tribunales administrativos de
recursos contractuales. Sin embargo, no corresponde a este Consejo
de Transparencia pronunciarse sobre esta cuestión, pues ello
excedería del ámbito de sus competencias, delimitadas por el artículo
37.3 de la Ley 8/2015.
En cualquier caso, al no haberse tramitado el referido contrato de
gestión integral según lo dispuesto en la legislación sobre
contratación del sector público, y siendo que —como ya se ha
explicado—, las comunidades de regantes solamente pueden dar
información sobre los contratos sujetos a Derecho Administrativo,
cabe concluir que la información y documentación derivada de este
contrato está excluida del ejercicio del derecho de acceso, por lo que
deben desestimarse las pretensiones del reclamante en este punto.
SÉPTIMO.- En cuanto a la información sobre el «Proyecto y toda la
documentación que se tenga de la balsa que se pretende construir»,
el informe de la Comunidad de Regantes no contiene alusión alguna
sobre este particular, salvo su conocido posicionamiento respecto a la
inaplicación de la Ley 9/2017 a las comunidades de regantes, lo que
explicaría que tampoco hubiera facilitado esta información al
reclamante.
Sin embargo, consultado el Perfil de contratante de la Presidencia de
la Comunidad de Regantes La Sabina, puede accederse a información
sobre el expediente H-180019 relativo a la licitación, mediante
procedimiento abierto simplificado, de un contrato para la «Ejecución
de las obras contempladas en el Proyecto y Adenda nº1 al proyecto
de Balsa de regulación para la modernización de la infraestructura
hidráulica de la comunidad de regantes La Sabina de Pallaruelo de
Monegros (Huesca)», contrato cuyo objeto coincidiría con el de la
documentación reclamada. El anuncio de la licitación de este contrato
se publicó en el Perfil de contratante el 28 de diciembre de 2020 y la
adjudicación se realizó a favor de la mercantil VOLTES S.L.U.
La tramitación por la Comunidad de Regantes La Sabina del referido
contrato de obras conforme a las previsiones de la Ley 9/2017, no
solo evidencia lo contradictorio de los argumentos esgrimidos por esa
Comunidad para denegar la información relativa al contrato de
gestión integral, sino que exige, —conforme a los criterios sentados
en el Fundamento anterior—, que la Comunidad de Regantes facilite
al reclamante la información solicitada y no entregada sobre este
contrato, esto es, el proyecto de las obras y toda la documentación
de que disponga la Comunidad de Regantes sobre la balsa a
construir, sin perjuicio de que pudiera apreciar y motivar la
concurrencia de alguno de los límites previstos en la Ley 19/2013.
Debe recordarse en este punto que en el informe emitido por la
entidad reclamada no se incluye mención alguna a este contrato, lo
que impide conocer su posición al respecto.
OCTAVO.- En lo que atañe a la información relativa a la «Explicación
sobre si la encomienda de gestión integral incluye actividades que,
según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al
derecho administrativo», se señala que la demanda de información se
realiza dando por supuesto, erróneamente, que tal encomienda
existe. Sin embargo, el informe emitido por la Comunidad de
Regantes, señala: «(…) ni existe encomienda de gestión, ni existe
prohibición alguna de contratar a una empresa de prestación integral
de servicios, cuando ello redunda en beneficio de la Comunidad de
Regantes y es aprobado por su Junta General, sin ser impugnado».
De este modo, al no haber realizado la Comunidad de Regantes la
referida encomienda de gestión integral, no es posible facilitar
información alguna sobre el régimen jurídico aplicable a las
actividades que pudiera incluir.
En consecuencia, y a tenor de lo expuesto, puede concluirse que la
información demandada en este punto no existe y a la vista de la
reiterada doctrina de este Consejo (por todas, Resoluciones 31/2018,
39/2018 y 46/2018) procede desestimar la reclamación presentada
respecto a esta pretensión.
NOVENO.- Por último, la Comunidad de Regantes cita en su informe
algunos de los límites al derecho de acceso a la información pública
que contempla el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, y en especial, el
comprendido en su apartado h) —sin citar expresamente el
precepto— relativo a los intereses económicos y comerciales, pues a
juicio de la Comunidad de Regantes «no se puede facilitar datos de
los comuneros que suponga una divulgación de información comercial
confidencial o secreta que pueda perjudicar su actividad al tener libre
acceso a los competidores de explotación agrarias», argumentación
que este Consejo considera confusa y carente de concreción, pues no
identifica cuál es la información referida a los comuneros que
resultaría afectada por ese límite, ni en qué medida el acceso a esa
información por parte de un comunero podría suponer un perjuicio
para los intereses económicos y comerciales de los demás.
Este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones
acerca de la necesidad de motivar adecuadamente la aplicación de los
límites al derecho de acceso (por todas Resolución 49/2018, de 24 de
septiembre) siguiendo la doctrina del CTBG (por todas, Criterio
2/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites en materia de
derecho de acceso a la información): «Los límites a los que se refiere
el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la
protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del
número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los
límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni
absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos
de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar
ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En
este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes
al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y
evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un
determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría
excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y
proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y
siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el
acceso (test del interés público)».
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por
, frente a la falta de resolución por la Comunidad de Regantes La
Sabina del acceso a la información pública solicitada, en cuanto a las
pretensiones analizadas en el Fundamento de Derecho Séptimo de
esta Resolución y desestimarla en todo lo demás.
SEGUNDO.- Instar a la Comunidad de Regantes La Sabina a que, en
el plazo de quince días, proporcione al reclamante la información
solicitada y no entregada y, además, envíe a este Consejo de
Transparencia de Aragón copia de la información que remita al
interesado.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.