El ciudadano solicitó al Departamento de Sanidad de Aragón copia de una denuncia por acoso laboral contra él y el informe de la comisión investigadora. La administración denegó el acceso alegando la confidencialidad del protocolo específico. El Consejo de Transparencia de Aragón estima la reclamación, obligando a entregar la información omitiendo datos de salud.
Puntos clave de la argumentación
1
El Protocolo de actuación frente al acoso laboral no constituye un régimen específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la normativa de transparencia.
2
La copia de una denuncia por acoso es información pública al ser documentación preexistente en poder de la Administración.
3
El derecho de acceso del denunciado se ve reforzado por su interés legítimo en el ejercicio del derecho de defensa.
4
El sigilo y la confidencialidad son razonables durante la investigación, pero no pueden prevalecer una vez finalizadas las actuaciones y emitido el informe.
5
El acceso a la información solicitada debe proceder siempre que se omitan los datos relativos al estado de salud del denunciante por ser categorías especiales de datos.
Texto completo
Resolución 1/2019, de 4 de febrero, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
denegación por el Departamento de Sanidad del acceso a la
información pública solicitada.
VISTA la reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 24 de julio de 2018, , presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, con el
siguiente contenido:
1) Que el 15 de marzo de 2017 solicitó al Departamento de
Sanidad del Gobierno de Aragón, copia de la denuncia
formulada contra él por acoso laboral.
2) Que no recibió ninguna comunicación, ni la copia solicitada, y
tuvo que acudir a la declaración a la que fue citado, en total
indefensión.
3) Que el 26 de febrero de 2018, solicitó de nuevo la copia de la
denuncia, sin recibir respuesta.
4) Que únicamente recibió respuesta denegándole la información,
una vez presentada la solicitud de derecho de acceso a través
del Portal de Transparencia. En la comunicación de 6 de junio
de 2018, la Coordinadora de la Comisión de Prevención y
Actuación frente al Acoso Psicológico en el Trabajo le informaba
que correspondía a la Secretaría General Técnica del
Departamento de Sanidad informar a las partes implicadas de
las actuaciones llevadas a cabo y de la resolución adoptada.
5) Que el 19 de julio de 2018 recibió un escrito de la Consejera de
Sanidad, denegándole el acceso a la información solicitada.
SEGUNDO.- El 27 de julio de 2018, el CTAR solicitó al Departamento
de Sanidad que, en el plazo de quince días hábiles contados a partir
del día siguiente al de la recepción de la comunicación, informe
acerca del objeto de la reclamación presentada.
TERCERO.- El 16 de agosto de 2018, el Departamento de Sanidad
remite informe en el que señala lo siguiente:
a) Que la solicitud de acceso a la información presentada por el
reclamante fue denegada mediante Orden de 19 de julio de
2018, de la Consejera de Sanidad, al entender que los criterios
establecidos en el Protocolo de actuación frente al acoso laboral
en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón,
publicado mediante Orden de 28 de noviembre de 2012, del
Departamento de Hacienda y Administración Pública, han de
primar sobre el pretendido derecho de acceso a la información,
conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Primera de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), que
establece el carácter supletorio de dicha regulación frente al
régimen aplicable a supuestos específicos.
b) Que la tramitación de las denuncias por supuesto acoso laboral
en el seno de la Administración de la Comunidad Autónoma ha
de ajustarse al procedimiento de actuación establecido en el
indicado Protocolo. En concreto, su apartado 5 señala que se
constituirá para el análisis de la denuncia y la investigación de
los hechos señalados una Comisión de Prevención y Actuación
frente al Acoso Psicológico en el Trabajo, que contará con un
Coordinador que será designado por el Secretario General
Técnico del Departamento o máximo responsable del organismo
público. El proceso de recopilación de información (en el que se
incluyen las entrevistas a denunciantes y denunciado) debe
desarrollarse con la máxima rapidez, confidencialidad, sigilo,
respeto y participación de todos los implicados.
c) Que, al finalizar la investigación previa, la referida Comisión ha
de emitir un informe de valoración con las actuaciones,
conclusiones y oportunas propuestas, que se dirigirá al
Secretario General Técnico del Departamento, correspondiendo
a la Secretaría General Técnica informar a las partes afectadas
de las actuaciones realizadas y de la resolución adoptada.
d) Que la naturaleza esclarecedora de los hechos denunciados
ante un supuesto caso de acoso laboral que competen a la
referida Comisión, y los necesarios criterios de confidencialidad
y sigilo que se imponen a tales actuaciones, no permiten que el
denunciado pueda tener acceso a la información administrativa,
condición ésta que no cabe atribuir al escrito de denuncia
formulado, ni a la documentación solicitada.
e) Que el procedimiento establecido en el Protocolo determina el
momento en que las partes afectadas han de ser informadas
del resultado de las actuaciones, siendo ese en el que los
interesados tienen la posibilidad de conocer los hechos
denunciados y las actuaciones llevadas a cabo para su
verificación y, en su caso, tener acceso a las conclusiones de
tales actuaciones, sobre la posible declaración de inexistencia
de acoso y archivo de las actuaciones o, en caso contrario, la
incoación del oportuno expediente disciplinario y aplicación, si
procede, de medidas correctoras.
f) Que efectivamente, asiste al reclamante el derecho a conocer el
resultado de las actuaciones, y por ello, compete a la Secretaría
General Técnica informar a las partes implicadas, siendo esta
información la que puede reclamar el interesado.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula, al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos
supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha
competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en
la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional
establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo
24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), atribuye al Consejo
de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones
que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la
información pública, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a
su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de
Sanidad.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información solicitada se refiere a la copia de una denuncia por
acoso laboral y a la resolución de la Comisión de Prevención y
Actuación frente al Acoso Psicológico en el Trabajo constituida para
dicha denuncia, por lo que constituye información pública en los
términos expuestos —como más adelante se argumentará— y, por
tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información en
ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia,
siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de
inadmisión previstas en la Ley.
TERCERO.- En cuanto a la reclamación presentada, hay que señalar
que la solicitud fue atendida fuera del plazo establecido para ello, ya
que ésta se presentó el 27 de abril de 2018 y la Orden de la
Consejera de Sanidad por la que se resuelve fue adoptada el 19 de
julio de 2018. En este sentido, se recuerda que el artículo 31 de la
Ley 8/2015 establece un plazo máximo de un mes para resolver,
desde la recepción de la solicitud, y que la resolución en plazo
constituye una obligación para la entidad reclamada.
CUARTO.- En lo que respecta a la información solicitada, copia de la
denuncia por acoso presentada contra el solicitante y copia del
informe emitido por la Comisión de Prevención y Actuación contra el
Acoso Psicológico en el Trabajo, deben realizarse las siguientes
consideraciones.
En primer lugar, en el informe emitido por el Departamento de
Sanidad a raíz de la reclamación, se reconoce el derecho de acceso a
uno de los documentos solicitados, en concreto, el informe de la
Comisión de Prevención y Actuación contra el Acoso Psicológico en el
Trabajo, si bien no se acredita el traslado de éste al reclamante, por
lo que debe estimarse la reclamación respecto a esta pretensión, sin
perjuicio de omitir aquellos que se refieran al estado de salud de la
reclamante, si estos figuran en el informe.
QUINTO.- En cuanto la información relativa a la denuncia por acoso
presentada, alega el Departamento de Sanidad que este documento
no puede proporcionarse al considerar que los criterios establecidos
en el Protocolo de actuación frente al acoso laboral en la
Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón han de primar
sobre el derecho de acceso a la información, conforme a lo
establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013.
La Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013 establece en su
apartado 2, respecto a los regímenes específicos:
«2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información».
El Departamento de Sanidad atribuye al citado Protocolo el carácter
de régimen específico de acceso a la información y afirma que no es
información pública el escrito de denuncia presentado. Por ello es
necesario analizar cuándo es posible afirmar que estamos ante un
régimen específico de acceso a la información, que desplazaría la
aplicación de la normativa de transparencia.
La determinación de un régimen específico ha sido abordada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Criterio
Interpretativo de 12 de noviembre de 2015 (CI/008/2015) para
concluir:
«IV. La disposición adicional primera de la LTBAIBG vincula la
aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica
que prevea y regule un régimen específico de acceso a la información
pública en una determinada materia o área de actuación
administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no
son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En
opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como
objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la
información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en
cuenta las características de la información que se solicita, delimite
los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso,
etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una
regulación específica del acceso a la información, por más que regule
exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá
considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con
dicho acceso.
La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de
que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos
territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de
acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y
de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u
írganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen
específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG
han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho
régimen y siempre con ésta última como norma supletoria».
A tenor de lo expuesto, el Protocolo de actuación frente al acoso
laboral en la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón no
contiene previsiones específicas de acceso a la información pública.
Este Protocolo, entre otras cuestiones, contempla en el apartado 5 un
procedimiento de actuación, en que el que únicamente se prevé que
«Con carácter general, de las actuaciones llevadas a cabo y de la
resolución adoptada, la Secretaria General Técnica del Departamento,
o el organismo público o asimilado que tramite el procedimiento,
informará a las partes implicadas. Asimismo, informará al Comité de
Seguridad y Salud correspondiente del número y resultado de las
actuaciones, preservando la intimidad de las personas». Por tanto, no
procede la aplicación supletoria de las normas de transparencia
conforme a la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, sino
que estas normas constituyen el régimen jurídico a aplicar.
SEXTO.- Como se ha señalado, la copia de una denuncia por
supuesto acoso laboral es información pública, puesto que es
documentación preexistente a la solicitud que está en poder de la
Administración como consecuencia el ejercicio de su función de
prevención de riesgos laborales y, por tanto, se ajusta plenamente a
la definición del artículo 13 de la Ley 19/2013 y 3 h) de la Ley
8/2015. Cuestión distinta, a lo que quizás quiera referirse el
Departamento al negar la condición de información pública de la
denuncia, es si esta información debe ser de acceso público o si debe
restringirse éste, lo que se analizará a continuación.
Esto es, la plena aplicación de las normas de transparencia y el
carácter de información pública no implica necesariamente la
estimación de la pretensión del reclamante respecto a obtener la
copia de la denuncia, sino que debe analizarse la concurrencia de
algún límite o causa de inadmisión que impidan el acceso a la
información solicitada.
Para ello, es necesario considerar qué tipo de información puede
contener la denuncia solicitada. Es razonable que, al tratarse de la
descripción de una posible situación de acoso, la denuncia pueda
contener datos relativos a la salud de una persona, es decir, los que
se enmarcan en categorías especiales de datos, en la terminología de
la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y Garantía de Derechos Digitales, y que quedarían en todo
caso restringidos, salvo consentimiento del titular de estos datos,
conforme a lo previsto en el artículo 15.1 de la Ley 19/2013.
Excluidos los datos relativos a la salud, procede determinar si es
posible reconocer el derecho de acceso a la denuncia presentada
contra el reclamante. El Departamento de Sanidad en su informe
alega también que es necesario guardar el debido sigilo y
confidencialidad debido a la naturaleza de las actuaciones, que tienen
como finalidad el esclarecimiento de los hechos denunciados, tal
como establece el Protocolo.
En este punto hay que considerar la posición del solicitante respecto
a las actuaciones realizadas por la Administración, ya que éste es a
su vez la persona denunciada, por lo que es posible identificar un
interés legítimo superior o una posición reforzada respecto a la
información solicitada, a la que podría reconocerse a un tercero.
Si bien el Protocolo establece la necesidad de proteger la intimidad y
la dignidad de las personas afectadas, así como la obligación de
guardar la estricta confidencialidad y reserva de las personas que
intervengan en el procedimiento, estas finalidades deben ponderarse
con la especial posición que ocupa el reclamante.
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el momento procedimental en
el que nos encontramos, ya que, atendiendo al tiempo transcurrido
desde la solicitud inicial y las informaciones proporcionadas por el
Departamento de Sanidad, la Comisión ya habrá concluido las
actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos y habrá
adoptado el informe al que se refiere el procedimiento del Protocolo.
El sigilo y la confidencialidad exigidos son principios necesarios y
razonables teniendo en cuenta la naturaleza y sensibilidad de la
información contenida en una denuncia de acoso laboral, por lo que
deben mantenerse durante el transcurso de las actuaciones. La
aplicación de estos principios garantiza que la Comisión pueda
recabar la información necesaria para adoptar sus conclusiones; no
obstante, una vez finalizadas éstas, no puede obviarse el derecho del
denunciado a conocer el contenido de la denuncia.
Esta misma posición ha sido adoptada por otros Comisionados de
Transparencia en relación con peticiones similares. De este modo, la
Comisión de Garantía de Derecho de Acceso a la Información de
Cataluña ─GAIP─ en su Resolución 45/2018 concluye:
«Por otra parte, el Ayuntamiento argumenta que se debe limitar el
acceso a este expediente mientras dure la investigación, de resultas
de la consideración de información reservada que le atribuiría el
artículo 275 del Decreto 214/1990, que aprueba el Reglamento del
Personal al Servicio de las Entidades Locales (RPSEL), que establece
el carácter reservado de la información relacionada con un expediente
disciplinario. Efectivamente, el artículo 275 RPSEL dispone que el
órgano competente para la incoación del expediente disciplinario
tiene como atribución la de disponer, con carácter previo, la
realización de una información reservada. Se trata de una reserva
que se impone a las personas ajenas a aquellas que llevan a cabo la
investigación (y por tanto, aplicable a la persona denunciante y
también a la denunciada), que tiene por objeto proteger la
investigación de perturbaciones que puedan hacer peligrar su buen
resultado.
Pero considerando que, según se afirma reiteradamente, el
expediente de investigación se ha cerrado (y, por tanto, no se puede
ver perjudicado por el acceso) y que no se ha derivado de él
expediente disciplinario o sancionador (y por tanto, no tiene carácter
de información reservada para el RPSEL, por otra parte, una norma
de rango reglamentario, no legal) es claro que en el momento de
resolver no se puede limitar el acceso motivándolo en el perjuicio que
pueda conllevar para la confidencialidad en los procedimientos
tramitados por la Administración pública establecida por una norma
con rango de ley, previsto en el artículo 21.1.c LTAIPBG, ni tampoco
le sería aplicable, en tanto que expediente de información cerrado, el
límite al acceso previsto en el artículo 21.1.b para los casos en que el
acceso a la información pueda perjudicar la investigación o la sanción
de la infracción administrativa o disciplinaria».
Asimismo, se argumenta respecto al derecho de acceso por quien,
además de solicitante, es también denunciado:
«Pero, aún, debe tenerse en cuenta, en la ponderación entre el
derecho de acceso y los derechos protegidos por los límites
mencionados, la posición de la persona reclamante en tanto que
denunciada. De acuerdo con el principio de proporcionalidad
establecido en el artículo 22 LTAIPBG, los límites aplicables al
derecho de acceso deben ser proporcionales al objeto y el fin de la
protección y deben tener en cuenta las circunstancias del caso
concreto, especialmente la concurrencia de un interés privado
superior que pueda justificar el acceso a la información. De acuerdo
con ello, habrá que tener en cuenta el interés superior de la persona
reclamante, como denunciada, a ejercer su derecho de defensa, lo
que le garantiza una posición reforzada del derecho de acceso a la
denuncia interpuesta en contra de él.
Igualmente, hay que recordar que en los casos en que la ponderación
tiene en cuenta un derecho reforzado de la persona reclamante que
resulta decisivo para determinar el derecho de acceso, hasta el punto
que de otro modo habría sido desestimado o limitado, el uso de la
información queda limitado a la finalidad que justifica el
reconocimiento prevalente de este derecho de acceso (el denunciado,
para el ejercicio del derecho a la defensa; el interesado en un
procedimiento administrativo, para la defensa de sus intereses en
aquel procedimiento; el electo local, para el ejercicio de sus funciones
como concejal o concejala, el sindicato, para las funciones de
representación de las personas trabajadoras y de participación en las
políticas de personal). Conforme a ello, si bien el derecho de acceso a
la información pública, en principio, conlleva el derecho inherente a
hacer el uso o la divulgación que se quiera de esa información –
partiendo de la premisa que existe un interés público en la
divulgación de la información pública y atendiendo a que no se exige
la motivación del interés privado en el acceso-, en los casos en que la
finalidad del acceso o la condición de la persona reclamante resulten
determinantes del sentido estimatorio del derecho de acceso, el uso
de la información quedará condicionado a la motivación o la finalidad
alegadas y que han determinado su prevalencia en relación con otros
derechos protegidos por límites que concurran».
En definitiva, una vez finalizadas las actuaciones ante una denuncia
de acoso laboral que establece el Protocolo, el denunciado tendrá
derecho a acceder a ésta, previa omisión de aquellos datos que se
refieran al estado de salud del denunciante, por lo que procede
estimar la reclamación presentada.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por frente
a la Resolución del Departamento de Sanidad por la que se deniega el
acceso a la información pública solicitada.
SEGUNDO.- Instar al Departamento de Sanidad a que, en el plazo
máximo de quince días hábiles, proporcione al reclamante la
información solicitada, en los términos expuestos en esta Resolución,
y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la
información remitida.
Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, y comunicarla al Justicia de
Aragón.