Estimada parcialmente 16/04/2018 · 217 días en resolverse

Reclamación sobre acceso a la información contable de gastos e ingresos del Instituto de Investigación en Ingeniería de Aragón (I3A)

El ciudadano solicitó a la Universidad de Zaragoza información detallada sobre gastos e ingresos del Instituto de Investigación en Ingeniería de Aragón (I3A). Tras una concesión parcial, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos de retribuciones, gastos de la nave de Alcañiz y costes de proyectos, aunque desestima el desglose de gastos de viaje.

Puntos clave de la argumentación

1 La mera agregación o suma de datos contables existentes no constituye una acción de reelaboración que justifique la inadmisión de la solicitud.
2 El derecho de acceso permite conocer las retribuciones desglosadas por tipo de puesto y cuantía anual, omitiendo datos identificativos para proteger la privacidad.
3 La confidencialidad de contratos con empresas privadas no impide el acceso a los datos económicos de ingresos y gastos, siempre que no se revele la estrategia comercial detallada.
4 Los gastos derivados de viajes de personal investigador no son accesibles de forma desglosada por prevalecer la protección de datos personales sobre el interés público.

Texto completo

Resolución 19/2018, de 16 de abril de 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución de la Universidad de Zaragoza por la que se concede acceso parcial a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 31 de mayo de 2017, , presentó una solicitud de información pública a la Universidad de Zaragoza, amparándose en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015), en la que pedía consultar la contabilidad del Instituto de Investigación en Ingeniería de Aragón (en adelante I3A) de la Universidad de Zaragoza. El solicitante afirma que ya presentó un escrito el 24 de mayo de 2017 con esa petición, pero la Universidad de Zaragoza le remitió a la relación de gastos e ingresos que se publica en la web. SEGUNDO.- Ante la solicitud de información pública, el 13 de junio de 2017, la Universidad de Zaragoza le requirió para que concretara el objeto de su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 8/2015, al considerar que había sido formulada de forma genérica. TERCERO.- El 22 de junio de 2017, el solicitante presenta un nuevo escrito en el que precisa su petición y pide la siguiente documentación: a) Detalle de todos los gastos satisfechos por el I3A en relación con la nave que disfruta en Alcañiz, desde su fecha de cesión hasta hoy. b) Detalle de todos los gastos e ingresos percibidos por el I3A a través de cualquiera de sus mecanismos de financiación, en relación con proyectos y/o contratos desarrollados por el I3A en sus instalaciones de Alcañiz, desde el 31 de octubre de 2014, en concreto: 1) Convenio de colaboración entre la Universidad de Zaragoza y el Instituto Aragonés de Fomento para el Fomento de la Investigación de la Biomecánica del Impacto (años 2015- 2016). 2) Volunteer and PMHS testing in order to asses biomechanical characteristics of elderly road users. 3) Realización de ensayos con dummies pediátricos y sistemas de retención infantiles para el estudio de misuse. 4) Oblique Thorax Loading. 5) Laboratorio de Impacto. c) Detalle de todos los ingresos percibidos por el I3A en aplicación de las tarifas públicas por uso del laboratorio que posee en Alcañiz. CUARTO.- El 21 de julio de 2017, la Universidad de Zaragoza, suspende el plazo para resolver la solicitud de información, con el fin de requerir el consentimiento de los firmantes del Convenio entre la Universidad de Zaragoza y el Instituto Aragonés de Fomento (documento 2.a). Asimismo, se comunica una nueva fecha de finalización del plazo para resolver. QUINTO.- El 16 de agosto de 2017, el solicitante presenta un nuevo escrito en el que pide que se le facilite la información requerida, al entender que ha transcurrido el plazo indicado para resolver y formula subsidiariamente recurso de alzada contra la Resolución de suspensión del plazo para resolver. La Universidad inadmite dicho recurso. SEXTO.- El 11 de septiembre de 2017, el solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR) en el que señala, en síntesis: 1) Que todos los documentos solicitados a la Universidad de Zaragoza, cuya relación figura en su petición, son documentos que obran en su poder y han sido adquiridos en el ejercicio de sus funciones. 2) Que si bien la Universidad distinguió entre los documentos de gastos e ingresos percibidos por el I3A a través del Convenio de colaboración entre la Universidad e Instituto Aragonés de Fomento (años 2015, 2016) y el resto de documentos que figuran en el escrito de 22 de junio de 2017, exigiendo la información previa a los firmantes con respecto a los primeros, lo cierto es que transcurridos los plazos oportunos no ha trasladado la información de ninguno de los dos grupos de documentos. SÉPTIMO.- El 12 de septiembre de 2017, el Vicerrector de Prospectiva, Sostenibilidad e Infraestructura de la Universidad de Zaragoza, adopta Resolución de acceso parcial sobre la solicitud de información, en la que señala: 1) Que se concede el acceso a la información pública relativa al Convenio de colaboración entre la Universidad de Zaragoza y el Instituto Aragonés de Fomento para el Fomento de la Investigación de la Biomecánica del Impacto (años 2015-2016). Se adjuntan como anexos los gastos e ingresos percibidos por el I3A derivados del citado Convenio. 2) Que se inadmite la solicitud respecto a la información relativa a todos los gastos satisfechos por el I3A en relación con la nave que disfruta en Alcañiz desde su cesión hasta la actualidad, al considerar que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1.c) de la Ley 8/2015. Los sistemas de información de la Universidad contienen los datos de los gastos abonados en relación con la nave de Alcañiz repartidos en justificantes asignados a distintos proyectos y no existe una clasificación contable única asociada al concepto solicitado. Esto hace imposible una búsqueda automatizada de la totalidad de la información solicitada. Sí se ha podido obtener con un tratamiento informatizado los gastos asociados a la cesión de la nave correspondiente a los costes notariales por la escritura de cesión, que se adjunta como anexo III a la Resolución. La respuesta a la solicitud en esta cuestión supondría la revisión manual de más de 2.000 justificantes de gastos de gastos desde el 11/12/2014 hasta la actualidad. 3) En lo que concierne a la información relativa a los ingresos y gastos percibidos por el I3A derivados de los proyectos «Volunteer and PMHS testing in order to asses biomechanical characteristics of elderly road users», «Ensayos con dummies pediátricos y sistemas de retención infantiles para el estudio de misuse» y «Oblique Thorax Loading», estos contratos están firmados por entidades no afectadas por las normas de transparencia. Además, en su contenido se establece la obligación de mantener la más absoluta confidencialidad respecto a cualquier información, entendiendo como información confidencial toda información técnica, comercial o de cualquier otro tipo. En consecuencia, se deniega el acceso a esta información por concurrir el límite previsto en el artículo 10 de la Ley 8/2015 y en el artículo 14, apartados j) y k) de la Ley 19/2013, relativos al secreto profesional y la propiedad intelectual y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión. 4) Se concede el acceso a la información relativa a los gastos e ingresos del laboratorio que el I3A posee en Alcañiz. OCTAVO.- El 21 de septiembre de 2017, , amplia su reclamación y señala, en síntesis, lo siguiente: 1) Que tras el análisis de la documentación facilitada se comprueba que se ha omitido el desglose o la relación de facturas en concepto de «Personal contratado y propio y viajes» en relación con los gastos derivados del Convenio de colaboración entre la Universidad de Zaragoza y el Instituto Aragonés de Fomento. 2) Que no se ha proporcionado la relación de facturas de los meses de enero a mediados de octubre de 2015, así como las de diciembre de 2015 y las que hubiere en los días 26 a 30 de noviembre de 2015 en relación con los gastos del Laboratorio de Impacto. 3) Que tampoco se han proporcionado los detalles de gastos de personal y viajes del Laboratorio de Impacto. 4) Que algunas de las facturas relativas a los gastos del Laboratorio de Impacto no tienen proveedor identificado, por lo que solicita que se le proporcione el proyecto o unidad de gasto de destino, así como su responsable. 5) Que no está de acuerdo con la causa de inadmisión (reelaboración) invocada por la Universidad de Zaragoza respecto a los gastos satisfechos por el I3A derivados del disfrute de la nave de Alcañiz. El acuerdo por el que la Universidad de Zaragoza acepta la cesión de uso gratuita conlleva la asunción de una serie de gastos para la Universidad que deben ser asumidos en su totalidad por el beneficiario de las instalaciones, el I3A. Asimismo, conforme a su propio Reglamento, el Consejo del I3A ha de planificar y administrar sus recursos y servicios, así como aprobar la rendición de cuentas y memoria anual de actividades. Por consiguiente, la información debe existir y estar claramente elaborada, ya que la misma debe formar parte de la cuenta de Ingresos/Gastos. 6) Que su petición no incurre en los supuestos que limitan el acceso a la información previstos por la Ley 19/2013 en su artículo 14, puntos j) y k) aludidos por la Universidad de Zaragoza, ya que no afecta ni al secreto profesional o la propiedad intelectual e industrial, ni a violación de confidencialidad o secretos requeridos en procesos de toma de decisión. La información solicitada afecta única y exclusivamente a una entidad y en concreto, a sus ingresos y gastos, y no supone interferir en detalles técnicos de la investigación. NOVENO.- El 26 de septiembre de 2017, el CTAR, teniendo en cuenta la ampliación de reclamación presentada, solicita a la Universidad de Zaragoza que en el plazo de quince días hábiles, informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas. DÉCIMO.- El 24 de octubre de 2017, la Universidad de Zaragoza remite informe en el que se pronuncia sobre los extremos señalados por el reclamante en su escrito de ampliación. En concreto: 1) En relación con el desglose de la relación de facturas del concepto de «personal contratado y propio y viajes», la Universidad ha facilitado la cuantía global de las cantidades destinadas a retribuciones y gastos, al estimar que prevalece el derecho a la protección de los datos personales de los investigadores que forman parte de los proyectos cuya información se solicita. La información solicitada no incluye la identificación de los perceptores y las retribuciones recibidas por aquéllos, pues lo son en función de su labor investigadora y no como consecuencia del desempeño de un cargo o puesto directivo que pudiera llevar a justificar la vulneración de sus derechos de protección de datos, conforme al criterio interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio. 2) Respecto a la omisión de las facturas de los gastos de 2015 del Laboratorio de Impacto, a la Universidad de Zaragoza no le constan abonadas otras facturas que las relacionadas en los anexos VI y VII, facilitadas en su día. 3) Respecto a la omisión de la identificación de los proveedores, la información se proporciona tal como obraba en los sistemas de información, pero en el informe se detalla el destino de los gastos. 4) Respecto a la inadmisión y la acción previa de reelaboración. La memoria anual del I3A se encuentra disponible en su web, por lo que los datos que no obren en ésta, ineludiblemente requieren una labor previa de reelaboración, máxime si tenemos en cuenta que los diversos gastos satisfechos por la «nave de Alcañiz» se distribuyen entre los diferentes proyectos de investigación que se formalizan, por lo que no cabe entender que forman un todo único en las cuentas anuales. 5) Que el reclamante es componente nato del Consejo del I3A, entre cuyas funciones se encuentra la de planificar y administrar sus recursos, así como aprobar la rendición de cuentas y la memoria anual de actividades, justo lo que ahora solicita. 6) En relación con la denegación de la información relativa a los gastos derivados de tres proyectos concretos, en todos los casos se establecen cláusulas de confidencialidad que permanecen en vigor durante la vigencia de los contratos y que se extienden cinco años desde la terminación de los de los mismos. La confidencialidad afecta, no sólo a los resultados de la investigación, sino a cualquier información incluyendo la comercial o de cualquier otro tipo (se adjuntan los convenios en los anexos de este informe). 7) La información solicitada afecta a proyectos asignados a un mismo investigador, lo que podría dar a entender un interés privado que puede ser más o menos legítimo, pero que no avala por si sólo un interés público que pueda anteponerse a las garantías de confidencialidad exigidas por los firmantes de los proyectos de investigación afectados. 8) Entre el beneficio que comporta dar a conocer la información solicitada frente al daño que su divulgación generaría, se ha considerado la prevalencia de la relación de confidencialidad exigida por los firmantes, ya que el acceso a la información puede suponer un perjuicio para sus legítimos intereses económicos y comerciales. Cualquier proyecto de investigación contiene información económica y comercial que puede revelar aspectos básicos de su naturaleza y que provoca que dicha confidencialidad abarque todos los elementos que pueden ofrecer información sensible acerca de su contenido. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las resoluciones dictadas por la Universidad de Zaragoza. SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos— define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por tanto, toda la información requerida a la Universidad puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión previstas en éstas. TERCERO.- La reclamación presentada hace referencia a los gastos e ingresos del I3A derivados del uso de la nave que la Universidad de Zaragoza tiene cedida. Algunas de las informaciones solicitadas han sido ya proporcionadas, mientras que otras han sido inadmitidas o denegadas a lo largo de la tramitación de la solicitud de acceso a la información, por lo que conviene analizar separadamente cada una de ellas. Del mismo modo, conviene hacer una aclaración respecto a las discrepancias surgidas respecto al cómputo de los plazos. La Ley 8/2015, en sus artículos 29 y 31 establece una serie de previsiones procedimentales en aras de garantizar adecuadamente el derecho de acceso a la información. En concreto, respecto al computo del plazo para resolver, el artículo 31.1 prevé que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». Asimismo, debe hacerse una aclaración respecto a lo afirmado por la Universidad de Zaragoza en relación con lo establecido en el artículo 29.f) de la Ley 8/2015 (la posible afectación de derechos o intereses de terceros y el traslado a éstos de la petición para que puedan realizar las alegaciones oportunas). La posición adoptada por la Universidad de Zaragoza en su escrito de 21 de julio de 2017, en el que informa al solicitante de que va a requerir el consentimiento a los firmantes del convenio antes de dar acceso a la información, resulta errónea. La Ley 8/2015 no prevé que se recabe consentimiento, sino que establece la posibilidad de que aquellos cuyos derechos pudieran verse afectados por el acceso a una información, realicen las alegaciones oportunas, pero que en ningún caso son vinculantes para resolver la petición. Aclaradas estas cuestiones, procede analizar cada una de las pretensiones del reclamante. CUARTO.- En primer lugar deben analizarse las alegaciones realizadas por el reclamante respecto a las informaciones que sí han sido proporcionadas En este sentido, la Universidad afirma haber facilitado toda la información relativa a los ingresos y gastos derivados del Convenio de colaboración entre la Universidad de Zaragoza y el Instituto Aragonés de Fomento. No obstante, el reclamante, en la ampliación de su reclamación, señala en relación con los gastos de personal y viajes del citado convenio, así como a los derivados del Laboratorio de Impacto por los mismos conceptos (gastos de personal y viajes), que no se han proporcionado de forma desglosada, sino en su cuantía global. Respecto a esta información, la Universidad de Zaragoza manifiesta que proporcionar dichos datos de forma desglosada, constituiría una vulneración del derecho a la protección de datos personales de los investigadores. En este punto, debe destacarse que, de la solicitud de información presentada por el reclamante, no se deduce que lo solicitado se refiera a las cuantías percibidas por cada uno de los trabajadores con la consignación de sus datos personales. Es decir, el desglose al que se refiere el reclamante no necesariamente debe realizarse en función de los datos identificativos de cada trabajador. Tal como apunta la Universidad de Zaragoza, los investigadores dedicados a actividades derivadas del Convenio de colaboración entre la Universidad de Zaragoza y el Instituto Aragonés de Fomento no tienen la consideración de cargos directivos y, por tanto, la información relativa a sus retribuciones debe preservar en todo caso el derecho a la protección de sus datos personales. Ahora bien, ello no impide que la información pueda proporcionarse de modo que cumpla las finalidades previstas en las normas de transparencia. El artículo 12.2.a) de la Ley 8/2015, impone a las entidades del artículo 4, entre las que se encuentra la Universidad de Zaragoza, la obligación de publicar «Las relaciones actualizadas de puestos de trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a todo tipo de personal con indicación de sus retribuciones anuales, desglosando los diferentes complementos, en su caso, y la retribución total». Existe, por tanto, obligación de publicar las retribuciones en cómputo anual, desglosando los complementos, por lo que al menos la información solicitada debe desglosarse en estos términos, distinguiendo tipo de personal y retribución. En consecuencia, no existe limitación alguna a que esta información sea objeto de derecho de acceso, pudiéndose facilitar con referencia al tipo de puesto y omitiendo los datos identificativos de quien lo ocupa. Cuestión distinta es la relativa a los gastos generados por viajes, cuantía que no entraría dentro del concepto de retribuciones. En este caso, los gastos derivados por viajes son ocasionados por personas concretas, por lo que parece difícil ofrecer la cifra desglosada sin vincularse individualmente. En este sentido, es de aplicación lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013: «Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal. Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará particularmente en consideración los siguientes criterios: a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español. b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos. c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter meramente identificativo de aquéllos. d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad». Este Consejo, recogiendo la abundante doctrina de otros Comisionados de Transparencia, ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de proporcionar información relativa a aquellas cantidades percibidas por empleados públicos cuando éstas no tengan la consideración de retribuciones y no se refieran a altos cargos. En concreto, las Resoluciones 36/2017, de 18 de diciembre y 10/2018, de 12 de marzo, deniegan el acceso a la información relativa al complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias de varios empleados y a las dietas percibidas por asistencia al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, respectivamente. A tenor de lo expuesto, se considera que la información de la cuantía global destinada a viajes se considera suficiente, sin que proceda la estimación de esta pretensión. QUINTO.- En lo que respecta a la información relativa a las facturas de los gastos del Laboratorio de Impacto, el reclamante señala la omisión de facturas respecto a determinados periodos de 2015. No obstante, la Universidad de Zaragoza afirma que no le constan abonadas otras facturas que las relacionadas en los anexos VI y VII, facilitadas en su día, por lo que debe considerarse proporcionada toda la información respecto a este extremo. Debe recordarse, además, que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de acceder a aquella información que no existe en la Resolución 30/2017, de 18 de diciembre, siguiendo el criterio sentado por el CTBG en las Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8 de junio, en las que se concluye que las solicitudes sólo pueden tener por objeto aquellos documentos o informaciones de las que dispongan las Administraciones Públicas. Asimismo, conviene también recordar que corresponde a este Consejo velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones en materia de transparencia, especialmente en lo que concierne a su finalidad principal que es permitir que la ciudadanía conozca la gestión de los asuntos públicos y pueda formarse una opinión informada sobre los mismos. Se entiende, de conformidad con lo expuesto en el Preámbulo de la Ley 8/2015, que con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos. Sin embargo, las competencias de este Consejo no se extienden al control y la fiscalización de la correcta gestión económica llevada a cabo por los sujetos obligados a las normas de transparencia. SEXTO.- En cuanto a lo alegado por el reclamante respecto a la omisión del proveedor en la lista de facturas correspondientes al Laboratorio de Impacto, la Universidad de Zaragoza afirma que la información se proporcionó en los términos en que obraba en los sistemas de información. En el informe remitido a este Consejo, se detalla el destino de los gastos consignados en las facturas a las que específicamente se refería el reclamante en su escrito de ampliación. No obstante, no se acredita que se haya comunicado esta información al reclamante, por lo que, en caso de no haberse realizado, deberá darse traslado del detalle de las mencionadas facturas. SÉPTIMO.- Concluidas las consideraciones relativas a la información proporcionada, procede analizar ahora la adecuada invocación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1.c) de la Ley 19/2013 −acción previa de reelaboración− respecto a la información correspondiente a los gastos satisfechos por el I3A derivados del uso de la nave que disfruta en Alcañiz, desde su cesión hasta la actualidad. La Universidad de Zaragoza afirma que el acceso a esta información resulta imposible de proporcionar sin una previa acción de reelaboración, ya que «los diversos gastos satisfechos por la “nave de Alcañiz” se distribuyen entre los diferentes proyectos de investigación que se formalizan, por lo que no cabe entender que forman un todo único en las cuentas anuales». Añade además que «la respuesta a la solicitud supondría la revisión manual de más de 2.000 justificantes de gastos desde el 11 de diciembre de 2014 hasta ahora». La aplicación de esta causa de inadmisión exige, en primer lugar, determinar qué se entiende por reelaboración. Para ello, hay que referirse al Criterio Interpretativo CI 007/2015, de 12 de noviembre, adoptado por el CTBG: «En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley 19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la inadmisión de una solicitud de información que, al tener como consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de operar, en todo caso, mediante resolución motivada. Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material aplicables al caso concreto». Asimismo, este Criterio añade: «En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración. Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación, que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como "derecho a la información"». Por último, se concluye que el concepto de reelaboración debe diferenciarse de la solicitud de información voluminosa que implicaría «un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante». Del mismo modo, cuando la información obre en varias unidades que resultan responsables de su custodia «tampoco se trataría de un caso de reelaboración». Igualmente se aclara que «la petición de un formato concreto distinto al existente podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de reelaboración». A tenor de lo expuesto, no es posible apreciar la concurrencia de esta causa de inadmisión. La Universidad de Zaragoza alude a que los gastos a los que se refiere la solicitud no se encuentran reflejados conjuntamente en la contabilidad, sino que se imputan a diferentes proyectos. Sin embargo, dichos gastos obran en poder de la Universidad y deben encontrarse reflejados contablemente, aunque no sea de forma conjunta y referida al uso de la nave. Se trataría más bien de una agregación de datos, que además ni siquiera obran en diferentes unidades de la Universidad de Zaragoza, ya que la petición solamente se refiere a los gastos derivados del uso de las instalaciones que el I3A tiene cedidas en Alcañiz. El alcance del término reelaboración ha sido abordado por este Consejo de Transparencia, en concreto en la Resolución 3/2017, de 27 de febrero, respecto a la petición de las cuantías económicas percibidas por un Abogado contratado por la Universidad de Zaragoza, durante 30 años aproximadamente, concluyendo: «En el supuesto que se examina, hay que entender, en primer lugar, que la información solicitada sí se encuentra en poder de la Universidad de Zaragoza, por cuanto se trata de información directamente relacionada con su actividad contractual, aun cuando ésta se refiere a «encargos singularizados» y no a contratos, mayores o menores, de asistencia jurídica. Es decir, se trata de contratos de los que la Universidad forma parte activa y que deben obrar en su poder. Éstos no deben ser expresamente elaborados para ser publicados, ni se debe acudir a fuentes de información o unidades ajenas a la Universidad para recabarlos y ponerlos a disposición del reclamante. Asimismo, aun cuando su volumen pudiera ser importante, no es suficiente motivo para entender que deba reelaborarse previamente». Asimismo, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre, relativa a la solicitud del coste de la participación de España en el Festival de Eurovisión 2015, con detalle de cada gasto. La Sentencia, en relación con la acción previa de reelaboración, establece lo siguiente: «Partiendo de esa premisa, dejamos desde ahora anticipado que en el caso que estamos examinando no cabe entender que concurra la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, referida a las solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración". Para sustentar esa conclusión, debemos ante todo recordar que lo que en su día solicitó el interesado era lo siguiente: "Información sobre todos los gastos da la Entidad Pública Empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) en relación a la participación de España en el concurso Eurovisión del año 2015, incluyendo todas las partidas en viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes. Se solicita, por tanto, el coste total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015, con detalles concretos de los de los gastos". Pues bien, una vez más compartimos el parecer del Juzgado Central nº 6 cuando señala en su sentencia (F.J. 3º) que la Corporación RTVE "...no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición". Y añade el Juzgado Central que "...La información que se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar las distintas partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las mismas"». Este pronunciamiento es muy esclarecedor en relación con el objeto de la reclamación, ya que lo que se solicitan son precisamente los gastos que se derivan del uso de una instalación concreta, en este caso una nave que el I3A tiene cedida en Alcañiz. Se trata de información contable que obra en poder de la Universidad de Zaragoza, en concreto del I3A, asociada a distintos proyectos y que lo que se requiere es la adición de estos gastos, por lo que en ningún caso estaríamos ante un supuesto de reelaboración. Por último, es igualmente interesante por los elementos de valoración que aporta, la Resolución relativa a la Reclamación 36/2015 de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública –Comisionado de Transparencia en Cataluña- (en adelante GAIP), que se refiere a algunos de los factores que pueden tenerse en cuenta a la hora de determinar si nos encontramos ante una tarea compleja de reelaboración. Esta Resolución parte de la siguiente premisa respecto a los solicitudes de información en el contexto actual «Los documentos contienen información, y esta suele estar contenida en documentos, ciertamente; también es de suponer que a menudo, incluso es probable que la mayoría de veces, la información solicitada consistirá en uno o en unos determinados documentos; en estos casos se puede decir que la información solicitada ya está elaborada, porque el documento es precisamente la plasmación tangible de su elaboración. Pero no se pueden excluir solicitudes de información que trasciendan uno o unos determinados documentos, y también uno o unos determinados expedientes (incluso que no esté en ningún expediente determinado). En estos casos en que la información solicitada no es identificable con documentos determinados es cuando su obtención requiere una tarea de elaboración por parte de la Administración. Por lo tanto, la necesidad de elaborar información expresamente para atender solicitudes de acceso es una eventualidad que deriva en pura lógica del hecho de que este derecho se proclame legalmente en relación con la información pública, y en sí misma no puede ser causa de inadmisión de las solicitudes». En concreto, respeto a los factores que han de tenerse en cuenta señala: «En este contexto, pueden ser indicios de una tarea compleja de elaboración o reelaboración los siguientes: - Que haya que extraer la información solicitada de documentos que tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe hacer manualmente y en relación con diversos documentos archivados en diferentes expedientes, y más todavía si la información que hay que extraer no es simple y directa y requiere una cierta actividad de análisis o de interpretación. - Que haya que obtener la información solicitada de bases de datos o de archivos digitales, y que sea necesario a estos efectos utilizar programas informáticos más o menos especializados o sofisticados. - Que haya que obtener la información solicitada combinando bases de datos o archivos electrónicos y archivos en papel, requiriendo además una tarea de análisis o de interpretación. - Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy amplio, de manera que haya que buscarla entre diversos expedientes cronológicamente alejados e incluso entre diversos contenedores o ámbitos físicos de archivo de documentos. - Que haya que obtener la información solicitada de un número muy elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de cualquiera otra índole. -Otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar razonadamente que la tarea de búsqueda y obtención de la información solicitada no es sencilla». A tenor de lo expuesto, es obvio que la recopilación de los gastos a los que se refiere la petición conlleva la recogida y adición de éstos, ya que según afirma la Universidad no son identificables por su vinculación a la nave a la que se hace referencia. No obstante, estos gastos se refieren únicamente a una instalación, «una nave», desde que se produjo su cesión en 2014 hasta la actualidad, por lo que se trata de de un lapso de tiempo reducido. Asimismo, debe destacarse que la solicitud se refiere a los gastos ocasionados al I3A, por tanto, una sola entidad, independientemente de que los gastos se imputen a diversos proyectos, no puede considerarse que exista una gran dispersión de la información, o al menos no se acredita. Por último, respecto a la revisión manual de al menos 2.000 justificantes, teniendo en cuenta el periodo al que se refiere la petición de información, parece lógico que dicha información se encuentre en formato electrónico, puesto que se trata de información contable, por lo que a priori parece comprensible que exista modo de llevar a cabo la adición de los datos solicitados a partir de su extracción. Además, la solicitud no se refiere a la obtención de la información en un formato concreto o con un desglose específico, por lo que, en definitiva, debe estimarse la pretensión del reclamante respecto a esta información. OCTAVO.- Por último, procede analizar los límites invocados por la Universidad de Zaragoza respecto a la imposibilidad de proporcionar información concerniente a los gastos e ingresos derivados de tres proyectos concretos. En los tres supuestos, la Universidad lleva a cabo actividades para tres empresas diferentes, cuyos contratos contienen cláusulas de confidencialidad. Atendiendo a estas cláusulas, entiende la parte reclamada que no puede proporcionar información alguna sobre dichos contratos, ya que estaría vulnerando los límites previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013: «j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión». Respecto a la invocación de estos límites, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que las normas de transparencia han establecido un régimen general de acceso a la información pública, cuya denegación sólo procede conforme a los límites previstos y de forma motivada. Tal como establece el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». En el mismo sentido, el artículo 10.2 de la Ley 8/2015 prevé: «En todo caso, el principio de transparencia se considerará prevalente y cualquier limitación deberá tener fundamento en un límite o excepción establecido por norma con rango de ley e interpretarse en su aplicación de forma restrictiva». La Universidad de Zaragoza motiva la aplicación de estos límites en la existencia de cláusulas de confidencialidad y entiende que «cualquier proyecto de investigación, además de las obvias connotaciones que presenta en materia de propiedad industrial y eventuales patentes, contiene información económica comercial que puede revelar aspectos básicos de su naturaleza y finalidad (la adquisición de determinados materiales, por ejemplo), lo que provoca que dicha confidencialidad abarque a todos los elementos que puedan ofrecer información sensible acerca de su contenido». En lo que concierne a la causa prevista en el artículo 14. j) de la Ley 19/2013 deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones. Respecto a la propiedad intelectual, debemos partir del concepto contenido en la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril) cuyo artículo 10 se refiere al objeto de protección. En concreto: «1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza. b) Las composiciones musicales, con o sin letra. c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general, las obras teatrales. d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales. e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas. f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería. g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la geografía y, en general, a la ciencia. h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía. i) Los programas de ordenador». 2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido como parte de ella.» A tenor de este precepto, no existe duda acerca de que el desarrollo de los proyectos a los que se refiere la solicitud de información puede contener o derivar en resultados susceptibles de ser considerados propiedad intelectual. Ahora bien, la solicitud no se refiere en ningún caso a estos elementos, ni al resultado de los proyectos, sino a los gastos e ingresos que estos proyectos suponen para el I3A. Los gastos e ingresos son datos que deben obrar en la contabilidad de la entidad, en este caso del I3A, sin que pueda encontrarse vinculación alguna con los elementos de un proyecto que sí pueden ser objeto de propiedad intelectual. Similar argumentación se deriva respecto a la propiedad industrial. No existe duda acerca de que el objeto de los proyectos a los que se refiere la petición puedan ser objeto de patentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de Patentes, pero la petición no se dirige a este objeto. Por último, en lo que concierne a la posible vulneración del secreto profesional, esta cuestión ya ha sido abordada por este Consejo de Transparencia en la Resolución 1/2017, de 27 de febrero, en relación con la información referente a las poligonales o en su defecto las coordenadas de los vértices poligonales de los proyectos presentados en el proceso de selección abierto para la autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica. En la citada Resolución, se considera determinante que «los datos poligonales a los que se pretende acceder son el fruto de todo un trabajo previo realizado por las empresas, respecto a los que operan los límites de secreto profesional (en este caso comercial) y a la propiedad intelectual e industrial, pues cada uno de los proyectos aportados constituye parte de la planificación estratégica de las empresas y su contenido fue declarado confidencial por éstas». En consecuencia, se entiende que el secreto profesional hace referencia en todo caso a los resultados de un trabajo previo y por tanto también a los métodos utilizados. La información solicitada se refiere a los ingresos y gastos percibidos por el I3A derivados de los proyectos «Volunteer and PMHS testing in order to asses biomechanical characteristics of elderly road users», «Ensayos con dummies pediátricos y sistemas de retención infantiles para el estudio de misuse» y «Oblique Thorax Loading». Se trata, por tanto, de información de carácter económico y no se hace referencia alguna al contenido de las actividades o los resultados de los proyectos, por lo que no es posible admitir la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013. De igual modo procede rechazar la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.k). En ningún caso se motiva la aplicación de esta causa, pero además no se aprecia vinculación alguna entre el conocimiento de los costes derivados de los proyectos y el secreto de un proceso de decisión, del que no se encuentra referencia alguna en las alegaciones realizadas por la Universidad de Zaragoza. Ahora bien, como afirma la Universidad, es cierto que la revelación de los costes económicos puede proporcionar información económica y comercial que revele aspectos básicos de la naturaleza y finalidad del proyecto. En este sentido, debe destacarse la posición que ocupa el I3A respecto a los contratos a los que refiere la petición. En los tres contratos, el I3A actúa como contratista, es decir, realiza una prestación con empresas que contratan en régimen de libre competencia, por lo que compite con otras empresas y entidades del sector para la realización de estas actividades. Ello implica que los costes constituyen un elemento esencial para garantizar su posición en el mercado y su conocimiento y difusión pública podría perjudicar ésta. Dicha posición se encuentra específicamente reflejada en el Reglamento de funcionamiento del I3A, cuyo artículo 3 recoge entre sus funciones la de celebrar contratos con personas y entidades públicas y privadas en los términos establecidos en la legislación específica y en los Estatutos de la Universidad de Zaragoza. En consecuencia, a pesar de que la Universidad de Zaragoza alude a otros límites, de sus manifestaciones se infiere que lo que podría verse afectado son los intereses económicos y comerciales, causa contemplada en el artículo 14.h) de la Ley 19/2013, en los términos que ya han sido analizados por otros Comisionados de Transparencia. Es destacable el análisis de esta cuestión realizado por la GAIP en el Dictamen 1/2016, en referencia a la Memoria del Convenio 205 del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos (CEADP): «El principal objetivo de este límite es impedir atentados contra la competencia o las posiciones en las negociaciones, y podría operar en relación con información que contenga datos sobre procedimientos de producción, estrategias comerciales, listas de clientes, etc. Por lo anterior, se trata de un límite estrechamente vinculado al derecho de la competencia y la libertad de empresa amparada por el artículo 38 de la Constitución, que también viene siendo tradicionalmente aplicado al ejercicio del derecho de acceso a los expedientes por los propios interesados, aparte de recogido expresamente en el artículo 41.2.b de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea». Añade respecto a la protección de los intereses económicos y comerciales: «Teniendo en cuenta las características de los derechos o intereses que protege, para aplicar este límite es necesario que la persona titular de los intereses económicos o comerciales concernidos pida expresamente la reserva o confidencialidad de la información que pueda perjudicarlos, ya sea por propia iniciativa, o como respuesta del traslado de la solicitud de acceso hecho por la Administración, ya que esta difícilmente puede apreciar, de oficio, la existencia de riesgo o perjuicio para intereses económicos o comerciales privados. A partir de las consideraciones o alegaciones formuladas por la persona titular de los intereses económicos o comerciales afectados, la Administración deberá determinar si la confidencialidad es justificada (teniendo en cuenta los criterios relativos a la interpretación de este concepto apuntado en el epígrafe 4º.) y ponderar entre los intereses favorables a su protección y los favorables al acceso». Esta misma fundamentación es seguida por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en la Resolución 120/2016, de 14 de diciembre, en la que, tras analizar la influencia del derecho europeo en la aplicación del límite relativo al secreto comercial frente al derecho de acceso, añade: «Y, sin embargo, el derecho europeo no ha contado con una definición general del concepto hasta fecha muy reciente, a saber, hasta el dictado de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas. Pues esta Directiva, por más que no afecte “a la aplicación de las normas de la Unión o nacionales que exigen la divulgación de la información… o de otras normas sobre el acceso público a documentos o las obligaciones en materia de transparencia de las autoridades públicas nacionales” (considerando 11), sí pretende ofrecer una definición homogénea al respecto, habida cuenta de que “no todos los Estados miembros han definido a escala nacional los términos «secreto comercial»” (considerando 6). Pues bien, de conformidad con el artículo 2.1 de esta Directiva (UE) 2016/943, ha de entenderse por «secreto comercial» “la información que reúna todos los requisitos siguientes: ”a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni fácilmente accesible para estas; ”b) tener un valor comercial por su carácter secreto; ”c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente ejerza su control ”. Y aún cabe avanzar más en la delimitación del concepto a la luz de los Considerandos de la Directiva. Así, es indudable la relevancia del Considerando 14 a los efectos de formular una definición homogénea del “secreto comercial”: “Dicha definición debe construirse pues de forma que incluya los conocimientos técnicos, la información empresarial y la información tecnológica, siempre que existe un interés legítimo por mantenerlos confidenciales y una expectativa legítima de que se preserve dicha confidencialidad. Además, dichos conocimientos técnicos o información deben tener valor comercial, ya sea real o potencial. Debe considerarse que esos conocimientos técnicos o información tienen valor comercial, por ejemplo, cuando sea probable que su obtención, utilización o revelación ilícitas puedan perjudicar los intereses de la persona que ejerce legítimamente su control, menoscabando su potencial científico y técnico, sus intereses empresariales o financieros, sus posiciones estratégicas o su capacidad para competir. Se excluye de la definición de secreto comercial la información de escasa importancia, así como la experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores durante el normal trascurso de su carrera profesional y la información que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión.” Por lo que hace a la concreción del contenido material de qué sea “secreto comercial”, es obvio que en el mismo han de incluirse los conocimientos técnicos (know how), aunque no debe soslayarse que la protección del secreto profesional y de la propiedad intelectual e industrial cuentan en nuestro ordenamiento con un específico límite [art. 14.1 j) LTAIBG], que opera consecuentemente como lex specialis frente al art. 14.1 h) LTAIBG. Ahora bien, como explicita el Considerando 2 de la Directiva 2016/943, el ámbito material del secreto comercial “no se circunscribe a los conocimientos técnicos, sino que abarca datos comerciales como la información sobre los clientes y proveedores, los planes comerciales y los estudios y estrategias de mercado”». Concluye esta Resolución: «Por una parte, la información que se quiere mantener secreta debe versar sobre hechos, circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa. Por otro lado, debe tratarse de una información que no tenga carácter público, esto es, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice ese tipo de información. En tercer término, debe haber una voluntad subjetiva de mantener alejada del conocimiento público la información en cuestión. Y, finalmente, dado que no basta con la concurrencia de este elemento subjetivo, también es necesaria la existencia de un legítimo interés objetivo en mantener secreta la información de que se trate. Interés objetivo que, obviamente, debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar -por ceñirnos a lo que a este caso concierne- cuando la revelación de la información refuerce la competitividad de los competidores de la empresa titular del secreto, debilite la posición de ésta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial». A tenor de lo expuesto, lo más relevante para la aplicación de este límite es la existencia de elementos económicos o comerciales, cuya revelación puede reforzar la posición de los potenciales competidores en un determinado sector. En este sentido, y a pesar de las dificultades que entraña identificar la actuación de un Instituto de Investigación dependiente de la Universidad de Zaragoza en un ámbito de actuación puramente económico o comercial, sí es razonable el argumento alegado respecto a que la revelación desglosada de los costes puede implicar el conocimiento de aspectos técnicos o profesionales esenciales del proyecto. Y acredita, además, la inclusión de cláusulas de confidencialidad en los contratos firmados con estas empresas. En definitiva, tras realizar la ponderación entre la existencia de un interés privado, la protección de los intereses económicos del I3A, y de un interés público, el conocimiento de la rentabilidad del uso de unas instalaciones por una entidad pública, debe concluirse que éste no puede prevalecer sobre el primero. No obstante, nada impide que se proporcione la información relativa a los costes a un nivel de desagregación que no revele la estrategia económica utilizada para la obtención de los contratos, pero que permita al menos conocer el volumen de gastos e ingresos que supone cada proyecto para el I3A. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por , frente a la resolución de la Universidad de Zaragoza de 20 de julio de 2017 por la que se concede acceso parcial a la información solicitada, en lo que respecta a las retribuciones de los investigadores; los gastos derivados del uso de las instalaciones que el I3A tiene cedidas en Alcañiz; las facturas a las que se refiere el Fundamento de Derecho Sexto y los costes derivados de tres proyectos, en los términos previstos en el Fundamento de Derecho Octavo. SEGUNDO.- Desestimar la reclamación presentada respecto a la información relativa a los gastos desglosados por viajes realizados por el personal investigador. TERCERO.- Instar a la Universidad de Zaragoza a que, en el plazo máximo de dos meses, proporcione al reclamante la información solicitada y no satisfecha, en los términos de los Fundamentos de Derecho Cuarto a Octavo de esta Resolución, y a remitir copia a este Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida. CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y de la Universidad de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.