El ciudadano solicitó a la Fundación ARAID información detallada sobre los criterios de valoración, la identidad de la comisión evaluadora y la nota de corte de un proceso selectivo. Tras alegar irregularidades en la evaluación, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los datos sobre la nota de corte y la media, pero deniega la identidad de los evaluadores y la motivación detallada de las notas.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo aclara que su competencia se limita a velar por el derecho de acceso a la información y no a revisar la legalidad o adecuación del proceso selectivo en sí.
2
Se desestima el acceso a la motivación detallada de las puntuaciones ya que, según el Reglamento Interno de ARAID, los evaluadores no deben aportar matices adicionales más allá de la calificación numérica.
3
Se estima la solicitud de información sobre el cálculo de la media de puntuación y la fijación de la nota de corte al no haberse acreditado su entrega previa al interesado.
4
Se deniega la identidad de los evaluadores basándose en la protección de datos personales y la necesidad de garantizar la independencia y libertad de criterio para evitar presiones.
5
Se aplica el límite de confidencialidad en la toma de decisiones, considerando que no existe un interés general que prime sobre la protección del secreto de los evaluadores en este proceso.
Texto completo
Resolución 24/2018, de 21 de mayo 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones de la Fundación Agencia Aragonesa para la
Investigación y el Desarrollo (ARAID) respecto a la
información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de
Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 19 de julio de 2017, , dirigió escrito al
Patronato de la Fundación Agencia Aragonesa para la Investigación y
el Desarrollo (en adelante ARAID) en el que expone, en síntesis:
1) Que el 28 de febrero de 2017 presentó su candidatura para la
convocatoria realizada por ARAID para contratar hasta un
máximo de ocho investigadores de distintas áreas de
investigación, mediante contrato a tiempo completo.
2) Que el 19 de junio de 2017 recibió un correo electrónico en el
que la Directora de ARAID le comunicaba que no había sido
seleccionado para pasar a la segunda fase, ya que la valoración
de su propuesta no alcanzaba la puntuación mínima necesaria,
fijada en 4,32 puntos.
3) Que el 24 de junio de 2017, tras acceder a la sede electrónica
de ARAID con sus claves correspondientes, comprobó que
existían dos informes de evaluación con diferentes puntuaciones
y que la puntuación del segundo de ellos superaba la nota de
corte inicialmente fijada. Asimismo, constató que en el primer
informe no se habían marcado las casillas correspondientes a la
inexistencia de conflicto de interés y a la garantía de
confidencialidad.
4) Que, a finales de junio de 2017, envió un correo electrónico a
ARAID con el fin de clarificar las valoraciones de los citados
informes.
5) Que desde ARAID se le respondió que cada propuesta recibía
dos informes de evaluación, realizados por expertos nacionales
e internacionales contactados a través de la Agencia de Calidad
y Prospectiva Universitaria de Aragón (en adelante ACPUA) y
únicamente se realizaría un tercer informe si la diferencia entre
ambos superaba los 2.5 puntos, o cuando así lo decidiera
ARAID. Se señalaba igualmente que las evaluaciones eran
correctas, pero se reconocía que hubo errores técnicos en la
sede electrónica de ARAID que impidieron el acceso a uno de los
informes.
6) Que ante la transgresión de los principios de acceso a la función
pública, al no haberse respetado el principio de transparencia,
ya que no se conoce con suficiente antelación, la identidad de
los miembros de la Comisión Evaluadora Externa, ni los criterios
de evaluación, ante la absoluta falta de información, y ante las
irregularidades que se desprenden del primer informe de
evaluación, solicitó la siguiente información:
1) Justificación clara y detallada de los criterios de valoración
seguidos para determinar la puntuación que se le asignó.
2) Inclusión en la segunda fase del proceso en caso de
determinar que sus méritos superen la norma mínima.
7) Que la Fundación ARAID es una fundación del Sector Público
Aragonés, por lo que el acceso del personal se regirá por lo
dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, 30 de octubre,
por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público.
En consecuencia, ARAID debe seleccionar a su personal, aunque
sea laboral, mediante procedimientos en los que se garanticen
los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad,
así como los principios de publicidad, transparencia,
imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos
de selección, adecuación entre el contenido de los procesos
selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, y agilidad, sin
perjuicio de la objetividad en los procesos de selección.
8) Que se ha producido una falta absoluta de objetividad como
consecuencia de las irregularidades existentes en el primero de
los informes de evaluación, al no haber determinado el
evaluador de forma específica si existe o no algún tipo de
conflicto de interés con el aspirante. Todas las bases que rigen
las reglas de evaluación en las convocatorias, tanto nacionales
como internacionales, para la concesión de ayudas a la
investigación científica, recogen la obligación de que los
evaluadores no tengan ningún tipo de conflicto de interés con el
aspirante que está siendo evaluado.
9) Que se ha vulnerado el principio de transparencia, puesto que
en la convocatoria del proceso selectivo no se informa de qué
miembros integran la Comisión Evaluadora, así como tampoco
se conoce con antelación suficiente, cuáles son los criterios de
evaluación tenidos en cuenta para determinar la puntuación
asignada a cada aspirante.
10) Que el primer informe de evaluación adolece de una absoluta
falta de transparencia y objetividad por cuanto no explica
ningún matiz en la valoración de las ocho categorías de méritos
incluidas en el formulario, lo que pone de manifiesto una vez
más, la falta de profesionalidad del evaluador.
11) Que se ha transgredido el principio de publicidad, ya que una
vez que tuvo conocimiento del resultado, solamente pudo
acceder al primer informe de evaluación, sin conocer siquiera la
existencia de un segundo informe. No fue hasta cinco días
después de la resolución cuando de forma casual accedió a la
sede electrónica y confirmó la existencia de un segundo informe
de evaluación.
SEGUNDO.- Ante las cuestiones planteadas, ARAID le informó de que
cada propuesta recibía dos informes de evaluación, realizados por
expertos nacionales e internacionales contactados a través de ACPUA,
y que sólo realizaría un tercero si la diferencia entre ambos supera
los 2,5 puntos, o cuando así lo decidiera el patronato de ARAID. Se le
comunica además que las evaluaciones eran correctas, aunque sí
hubo errores técnicos en el Portal de ARAID que impidieron el acceso
a uno de los informes.
TERCERO.- El 26 de octubre de 2017, el solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en el que reitera los argumentos expuestos en su petición de
información respecto al incumplimiento de los principios que deben
regir los procesos de selección de personal de ARAID y solicita:
«Toda la información necesaria sobre el desarrollo del proceso
selectivo, y más concretamente, quienes forman la comisión
evaluadora, cómo se elige, qué criterios de valoración se aplican en
esta primera fase, por qué se fija en 4,32 sobre 5 la nota de corte,
cuántos informes son necesarios para realizar la valoración, cómo se
hace la media de la puntuación y así mismo, cuáles son los cauces y
los plazos para solicitar una revisión de la valoración asignada».
CUARTO.- El 30 de octubre de 2017, el CTAR solicita informe al
Departamento de Innovación , Investigación y Universidad, al que se
encuentra adscrita la Fundación ARAID para que, en el plazo de
quince días hábiles, informe sobre los fundamentos de la decisión
adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas.
QUINTO.- El 31 de octubre de 2017, el Departamento de
Innovación, Investigación y Universidad informa de la remisión de la
petición de información a la Fundación ARAID.
SEXTO.- El 21 de noviembre de 2017, ARAID remite informe en
relación con el objeto de la reclamación, en el que señala en síntesis:
1) Que ARAID contactó con un órgano externo a fin de que fuera
éste el que procediera a efectuar la selección de evaluadores en
las distintas áreas prioritarias que se designaban en el proceso
de evaluación del concurso. A tal efecto contactaron con la
ACPUA, organismo acreditado e independiente, que cuenta con
un banco de evaluadores de índole nacional e internacional de
reconocido prestigio, debidamente homologados para el
desarrollo de tales funciones.
2) Que ACPUA seleccionó y proporcionó dos evaluadores idóneos
en cada una de las áreas solicitadas, con el fin de llevar a cabo
la primera evaluación de los candidatos que se presentaron a la
convocatoria.
3) Que la finalidad de dicha Comisión de evaluación externa es
clasificar los diferentes candidatos de acuerdo a sus méritos y
potencial; su función primordial es buscar la «excelencia» del
investigador y sus dotes de liderazgo, con criterios solo
encorsetados por los extremos que se hacen constar en las
plantillas de evaluación que se aportan de contrario. Plantillas
cuyo contenido es idéntico para todas las personas que accedan
a la convocatoria.
4) Que la Comisión evaluadora contó con la presencia de expertos
internacionales en el panel, tal y como fue solicitado por su
parte; encargándose dichos expertos de proceder a evaluar los
documentos aportados por cada uno de los participantes en la
rama de su competencia.
5) Que todos los aspirantes contaban con la misma información:
los méritos que se les solicitaban en la hoja de solicitud, que
posteriormente serían evaluados, según su criterio, por lo
evaluadores proporcionados por ACPUA.
6) Que el 19 de junio de 2017, el requirente recibió un correo
electrónico por parte de la directora de ARAID, en el que se le
comunicaba que no había sido seleccionado para pasar a la
segunda fase por no superar la puntuación mínima necesaria,
fijada en 4,32 puntos sobre 5.
7) Que la nota de corte no puede ser prevista de antemano a la
presentación de las candidaturas por los candidatos, dado que
se desconocía el número de participantes y el potencial y valía
del grupo. En la convocatoria se reseña que el número final de
contrataciones estaba supeditado a la calidad de las propuestas
y disponibilidad de presupuesto.
8) Una vez conocidos los primeros datos, y en función de los
puestos a cubrir, se convoca aproximadamente al doble de
candidatos que han de cubrir las plazas, con el fin de realizar
una entrevista personal y contar con un cierto margen por
posibles bajas o candidatos que por diferentes motivos no
puedan cubrir efectivamente el puesto.
9) Que es cierto que existieron problemas técnicos para acceder a
las evaluaciones, que afectaron al grupo que presentó las
solicitudes, siendo corregidos en cuanto tal circunstancia fue
conocida por ARAID.
10) Que como se desprende de los documentos presentados por el
reclamante, la evaluación fue llevada a cabo por dos
evaluadores: eva1p4 y eva2p4 obteniendo las siguientes
calificaciones: 3 y 4,35. Lo que arroja un promedio de 3.675,
nota inferior a la puntuación de corte, obtenida —de igual
manera— por la media ponderada de las calificaciones obtenidas
por los evaluadores.
11) Que en lo que respecta a los argumentos esgrimidos respecto al
evaluador eva1p4, indicar que no tienen que aportar matices
sobre los extremos objetos de evaluación. Respecto a que uno
de los evaluadores no confirma la ausencia de conflicto de
interés con el candidato, ni su obligación de mantener la
confidencialidad, indicar qué es un error, así como el respeto a
las cláusulas indicadas. Es preciso poner de manifiesto que, con
carácter previo a aceptar el encargo, los evaluadores firman el
documento de confidencialidad. A mayor abundamiento aportan
documento emitido por el evaluador, debidamente anonimizado,
en el que reconoce expresamente su error, así como el respeto
a las cláusulas indicadas.
12) Que en la convocatoria no se indican los nombres de los
evaluadores con el fin de salvaguardar su confidencialidad,
máxime en situaciones en las que es relativamente fácil cruzar
datos y conseguir fácilmente vulnerar la confidencialidad de los
evaluadores, aunque los mismos se presenten disgregados,
máxime en el ámbito de actuación, donde es previsible la
posibilidad de que estos sufran presiones que realmente
alterarían la búsqueda de la excelencia.
13) Que conforme a su Reglamento, la selección de investigadores
en las convocatorias anuales se desarrolla en dos fases:
a) La primera es una evaluación estandarizada de la calidad
científica de todos los aspirantes, que se lleva a cabo mediante
una evaluación externa independiente (tipo evaluación por
pares), llevada a cabo, en cada caso, por dos evaluadores
expertos del área de conocimiento evaluada y adscritos a la
ACPUA.
b) La segunda fase del proceso es una evaluación adicional que
corresponde al Patronato y canaliza la Dirección de ARAID. Se
lleva a cabo mediante una entrevista personal a los candidatos
con promedio de mejor puntuación, en número suficientemente
amplio para el volumen de contratos previsto en la
convocatoria. Se valora aquí la adecuación del candidato y sus
líneas de investigación a los intereses estratégicos del Gobierno
de Aragón reflejados en el PAID vigente, mediante los criterios
explícitos que recoge también el Reglamento Interno.
14) Que no existe ninguna irregularidad en cuanto a los informes de
evaluación, por el mero hecho, basado en un error de
transcripción, de que el evaluador no haya marcado las
correspondientes casillas que determinan que debe preservarse
la confidencialidad y que no existen incompatibilidades con los
evaluados. Error de transcripción acaecido con todos los
aspirantes y que ha sido subsanado por el evaluador.
15) Que el reclamante fue informado de su selección y que la
contratación de evaluadores a través de ACPUA se dirige
expresamente a garantizar la transparencia mediante
evaluadores de especial prestigio.
16) Que como se les solicita proporcionar datos de terceros de los
que no cuentan con autorización expresa al respecto, y son
difícilmente disociables, se remiten en caso necesario a los
ficheros de la ACPUA, dado que la misma es garante de la
confidencialidad de los evaluadores homologados.
17) Que conforme al Reglamento Interno de ARAID, el Patronato
como órgano colegiado de la Fundación no está obligado a exigir
un tercer informe, en caso de discrepancias. Cuenta con tal
posibilidad en caso de que las calificaciones se consideren
contradictorias, en el sentido de diferir en más de 2,5 puntos.
No es el caso y además no se consideró necesario.
18) Que se remite copia del Reglamento Interno en cuyo epígrafe 5
se concreta el modo de selección del personal y las condiciones
de contratación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para
conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en
que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
La Fundación ARAID es una fundación de iniciativa pública de
conformidad con el Decreto 223/2005, de 25 de octubre, del
Gobierno de Aragón, por el que se autoriza la constitución de la
Fundación «Agencia Aragonesa para la Investigación y el Desarrollo»
(ARAGON I+D), por lo que se encuentra dentro del ámbito de los
sujetos obligados de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de
Aragón (en adelante Ley 8/2015), de acuerdo con lo dispuesto en su
artículo 4.1.i).
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia de la Fundación ARAID.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones.
Por tanto, toda la información requerida a la Fundación ARAID puede
ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información
reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean
de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en
éstas.
TERCERO.- En lo que respecta al objeto de la reclamación, deben
realizarse algunas consideraciones previas de carácter procedimental.
La solicitud de información se enmarca en el desarrollo de un proceso
de selección llevado a cabo por la Fundación ARAID, sin que el
solicitante invocara ninguna de las normas de transparencia, por lo
que estas consultas fueron atendidas sin aplicar las reglas
procedimentales contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015,
relativas a la comunicación previa y la resolución a la solicitud.
No obstante, el solicitante en su escrito de 19 de julio dirigido a
ARAID, además de exponer su disconformidad con el modo en que se
había llevado a cabo el proceso selectivo, solicitaba la siguiente
información: la justificación de los criterios de valoración seguidos
para determinar la puntuación que se le asignó. Esta información
puede considerarse información pública y, por tanto, queda sometida
a las normas de transparencia en lo que concierne a las garantías
previstas para la satisfacción del derecho a la información pública,
por lo que procede su admisión.
CUARTO.- Tal como se ha expuesto, el reclamante, tras participar en
un proceso de selección, realizó varias consultas relativas a éste,
mostrando además su disconformidad, al considerar que no se había
dado cumplimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad,
así como a los principios de publicidad, transparencia, imparcialidad y
profesionalidad de los miembros de los órganos de selección,
adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las
funciones o tareas a desarrollar, y agilidad, sin perjuicio de la
objetividad en los procesos de selección.
Estas alegaciones son reiteradas en su reclamación, por lo que
conviene aclarar que las competencias de este Consejo se limitan a
velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones en materia de
transparencia, especialmente en lo que concierne a su finalidad
principal que es permitir que la ciudadanía conozca la gestión de los
asuntos públicos y pueda formarse una opinión informada sobre los
mismos, tal como ha reiterado este Consejo en varias de sus
resoluciones (Resolución 15/2018, de 12 de marzo; Resolución
19/2018, de 16 de abril y Resolución 20/2018, de 16 de abril). En
consecuencia, este Consejo no es el órgano competente para revisar
la adecuación del proceso selectivo al que se refiere la reclamación a
las normas que lo regulan.
QUINTO.- En cuanto a la información solicitada, debe señalarse en
primer lugar la diferencia existente entre la solicitada inicialmente y
la exigida en la reclamación. La primera se refería a los «criterios de
valoración seguidos para determinar la puntuación que se le asignó»
y la segunda se refiere, además, a «Toda la información necesaria
sobre el desarrollo del proceso selectivo, y más concretamente,
quienes forman la comisión evaluadora, cómo se elige, qué criterios
de valoración se aplican en esta primera fase, por qué se fija en 4,32
sobre 5 la nota de corte, cuántos informes son necesarios para
realizar la valoración, cómo se hace la media de la puntuación y así
mismo, cuáles son los cauces y los plazos para solicitar una revisión
de la valoración asignada».
Este Consejo se ha pronunciado en otras ocasiones acerca de la
necesidad de guardar la debida congruencia entre la solicitud de
información inicial y la reclamación. En concreto, las Resoluciones
9/2017, de 20 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de
julio y 20/2017, de 18 de septiembre, analizan el posicionamiento
seguido de forma unánime por otros Comisionados de Transparencia
para concluir «que las reclamaciones deben ser congruentes con la
solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar
su objeto durante la tramitación».
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la reclamación viene, en gran
medida, a concretar la solicitud inicial que se refería de forma
genérica a los criterios de selección, salvo en lo relativo a cómo se
eligen los miembros de la Comisión de evaluación, cuestión que no se
menciona expresamente en el escrito de 19 de julio de 2017.
No obstante, en la primera de las respuestas remitida por correo
electrónico al solicitante, ya se hacía referencia a esta cuestión, por lo
que puede considerarse que, si bien ésta no se incluye en el escrito
citado, sí se encuentra dentro de las consultas realizadas por el
reclamante.
SEXTO.- Procede analizar en este punto si la pretensión del
reclamante respecto a su derecho de acceso a los criterios de
selección ha sido satisfecha a través de las respuestas que la
Fundación ARAID le proporcionó antes de interponer la reclamación.
En este sentido, tal como se infiere de los antecedentes de hecho,
ante la primera de las consultas realizadas por el solicitante respecto
a los criterios de evaluación, la Fundación ARAID puso a su
disposición, a través de una aplicación informática, los dos informes
de evaluación sobre su candidatura. Según el reclamante, uno de
estos informes adolecía de defectos tanto formales como materiales.
Ahora bien, tal y como se ha expuesto en el Fundamento Cuarto, no
corresponde a este Consejo pronunciarse acerca del adecuado
cumplimiento de las normas que rigen el proceso de selección, sino
únicamente respecto a la satisfacción del derecho de acceso.
Efectivamente, el reclamante tuvo acceso desde la primera de sus
consultas a los resultados de la fase de la evaluación de su
candidatura, realizada por dos científicos expertos en el área de
investigación de la solicitud. Tal como se explica por la Fundación
ARAID en las alegaciones remitidas a raíz de la tramitación de la
reclamación, esta evaluación consiste en la cumplimentación de una
ficha, en la que se recogen diferentes aspectos a considerar de la
candidatura concreta (por ejemplo: experiencia científica o
publicaciones). Por tanto, este breve informe recogería los criterios
que han sido valorados en relación con una candidatura concreta.
Ahora bien, lo que se infiere de la reclamación presentada, es que el
reclamante exigiría la motivación de las puntuaciones asignadas por
cada uno de los evaluadores, es decir, por qué se le otorgó una
puntuación y no otra. Respecto a esta cuestión, afirma la Fundación
ARAID, que los evaluadores «no tienen que aportar matices sobre los
extremos objeto de evaluación». En consecuencia, la información que
existe respecto a la evaluación de la candidatura del reclamante
quedó reflejada en los informes a los que ya tuvo acceso. La
motivación respecto a la puntuación aplicada a cada apartado es
conocida sólo por el evaluador y no se exige su reflejo documental,
circunstancia que queda reflejada además en el Reglamento Interno
de la Fundación ARAID, apartado 5.2, que establece:
«Cada experto emite un breve informe sobre el candidato y otorga
una calificación numérica (Anexo I). En caso de recibir dos informes
contradictorios sobre un mismo candidato, se pedirá la opinión de un
tercero. Dicho informe, sin la calificación, se envía a cada candidato
como información personal sobre las fortalezas y debilidades
detectadas en cada caso».
En definitiva, la información prevista para la primera fase de
evaluación de las candidaturas en el Reglamento Interno coincide con
la información proporcionada al solicitante, los informes de
evaluación, sin que se exija un desarrollo mayor de la motivación de
las puntuaciones. Es decir, cuando en la reclamación se hace
referencia a los criterios de evaluación, la información existente —los
informes— ya le ha sido proporcionada, por lo que debe desestimarse
esta pretensión.
SÉPTIMO.- En cuanto al resto de informaciones solicitadas en la
reclamación «por qué se fija en 4,32 sobre 5 la nota de corte» y
«cómo se hace la media de la puntuación», si bien estos datos no se
solicitaron explícitamente en la petición inicial, se encuentran
claramente relacionados con la expresión «criterios de valoración».
Asimismo, la Fundación ARAID en el informe remitido a este Consejo
se refiere expresamente a tales extremos, aunque no acredita
haberlos remitido al reclamante, por lo que debe estimarse esta
pretensión e instar a ARAID a que los proporcione directamente al
reclamante.
OCTAVO.- Por último, conviene hacer un pronunciamiento acerca de
la información relativa a quiénes forman la Comisión evaluadora y
cómo se eligen.
Una primera consideración que puede realizarse, es que el
reclamante no se refiere expresamente a la identidad de los
integrantes de la Comisión evaluadora, sino a cómo se eligen,
cuestión que fue respondida por la Fundación ARAID a través de un
correo electrónico —que aporta además el reclamante— en el que se
explica que los expertos tanto nacionales como internacionales son
proporcionados por ACPUA.
En cuanto a la identidad de los miembros de la Comisión evaluadora,
aunque el reclamante no se refiere a esta circunstancia, la Fundación
ARAID se pronuncia expresamente en su informe sobre esta cuestión,
por lo que es lógico que este Consejo realice, al menos, una
valoración sobre este extremo, en aras de velar por la adecuada
aplicación de Ley 8/2015, especialmente en lo que concierne a los
límites aplicables al derecho de acceso.
La Fundación ARAID afirma en su informe que «…el motivo por el que
no se indica en la convocatoria los nombres de los evaluadores no es
otro que salvaguardar su confidencialidad, máxime en situaciones
como las que nos ocupa, en la que es relativamente fácil cruzar datos
y conseguir fácilmente vulnerar la confidencialidad de los evaluadores
aunque los mismos se presenten disgregados; máxime en el ámbito
en que nos movemos, donde es previsible la posibilidad que éstos
sufran presiones que realmente alterarían la búsqueda de excelencia
y liderazgo en los investigadores (que, no olvidemos es su último
fin)».
Añade, asimismo, que la información solicitada son datos de terceros
de los que no cuentan con autorización expresa al respecto, son
difícilmente disociables y que es ACPUA la entidad garante de la
confidencialidad de los evaluadores homologados.
La imposibilidad de proporcionar los datos identificativos de los
evaluadores parece asociarse por ARAID, por un lado, al límite
contenido en el artículo 15 de la Ley 8/2015 relativo a la protección
de los datos de carácter personal. En concreto, sería de aplicación lo
previsto en el apartado 3:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de
un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y
motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que
los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que
los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o
a su seguridad, o se refieran a menores de edad».
En lo que respecta a la ponderación del interés público concurrente y
el interés privado alegado por la Fundación ARAID, debemos
referirnos a la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno de España (en adelante CTBG) 23/2016, de 7 abril:
«En cuanto al fondo de la cuestión planteada, hay que mencionar que
este asunto ya ha sido objeto de una decisión previa por parte de
este Consejo de Transparencia en un asunto similar (el expediente
R/0035/2015), cuyo criterio reproducimos a continuación: dado que
lo solicitado son los datos personales de identificación de los expertos
de ANECA que ha emitido un determinado informe, hay que valorar si
es de aplicación a este caso el artículo 15 de la LTAIBG, que regula la
relación entre el derecho de acceso a la información, por un lado, y el
derecho fundamental a la protección de datos personales, por otro.
En este caso concreto, no sólo la información solicitada contiene
datos personales, sino que lo que se pide es, precisamente, datos
personales».
Para concluir:
«Según ha quedado descrito de acuerdo a los argumentos aportados
por la Administración, la identidad de los expertos que participan en
un concreto procedimiento de acreditación permanece desconocida
con vistas a garantizar la adecuada independencia y libertad con la
que deben pronunciarse en su informe. De esta manera, se entiende,
podrán desempeñar su función con las debidas garantías de
imparcialidad, evitando posibles presiones. En este caso, si bien se
trataría del acceso a la identidad de los expertos a posteriori, es
decir, una vez que el procedimiento de acreditación ya ha finalizado,
no es menos claro que, como ya se ha expuesto anteriormente, que
la denegación o no de la información vincularía a futuros
procedimientos, ya que cambiaría el marco conforme al cual se
elaboran los informes de expertos. Además, si bien el acceso a la
información en este caso tendría un impacto más moderado toda vez
que el procedimiento ya ha concluido y que los datos personales
forman parte de un listado que ha sido publicado en la web de la
ANECA, una cesión de esta información personal, vinculando al titular
de los datos con su participación en un concreto procedimiento de
evaluación no sería conforme con la normativa en materia de
protección de datos de carácter personal.
Así lo confirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de
junio de 2011, que considera contrario al derecho fundamental a la
protección de datos personales el facilitar datos de expertos a los
concursantes de una convocatoria pública en los siguientes términos:
“Ninguna objeción puede hacerse respecto a la no comunicación del
nombre de los funcionarios o expertos de las Administraciones
Públicas que accedieron a los datos del recurrente […] en el ámbito
de una convocatoria pública (…). Las discrepancias con tales bases
deberán solventarse en el ámbito de tal procedimiento”. Concluyendo
que al recurrente “no se le pueden facilitar los datos de las personas,
nombre y apellidos, que en el ámbito de tal convocatoria accedieron a
ellos y emitieron informe.”».
Esta Resolución 23/2016 ha sido posteriormente confirmada por la
Sentencia nº 17/2017, de 14 de febrero, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 1, y se ha desestimado el recurso de
apelación frente a ésta por Sentencia de la Audiencia Nacional
2529/2017, de 19 de junio.
Alude también el informe de ARAID, aunque sin referencia legal, a la
garantía de la confidencialidad en el proceso de toma de decisión,
límite contenido en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, que dispone
que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la
información suponga un perjuicio para la garantía de la
confidencialidad o el secreto requerido en tomas de decisión.
La aplicación de este límite a un supuesto análogo al ahora planteado
fue analizada también en la Resolución 23/2016 del CTBG, con
criterio confirmado por la Sentencia nº 17/2017, de 14 de febrero,
del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, en la que
se concluye:
«En el presente caso el anonimato guarda relación con los informes
que emitan dos expertos con carácter no vinculante, de forma que la
decisión de la ANECA puede separarse de dichos informes, por lo que
tales expertos no deciden la procedencia o improcedencia de la
acreditación, no discutiéndose en el presente supuesto el anonimato
en cuanto afecte al contenido sustantivo de los informes, sino
exclusivamente en lo atinente a los nombres y apellidos de sus
autores, si bien es lo cierto que inicialmente se ha proporcionado una
relación de todos ellos diferenciados por campos de conocimiento y se
ha informado detalladamente sobre el procedimiento de recusación,
de hecho la propia parte recurrente aporta el listado de expertos de la
comisión de ciencias sociales y jurídicas. Por tanto a través de tal
listado los solicitantes de acreditación puede conocer la identidad y
Universidad de destino y, en consecuencia, la formación y demás
datos públicos de los expertos, lo que sin duda les permite realizar un
control de tales datos y por tanto de su idoneidad, así como de la
posibilidad de recusación que está regulada en el art. 10 del RD
1312/2007, sin que dadas las causas jurídicas posibles para una
hipotética recusación, que están tasadas en el art. 28 de la LRJ- PAC,
quepa entender que puedan concurrir en numerosos supuestos, de
forma que la previsión general de que sus informes sean anónimos no
puede responder a una voluntad de ocultar las identidades de los
expertos sino de garantizar la independencia y libertad de criterio en
la formulación de su informe, evitando cualquier tipo de presión, y tal
finalidad no puede calificarse de arbitraria o carente de justificación
puesto que está dirigida a garantizar la objetividad del proceso y
tampoco puede entenderse que conculque el derecho de defensa en
lo que afecta a la cuestión objeto de debate, que es exclusivamente
la identificación, pues quien decide el proceso es la Comisión y será la
motivación de su decisión la relevante para enjuiciar su conformidad
o no a derecho, pudiendo haber sido cuestión diferente el que la
Comisión hubiera decidido por remisión a un informe cuyo contenido
se mantuviera oculto, lo que obviamente si ocasionaría indefensión,
pero si el experto tiene como contenido básico sistematizar la
información aportada, siendo la Comisión la que determina la
procedencia o improcedencia de la acreditación, el derecho de
defensa queda garantizado con la impugnación de lo que resuelva la
Comisión, incluida la motivación suficiente, por lo que la identidad
física del experto no se deduce determinante, ya que lo determinante
es lo que decida la Comisión de Acreditación, no siendo infrecuente
en la práctica administrativa la emisión de informes no vinculantes
por órganos cuyos integrantes en cuanto a su identificación física no
consta en el expediente, siendo lo relevante el contenido del informe
y la decisión final del procedimiento».
Este Consejo de Transparencia de Aragón también tuvo ocasión de
analizar la aplicación de este límite en su Resolución 3/2016, de 12
de septiembre, en la que señaló que debe valorarse si existe un
interés público superior que justifique el acceso, para ponderar el
equilibrio necesario entre éste y, en este supuesto concreto, la
protección del proceso de toma de decisiones. Y que este interés
público debe conectarse con el objetivo de las Leyes de
transparencia, en el caso de Aragón contenido en el artículo 1 de la
Ley 8/2015, que lo concreta en la regulación e impulso de la
transparencia de la actividad pública en Aragón y la participación
ciudadana en las políticas que desarrolla el Gobierno de Aragón, con
la finalidad de impulsar el gobierno abierto en el ámbito de la
Comunidad Autónoma. En este mismo sentido, la exposición de
motivos de la Ley señala: «La transparencia en la gestión pública es
una condición necesaria del gobierno abierto. Permite a los
ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos
públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello
podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les
atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la
arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes
públicos. Además, la transparencia permite la reutilización de la
información del sector público para impulsar la innovación y el
desarrollo económico. En definitiva, ofrece un conocimiento sobre los
procedimientos y decisiones, su legalidad y oportunidad, reduce el
peligro de que exista desviación de poder y estimula a su vez la
participación ciudadana en los asuntos públicos».
En el supuesto analizado no existe un interés general que prime
sobre la protección del secreto requerido en el proceso de toma de
decisiones, sino, antes al contrario, un legítimo interés particular de
defensa en un proceso de selección, que cuenta con sus propios
mecanismos de amparo, ajenos al ejercicio del derecho de acceso a la
información pública.
A tenor de lo expuesto, no procede proporcionar los datos
identificativos de los expertos que realizaron los informes de
evaluación del reclamante.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por respecto
a la información relativa a la motivación de la puntuación aplicada en
cada apartado de los criterios de valoración y a la identificación de los
integrantes de la Comisión de evaluación del proceso de selección en
el que fue candidato.
SEGUNDO.- Estimar la reclamación respecto a la información relativa
al modo en que se fija la puntuación media y por qué se fija en 4,32
sobre 5 la nota de corte, e instar a la Fundación ARAID, a que en el
plazo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la citada
información, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de
Aragón de la documentación remitida.
TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.