Se solicitó al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad información sobre el Plan de recuperación del quebrantahuesos en Huesca (listado de agentes, informes y responsables). El solicitante alegó que la inadmisión por carácter auxiliar era incorrecta y que los datos identificativos son públicos. El Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
La existencia de un convenio de colaboración no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública relacionada con el objeto de dicho convenio.
2
La periodicidad y metodología de envío de informes son datos públicos que no pueden inadmitirse sin una motivación basada en límites o causas legales.
3
Los informes de seguimiento se consideran trabajos preparatorios y auxiliares cuando se han utilizado para elaborar un documento final ya proporcionado al solicitante.
4
La variación de personal no constituye un límite válido para denegar la identificación de los empleados dedicados a tareas públicas en un periodo concreto.
5
La protección de datos personales no prevalece sobre el interés público cuando se trata de datos meramente identificativos relacionados con la organización y actividad pública del órgano.
6
El límite de confidencialidad en procesos de toma de decisión no es aplicable a la mera asignación de tareas de recogida de datos por parte de agentes de protección.
Texto completo
Resolución 49/2018, de 24 de septiembre, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a la
resolución del Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad por la que se concede acceso parcial a la
información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre y representación de
, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la
siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 14 de febrero de 2018, , en nombre y
representación de , presentó una solicitud de información
pública al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad relativa
al Plan de recuperación del quebrantahuesos en la provincia de
Huesca, con el siguiente contenido:
«…solicitamos se nos informe sobre las tareas realizadas para cumplir
el Plan de Recuperación del Quebrantahuesos en la provincia de
Huesca y en concreto, sobre:
1) Listado de Agentes de Protección de la Naturaleza (en adelante
APN) por Área Medioambiental (en adelante AMA) (1. Jacetania,
2. Alto Gallego, 3. Sobrarbe, 4. Ribagorza, 6. Hoya de Huesca y
19. Somontano de Barbastro) que realizan labores de
seguimiento e inventario de la reproducción del
quebrantahuesos y otras tareas comprendidas en el Plan.
2) Los informes que los APN realizan de las labores citadas. La
periodicidad de los envíos de los informes en el Servicio
Provincial (art.17 del Decreto 142/2012).
3) El técnico responsable en el Servicio Provincial de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad de Huesca de recopilar y recabar los
informes generados sobre labores de seguimiento e inventario
de la reproducción y otras tareas comprendidas en el Plan.
4) El técnico o coordinador del Plan designado por la Dirección
General de Sostenibilidad encargado de impulsar y coordinar las
actividades previstas en el plan de Recuperación y en el
régimen de protección (art.5 del Decreto 45/2003)».
SEGUNDO.- El 22 de marzo de 2018, se notificó a la Orden
de 22 de marzo de 2018, del Consejero de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad (en adelante Orden de 22 de marzo de 2018), por la
que se estima parcialmente su solicitud de información. En concreto:
a) Se estima la solicitud respecto a la información relativa a la
identificación del técnico o coordinador del Plan designado por
la Dirección General de Sostenibilidad.
b) Se inadmite la solicitud respecto a los informes de seguimiento
realizados por los APN, al considerar que concurre la causa de
inadmisión prevista en el artículo 30.1.b) de la Ley 8/2015, de
25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y
Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015)
por tratarse de información de carácter auxiliar o de apoyo.
c) Se desestima la solicitud relativa al listado de APN que realizan
el seguimiento del Plan, así como del técnico responsable de
recabar los citados informes de seguimiento.
TERCERO.- El 24 de abril de 2018, el solicitante presenta
reclamación ante Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que expone, en síntesis:
a) Respecto a la inadmisión de la solicitud de los informes de
seguimiento, ésta no puede fundarse en la causa prevista en el
artículo 30.1.b) de la Ley 8/2015, puesto que no se solicitó el
contenido de los informes, sino información sobre su existencia,
la cantidad, la periodicidad de su envío y a quién se remiten.
Asimismo, se ha remitido un informe en el que se recoge la
información relevante contenida en estos «informes internos»
pero en éste no se identifica ni el órgano, ni el responsable de
su elaboración. Por último, tales informes no pueden
considerarse internos o de carácter auxiliar, ya que su emisión
y elaboración viene exigida por la normativa aplicable (Decreto
para la elaboración del Plan de Recuperación del
Quebrantahuesos).
b) Respecto a la denegación de la información relativa a la
identidad de los APN que realizan el seguimiento del Plan y del
técnico responsable de recopilar los informes que se realizan en
las AMA, la variación de personal y de las tareas de reparto
interno no impide que pueda proporcionarse al menos
información del personal dedicado a dichas tareas en el
momento de la solicitud. En cuanto a la imposibilidad de
proporcionar los datos identificativos de los APN, el artículo
15.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia,
acceso a la información y buen gobierno (en adelante Ley
19/2013), establece la obligación de dar acceso a los datos
meramente identificativos relacionados con la organización,
funcionamiento y actividad pública del órgano. En este caso la
protección de datos personales básicos no puede prevalecer por
encima de las exigencias del interés público, ya que su
divulgación no perjudica su honor, seguridad, intimidad o
cualquier otro bien jurídico digno de especial de protección.
Asimismo, la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en su
artículo 53.1 recoge entre los derechos de los interesados, el de
identificar a las autoridades y al personal al servicio de las
Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se
tramitan los procedimientos. Por último, la Orden no expresa
motivación, ni justificación alguna que permita apreciar un
posible perjuicio para la «garantía de la confidencialidad o del
secreto requerido en procesos de toma de decisión».
c) El artículo 6.4 del Decreto 45/2003, de 25 de febrero, del
Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Plan de
recuperación del quebrantahuesos (en adelante Decreto
45/2003) indica que el Plan se desarrollará mediante
programas de actuación que, por un periodo de vigencia no
superior a cuatro años, concretarán en el tiempo y espacio las
actuaciones que se deriven del cumplimiento del Plan. En
relación con este artículo, debe tenerse en cuenta que el
artículo 14 de la Ley 8/2015 prevé la publicación de los planes
y programas anuales y plurianuales en que basen su actividad
las Administraciones Públicas y, en todo caso, los que vienen
exigidos por la normativa sectorial en el plazo máximo de un
mes desde su aprobación y durante toda su vigencia. Ello avala
la publicidad activa de estos planes y de su evaluación y
publicación periódica.
d) En cuanto a la pretensión estimada, relativa a los datos
identificativos del coordinador del Plan de recuperación del
quebrantahuesos, sería más transparente haber facilitado la
resolución de designación o nombramiento del coordinador,
decisión que corresponde adoptar al Consejero competente
conforme a lo previsto en el artículo 6.2 del Decreto 45/2003.
CUARTO.- El 2 de mayo de 2018, el CTAR solicitó al Departamento
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad que informara acerca de los
fundamentos de la decisión adoptada y realizara las alegaciones
oportunas respecto al objeto de la reclamación, en el plazo de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la
comunicación.
QUINTO.- El 31 de agosto de 2018, transcurrido en exceso el plazo
concedido, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad
remite el informe solicitado, en el que expone, en síntesis:
a) Que la información solicitada se refiere fundamentalmente a la
metodología de recogida de datos, elaboración de informes,
personas responsables e información sobre las labores llevadas
a cabo para la conservación del quebrantahuesos en la
Comunidad Autónoma de Aragón y, particularmente, en la
provincia de Huesca, en ejecución del Plan de conservación del
quebrantahuesos, cuando la tiene firmado un Convenio
de colaboración con el Gobierno de Aragón del que se adjunta
copia «para el establecimiento de las vías de colaboración y
comunicación que permitan potenciar programas de
conservación del quebrantahuesos». Este Convenio prevé la
existencia de una Comisión de seguimiento, que de hecho está
constituida y que tiene entre sus fines «establecer los
mecanismos de coordinación entre los servicios técnicos de la
Administración y la ».
b) Que debe recordarse que las informaciones solicitadas en
cuanto al contenido de los informes para el seguimiento de la
especie están amparadas por la limitación recogida en el
artículo 14.1.l) de la Ley 19/2013 y 13.2.h de la Ley 27/2006.
c) Que la información solicitada referente a las personas que
realizan las tareas de APN y de técnicos responsables, se
encuentra amparada por lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley
19/2013.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG)
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
Del mismo modo, el artículo 41.1 de la Ley 8/2015 atribuye el
control, para mantener el cumplimiento de las obligaciones de
publicidad activa, al Consejo de Transparencia de Aragón, cuando
establece: «El cumplimiento por las Administraciones públicas
aragonesas de las obligaciones contenidas en este título será objeto
de control por parte del Consejo de Transparencia de Aragón».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública
así como el incumplimiento de las obligaciones de publicidad activa de
las Instituciones y entes sometidos a su control, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad.
Asimismo, el artículo 37 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función
de velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicad activa
por parte de los sujetos obligados por la norma. Con esta finalidad, el
artículo 41 prevé que el Consejo pueda adoptar resoluciones en las
que se establezcan las medidas necesarias para garantizar el cese del
incumplimiento.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
La información que es objeto de solicitud, se refiere a las actuaciones
llevadas a cabo por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad para la recuperación del quebrantahuesos (especie en
peligro de extinción), por lo que constituye información pública en los
términos expuestos y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de
acceso a la información en ejercicio del derecho reconocido por las
Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los
límites o las causas de inadmisión previstas en éstas.
TERCERO.- En primer lugar, hay que referirse a la pretensión
inadmitida por el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad,
respecto a los informes de seguimiento que realizan los APN relativos
al Plan de recuperación del quebrantahuesos, al considerar que
concurría la causa prevista en el artículo 30.1.b) de la Ley 8/2015.
En su informe, el Departamento sostiene que la firmó un
Convenio con el Gobierno de Aragón «para el establecimiento de las
vías de colaboración y comunicación que permitan potenciar
programas de conservación del quebrantahuesos».
El reclamante aduce, respecto a los fundamentos esgrimidos por el
Departamento, que lo solicitado no se refería al contenido de los
informes, sino a su existencia, la cantidad, la periodicidad de su envío
y a quién se remiten.
Debe aclararse una primera cuestión respecto a la existencia de un
Convenio de colaboración entre la entidad reclamante y el Gobierno
de Aragón y su relevancia en el derecho de acceso a la información
pública.
El derecho de acceso a la información pública es un derecho
reconocido a todas las personas, tanto a título individual y en su
propio nombre, como en nombre y representación de las personas
jurídicas legalmente constituidas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 25 de la Ley 8/2015. En similares términos se pronuncia el
artículo 12 de la Ley 19/2013. Es decir, el derecho de acceso se
configura de forma muy amplia, se reconoce a cualquier persona,
respecto a cualquier información que tenga la consideración de
pública, su inadmisión está limitada a los supuestos previstos en la
norma (artículo 18 Ley 19/2013) y su denegación únicamente
procede cuando concurra alguno de los límites previstos en los
artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, siempre de forma motivada.
Debe recordarse en este punto, lo señalado por el Tribunal Supremo
en la Sentencia 1547/2017 respecto al derecho de acceso a la
información pública, en relación con la aplicación de cualquier causa
de inadmisión:
«Cualquier pronunciamiento sobre las “causas de inadmisión” que se
enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y,
en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo
(que se refiere a solicitudes “relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración”) debe
tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que
aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley
19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se
exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del
Juzgado Central nº 6 cuando señala: que en la Ley 19/2013 queda
reconocido el derecho de acceso a la información pública como
auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “Todas las
personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española,
desarrollados por esta Ley” (artículo 12); que la Exposición de
Motivos de la Ley configura de forma amplia ese derecho de acceso a
la información pública, del que son titulares todas la personas, y que
podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este
derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea
necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo
dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto
con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los
límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del
interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal
del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1».
A tenor de lo expuesto, debe concluirse que la existencia de un
Convenio de colaboración no impide que la entidad reclamante
solicite en ejercicio del derecho de acceso cualquier información
relacionada con el objeto del Convenio.
Por otra parte, el reclamante alega que el objeto de su solicitud no se
refería tanto al contenido de los informes como a la forma y
periodicidad en su elaboración. Sin embargo, la solicitud se refiere
específicamente a «los informes que los APN realizan…», por lo que
es lógico que la petición se identifique con el contenido de los
informes.
En este sentido, la Orden de 22 de marzo de 2018, se refiere
únicamente a la imposibilidad de proporcionar los informes, pero no
se realiza mención alguna acerca de la metodología de elaboración.
Los datos a los que se refiere la petición (periodicidad y receptor de
los informes) pueden considerarse información pública y, en
consecuencia, deben proporcionarse, ya que no se motiva la
concurrencia de ninguno de los límites o causas de inadmisión
previstas en las normas de transparencia.
CUARTO.- Cuestión distinta es la relativa al contenido de los
informes elaborados por los APN. El Departamento de Desarrollo
Rural y Sostenibilidad proporcionó al solicitante un informe en el que
se detallan las actuaciones realizadas durante el año 2017, relativas
al Plan de recuperación del quebrantahuesos, y al que se incorporan
los informes de los APN (verbales o escritos), una vez procesados,
ordenados y corregidos los errores, a los que inadmite el derecho de
acceso, debido a su carácter interno.
El artículo 30.1.b) de la Ley 8/2015 establece respecto a la
información de carácter auxiliar o de apoyo:
«1. Las solicitudes se inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, por las siguientes causas y con arreglo a las siguientes
reglas:
b) Por referirse a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo
como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades
administrativas. Los informes preceptivos no podrán ser considerados
como información de carácter auxiliar o de apoyo para justificar la
inadmisión de las solicitudes referidas a los mismos».
La consideración de una información como interna, auxiliar o de
apoyo como causa de inadmisión ha sido analizada por el CTBG en el
Criterio Interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre de 2015,
con el fin de determinar su contenido:
«En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en
notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes
internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser
declarada inadmitida a trámite cuando se den, en otras, alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor
que no manifiesten la posición de un órgano o entidad.
2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final.
3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del
órgano o entidad que recibe la solicitud.
4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean
incorporados como motivación de una decisión final.
Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la
Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la
finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia
en la tramitación de un expediente o en la conformación de la
voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la
rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición
de información de carácter auxiliar o de apoyo».
Este Consejo ya se ha pronunciado respecto al carácter interno,
auxiliar o de apoyo de una determinada información. Así la
Resolución 28/2017, de 6 de noviembre, concluye:
«Es lógico y entra dentro de lo habitual, que los órganos
administrativos realicen preguntas, soliciten informes o consultas
acerca de aspectos concretos de su actividad, y que todo ello en la
mayoría de los casos se formalice por escrito. Ahora bien, tales
características o la terminología empleada «informe» no hace que
dicha información adquiera relevancia de forma automática en
materia de transparencia».
Del mismo modo, es útil acudir a los pronunciamientos de otros
Comisionados de transparencia a la hora de determinar cuándo es
aplicable esta causa de inadmisión. Así, la Resolución 49/2017, de 15
de febrero, de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la
Información Pública, se refiere a aquellos documentos que pueden
considerarse borradores del siguiente modo:
«La exclusión que efectúa la Ley del acceso a este tipo de borradores
tiene una doble razón de ser: por un lado, para garantizar el buen
funcionamiento de los servicios administrativos, que podrían verse
colapsados injustificadamente si hubieran de atender peticiones de
acceso a documentos meramente auxiliares que se generan
constantemente, que no forman parte del expediente correspondiente
y que no tienen ninguna relevancia jurídica ni ningún valor añadido
significativo desde el punto de vista de la transparencia».
A tenor de lo expuesto y de las alegaciones realizadas por el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, los informes de
seguimiento que realizan los APN han sido utilizados para la
elaboración de otro documento cuya copia se proporcionó al
reclamante. Se trataría, por tanto, de tareas y trabajos preparatorios
para la elaboración de un informe sobre las actuaciones llevadas a
cabo en 2017. Debe rechazarse, además, el carácter preceptivo al
que alude el reclamante, ya que es obvio que entre las actuaciones
que realiza el Departamento de Desarrollo y Sostenibilidad con el fin
de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 45/2003 se
encuentra la recopilación de datos y tareas de seguimiento. Ahora
bien, el concepto de información pública no puede integrar cualquier
información o dato del que un empleado público tiene conocimiento
en ejecución de las labores habituales que se le encomiendan. Es
evidente que lo que pretende conocer el reclamante es si las
actuaciones de la Administración para la recuperación de una especie
en peligro de extinción son adecuadas y se ajustan a la norma que
las regula, finalidad que debe considerarse satisfecha en cuanto al
contenido, no en cuanto a la metodología, con la información que ya
se le proporcionó al atender su solicitud.
No obstante, el reclamante alude respecto a este informe que no
consta ni el órgano, ni el responsable de su elaboración. En este
punto, sí debe reconocerse el derecho de acceso a esta concreta
información.
QUINTO.- En lo que respecta a las informaciones denegadas ─datos
identificativos de los APN que realizan el seguimiento del Plan, así
como del técnico responsable de recabar los citados informes de
seguimiento─ el Departamento considera por un lado, que la
constante variación de personal impide proporcionar este dato y, por
otro, que la identificación nominal, por ser datos personales, podría
interferir en la confidencialidad requerida en los procesos de toma de
decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 14.k) y en la
protección de datos de carácter personal contemplada en el artículo
15 de la Ley 19/2013.
La primera de las razones esgrimidas, relativa a la variación de
personal, debe ser rechazada. Tal como alega el reclamante, los
datos podrían haberse proporcionado tomando un periodo concreto
de referencia. En este sentido, debe recordarse que la Ley 8/2015 en
el artículo 29, al regular la comunicación previa que debe realizar el
órgano que tramita la solicitud, ofrece la posibilidad de solicitar una
aclaración o concreción de la petición. En definitiva, la variación de
personal no constituye un límite para proporcionar la información
solicitada.
En segundo lugar, ha de recordarse lo ya señalado por el CTBG
respecto a la aplicación de los límites previstos en los artículos 14 y
15 en el Criterio Interpretativo (CI/002/2015) de 24 de junio:
«Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de
acceso a la información que no operan de forma automática, sino que
habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los
elementos de ponderación que establece la citada Ley.
El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con
valoración de los elementos que modulan la toma de decisiones.
El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática
del derecho a la información antes al contrario deberá justificar el test
del daño y el del interés público para ser aplicado.
Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la
denegación.
En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la
totalidad de la información una vez hechas las valoraciones
anunciadas, se concederá acceso parcial previa omisión de la
información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso,
deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido
omitida.
Todas las resoluciones denegatorias, total o parcialmente, del acceso
en aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG
serán objeto de publicidad en los términos establecidos en el art. 14.
3 de la misma».
Por tanto, la invocación de los artículos 14.k) y 15 de la Ley 19/2013
no es suficiente para denegar el derecho de acceso a la información,
deben aportarse argumentos que lo justifiquen, algo que no ha
quedado reflejado por el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad ni en la Orden de 20 de marzo de 2018, ni en el
informe remitido con motivo de la reclamación.
El límite previsto en el artículo 14.k) de la Ley 19/2013, se refiere a
la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos
de toma de decisión. Sin embargo, no se argumenta en qué medida
el acceso a los datos identificativos pueden interferir en un proceso
de toma de decisión. De los datos obrantes en el expediente, se
infiere que los APN se encargan de la recogida de datos e
informaciones relativas a la recuperación del quebrantahuesos y que
con posterioridad se trasladan al técnico responsable. Por tanto, no
estamos ante ningún proceso de decisión, sino ante una mera
asignación de tareas que son trasladadas de unos empleados a otro,
para su posterior recopilación y estudio.
Si atendemos a aquellos supuestos en que se ha aplicado este límite,
es fácilmente apreciable que éste no puede constituir causa de
denegación en este caso. Debe recordarse la doctrina del CTBG
(contenida, entre otras en las Resoluciones 35/2015 y 23/2016) en el
sentido de que el límite contenido en el artículo 14.1 k) de la Ley
19/2013 «sería de aplicación tanto cuando la concesión del acceso a
la información solicitada pueda afectar al proceso de toma de
decisiones mientras éste se esté llevando a cabo, esto es, cuando la
decisión aún no ha sido adoptada, y ello por cuanto el conocimiento
de la información pudiera comprometer la decisión que finalmente se
adopte, como cuando dichos procesos de toma de decisiones
pudieran verse comprometidos a futuro. Es decir, la aplicación de
este límite debe tener en cuenta las circunstancias del caso concreto
en el que opera, pero también el perjuicio que podría suponer para
los procesos de toma de decisión cuyas circunstancias fueran
coincidentes con las concurrentes en el caso en el que se aplica el
límite».
La aplicación de este límite conlleva necesariamente la existencia de
un proceso de toma de decisión, que en ningún caso ha quedado
acreditado en la Orden de 22 de marzo de 2018, y que el acceso a la
información solicitada pudiera perjudicar este proceso. Por este
motivo, no es comprensible que la identificación de los empleados
cuyas tareas, según manifiesta el Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad, se limitan a la elaboración de informes internos o
borradores que son tratados y trasladados posteriormente al técnico
responsable pueda perjudicar un proceso de decisión que no se
identifica y del que los APN tampoco forman parte.
El fundamento utilizado decae, además, si se tiene en cuenta que los
datos identificativos del técnico o coordinador del Plan sí se han
proporcionado, por lo que carece de sentido que se proporcionen los
datos identificativos de uno de los empleados y no de otros.
SEXTO.- Además del límite previsto en el artículo 14.1.k) de la Ley
19/2013, el Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad,
sostiene la imposibilidad de proporcionar la información relativa a los
datos identificativos de los APN, ya que sería de aplicación lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 19/2013, relativo al derecho a la
protección de datos. Este artículo, como ya se ha señalado, también
se menciona de forma genérica, pero sin exponer motivación alguna
respecto a su justificación, más allá de su vinculación con los
procesos de toma de decisión.
El artículo 15 de la Ley 19/2013 establece en lo que concierne a la
protección de los datos personales:
«1. Si la información solicitada contuviera datos especialmente
protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso
de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho
manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se
solicitase el acceso.
Si la información incluyese datos especialmente protegidos a los que
se refiere el apartado 3 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999,
de 13 de diciembre, o datos relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública
al infractor, el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél
estuviera amparado por una norma con rango de Ley.
2. Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente
protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se
concederá el acceso a información que contenga datos meramente
identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano.
3. Cuando la información solicitada no contuviera datos
especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud
concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del
interés público en la divulgación de la información y los derechos de
los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en
particular su derecho fundamental a la protección de datos de
carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad.
4. No será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el
acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal
de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
5. La normativa de protección de datos personales será de aplicación
al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del
derecho de acceso».
Tal como alega el reclamante, los datos identificativos de los APN no
son datos especialmente protegidos conforme a lo establecido en el
apartado 1 del artículo 15, sino que se trataría de datos meramente
identificativos relacionados con la organización y que por tanto deben
proporcionarse, salvo que se justifique la concurrencia de derechos
que deban prevalecer sobre el interés público, tal como establece el
apartado 2 del artículo 15.
SÉPTIMO.- Asimismo, debe hacerse una última consideración
respecto a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la
información pública. El Departamento de Desarrollo Rural y
Sostenibilidad hace referencia en el informe emitido a raíz de la
reclamación, por primera vez y sin haber dado traslado al
reclamante, al artículo 14.1.l) de la Ley 19/2013 relativo a la
protección del medio ambiente, además no se argumenta su
aplicación.
En este sentido, debe recordarse la doctrina de este Consejo relativa
a la imposibilidad de invocar un límite al derecho de acceso en el
informe emitido durante la tramitación de la reclamación. A estos
efectos, como señaló el CTBG en su Resolución 132/2015 y este
Consejo en sus Resoluciones 1/2017, de 27 de febrero, y 17/2017, de
27 de julio, 15/2018, de 12 de marzo «los límites al derecho de
acceso no pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan
constituido el fundamento para denegar la información en el marco
de la solicitud, en la tramitación de la reclamación que se presente al
amparo del artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procedería el
análisis de la concurrencia, o no, en el caso concreto del límite
alegado en el informe a la reclamación.
OCTAVO.- Por último, debe aclararse respecto a la remisión a la
«web del Departamento» con una mera referencia a las personas que
ocupan cargos directivos, que la solicitud de información pública se
refería expresamente «al técnico responsable en el Servicio Provincial
de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Huesca», por lo que es esta
información la que debe proporcionarse. Si ésta obrara en la web del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, ha de insertarse
la URL completa en la que conste, tal como ha reiterado este Consejo
en varias de sus Resoluciones (3/2017, de 27 de febrero; 21/2017,
de 18 de septiembre; 31/2017, de 18 de diciembre y 32/2018, de 25
de junio), recogiendo todas ellas el Criterio Interpretativo 9/2015, 12
de noviembre del CTBG en el que se señala «…el artículo 22.3 de la
LTAIBG regula el supuesto genérico de que la información solicitada
vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente incluye la publicación de esa
información en cumplimiento de las obligaciones de transparencia
activa. En este sentido, señala que la resolución podrá limitarse a
indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así, resulta
evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo
implícitamente la tramitación de un procedimiento de acceso referido
a una información sometida al régimen de publicidad activa,
introduciendo para estos casos la posibilidad (no la obligación) de que
la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia
explícita y determinada, no de una simple indicación genérica».
NOVENO.- En lo que respecta a las alegaciones de publicidad activa
relativas a la publicación de los Planes de recuperación del
quebrantahuesos, se alude a las previsiones del artículo 14 de la Ley
8/2015 en el que se establece la obligación de las Administraciones
Públicas aragonesas de publicar los planes y programas anuales y
plurianuales en que basen su actividad y, en todo caso, los que
vienen exigidos por la normativa sectorial en el plazo máximo de un
mes desde su aprobación y durante toda su vigencia.
El artículo 14 se enmarca dentro del capítulo II del Título II dedicado
a la publicidad activa, por lo que debe considerarse que se está
formulando una denuncia en esta materia.
Añade el reclamante que el citado precepto, en relación con el
artículo 6.4 del Decreto 45/2003 en el que se establece que el Plan
de recuperación se desarrollará mediante programas de actuación
que, por un periodo vigencia no superior a cuatro años, concretarán
en el tiempo y en el espacio las actuaciones que se deriven del
cumplimiento del Plan, constituirían fundamento suficiente para exigir
su publicación.
En primer lugar, ha de señalarse que, consultada la página web del
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, en el apartado
Planes de acción para la Recuperación de fauna amenazada, se
encuentra disponible el Decreto 45/2003, que incluye como anexo el
Plan de recuperación del quebrantahuesos, en el que se fija un
extenso catálogo de directrices y actuaciones. No obstante, no existe
actualmente ningún documento adicional relativo a la ejecución
mediante programas de actuación al que se refiere el Decreto
45/2003 y que tal como alega el reclamante, deberían ser publicados.
En definitiva, de existir esta información debería ser publicada por el
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad, o en caso
contrario, informar al reclamante de que la única información
existente es la que se encuentra disponible en la web.
DÉCIMO.- Finalmente, debe aclarase respecto a la última de las
pretensiones, relativa a la resolución por la que se designa al
coordinador del Plan de recuperación del quebrantahuesos, que la
solicitud se refiere literalmente al «técnico o coordinador del Plan
designado por la Dirección General de Sostenibilidad encargado de
impulsar y coordinar las actividades previstas en el plan de
Recuperación y en el régimen de protección». La reclamación versa,
por tanto, sobre una nueva información. Debe recordarse en este
punto, la doctrina la unánime de los Comisionados de transparencia
contenida, entre otras, en las Resoluciones 134/2016 del CTBG,
47/2016 del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía, 86/2017 de la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), ó 20/2017, de
18 de septiembre de este Consejo, que establece que las
reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que
los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la
tramitación. Procede, en consecuencia, la desestimación de esta
concreta pretensión, sin perjuicio de que el reclamante pudiera
formular una nueva solicitud de información pública sobre tal
extremo.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación planteada por , en
nombre y representación de , respecto a las informaciones
relativas a los informes elaborados por los APN y a la resolución por
la que se designa al Coordinador del Plan de recuperación del
quebrantahuesos.
SEGUNDO.- Estimar la reclamación respecto a la información relativa
a la periodicidad y la metodología utilizada para recabar los informes
de seguimiento del Plan de recuperación del quebrantahuesos; la
identificación de los APN y del técnico responsable en el Servicio
Provincial de Desarrollo Rural y Sostenibilidad de Huesca, e instar al
Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a que en el plazo
de diez días hábiles, proporcione al reclamante la citada información,
y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la
documentación remitida.
TERCERO.- Estimar la reclamación en materia de publicidad activa e
instar al Departamento de Desarrollo Rural y Sostenibilidad a que en
el plazo de un mes incorpore la información exigida por la Ley
8/2015, dando cuenta de lo actuado, en el mismo plazo, a este
Consejo.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.