Estimada parcialmente 21/05/2018 · 207 días en resolverse

Acceso a información sobre el proceso de selección de personal de la Fundación ARAID

El ciudadano solicitó a la Fundación ARAID información detallada sobre los criterios de valoración, la identidad de la comisión evaluadora y la nota de corte de un proceso selectivo. Tras alegar irregularidades en la evaluación, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación: ordena entregar los datos sobre la nota de corte y la media, pero deniega la identidad de los evaluadores y la motivación detallada de las notas.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo aclara que su competencia se limita a velar por el derecho de acceso a la información y no a revisar la legalidad o adecuación del proceso selectivo en sí.
2 Se desestima el acceso a la motivación detallada de las puntuaciones ya que, según el Reglamento Interno de ARAID, los evaluadores no deben aportar matices adicionales más allá de la calificación numérica.
3 Se estima la solicitud de información sobre el cálculo de la media de puntuación y la fijación de la nota de corte al no haberse acreditado su entrega previa al interesado.
4 Se deniega la identidad de los evaluadores basándose en la protección de datos personales y la necesidad de garantizar la independencia y libertad de criterio para evitar presiones.
5 Se aplica el límite de confidencialidad en la toma de decisiones, considerando que no existe un interés general que prime sobre la protección del secreto de los evaluadores en este proceso.

Texto completo

Resolución 24/2018, de 21 de mayo 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones de la Fundación Agencia Aragonesa para la Investigación y el Desarrollo (ARAID) respecto a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 19 de julio de 2017, , dirigió escrito al Patronato de la Fundación Agencia Aragonesa para la Investigación y el Desarrollo (en adelante ARAID) en el que expone, en síntesis: 1) Que el 28 de febrero de 2017 presentó su candidatura para la convocatoria realizada por ARAID para contratar hasta un máximo de ocho investigadores de distintas áreas de investigación, mediante contrato a tiempo completo. 2) Que el 19 de junio de 2017 recibió un correo electrónico en el que la Directora de ARAID le comunicaba que no había sido seleccionado para pasar a la segunda fase, ya que la valoración de su propuesta no alcanzaba la puntuación mínima necesaria, fijada en 4,32 puntos. 3) Que el 24 de junio de 2017, tras acceder a la sede electrónica de ARAID con sus claves correspondientes, comprobó que existían dos informes de evaluación con diferentes puntuaciones y que la puntuación del segundo de ellos superaba la nota de corte inicialmente fijada. Asimismo, constató que en el primer informe no se habían marcado las casillas correspondientes a la inexistencia de conflicto de interés y a la garantía de confidencialidad. 4) Que, a finales de junio de 2017, envió un correo electrónico a ARAID con el fin de clarificar las valoraciones de los citados informes. 5) Que desde ARAID se le respondió que cada propuesta recibía dos informes de evaluación, realizados por expertos nacionales e internacionales contactados a través de la Agencia de Calidad y Prospectiva Universitaria de Aragón (en adelante ACPUA) y únicamente se realizaría un tercer informe si la diferencia entre ambos superaba los 2.5 puntos, o cuando así lo decidiera ARAID. Se señalaba igualmente que las evaluaciones eran correctas, pero se reconocía que hubo errores técnicos en la sede electrónica de ARAID que impidieron el acceso a uno de los informes. 6) Que ante la transgresión de los principios de acceso a la función pública, al no haberse respetado el principio de transparencia, ya que no se conoce con suficiente antelación, la identidad de los miembros de la Comisión Evaluadora Externa, ni los criterios de evaluación, ante la absoluta falta de información, y ante las irregularidades que se desprenden del primer informe de evaluación, solicitó la siguiente información: 1) Justificación clara y detallada de los criterios de valoración seguidos para determinar la puntuación que se le asignó. 2) Inclusión en la segunda fase del proceso en caso de determinar que sus méritos superen la norma mínima. 7) Que la Fundación ARAID es una fundación del Sector Público Aragonés, por lo que el acceso del personal se regirá por lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 5/2015, 30 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público. En consecuencia, ARAID debe seleccionar a su personal, aunque sea laboral, mediante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los principios de publicidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, y agilidad, sin perjuicio de la objetividad en los procesos de selección. 8) Que se ha producido una falta absoluta de objetividad como consecuencia de las irregularidades existentes en el primero de los informes de evaluación, al no haber determinado el evaluador de forma específica si existe o no algún tipo de conflicto de interés con el aspirante. Todas las bases que rigen las reglas de evaluación en las convocatorias, tanto nacionales como internacionales, para la concesión de ayudas a la investigación científica, recogen la obligación de que los evaluadores no tengan ningún tipo de conflicto de interés con el aspirante que está siendo evaluado. 9) Que se ha vulnerado el principio de transparencia, puesto que en la convocatoria del proceso selectivo no se informa de qué miembros integran la Comisión Evaluadora, así como tampoco se conoce con antelación suficiente, cuáles son los criterios de evaluación tenidos en cuenta para determinar la puntuación asignada a cada aspirante. 10) Que el primer informe de evaluación adolece de una absoluta falta de transparencia y objetividad por cuanto no explica ningún matiz en la valoración de las ocho categorías de méritos incluidas en el formulario, lo que pone de manifiesto una vez más, la falta de profesionalidad del evaluador. 11) Que se ha transgredido el principio de publicidad, ya que una vez que tuvo conocimiento del resultado, solamente pudo acceder al primer informe de evaluación, sin conocer siquiera la existencia de un segundo informe. No fue hasta cinco días después de la resolución cuando de forma casual accedió a la sede electrónica y confirmó la existencia de un segundo informe de evaluación. SEGUNDO.- Ante las cuestiones planteadas, ARAID le informó de que cada propuesta recibía dos informes de evaluación, realizados por expertos nacionales e internacionales contactados a través de ACPUA, y que sólo realizaría un tercero si la diferencia entre ambos supera los 2,5 puntos, o cuando así lo decidiera el patronato de ARAID. Se le comunica además que las evaluaciones eran correctas, aunque sí hubo errores técnicos en el Portal de ARAID que impidieron el acceso a uno de los informes. TERCERO.- El 26 de octubre de 2017, el solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en el que reitera los argumentos expuestos en su petición de información respecto al incumplimiento de los principios que deben regir los procesos de selección de personal de ARAID y solicita: «Toda la información necesaria sobre el desarrollo del proceso selectivo, y más concretamente, quienes forman la comisión evaluadora, cómo se elige, qué criterios de valoración se aplican en esta primera fase, por qué se fija en 4,32 sobre 5 la nota de corte, cuántos informes son necesarios para realizar la valoración, cómo se hace la media de la puntuación y así mismo, cuáles son los cauces y los plazos para solicitar una revisión de la valoración asignada». CUARTO.- El 30 de octubre de 2017, el CTAR solicita informe al Departamento de Innovación , Investigación y Universidad, al que se encuentra adscrita la Fundación ARAID para que, en el plazo de quince días hábiles, informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas. QUINTO.- El 31 de octubre de 2017, el Departamento de Innovación, Investigación y Universidad informa de la remisión de la petición de información a la Fundación ARAID. SEXTO.- El 21 de noviembre de 2017, ARAID remite informe en relación con el objeto de la reclamación, en el que señala en síntesis: 1) Que ARAID contactó con un órgano externo a fin de que fuera éste el que procediera a efectuar la selección de evaluadores en las distintas áreas prioritarias que se designaban en el proceso de evaluación del concurso. A tal efecto contactaron con la ACPUA, organismo acreditado e independiente, que cuenta con un banco de evaluadores de índole nacional e internacional de reconocido prestigio, debidamente homologados para el desarrollo de tales funciones. 2) Que ACPUA seleccionó y proporcionó dos evaluadores idóneos en cada una de las áreas solicitadas, con el fin de llevar a cabo la primera evaluación de los candidatos que se presentaron a la convocatoria. 3) Que la finalidad de dicha Comisión de evaluación externa es clasificar los diferentes candidatos de acuerdo a sus méritos y potencial; su función primordial es buscar la «excelencia» del investigador y sus dotes de liderazgo, con criterios solo encorsetados por los extremos que se hacen constar en las plantillas de evaluación que se aportan de contrario. Plantillas cuyo contenido es idéntico para todas las personas que accedan a la convocatoria. 4) Que la Comisión evaluadora contó con la presencia de expertos internacionales en el panel, tal y como fue solicitado por su parte; encargándose dichos expertos de proceder a evaluar los documentos aportados por cada uno de los participantes en la rama de su competencia. 5) Que todos los aspirantes contaban con la misma información: los méritos que se les solicitaban en la hoja de solicitud, que posteriormente serían evaluados, según su criterio, por lo evaluadores proporcionados por ACPUA. 6) Que el 19 de junio de 2017, el requirente recibió un correo electrónico por parte de la directora de ARAID, en el que se le comunicaba que no había sido seleccionado para pasar a la segunda fase por no superar la puntuación mínima necesaria, fijada en 4,32 puntos sobre 5. 7) Que la nota de corte no puede ser prevista de antemano a la presentación de las candidaturas por los candidatos, dado que se desconocía el número de participantes y el potencial y valía del grupo. En la convocatoria se reseña que el número final de contrataciones estaba supeditado a la calidad de las propuestas y disponibilidad de presupuesto. 8) Una vez conocidos los primeros datos, y en función de los puestos a cubrir, se convoca aproximadamente al doble de candidatos que han de cubrir las plazas, con el fin de realizar una entrevista personal y contar con un cierto margen por posibles bajas o candidatos que por diferentes motivos no puedan cubrir efectivamente el puesto. 9) Que es cierto que existieron problemas técnicos para acceder a las evaluaciones, que afectaron al grupo que presentó las solicitudes, siendo corregidos en cuanto tal circunstancia fue conocida por ARAID. 10) Que como se desprende de los documentos presentados por el reclamante, la evaluación fue llevada a cabo por dos evaluadores: eva1p4 y eva2p4 obteniendo las siguientes calificaciones: 3 y 4,35. Lo que arroja un promedio de 3.675, nota inferior a la puntuación de corte, obtenida —de igual manera— por la media ponderada de las calificaciones obtenidas por los evaluadores. 11) Que en lo que respecta a los argumentos esgrimidos respecto al evaluador eva1p4, indicar que no tienen que aportar matices sobre los extremos objetos de evaluación. Respecto a que uno de los evaluadores no confirma la ausencia de conflicto de interés con el candidato, ni su obligación de mantener la confidencialidad, indicar qué es un error, así como el respeto a las cláusulas indicadas. Es preciso poner de manifiesto que, con carácter previo a aceptar el encargo, los evaluadores firman el documento de confidencialidad. A mayor abundamiento aportan documento emitido por el evaluador, debidamente anonimizado, en el que reconoce expresamente su error, así como el respeto a las cláusulas indicadas. 12) Que en la convocatoria no se indican los nombres de los evaluadores con el fin de salvaguardar su confidencialidad, máxime en situaciones en las que es relativamente fácil cruzar datos y conseguir fácilmente vulnerar la confidencialidad de los evaluadores, aunque los mismos se presenten disgregados, máxime en el ámbito de actuación, donde es previsible la posibilidad de que estos sufran presiones que realmente alterarían la búsqueda de la excelencia. 13) Que conforme a su Reglamento, la selección de investigadores en las convocatorias anuales se desarrolla en dos fases: a) La primera es una evaluación estandarizada de la calidad científica de todos los aspirantes, que se lleva a cabo mediante una evaluación externa independiente (tipo evaluación por pares), llevada a cabo, en cada caso, por dos evaluadores expertos del área de conocimiento evaluada y adscritos a la ACPUA. b) La segunda fase del proceso es una evaluación adicional que corresponde al Patronato y canaliza la Dirección de ARAID. Se lleva a cabo mediante una entrevista personal a los candidatos con promedio de mejor puntuación, en número suficientemente amplio para el volumen de contratos previsto en la convocatoria. Se valora aquí la adecuación del candidato y sus líneas de investigación a los intereses estratégicos del Gobierno de Aragón reflejados en el PAID vigente, mediante los criterios explícitos que recoge también el Reglamento Interno. 14) Que no existe ninguna irregularidad en cuanto a los informes de evaluación, por el mero hecho, basado en un error de transcripción, de que el evaluador no haya marcado las correspondientes casillas que determinan que debe preservarse la confidencialidad y que no existen incompatibilidades con los evaluados. Error de transcripción acaecido con todos los aspirantes y que ha sido subsanado por el evaluador. 15) Que el reclamante fue informado de su selección y que la contratación de evaluadores a través de ACPUA se dirige expresamente a garantizar la transparencia mediante evaluadores de especial prestigio. 16) Que como se les solicita proporcionar datos de terceros de los que no cuentan con autorización expresa al respecto, y son difícilmente disociables, se remiten en caso necesario a los ficheros de la ACPUA, dado que la misma es garante de la confidencialidad de los evaluadores homologados. 17) Que conforme al Reglamento Interno de ARAID, el Patronato como órgano colegiado de la Fundación no está obligado a exigir un tercer informe, en caso de discrepancias. Cuenta con tal posibilidad en caso de que las calificaciones se consideren contradictorias, en el sentido de diferir en más de 2,5 puntos. No es el caso y además no se consideró necesario. 18) Que se remite copia del Reglamento Interno en cuyo epígrafe 5 se concreta el modo de selección del personal y las condiciones de contratación. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013), atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». La Fundación ARAID es una fundación de iniciativa pública de conformidad con el Decreto 223/2005, de 25 de octubre, del Gobierno de Aragón, por el que se autoriza la constitución de la Fundación «Agencia Aragonesa para la Investigación y el Desarrollo» (ARAGON I+D), por lo que se encuentra dentro del ámbito de los sujetos obligados de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 4.1.i). De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia de la Fundación ARAID. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, toda la información requerida a la Fundación ARAID puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- En lo que respecta al objeto de la reclamación, deben realizarse algunas consideraciones previas de carácter procedimental. La solicitud de información se enmarca en el desarrollo de un proceso de selección llevado a cabo por la Fundación ARAID, sin que el solicitante invocara ninguna de las normas de transparencia, por lo que estas consultas fueron atendidas sin aplicar las reglas procedimentales contenidas en los artículos 29 y 31 de la Ley 8/2015, relativas a la comunicación previa y la resolución a la solicitud. No obstante, el solicitante en su escrito de 19 de julio dirigido a ARAID, además de exponer su disconformidad con el modo en que se había llevado a cabo el proceso selectivo, solicitaba la siguiente información: la justificación de los criterios de valoración seguidos para determinar la puntuación que se le asignó. Esta información puede considerarse información pública y, por tanto, queda sometida a las normas de transparencia en lo que concierne a las garantías previstas para la satisfacción del derecho a la información pública, por lo que procede su admisión. CUARTO.- Tal como se ha expuesto, el reclamante, tras participar en un proceso de selección, realizó varias consultas relativas a éste, mostrando además su disconformidad, al considerar que no se había dado cumplimiento a los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como a los principios de publicidad, transparencia, imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar, y agilidad, sin perjuicio de la objetividad en los procesos de selección. Estas alegaciones son reiteradas en su reclamación, por lo que conviene aclarar que las competencias de este Consejo se limitan a velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, especialmente en lo que concierne a su finalidad principal que es permitir que la ciudadanía conozca la gestión de los asuntos públicos y pueda formarse una opinión informada sobre los mismos, tal como ha reiterado este Consejo en varias de sus resoluciones (Resolución 15/2018, de 12 de marzo; Resolución 19/2018, de 16 de abril y Resolución 20/2018, de 16 de abril). En consecuencia, este Consejo no es el órgano competente para revisar la adecuación del proceso selectivo al que se refiere la reclamación a las normas que lo regulan. QUINTO.- En cuanto a la información solicitada, debe señalarse en primer lugar la diferencia existente entre la solicitada inicialmente y la exigida en la reclamación. La primera se refería a los «criterios de valoración seguidos para determinar la puntuación que se le asignó» y la segunda se refiere, además, a «Toda la información necesaria sobre el desarrollo del proceso selectivo, y más concretamente, quienes forman la comisión evaluadora, cómo se elige, qué criterios de valoración se aplican en esta primera fase, por qué se fija en 4,32 sobre 5 la nota de corte, cuántos informes son necesarios para realizar la valoración, cómo se hace la media de la puntuación y así mismo, cuáles son los cauces y los plazos para solicitar una revisión de la valoración asignada». Este Consejo se ha pronunciado en otras ocasiones acerca de la necesidad de guardar la debida congruencia entre la solicitud de información inicial y la reclamación. En concreto, las Resoluciones 9/2017, de 20 de mayo; 15/2017, de 27 de julio; 16/2017, de 27 de julio y 20/2017, de 18 de septiembre, analizan el posicionamiento seguido de forma unánime por otros Comisionados de Transparencia para concluir «que las reclamaciones deben ser congruentes con la solicitud inicial, sin que los reclamantes puedan modificar o ampliar su objeto durante la tramitación». Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la reclamación viene, en gran medida, a concretar la solicitud inicial que se refería de forma genérica a los criterios de selección, salvo en lo relativo a cómo se eligen los miembros de la Comisión de evaluación, cuestión que no se menciona expresamente en el escrito de 19 de julio de 2017. No obstante, en la primera de las respuestas remitida por correo electrónico al solicitante, ya se hacía referencia a esta cuestión, por lo que puede considerarse que, si bien ésta no se incluye en el escrito citado, sí se encuentra dentro de las consultas realizadas por el reclamante. SEXTO.- Procede analizar en este punto si la pretensión del reclamante respecto a su derecho de acceso a los criterios de selección ha sido satisfecha a través de las respuestas que la Fundación ARAID le proporcionó antes de interponer la reclamación. En este sentido, tal como se infiere de los antecedentes de hecho, ante la primera de las consultas realizadas por el solicitante respecto a los criterios de evaluación, la Fundación ARAID puso a su disposición, a través de una aplicación informática, los dos informes de evaluación sobre su candidatura. Según el reclamante, uno de estos informes adolecía de defectos tanto formales como materiales. Ahora bien, tal y como se ha expuesto en el Fundamento Cuarto, no corresponde a este Consejo pronunciarse acerca del adecuado cumplimiento de las normas que rigen el proceso de selección, sino únicamente respecto a la satisfacción del derecho de acceso. Efectivamente, el reclamante tuvo acceso desde la primera de sus consultas a los resultados de la fase de la evaluación de su candidatura, realizada por dos científicos expertos en el área de investigación de la solicitud. Tal como se explica por la Fundación ARAID en las alegaciones remitidas a raíz de la tramitación de la reclamación, esta evaluación consiste en la cumplimentación de una ficha, en la que se recogen diferentes aspectos a considerar de la candidatura concreta (por ejemplo: experiencia científica o publicaciones). Por tanto, este breve informe recogería los criterios que han sido valorados en relación con una candidatura concreta. Ahora bien, lo que se infiere de la reclamación presentada, es que el reclamante exigiría la motivación de las puntuaciones asignadas por cada uno de los evaluadores, es decir, por qué se le otorgó una puntuación y no otra. Respecto a esta cuestión, afirma la Fundación ARAID, que los evaluadores «no tienen que aportar matices sobre los extremos objeto de evaluación». En consecuencia, la información que existe respecto a la evaluación de la candidatura del reclamante quedó reflejada en los informes a los que ya tuvo acceso. La motivación respecto a la puntuación aplicada a cada apartado es conocida sólo por el evaluador y no se exige su reflejo documental, circunstancia que queda reflejada además en el Reglamento Interno de la Fundación ARAID, apartado 5.2, que establece: «Cada experto emite un breve informe sobre el candidato y otorga una calificación numérica (Anexo I). En caso de recibir dos informes contradictorios sobre un mismo candidato, se pedirá la opinión de un tercero. Dicho informe, sin la calificación, se envía a cada candidato como información personal sobre las fortalezas y debilidades detectadas en cada caso». En definitiva, la información prevista para la primera fase de evaluación de las candidaturas en el Reglamento Interno coincide con la información proporcionada al solicitante, los informes de evaluación, sin que se exija un desarrollo mayor de la motivación de las puntuaciones. Es decir, cuando en la reclamación se hace referencia a los criterios de evaluación, la información existente —los informes— ya le ha sido proporcionada, por lo que debe desestimarse esta pretensión. SÉPTIMO.- En cuanto al resto de informaciones solicitadas en la reclamación «por qué se fija en 4,32 sobre 5 la nota de corte» y «cómo se hace la media de la puntuación», si bien estos datos no se solicitaron explícitamente en la petición inicial, se encuentran claramente relacionados con la expresión «criterios de valoración». Asimismo, la Fundación ARAID en el informe remitido a este Consejo se refiere expresamente a tales extremos, aunque no acredita haberlos remitido al reclamante, por lo que debe estimarse esta pretensión e instar a ARAID a que los proporcione directamente al reclamante. OCTAVO.- Por último, conviene hacer un pronunciamiento acerca de la información relativa a quiénes forman la Comisión evaluadora y cómo se eligen. Una primera consideración que puede realizarse, es que el reclamante no se refiere expresamente a la identidad de los integrantes de la Comisión evaluadora, sino a cómo se eligen, cuestión que fue respondida por la Fundación ARAID a través de un correo electrónico —que aporta además el reclamante— en el que se explica que los expertos tanto nacionales como internacionales son proporcionados por ACPUA. En cuanto a la identidad de los miembros de la Comisión evaluadora, aunque el reclamante no se refiere a esta circunstancia, la Fundación ARAID se pronuncia expresamente en su informe sobre esta cuestión, por lo que es lógico que este Consejo realice, al menos, una valoración sobre este extremo, en aras de velar por la adecuada aplicación de Ley 8/2015, especialmente en lo que concierne a los límites aplicables al derecho de acceso. La Fundación ARAID afirma en su informe que «…el motivo por el que no se indica en la convocatoria los nombres de los evaluadores no es otro que salvaguardar su confidencialidad, máxime en situaciones como las que nos ocupa, en la que es relativamente fácil cruzar datos y conseguir fácilmente vulnerar la confidencialidad de los evaluadores aunque los mismos se presenten disgregados; máxime en el ámbito en que nos movemos, donde es previsible la posibilidad que éstos sufran presiones que realmente alterarían la búsqueda de excelencia y liderazgo en los investigadores (que, no olvidemos es su último fin)». Añade, asimismo, que la información solicitada son datos de terceros de los que no cuentan con autorización expresa al respecto, son difícilmente disociables y que es ACPUA la entidad garante de la confidencialidad de los evaluadores homologados. La imposibilidad de proporcionar los datos identificativos de los evaluadores parece asociarse por ARAID, por un lado, al límite contenido en el artículo 15 de la Ley 8/2015 relativo a la protección de los datos de carácter personal. En concreto, sería de aplicación lo previsto en el apartado 3: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad». En lo que respecta a la ponderación del interés público concurrente y el interés privado alegado por la Fundación ARAID, debemos referirnos a la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG) 23/2016, de 7 abril: «En cuanto al fondo de la cuestión planteada, hay que mencionar que este asunto ya ha sido objeto de una decisión previa por parte de este Consejo de Transparencia en un asunto similar (el expediente R/0035/2015), cuyo criterio reproducimos a continuación: dado que lo solicitado son los datos personales de identificación de los expertos de ANECA que ha emitido un determinado informe, hay que valorar si es de aplicación a este caso el artículo 15 de la LTAIBG, que regula la relación entre el derecho de acceso a la información, por un lado, y el derecho fundamental a la protección de datos personales, por otro. En este caso concreto, no sólo la información solicitada contiene datos personales, sino que lo que se pide es, precisamente, datos personales». Para concluir: «Según ha quedado descrito de acuerdo a los argumentos aportados por la Administración, la identidad de los expertos que participan en un concreto procedimiento de acreditación permanece desconocida con vistas a garantizar la adecuada independencia y libertad con la que deben pronunciarse en su informe. De esta manera, se entiende, podrán desempeñar su función con las debidas garantías de imparcialidad, evitando posibles presiones. En este caso, si bien se trataría del acceso a la identidad de los expertos a posteriori, es decir, una vez que el procedimiento de acreditación ya ha finalizado, no es menos claro que, como ya se ha expuesto anteriormente, que la denegación o no de la información vincularía a futuros procedimientos, ya que cambiaría el marco conforme al cual se elaboran los informes de expertos. Además, si bien el acceso a la información en este caso tendría un impacto más moderado toda vez que el procedimiento ya ha concluido y que los datos personales forman parte de un listado que ha sido publicado en la web de la ANECA, una cesión de esta información personal, vinculando al titular de los datos con su participación en un concreto procedimiento de evaluación no sería conforme con la normativa en materia de protección de datos de carácter personal. Así lo confirma la Sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 30 de junio de 2011, que considera contrario al derecho fundamental a la protección de datos personales el facilitar datos de expertos a los concursantes de una convocatoria pública en los siguientes términos: “Ninguna objeción puede hacerse respecto a la no comunicación del nombre de los funcionarios o expertos de las Administraciones Públicas que accedieron a los datos del recurrente […] en el ámbito de una convocatoria pública (…). Las discrepancias con tales bases deberán solventarse en el ámbito de tal procedimiento”. Concluyendo que al recurrente “no se le pueden facilitar los datos de las personas, nombre y apellidos, que en el ámbito de tal convocatoria accedieron a ellos y emitieron informe.”». Esta Resolución 23/2016 ha sido posteriormente confirmada por la Sentencia nº 17/2017, de 14 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, y se ha desestimado el recurso de apelación frente a ésta por Sentencia de la Audiencia Nacional 2529/2017, de 19 de junio. Alude también el informe de ARAID, aunque sin referencia legal, a la garantía de la confidencialidad en el proceso de toma de decisión, límite contenido en el artículo 14.1 k) de la Ley 19/2013, que dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en tomas de decisión. La aplicación de este límite a un supuesto análogo al ahora planteado fue analizada también en la Resolución 23/2016 del CTBG, con criterio confirmado por la Sentencia nº 17/2017, de 14 de febrero, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 1, en la que se concluye: «En el presente caso el anonimato guarda relación con los informes que emitan dos expertos con carácter no vinculante, de forma que la decisión de la ANECA puede separarse de dichos informes, por lo que tales expertos no deciden la procedencia o improcedencia de la acreditación, no discutiéndose en el presente supuesto el anonimato en cuanto afecte al contenido sustantivo de los informes, sino exclusivamente en lo atinente a los nombres y apellidos de sus autores, si bien es lo cierto que inicialmente se ha proporcionado una relación de todos ellos diferenciados por campos de conocimiento y se ha informado detalladamente sobre el procedimiento de recusación, de hecho la propia parte recurrente aporta el listado de expertos de la comisión de ciencias sociales y jurídicas. Por tanto a través de tal listado los solicitantes de acreditación puede conocer la identidad y Universidad de destino y, en consecuencia, la formación y demás datos públicos de los expertos, lo que sin duda les permite realizar un control de tales datos y por tanto de su idoneidad, así como de la posibilidad de recusación que está regulada en el art. 10 del RD 1312/2007, sin que dadas las causas jurídicas posibles para una hipotética recusación, que están tasadas en el art. 28 de la LRJ- PAC, quepa entender que puedan concurrir en numerosos supuestos, de forma que la previsión general de que sus informes sean anónimos no puede responder a una voluntad de ocultar las identidades de los expertos sino de garantizar la independencia y libertad de criterio en la formulación de su informe, evitando cualquier tipo de presión, y tal finalidad no puede calificarse de arbitraria o carente de justificación puesto que está dirigida a garantizar la objetividad del proceso y tampoco puede entenderse que conculque el derecho de defensa en lo que afecta a la cuestión objeto de debate, que es exclusivamente la identificación, pues quien decide el proceso es la Comisión y será la motivación de su decisión la relevante para enjuiciar su conformidad o no a derecho, pudiendo haber sido cuestión diferente el que la Comisión hubiera decidido por remisión a un informe cuyo contenido se mantuviera oculto, lo que obviamente si ocasionaría indefensión, pero si el experto tiene como contenido básico sistematizar la información aportada, siendo la Comisión la que determina la procedencia o improcedencia de la acreditación, el derecho de defensa queda garantizado con la impugnación de lo que resuelva la Comisión, incluida la motivación suficiente, por lo que la identidad física del experto no se deduce determinante, ya que lo determinante es lo que decida la Comisión de Acreditación, no siendo infrecuente en la práctica administrativa la emisión de informes no vinculantes por órganos cuyos integrantes en cuanto a su identificación física no consta en el expediente, siendo lo relevante el contenido del informe y la decisión final del procedimiento». Este Consejo de Transparencia de Aragón también tuvo ocasión de analizar la aplicación de este límite en su Resolución 3/2016, de 12 de septiembre, en la que señaló que debe valorarse si existe un interés público superior que justifique el acceso, para ponderar el equilibrio necesario entre éste y, en este supuesto concreto, la protección del proceso de toma de decisiones. Y que este interés público debe conectarse con el objetivo de las Leyes de transparencia, en el caso de Aragón contenido en el artículo 1 de la Ley 8/2015, que lo concreta en la regulación e impulso de la transparencia de la actividad pública en Aragón y la participación ciudadana en las políticas que desarrolla el Gobierno de Aragón, con la finalidad de impulsar el gobierno abierto en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En este mismo sentido, la exposición de motivos de la Ley señala: «La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos. Además, la transparencia permite la reutilización de la información del sector público para impulsar la innovación y el desarrollo económico. En definitiva, ofrece un conocimiento sobre los procedimientos y decisiones, su legalidad y oportunidad, reduce el peligro de que exista desviación de poder y estimula a su vez la participación ciudadana en los asuntos públicos». En el supuesto analizado no existe un interés general que prime sobre la protección del secreto requerido en el proceso de toma de decisiones, sino, antes al contrario, un legítimo interés particular de defensa en un proceso de selección, que cuenta con sus propios mecanismos de amparo, ajenos al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A tenor de lo expuesto, no procede proporcionar los datos identificativos de los expertos que realizaron los informes de evaluación del reclamante. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Desestimar la reclamación presentada por respecto a la información relativa a la motivación de la puntuación aplicada en cada apartado de los criterios de valoración y a la identificación de los integrantes de la Comisión de evaluación del proceso de selección en el que fue candidato. SEGUNDO.- Estimar la reclamación respecto a la información relativa al modo en que se fija la puntuación media y por qué se fija en 4,32 sobre 5 la nota de corte, e instar a la Fundación ARAID, a que en el plazo de diez días hábiles, proporcione al reclamante la citada información, y a enviar copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. TERCERO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.