Estimada parcialmente 28/06/2021 · 714 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública frente a la Comunidad de Regantes La Sabina con resultado de estimación parcial

Un ciudadano solicitó diversa documentación a la Comunidad de Regantes La Sabina. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la documentación sobre la balsa de regulación, pero desestima el resto por referirse a actividades de derecho privado o inexistentes.

Puntos clave de la argumentación

1 Las comunidades de regantes son corporaciones de derecho público sujetas a la normativa de transparencia únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 El acceso a actas de juntas y certificados se desestima cuando no se acredita que el contenido se refiera al ejercicio de potestades o funciones públicas, considerándose ámbito privado.
3 La obligación de proporcionar información sobre contratos se limita a aquellos sujetos a Derecho Administrativo y cuyo objeto sea la proyección de una función pública.
4 Se estima el acceso al proyecto de la balsa de regulación ya que la propia entidad tramitó su licitación conforme a la Ley de Contratos del Sector Público, evidenciando su naturaleza administrativa.
5 La aplicación de límites al derecho de acceso, como los intereses económicos y comerciales, requiere una motivación concreta y la realización de un 'test del daño' y un 'test del interés público', no siendo aplicables de forma automática.

Texto completo

Resolución 30/2021, de 28 de junio, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la falta de resolución por la Comunidad de Regantes La Sabina del acceso a la información pública solicitada VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 15 de julio de 2019, presentó una solicitud de acceso a la información pública, dirigida al Presidente de la Comunidad de Regantes La Sabina y al Presidente del Jurado de Riegos, en la que pedía que se le entregasen las «actas y/o certificados que contengan las siguientes cuestiones: 1. Órgano que adoptó el acuerdo para formalizar el contrato de gestión integral. 2. Nombre y razón social de las empresas a las que haya sido solicitado presupuesto o hayan licitado, en caso de haberse llevado a cabo la contratación de la gestión integral cumpliendo los requisitos de publicidad y libre concurrencia establecidos la normativa de contratos del sector público. 3. Explicación sobre si la encomienda de gestión integral incluye actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo. 4. Copia íntegra del contrato de gestión integral. 5. Actas íntegras de TODAS las juntas y certificados de los acuerdos de los últimos 5 años. 6. Proyecto y toda la documentación que se tenga de la balsa que se pretende construir». SEGUNDO.- El 6 de noviembre de 2019, tiene entrada en el registro de solicitudes de información pública del Departamento de Ciudadanía y Derechos Sociales, un escrito, presentado por y dirigido al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en el que solicita parte de la documentación ya demandada en su escrito de 4 de noviembre de 2019 y, adicionalmente, nueva información y documentación. En concreto, la documentación solicitada es la referida en los ordinales 1 a 4 y en el ordinal 6 del antecedente de hecho anterior, y la nueva documentación —no incluida en su anterior solicitud— es la siguiente: «-Actas íntegras de TODAS las juntas y certificados de los acuerdos. -Extractos de todas las cuentas bancarias. -Denuncias del Jurado de Riegos y copia del talonario de denuncias numerado, todos juicios Jurado Riegos. -Toda la documentación referente a pagos de impuestos y recibos bancarios que los justifiquen. -Contratos de gestión o cualquier otro. -Nóminas empleados, nombre cargo y función que realizan. -Proyectos, anteproyectos y estudios de las inversiones realizadas o que se van a realizar. -Presupuestos, documentación que los justifiquen y toda la facturación. Subvenciones e ingresos varios. -Censo de la Comunidad y estatutos de la misma. -Nombre y cargo de las personas que gestionen o intervengan de cualquier forma en la CR y documento que justifique y avale el cargo o encomienda. -Copia del [sic] Registros y archivo de documentos, según lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. -Permisos y licencias que se hayan realizado, concedido, denegado y solicitado bien por parte de la Comunidad o cualquier otro. -Votaciones, resultados y documentación referida a lo anterior». TERCERO.- Al objeto de aclarar si el escrito presentado por el 6 de noviembre de 2019 consiste en una solicitud de información pública o bien en una reclamación, este Consejo de Transparencia requiere al , mediante correo electrónico enviado en la misma fecha, para que se pronuncie al respecto y, en su caso, aporte copia de la solicitud o solicitudes de acceso a la información pública presentadas en su momento ante la Comunidad de Regantes La Sabina. En respuesta a ese requerimiento, el , sin aclarar la cuestión que se le plantea, refiere su condición de «partícipe de la Comunidad de Regantes» y aporta copia de la solicitud de información pública que presentó el día 15 de julio de 2019, cuyo contenido ha quedado reflejado en el Antecedente de hecho Primero de esta Resolución. En consecuencia, al existir una solicitud previa que no ha recibido contestación, este Consejo entiende que el escrito que le ha dirigido el Sr. el 6 de noviembre de 2019 es una reclamación en materia de acceso a la información pública. CUARTO.- Al objeto de resolver la reclamación presentada, el 7 de noviembre de 2019 el CTAR solicita informe a la Comunidad de Regantes La Sabina, concediéndole un plazo de quince días para expresar los fundamentos de la resolución adoptada y formular las alegaciones que considere oportunas. QUINTO.- En respuesta a la solicitud anterior, el 28 de noviembre de 2019 el Presidente de la Comunidad de Regantes La Sabina remite al CTAR un extenso informe, en cuyo inicio expone que está utilizando la vía de la reclamación ante el CTAR «como último recurso ante las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro, todas ellas firmes, y del propio Tribunal Superior de Justicia de Aragón, también firme y con expresa condena en costas, en las que se resuelven, en su contra, todas las cuestiones que ahora pone de manifiesto, ante la desestimación total y absoluta de sus pretensiones en vía administrativa y judicial, actuando, por tanto, de forma fraudulenta (…)». El informe apunta a que el origen de toda la actuación promovida por el reclamante se encuentra en las sanciones que, previa instrucción del correspondiente procedimiento, le fueron impuestas mediante Acuerdo adoptado el 23 de marzo de 2018 por el Jurado de Riegos de la Comunidad de Regantes La Sabina. Manifiesta también, que el 30 de octubre de 2015 se celebró Junta general extraordinaria de la Comunidad de Regantes, en la que se acordó suscribir con la mercantil Aquatec Proyectos para el Sector del Agua S.A.U. (AQUATEC), un contrato para la prestación de los servicios de suministro y abastecimiento de agua para riego, con el fin de coadyuvar en sus funciones relativas a la administración y distribución de las aguas, así como a la ordenación y aprovechamiento de las aguas concedidas, de forma que se lleve a cabo la gestión integral de las actuaciones precisas para ello. El acuerdo no fue impugnado y es firme. Se le adjuntó al el acta de dicha Junta general de 30 de octubre de 2015, donde pudo verificar los aspectos de la votación. En cuanto al contrato de gestión integral, pudo ser examinado por el —si bien no lo ha hecho hasta la fecha— en las oficinas de la Comunidad de Regantes cuando lo estimase oportuno, pero sin facilitarle copia, pues se teme el uso que pueda hacer de ese contrato. Añade que no resulta de aplicación la Ley de Contratos del Sector Público, por cuanto las comunidades de regantes ni tienen el carácter de Administración Pública, ni de poder adjudicador. Tampoco estamos ante una encomienda de gestión en la forma que regula el artículo 11 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Con el fin de dar efectividad a dicha prestación, AQUATEC contrató con la empresa Roan Obra Civil y Riegos, sin que haya intervenido en esta contratación la Comunidad de Regantes. Por último, el informe cita algunas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que considera relevantes en este caso: 1ª. La Resolución R/0297/2016, de 29 de septiembre de 2016, desestima una reclamación frente a la denegación del acceso a una copia del acta de una asamblea de una comunidad de regantes, el listado de asistentes, listas de candidaturas y votaciones realizadas, por entender el CTBG que la petición se enmarcaba dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes, no resultando de aplicación la Ley 19/2013. 2ª. La Resolución C/0041/2016, el CTBG contestó a una consulta formulada por una comunidad de regantes sobre si debía facilitarse al socio que lo solicitase, la relación de comuneros deudores, así como el importe de su deuda, con base en el derecho del socio a inspeccionar y controlar el funcionamiento de la Comunidad de Regantes. En este supuesto, el CTBG entendió que esta cuestión afectaría a actuaciones que se incardinan en el ámbito del derecho privado pues se centra en las relaciones comunidad-socios, quedando, por tanto, al margen del derecho administrativo y de la Ley 19/2013, no resultando exigible en tales circunstancias facilitar a la comunidad de regantes esa información. 3ª. La Resolución R/0301/2016 estima una reclamación interpuesta por varios comuneros de una comunidad de regantes que solicitan el acceso a diversa documentación (ordenanzas, actas, cuentas, contratos, padrón general, etc.). El CTBG distingue, en este caso, entre el carácter privado de una parte de la gestión de la comunidad de regantes y el carácter público de otra parte, con funciones delegadas por la Administración para la ordenación y aprovechamiento de las aguas públicas. Lo interesante de esta resolución es que prácticamente limita el derecho de los ciudadanos (comuneros y no comuneros) al acceso a las ordenanzas de la Comunidad, al encuadrar las actas, cuentas, contratos y padrones, dentro de la actividad privada de las comunidades de regantes. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Comunidad de Regantes La Sabina, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo, como se analizará. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013) — y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En lo que respecta a las solicitudes de derecho de acceso a la información pública dirigidas a una comunidad de regantes, hay que señalar, en primer lugar, que la Ley 19/2013, en el artículo 2.e) incluye en el ámbito subjetivo de aplicación a las Corporaciones de Derecho Público, únicamente en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En términos similares, se pronuncia la Ley 8/2015, en el artículo 4.1. g), en el que se incluyen, entre los sujetos obligados, a las corporaciones de derecho público cuya demarcación esté comprendida en territorio aragonés, así como las federaciones deportivas aragonesas, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Ahora bien, y como ya señaló este Consejo de Transparencia en su Resolución 18/2018, de 16 de abril, —en una reclamación planteada también frente a una Comunidad de Regantes—, en las actividades sujetas a Derecho Administrativo, la puesta a disposición de la documentación a los partícipes en las oficinas de la Comunidad en ningún caso exime de atender las obligaciones de transparencia que le incumben, no solo frente a los partícipes de la misma, sino frente a todos los ciudadanos. En este sentido, debe destacarse que tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 han impuesto nuevas y numerosas exigencias a los sujetos obligados, entre los que se encuentran las Comunidades de regantes para sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Estas nuevas obligaciones encuentran su justificación, tal como expone el Preámbulo de Ley 19/2013 en la necesidad de que los ciudadanos conozcan «cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones». Aunque es comprensible que el cumplimiento de estas nuevas previsiones, en concreto la garantía del derecho de acceso, puede, en ocasiones, generar un trabajo adicional para el conjunto de medios de los que disponen los sujetos obligados, ello no puede constituir un límite insalvable si no responde estrictamente a las causas de inadmisión o denegación establecidas expresamente en la Ley. TERCERO.- Deben realizarse ahora algunas consideraciones relativas a la información demandada por el reclamante. La reclamación presentada contiene, como ha quedado reflejado en el antecedente de hecho Segundo de esta Resolución, nuevas peticiones de información y documentación, por lo que el pronunciamiento de este Consejo sólo puede referirse a la información solicitada inicialmente. Respecto a la congruencia entre la solicitud y la reclamación, este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones (9/2017, de 2 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio; 20/2017, de 18 de septiembre) para concluir que las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación. En definitiva, este Consejo únicamente puede pronunciarse sobre las pretensiones dirigidas a obtener aquella información pública demandada en la solicitud inicial, excluyendo, por tanto, la información y documentación adicional añadidas en el escrito de reclamación. CUARTO.- Centrado el objeto de la controversia, hay que determinar ahora si las informaciones y documentos solicitados por el reclamante derivan o están relacionados con actividades sujetas a Derecho Administrativo y, por ende, a la normativa de transparencia. En este punto, conviene recordar que las Corporaciones de Derecho Público, en cuanto a su régimen jurídico «…se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley», de conformidad con lo previsto en el artículo 2.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015). Asimismo, el artículo 82.1 de la Ley de Aguas aprobada por el Real Decreto Legislativo 2/2001, de 20 de julio (en adelante Ley de Aguas) establece: «Las comunidades de usuarios tienen el carácter de corporaciones de derecho público, adscritas al Organismo de cuenca, que velará por el cumplimiento de sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del aprovechamiento. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus reglamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) recoge en varias de sus Resoluciones, la jurisprudencia constitucional relativa a la naturaleza jurídica de las comunidades de regantes, con el fin de determinar qué actividades están sujetas a Derecho Administrativo (entre otras, Resolución 66/2018): «En este sentido, el Consejo de Transparencia ya se ha pronunciado con anterioridad sobre estos asuntos. Así, en la Resolución R/0347/2017, de fecha 16 de octubre de 2017, se razonaba lo siguiente: “La jurisprudencia constitucional (STC 227/1988 y 207/1994) ha determinado que, en ningún caso, hay que desconocer el sustrato de base privada que integra a estas Corporaciones sectoriales. De ahí que las potestades o facultades administrativas se ejerzan por delegación o atribución específica. Esta jurisprudencia continúa afirmando que, en realidad, su conformación como Administraciones Públicas, exclusivamente viene determinada por la medida en que sean titulares de funciones públicas otorgadas por ley o delegadas por la Administración. De esta forma a las Comunidades de Regantes se les asigna la organización de los aprovechamientos de riegos, potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas (…). Este Consejo de Transparencia entiende y así lo ha hecho público con anterioridad (por ejemplo, en la Resolución R/0464/2016, de fecha 23 de enero de 2017 y en la Resolución R/0314/2017, de fecha 3 de octubre de 2017) que si las peticiones de acceso no tienen que ver con la organización de los aprovechamientos de riegos, ni con las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas no encuentra legalmente amparo en la Ley de Transparencia, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas. Por lo tanto, cualquier solicitud fuera de estos apartados se enmarca dentro del ámbito de actuación privado de la Comunidad de Regantes y, en consecuencia, no le resulta de aplicación la LTAIBG.” Las Actas a las que se refiere la Reclamante y a las que tiene derecho a acceder son únicamente las vinculadas a esos aprovechamientos de riego, debiendo desestimarse las demás». QUINTO.- Sentado lo anterior, el reclamante, entre la documentación solicitada, se refiere a las «Actas íntegras de TODAS las juntas y certificados de los acuerdos de los últimos 5 años», pero sin hacer referencia alguna al contenido de esas actas. Pues bien, dado que de la información obrante en el expediente no se infiere que el contenido de las actas y de la petición se refiera al ejercicio de potestades o funciones públicas, procede la desestimación de estas pretensiones, conforme a los argumentos expresados en el Fundamento anterior. Todo ello sin perjuicio de que el reclamante pueda realizar una nueva petición relativa a la realización de funciones administrativas, en cuyo caso sí serían de aplicación las normas de transparencia. Debe además mencionarse la doctrina del CTBG respecto a la denegación de aquellas reclamaciones que versan precisamente sobre la solicitud de las actas de los órganos de las comunidades de regantes que no se refieran a la organización de los aprovechamientos de riegos, las potestades jurisdiccionales por medio de los Jurados de Riego y policía de los turnos de aguas, canales y demás instalaciones colectivas, al tratase de cuestiones privativas de la Comunidad que nada tienen que ver con sus funciones públicas (Resoluciones 297/2016, 301/2016, 464/2016, 314/2017 y 66/2018). SEXTO.- Se analiza a continuación la petición de información y documentación relativa al contrato de gestión integral suscrito entre la Comunidad de Regantes y la mercantil AQUATEC. Se trata de información incluida en la previsión normativa del articulo 8.1 a) de la Ley 19/2013, referido a la publicidad activa de la información sobre contratos, que recoge también —con mayor amplitud— el artículo 16 de la Ley 8/2015. Cabe destacar que los preceptos citados se refieren a la información sobre todos los contratos, y no solo a los incluidos en el ámbito de aplicación de la legislación básica estatal en materia de contratación del sector público. Sin embargo, hay que tener en cuenta, como señala la Resolución 80/2016, de 30 de mayo de 2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con argumentación que comparte este Consejo, que «dado que la solicitud se ha realizado a una entidad que no es Administración Pública y que tiene una naturaleza jurídica especial, ésta solamente puede dar información sobre los contratos sujetos a Derecho Administrativo, es decir, aquellos que se rijan por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, que aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público y que son los siguientes (artículo 5): contratos de obras, contratos de concesión de obras públicas, gestión de servicios públicos, suministro, contratos de servicios y contratos de colaboración entre el sector público y el sector privado que celebren los entes, organismos y entidades pertenecientes al sector público», y concluye la citada Resolución, «la obligación de publicar y proporcionar el acceso viene referida a los contratos de los mencionados en el artículo 5 del RDL 3/2011 cuyo objeto sea proyección del ejercicio de una función pública». Cabe decir que la sujeción o no de las comunidades de regantes a la legislación sobre contratos del sector público —cuya norma de cabecera es hoy la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público— es una cuestión controvertida, tal como lo demuestra el hecho de que sobre la misma se hayan defendido interpretaciones radicalmente opuestas por parte de los Tribunales administrativos de recursos contractuales. Sin embargo, no corresponde a este Consejo de Transparencia pronunciarse sobre esta cuestión, pues ello excedería del ámbito de sus competencias, delimitadas por el artículo 37.3 de la Ley 8/2015. En cualquier caso, al no haberse tramitado el referido contrato de gestión integral según lo dispuesto en la legislación sobre contratación del sector público, y siendo que —como ya se ha explicado—, las comunidades de regantes solamente pueden dar información sobre los contratos sujetos a Derecho Administrativo, cabe concluir que la información y documentación derivada de este contrato está excluida del ejercicio del derecho de acceso, por lo que deben desestimarse las pretensiones del reclamante en este punto. SÉPTIMO.- En cuanto a la información sobre el «Proyecto y toda la documentación que se tenga de la balsa que se pretende construir», el informe de la Comunidad de Regantes no contiene alusión alguna sobre este particular, salvo su conocido posicionamiento respecto a la inaplicación de la Ley 9/2017 a las comunidades de regantes, lo que explicaría que tampoco hubiera facilitado esta información al reclamante. Sin embargo, consultado el Perfil de contratante de la Presidencia de la Comunidad de Regantes La Sabina, puede accederse a información sobre el expediente H-180019 relativo a la licitación, mediante procedimiento abierto simplificado, de un contrato para la «Ejecución de las obras contempladas en el Proyecto y Adenda nº1 al proyecto de Balsa de regulación para la modernización de la infraestructura hidráulica de la comunidad de regantes La Sabina de Pallaruelo de Monegros (Huesca)», contrato cuyo objeto coincidiría con el de la documentación reclamada. El anuncio de la licitación de este contrato se publicó en el Perfil de contratante el 28 de diciembre de 2020 y la adjudicación se realizó a favor de la mercantil VOLTES S.L.U. La tramitación por la Comunidad de Regantes La Sabina del referido contrato de obras conforme a las previsiones de la Ley 9/2017, no solo evidencia lo contradictorio de los argumentos esgrimidos por esa Comunidad para denegar la información relativa al contrato de gestión integral, sino que exige, —conforme a los criterios sentados en el Fundamento anterior—, que la Comunidad de Regantes facilite al reclamante la información solicitada y no entregada sobre este contrato, esto es, el proyecto de las obras y toda la documentación de que disponga la Comunidad de Regantes sobre la balsa a construir, sin perjuicio de que pudiera apreciar y motivar la concurrencia de alguno de los límites previstos en la Ley 19/2013. Debe recordarse en este punto que en el informe emitido por la entidad reclamada no se incluye mención alguna a este contrato, lo que impide conocer su posición al respecto. OCTAVO.- En lo que atañe a la información relativa a la «Explicación sobre si la encomienda de gestión integral incluye actividades que, según la legislación vigente, hayan de realizarse con sujeción al derecho administrativo», se señala que la demanda de información se realiza dando por supuesto, erróneamente, que tal encomienda existe. Sin embargo, el informe emitido por la Comunidad de Regantes, señala: «(…) ni existe encomienda de gestión, ni existe prohibición alguna de contratar a una empresa de prestación integral de servicios, cuando ello redunda en beneficio de la Comunidad de Regantes y es aprobado por su Junta General, sin ser impugnado». De este modo, al no haber realizado la Comunidad de Regantes la referida encomienda de gestión integral, no es posible facilitar información alguna sobre el régimen jurídico aplicable a las actividades que pudiera incluir. En consecuencia, y a tenor de lo expuesto, puede concluirse que la información demandada en este punto no existe y a la vista de la reiterada doctrina de este Consejo (por todas, Resoluciones 31/2018, 39/2018 y 46/2018) procede desestimar la reclamación presentada respecto a esta pretensión. NOVENO.- Por último, la Comunidad de Regantes cita en su informe algunos de los límites al derecho de acceso a la información pública que contempla el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, y en especial, el comprendido en su apartado h) —sin citar expresamente el precepto— relativo a los intereses económicos y comerciales, pues a juicio de la Comunidad de Regantes «no se puede facilitar datos de los comuneros que suponga una divulgación de información comercial confidencial o secreta que pueda perjudicar su actividad al tener libre acceso a los competidores de explotación agrarias», argumentación que este Consejo considera confusa y carente de concreción, pues no identifica cuál es la información referida a los comuneros que resultaría afectada por ese límite, ni en qué medida el acceso a esa información por parte de un comunero podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los demás. Este Consejo ya se ha pronunciado en varias de sus Resoluciones acerca de la necesidad de motivar adecuadamente la aplicación de los límites al derecho de acceso (por todas Resolución 49/2018, de 24 de septiembre) siguiendo la doctrina del CTBG (por todas, Criterio 2/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites en materia de derecho de acceso a la información): «Los límites a los que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados. De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público)». En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por , frente a la falta de resolución por la Comunidad de Regantes La Sabina del acceso a la información pública solicitada, en cuanto a las pretensiones analizadas en el Fundamento de Derecho Séptimo de esta Resolución y desestimarla en todo lo demás. SEGUNDO.- Instar a la Comunidad de Regantes La Sabina a que, en el plazo de quince días, proporcione al reclamante la información solicitada y no entregada y, además, envíe a este Consejo de Transparencia de Aragón copia de la información que remita al interesado. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.