El ciudadano solicitó a la Universidad de Zaragoza información detallada sobre gastos e ingresos del Instituto de Investigación en Ingeniería de Aragón (I3A). Tras una concesión parcial, el Consejo de Transparencia de Aragón estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos de retribuciones, gastos de la nave de Alcañiz y costes de proyectos, aunque desestima el desglose de gastos de viaje.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera agregación o suma de datos contables existentes no constituye una acción de reelaboración que justifique la inadmisión de la solicitud.
2
El derecho de acceso permite conocer las retribuciones desglosadas por tipo de puesto y cuantía anual, omitiendo datos identificativos para proteger la privacidad.
3
La confidencialidad de contratos con empresas privadas no impide el acceso a los datos económicos de ingresos y gastos, siempre que no se revele la estrategia comercial detallada.
4
Los gastos derivados de viajes de personal investigador no son accesibles de forma desglosada por prevalecer la protección de datos personales sobre el interés público.
Texto completo
Resolución 19/2018, de 16 de abril de 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución de la Universidad de Zaragoza por la que se
concede acceso parcial a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia
de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 31 de mayo de 2017, , presentó una
solicitud de información pública a la Universidad de Zaragoza,
amparándose en la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de
la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante
Ley 8/2015), en la que pedía consultar la contabilidad del Instituto de
Investigación en Ingeniería de Aragón (en adelante I3A) de la
Universidad de Zaragoza. El solicitante afirma que ya presentó un
escrito el 24 de mayo de 2017 con esa petición, pero la Universidad
de Zaragoza le remitió a la relación de gastos e ingresos que se
publica en la web.
SEGUNDO.- Ante la solicitud de información pública, el 13 de junio
de 2017, la Universidad de Zaragoza le requirió para que concretara
el objeto de su petición, de conformidad con lo previsto en el artículo
29 de la Ley 8/2015, al considerar que había sido formulada de forma
genérica.
TERCERO.- El 22 de junio de 2017, el solicitante presenta un nuevo
escrito en el que precisa su petición y pide la siguiente
documentación:
a) Detalle de todos los gastos satisfechos por el I3A en relación
con la nave que disfruta en Alcañiz, desde su fecha de cesión
hasta hoy.
b) Detalle de todos los gastos e ingresos percibidos por el I3A a
través de cualquiera de sus mecanismos de financiación, en
relación con proyectos y/o contratos desarrollados por el I3A en
sus instalaciones de Alcañiz, desde el 31 de octubre de 2014,
en concreto:
1) Convenio de colaboración entre la Universidad de Zaragoza
y el Instituto Aragonés de Fomento para el Fomento de la
Investigación de la Biomecánica del Impacto (años 2015-
2016).
2) Volunteer and PMHS testing in order to asses
biomechanical characteristics of elderly road users.
3) Realización de ensayos con dummies pediátricos y sistemas
de retención infantiles para el estudio de misuse.
4) Oblique Thorax Loading.
5) Laboratorio de Impacto.
c) Detalle de todos los ingresos percibidos por el I3A en aplicación
de las tarifas públicas por uso del laboratorio que posee en
Alcañiz.
CUARTO.- El 21 de julio de 2017, la Universidad de Zaragoza,
suspende el plazo para resolver la solicitud de información, con el fin
de requerir el consentimiento de los firmantes del Convenio entre la
Universidad de Zaragoza y el Instituto Aragonés de Fomento
(documento 2.a). Asimismo, se comunica una nueva fecha de
finalización del plazo para resolver.
QUINTO.- El 16 de agosto de 2017, el solicitante presenta un nuevo
escrito en el que pide que se le facilite la información requerida, al
entender que ha transcurrido el plazo indicado para resolver y
formula subsidiariamente recurso de alzada contra la Resolución de
suspensión del plazo para resolver. La Universidad inadmite dicho
recurso.
SEXTO.- El 11 de septiembre de 2017, el solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR) en el que señala, en síntesis:
1) Que todos los documentos solicitados a la Universidad de
Zaragoza, cuya relación figura en su petición, son documentos
que obran en su poder y han sido adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
2) Que si bien la Universidad distinguió entre los documentos de
gastos e ingresos percibidos por el I3A a través del Convenio de
colaboración entre la Universidad e Instituto Aragonés de
Fomento (años 2015, 2016) y el resto de documentos que
figuran en el escrito de 22 de junio de 2017, exigiendo la
información previa a los firmantes con respecto a los primeros,
lo cierto es que transcurridos los plazos oportunos no ha
trasladado la información de ninguno de los dos grupos de
documentos.
SÉPTIMO.- El 12 de septiembre de 2017, el Vicerrector de
Prospectiva, Sostenibilidad e Infraestructura de la Universidad de
Zaragoza, adopta Resolución de acceso parcial sobre la solicitud de
información, en la que señala:
1) Que se concede el acceso a la información pública relativa al
Convenio de colaboración entre la Universidad de Zaragoza y el
Instituto Aragonés de Fomento para el Fomento de la
Investigación de la Biomecánica del Impacto (años 2015-2016).
Se adjuntan como anexos los gastos e ingresos percibidos por
el I3A derivados del citado Convenio.
2) Que se inadmite la solicitud respecto a la información relativa a
todos los gastos satisfechos por el I3A en relación con la nave
que disfruta en Alcañiz desde su cesión hasta la actualidad, al
considerar que concurre la causa de inadmisión prevista en el
artículo 30.1.c) de la Ley 8/2015. Los sistemas de información
de la Universidad contienen los datos de los gastos abonados
en relación con la nave de Alcañiz repartidos en justificantes
asignados a distintos proyectos y no existe una clasificación
contable única asociada al concepto solicitado. Esto hace
imposible una búsqueda automatizada de la totalidad de la
información solicitada. Sí se ha podido obtener con un
tratamiento informatizado los gastos asociados a la cesión de la
nave correspondiente a los costes notariales por la escritura de
cesión, que se adjunta como anexo III a la Resolución. La
respuesta a la solicitud en esta cuestión supondría la revisión
manual de más de 2.000 justificantes de gastos de gastos
desde el 11/12/2014 hasta la actualidad.
3) En lo que concierne a la información relativa a los ingresos y
gastos percibidos por el I3A derivados de los proyectos
«Volunteer and PMHS testing in order to asses biomechanical
characteristics of elderly road users», «Ensayos con dummies
pediátricos y sistemas de retención infantiles para el estudio de
misuse» y «Oblique Thorax Loading», estos contratos están
firmados por entidades no afectadas por las normas de
transparencia. Además, en su contenido se establece la
obligación de mantener la más absoluta confidencialidad
respecto a cualquier información, entendiendo como
información confidencial toda información técnica, comercial o
de cualquier otro tipo. En consecuencia, se deniega el acceso a
esta información por concurrir el límite previsto en el artículo
10 de la Ley 8/2015 y en el artículo 14, apartados j) y k) de la
Ley 19/2013, relativos al secreto profesional y la propiedad
intelectual y la garantía de la confidencialidad o el secreto
requerido en procesos de toma de decisión.
4) Se concede el acceso a la información relativa a los gastos e
ingresos del laboratorio que el I3A posee en Alcañiz.
OCTAVO.- El 21 de septiembre de 2017, , amplia su
reclamación y señala, en síntesis, lo siguiente:
1) Que tras el análisis de la documentación facilitada se
comprueba que se ha omitido el desglose o la relación de
facturas en concepto de «Personal contratado y propio y viajes»
en relación con los gastos derivados del Convenio de
colaboración entre la Universidad de Zaragoza y el Instituto
Aragonés de Fomento.
2) Que no se ha proporcionado la relación de facturas de los
meses de enero a mediados de octubre de 2015, así como las
de diciembre de 2015 y las que hubiere en los días 26 a 30 de
noviembre de 2015 en relación con los gastos del Laboratorio
de Impacto.
3) Que tampoco se han proporcionado los detalles de gastos de
personal y viajes del Laboratorio de Impacto.
4) Que algunas de las facturas relativas a los gastos del
Laboratorio de Impacto no tienen proveedor identificado, por lo
que solicita que se le proporcione el proyecto o unidad de gasto
de destino, así como su responsable.
5) Que no está de acuerdo con la causa de inadmisión
(reelaboración) invocada por la Universidad de Zaragoza
respecto a los gastos satisfechos por el I3A derivados del
disfrute de la nave de Alcañiz. El acuerdo por el que la
Universidad de Zaragoza acepta la cesión de uso gratuita
conlleva la asunción de una serie de gastos para la Universidad
que deben ser asumidos en su totalidad por el beneficiario de
las instalaciones, el I3A. Asimismo, conforme a su propio
Reglamento, el Consejo del I3A ha de planificar y administrar
sus recursos y servicios, así como aprobar la rendición de
cuentas y memoria anual de actividades. Por consiguiente, la
información debe existir y estar claramente elaborada, ya que
la misma debe formar parte de la cuenta de Ingresos/Gastos.
6) Que su petición no incurre en los supuestos que limitan el
acceso a la información previstos por la Ley 19/2013 en su
artículo 14, puntos j) y k) aludidos por la Universidad de
Zaragoza, ya que no afecta ni al secreto profesional o la
propiedad intelectual e industrial, ni a violación de
confidencialidad o secretos requeridos en procesos de toma de
decisión. La información solicitada afecta única y
exclusivamente a una entidad y en concreto, a sus ingresos y
gastos, y no supone interferir en detalles técnicos de la
investigación.
NOVENO.- El 26 de septiembre de 2017, el CTAR, teniendo en
cuenta la ampliación de reclamación presentada, solicita a la
Universidad de Zaragoza que en el plazo de quince días hábiles,
informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las
alegaciones que considere oportunas.
DÉCIMO.- El 24 de octubre de 2017, la Universidad de Zaragoza
remite informe en el que se pronuncia sobre los extremos señalados
por el reclamante en su escrito de ampliación. En concreto:
1) En relación con el desglose de la relación de facturas del
concepto de «personal contratado y propio y viajes», la
Universidad ha facilitado la cuantía global de las cantidades
destinadas a retribuciones y gastos, al estimar que prevalece el
derecho a la protección de los datos personales de los
investigadores que forman parte de los proyectos cuya
información se solicita. La información solicitada no incluye la
identificación de los perceptores y las retribuciones recibidas
por aquéllos, pues lo son en función de su labor investigadora y
no como consecuencia del desempeño de un cargo o puesto
directivo que pudiera llevar a justificar la vulneración de sus
derechos de protección de datos, conforme al criterio
interpretativo CI/001/2015, de 24 de junio.
2) Respecto a la omisión de las facturas de los gastos de 2015 del
Laboratorio de Impacto, a la Universidad de Zaragoza no le
constan abonadas otras facturas que las relacionadas en los
anexos VI y VII, facilitadas en su día.
3) Respecto a la omisión de la identificación de los proveedores, la
información se proporciona tal como obraba en los sistemas de
información, pero en el informe se detalla el destino de los
gastos.
4) Respecto a la inadmisión y la acción previa de reelaboración. La
memoria anual del I3A se encuentra disponible en su web, por
lo que los datos que no obren en ésta, ineludiblemente
requieren una labor previa de reelaboración, máxime si
tenemos en cuenta que los diversos gastos satisfechos por la
«nave de Alcañiz» se distribuyen entre los diferentes proyectos
de investigación que se formalizan, por lo que no cabe entender
que forman un todo único en las cuentas anuales.
5) Que el reclamante es componente nato del Consejo del I3A,
entre cuyas funciones se encuentra la de planificar y
administrar sus recursos, así como aprobar la rendición de
cuentas y la memoria anual de actividades, justo lo que ahora
solicita.
6) En relación con la denegación de la información relativa a los
gastos derivados de tres proyectos concretos, en todos los
casos se establecen cláusulas de confidencialidad que
permanecen en vigor durante la vigencia de los contratos y que
se extienden cinco años desde la terminación de los de los
mismos. La confidencialidad afecta, no sólo a los resultados de
la investigación, sino a cualquier información incluyendo la
comercial o de cualquier otro tipo (se adjuntan los convenios en
los anexos de este informe).
7) La información solicitada afecta a proyectos asignados a un
mismo investigador, lo que podría dar a entender un interés
privado que puede ser más o menos legítimo, pero que no
avala por si sólo un interés público que pueda anteponerse a las
garantías de confidencialidad exigidas por los firmantes de los
proyectos de investigación afectados.
8) Entre el beneficio que comporta dar a conocer la información
solicitada frente al daño que su divulgación generaría, se ha
considerado la prevalencia de la relación de confidencialidad
exigida por los firmantes, ya que el acceso a la información
puede suponer un perjuicio para sus legítimos intereses
económicos y comerciales. Cualquier proyecto de investigación
contiene información económica y comercial que puede revelar
aspectos básicos de su naturaleza y que provoca que dicha
confidencialidad abarque todos los elementos que pueden
ofrecer información sensible acerca de su contenido.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en
adelante Ley 19/2013) atribuye la competencia para conocer de las
reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante CTBG), «salvo en aquellos supuestos en que
las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un
órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición
adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece:
«1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las
Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público,
y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al
órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas
(…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las
reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia
de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo
a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando
sometidas a su competencia las resoluciones dictadas por la
Universidad de Zaragoza.
SEGUNDO.- La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho
de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la
información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de
la Constitución Española, en la normativa básica en materia de
transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley
19/2013 —y el artículo 3 h) de la Ley 8/2015 en idénticos términos—
define la información pública como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones. Por tanto, toda la información requerida a la Universidad
puede ser solicitada en ejercicio del derecho de acceso a la
información reconocido por las Leyes de transparencia, siempre y
cuando no sean de aplicación los límites o las causas de inadmisión
previstas en éstas.
TERCERO.- La reclamación presentada hace referencia a los gastos e
ingresos del I3A derivados del uso de la nave que la Universidad de
Zaragoza tiene cedida. Algunas de las informaciones solicitadas han
sido ya proporcionadas, mientras que otras han sido inadmitidas o
denegadas a lo largo de la tramitación de la solicitud de acceso a la
información, por lo que conviene analizar separadamente cada una de
ellas.
Del mismo modo, conviene hacer una aclaración respecto a las
discrepancias surgidas respecto al cómputo de los plazos. La Ley
8/2015, en sus artículos 29 y 31 establece una serie de previsiones
procedimentales en aras de garantizar adecuadamente el derecho de
acceso a la información. En concreto, respecto al computo del plazo
para resolver, el artículo 31.1 prevé que «La resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de
un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente
para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así
lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Asimismo, debe hacerse una aclaración respecto a lo afirmado por la
Universidad de Zaragoza en relación con lo establecido en el artículo
29.f) de la Ley 8/2015 (la posible afectación de derechos o intereses
de terceros y el traslado a éstos de la petición para que puedan
realizar las alegaciones oportunas). La posición adoptada por la
Universidad de Zaragoza en su escrito de 21 de julio de 2017, en el
que informa al solicitante de que va a requerir el consentimiento a los
firmantes del convenio antes de dar acceso a la información, resulta
errónea. La Ley 8/2015 no prevé que se recabe consentimiento, sino
que establece la posibilidad de que aquellos cuyos derechos pudieran
verse afectados por el acceso a una información, realicen las
alegaciones oportunas, pero que en ningún caso son vinculantes para
resolver la petición.
Aclaradas estas cuestiones, procede analizar cada una de las
pretensiones del reclamante.
CUARTO.- En primer lugar deben analizarse las alegaciones
realizadas por el reclamante respecto a las informaciones que sí han
sido proporcionadas
En este sentido, la Universidad afirma haber facilitado toda la
información relativa a los ingresos y gastos derivados del Convenio
de colaboración entre la Universidad de Zaragoza y el Instituto
Aragonés de Fomento. No obstante, el reclamante, en la ampliación
de su reclamación, señala en relación con los gastos de personal y
viajes del citado convenio, así como a los derivados del Laboratorio
de Impacto por los mismos conceptos (gastos de personal y viajes),
que no se han proporcionado de forma desglosada, sino en su cuantía
global. Respecto a esta información, la Universidad de Zaragoza
manifiesta que proporcionar dichos datos de forma desglosada,
constituiría una vulneración del derecho a la protección de datos
personales de los investigadores.
En este punto, debe destacarse que, de la solicitud de información
presentada por el reclamante, no se deduce que lo solicitado se
refiera a las cuantías percibidas por cada uno de los trabajadores con
la consignación de sus datos personales. Es decir, el desglose al que
se refiere el reclamante no necesariamente debe realizarse en función
de los datos identificativos de cada trabajador.
Tal como apunta la Universidad de Zaragoza, los investigadores
dedicados a actividades derivadas del Convenio de colaboración entre
la Universidad de Zaragoza y el Instituto Aragonés de Fomento no
tienen la consideración de cargos directivos y, por tanto, la
información relativa a sus retribuciones debe preservar en todo caso
el derecho a la protección de sus datos personales. Ahora bien, ello
no impide que la información pueda proporcionarse de modo que
cumpla las finalidades previstas en las normas de transparencia.
El artículo 12.2.a) de la Ley 8/2015, impone a las entidades del
artículo 4, entre las que se encuentra la Universidad de Zaragoza, la
obligación de publicar «Las relaciones actualizadas de puestos de
trabajo, catálogos de puestos o documento equivalente referidos a
todo tipo de personal con indicación de sus retribuciones anuales,
desglosando los diferentes complementos, en su caso, y la retribución
total». Existe, por tanto, obligación de publicar las retribuciones en
cómputo anual, desglosando los complementos, por lo que al menos
la información solicitada debe desglosarse en estos términos,
distinguiendo tipo de personal y retribución. En consecuencia, no
existe limitación alguna a que esta información sea objeto de derecho
de acceso, pudiéndose facilitar con referencia al tipo de puesto y
omitiendo los datos identificativos de quien lo ocupa.
Cuestión distinta es la relativa a los gastos generados por viajes,
cuantía que no entraría dentro del concepto de retribuciones. En este
caso, los gastos derivados por viajes son ocasionados por personas
concretas, por lo que parece difícil ofrecer la cifra desglosada sin
vincularse individualmente. En este sentido, es de aplicación lo
previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013:
«Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente
protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso
previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la
divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho
fundamental a la protección de datos de carácter personal.
Para la realización de la citada ponderación, dicho órgano tomará
particularmente en consideración los siguientes criterios:
a) El menor perjuicio a los afectados derivado del transcurso de los
plazos establecidos en el artículo 57 de la Ley 16/1985, de 25 de
junio, del Patrimonio Histórico Español.
b) La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio
de un derecho o el hecho de que tengan la condición de
investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o
estadísticos.
c) El menor perjuicio de los derechos de los afectados en caso de
que los documentos únicamente contuviesen datos de carácter
meramente identificativo de aquéllos.
d) La mayor garantía de los derechos de los afectados en caso de
que los datos contenidos en el documento puedan afectar a su
intimidad o a su seguridad, o se refieran a menores de edad».
Este Consejo, recogiendo la abundante doctrina de otros
Comisionados de Transparencia, ya se ha pronunciado sobre la
imposibilidad de proporcionar información relativa a aquellas
cantidades percibidas por empleados públicos cuando éstas no tengan
la consideración de retribuciones y no se refieran a altos cargos. En
concreto, las Resoluciones 36/2017, de 18 de diciembre y 10/2018,
de 12 de marzo, deniegan el acceso a la información relativa al
complemento de productividad y las gratificaciones extraordinarias de
varios empleados y a las dietas percibidas por asistencia al Tribunal
Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, respectivamente.
A tenor de lo expuesto, se considera que la información de la cuantía
global destinada a viajes se considera suficiente, sin que proceda la
estimación de esta pretensión.
QUINTO.- En lo que respecta a la información relativa a las facturas
de los gastos del Laboratorio de Impacto, el reclamante señala la
omisión de facturas respecto a determinados periodos de 2015. No
obstante, la Universidad de Zaragoza afirma que no le constan
abonadas otras facturas que las relacionadas en los anexos VI y VII,
facilitadas en su día, por lo que debe considerarse proporcionada toda
la información respecto a este extremo. Debe recordarse, además,
que este Consejo ya se ha pronunciado sobre la imposibilidad de
acceder a aquella información que no existe en la Resolución
30/2017, de 18 de diciembre, siguiendo el criterio sentado por el
CTBG en las Resoluciones 60/2016, de 17 de junio y 86/2016, de 8
de junio, en las que se concluye que las solicitudes sólo pueden tener
por objeto aquellos documentos o informaciones de las que
dispongan las Administraciones Públicas.
Asimismo, conviene también recordar que corresponde a este
Consejo velar por el adecuado cumplimiento de las obligaciones en
materia de transparencia, especialmente en lo que concierne a su
finalidad principal que es permitir que la ciudadanía conozca la
gestión de los asuntos públicos y pueda formarse una opinión
informada sobre los mismos. Se entiende, de conformidad con lo
expuesto en el Preámbulo de la Ley 8/2015, que con ello podrán
participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen,
controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad
y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos. Sin
embargo, las competencias de este Consejo no se extienden al
control y la fiscalización de la correcta gestión económica llevada a
cabo por los sujetos obligados a las normas de transparencia.
SEXTO.- En cuanto a lo alegado por el reclamante respecto a la
omisión del proveedor en la lista de facturas correspondientes al
Laboratorio de Impacto, la Universidad de Zaragoza afirma que la
información se proporcionó en los términos en que obraba en los
sistemas de información. En el informe remitido a este Consejo, se
detalla el destino de los gastos consignados en las facturas a las que
específicamente se refería el reclamante en su escrito de ampliación.
No obstante, no se acredita que se haya comunicado esta información
al reclamante, por lo que, en caso de no haberse realizado, deberá
darse traslado del detalle de las mencionadas facturas.
SÉPTIMO.- Concluidas las consideraciones relativas a la información
proporcionada, procede analizar ahora la adecuada invocación de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1.c) de la Ley 19/2013
−acción previa de reelaboración− respecto a la información
correspondiente a los gastos satisfechos por el I3A derivados del uso
de la nave que disfruta en Alcañiz, desde su cesión hasta la
actualidad.
La Universidad de Zaragoza afirma que el acceso a esta información
resulta imposible de proporcionar sin una previa acción de
reelaboración, ya que «los diversos gastos satisfechos por la “nave de
Alcañiz” se distribuyen entre los diferentes proyectos de investigación
que se formalizan, por lo que no cabe entender que forman un todo
único en las cuentas anuales». Añade además que «la respuesta a la
solicitud supondría la revisión manual de más de 2.000 justificantes
de gastos desde el 11 de diciembre de 2014 hasta ahora».
La aplicación de esta causa de inadmisión exige, en primer lugar,
determinar qué se entiende por reelaboración. Para ello, hay que
referirse al Criterio Interpretativo CI 007/2015, de 12 de noviembre,
adoptado por el CTBG:
«En primer lugar, es preciso señalar que el artículo 18 de la Ley
19/2013, establece una serie de causas que permiten declarar la
inadmisión de una solicitud de información que, al tener como
consecuencia inmediata la finalización del procedimiento, habrán de
operar, en todo caso, mediante resolución motivada.
Por tanto, será requisito que la resolución por la que se inadmita la
solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal
o material aplicables al caso concreto».
Asimismo, este Criterio añade:
«En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el
punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real
Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta
circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un
supuesto de reelaboración.
Si por reelaboración se aceptara la mera agregación, o suma de
datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, el derecho de acceso a
la información se convertirá en derecho al dato o a la documentación,
que no es lo que sanciona el artículo 12 al definir el derecho como
"derecho a la información"».
Por último, se concluye que el concepto de reelaboración debe
diferenciarse de la solicitud de información voluminosa que implicaría
«un proceso específico de trabajo o de manipulación para
suministrarla al solicitante». Del mismo modo, cuando la información
obre en varias unidades que resultan responsables de su custodia
«tampoco se trataría de un caso de reelaboración». Igualmente se
aclara que «la petición de un formato concreto distinto al existente
podría entenderse como reelaboración, cuando dicho formato no esté
en poder de la Administración informante, en todo caso la extracción
de la información en Excel o Word no entrarían en el supuesto de
reelaboración».
A tenor de lo expuesto, no es posible apreciar la concurrencia de esta
causa de inadmisión. La Universidad de Zaragoza alude a que los
gastos a los que se refiere la solicitud no se encuentran reflejados
conjuntamente en la contabilidad, sino que se imputan a diferentes
proyectos. Sin embargo, dichos gastos obran en poder de la
Universidad y deben encontrarse reflejados contablemente, aunque
no sea de forma conjunta y referida al uso de la nave. Se trataría
más bien de una agregación de datos, que además ni siquiera obran
en diferentes unidades de la Universidad de Zaragoza, ya que la
petición solamente se refiere a los gastos derivados del uso de las
instalaciones que el I3A tiene cedidas en Alcañiz.
El alcance del término reelaboración ha sido abordado por este
Consejo de Transparencia, en concreto en la Resolución 3/2017, de
27 de febrero, respecto a la petición de las cuantías económicas
percibidas por un Abogado contratado por la Universidad de
Zaragoza, durante 30 años aproximadamente, concluyendo:
«En el supuesto que se examina, hay que entender, en primer lugar,
que la información solicitada sí se encuentra en poder de la
Universidad de Zaragoza, por cuanto se trata de información
directamente relacionada con su actividad contractual, aun cuando
ésta se refiere a «encargos singularizados» y no a contratos, mayores
o menores, de asistencia jurídica. Es decir, se trata de contratos de
los que la Universidad forma parte activa y que deben obrar en su
poder. Éstos no deben ser expresamente elaborados para ser
publicados, ni se debe acudir a fuentes de información o unidades
ajenas a la Universidad para recabarlos y ponerlos a disposición del
reclamante. Asimismo, aun cuando su volumen pudiera ser
importante, no es suficiente motivo para entender que deba
reelaborarse previamente».
Asimismo, debe mencionarse la Sentencia del Tribunal Supremo
1547/2017, de 16 de octubre, relativa a la solicitud del coste de la
participación de España en el Festival de Eurovisión 2015, con detalle
de cada gasto. La Sentencia, en relación con la acción previa de
reelaboración, establece lo siguiente:
«Partiendo de esa premisa, dejamos desde ahora anticipado que en el
caso que estamos examinando no cabe entender que concurra la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, referida a las solicitudes "relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración".
Para sustentar esa conclusión, debemos ante todo recordar que lo
que en su día solicitó el interesado era lo siguiente: "Información
sobre todos los gastos da la Entidad Pública Empresarial Corporación
de Radio y Televisión Española (RTVE) en relación a la participación
de España en el concurso Eurovisión del año 2015, incluyendo todas
las partidas en viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de
delegaciones y acompañantes. Se solicita, por tanto, el coste total de
que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015, con
detalles concretos de los de los gastos".
Pues bien, una vez más compartimos el parecer del Juzgado Central
nº 6 cuando señala en su sentencia (F.J. 3º) que la Corporación RTVE
"...no ha justificado que el suministro de la información solicitada
exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus
alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición". Y
añade el Juzgado Central que "...La información que se solicita ha de
encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la
entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor
previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo
de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo
que se tiene, más allá de constatar las distintas partidas en que se
contengan los datos de los gastos efectuados para participar en el
festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las
mismas"».
Este pronunciamiento es muy esclarecedor en relación con el objeto
de la reclamación, ya que lo que se solicitan son precisamente los
gastos que se derivan del uso de una instalación concreta, en este
caso una nave que el I3A tiene cedida en Alcañiz. Se trata de
información contable que obra en poder de la Universidad de
Zaragoza, en concreto del I3A, asociada a distintos proyectos y que lo
que se requiere es la adición de estos gastos, por lo que en ningún
caso estaríamos ante un supuesto de reelaboración.
Por último, es igualmente interesante por los elementos de valoración
que aporta, la Resolución relativa a la Reclamación 36/2015 de la
Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública
–Comisionado de Transparencia en Cataluña- (en adelante GAIP), que
se refiere a algunos de los factores que pueden tenerse en cuenta a
la hora de determinar si nos encontramos ante una tarea compleja de
reelaboración. Esta Resolución parte de la siguiente premisa respecto
a los solicitudes de información en el contexto actual «Los
documentos contienen información, y esta suele estar contenida en
documentos, ciertamente; también es de suponer que a menudo,
incluso es probable que la mayoría de veces, la información solicitada
consistirá en uno o en unos determinados documentos; en estos
casos se puede decir que la información solicitada ya está elaborada,
porque el documento es precisamente la plasmación tangible de su
elaboración. Pero no se pueden excluir solicitudes de información que
trasciendan uno o unos determinados documentos, y también uno o
unos determinados expedientes (incluso que no esté en ningún
expediente determinado). En estos casos en que la información
solicitada no es identificable con documentos determinados es cuando
su obtención requiere una tarea de elaboración por parte de la
Administración. Por lo tanto, la necesidad de elaborar información
expresamente para atender solicitudes de acceso es una eventualidad
que deriva en pura lógica del hecho de que este derecho se proclame
legalmente en relación con la información pública, y en sí misma no
puede ser causa de inadmisión de las solicitudes».
En concreto, respeto a los factores que han de tenerse en cuenta
señala:
«En este contexto, pueden ser indicios de una tarea compleja de
elaboración o reelaboración los siguientes:
- Que haya que extraer la información solicitada de documentos que
tienen un contenido más amplio, especialmente si esta tarea se debe
hacer manualmente y en relación con diversos documentos
archivados en diferentes expedientes, y más todavía si la información
que hay que extraer no es simple y directa y requiere una cierta
actividad de análisis o de interpretación.
- Que haya que obtener la información solicitada de bases de datos o
de archivos digitales, y que sea necesario a estos efectos utilizar
programas informáticos más o menos especializados o sofisticados.
- Que haya que obtener la información solicitada combinando bases
de datos o archivos electrónicos y archivos en papel, requiriendo
además una tarea de análisis o de interpretación.
- Que la información solicitada corresponda a un lapso temporal muy
amplio, de manera que haya que buscarla entre diversos expedientes
cronológicamente alejados e incluso entre diversos contenedores o
ámbitos físicos de archivo de documentos.
- Que haya que obtener la información solicitada de un número muy
elevado de documentos y de expedientes diferentes, especialmente si
se encuentran dispersos, bien sea por razones cronológicas o de
cualquiera otra índole.
-Otros indicadores en base a los cuales se pueda argumentar
razonadamente que la tarea de búsqueda y obtención de la
información solicitada no es sencilla».
A tenor de lo expuesto, es obvio que la recopilación de los gastos a
los que se refiere la petición conlleva la recogida y adición de éstos,
ya que según afirma la Universidad no son identificables por su
vinculación a la nave a la que se hace referencia. No obstante, estos
gastos se refieren únicamente a una instalación, «una nave», desde
que se produjo su cesión en 2014 hasta la actualidad, por lo que se
trata de de un lapso de tiempo reducido. Asimismo, debe destacarse
que la solicitud se refiere a los gastos ocasionados al I3A, por tanto,
una sola entidad, independientemente de que los gastos se imputen a
diversos proyectos, no puede considerarse que exista una gran
dispersión de la información, o al menos no se acredita. Por último,
respecto a la revisión manual de al menos 2.000 justificantes,
teniendo en cuenta el periodo al que se refiere la petición de
información, parece lógico que dicha información se encuentre en
formato electrónico, puesto que se trata de información contable, por
lo que a priori parece comprensible que exista modo de llevar a cabo
la adición de los datos solicitados a partir de su extracción. Además,
la solicitud no se refiere a la obtención de la información en un
formato concreto o con un desglose específico, por lo que, en
definitiva, debe estimarse la pretensión del reclamante respecto a
esta información.
OCTAVO.- Por último, procede analizar los límites invocados por la
Universidad de Zaragoza respecto a la imposibilidad de proporcionar
información concerniente a los gastos e ingresos derivados de tres
proyectos concretos. En los tres supuestos, la Universidad lleva a
cabo actividades para tres empresas diferentes, cuyos contratos
contienen cláusulas de confidencialidad.
Atendiendo a estas cláusulas, entiende la parte reclamada que no
puede proporcionar información alguna sobre dichos contratos, ya
que estaría vulnerando los límites previstos en el artículo 14 de la Ley
19/2013:
«j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial.
k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en
procesos de toma de decisión».
Respecto a la invocación de estos límites, en primer lugar, debe
tenerse en cuenta que las normas de transparencia han establecido
un régimen general de acceso a la información pública, cuya
denegación sólo procede conforme a los límites previstos y de forma
motivada. Tal como establece el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 «La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y
finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso
concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso».
En el mismo sentido, el artículo 10.2 de la Ley 8/2015 prevé:
«En todo caso, el principio de transparencia se considerará prevalente
y cualquier limitación deberá tener fundamento en un límite o
excepción establecido por norma con rango de ley e interpretarse en
su aplicación de forma restrictiva».
La Universidad de Zaragoza motiva la aplicación de estos límites en la
existencia de cláusulas de confidencialidad y entiende que «cualquier
proyecto de investigación, además de las obvias connotaciones que
presenta en materia de propiedad industrial y eventuales patentes,
contiene información económica comercial que puede revelar
aspectos básicos de su naturaleza y finalidad (la adquisición de
determinados materiales, por ejemplo), lo que provoca que dicha
confidencialidad abarque a todos los elementos que puedan ofrecer
información sensible acerca de su contenido».
En lo que concierne a la causa prevista en el artículo 14. j) de la Ley
19/2013 deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones.
Respecto a la propiedad intelectual, debemos partir del concepto
contenido en la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo
1/1996, de 12 de abril) cuyo artículo 10 se refiere al objeto de
protección. En concreto:
«1. Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones
originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier
medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se
invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas:
a) Los libros, folletos, impresos, epistolarios, escritos, discursos y
alocuciones, conferencias, informes forenses, explicaciones de
cátedra y cualesquiera otras obras de la misma naturaleza.
b) Las composiciones musicales, con o sin letra.
c) Las obras dramáticas y dramático-musicales, las coreografías,
las pantomimas y, en general, las obras teatrales.
d) Las obras cinematográficas y cualesquiera otras obras
audiovisuales.
e) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía
y las historietas gráficas, tebeos o comics, así como sus ensayos o
bocetos y las demás obras plásticas, sean o no aplicadas.
f) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras
arquitectónicas y de ingeniería.
g) Los gráficos, mapas y diseños relativos a la topografía, la
geografía y, en general, a la ciencia.
h) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento
análogo a la fotografía.
i) Los programas de ordenador».
2. El título de una obra, cuando sea original, quedará protegido
como parte de ella.»
A tenor de este precepto, no existe duda acerca de que el desarrollo
de los proyectos a los que se refiere la solicitud de información puede
contener o derivar en resultados susceptibles de ser considerados
propiedad intelectual. Ahora bien, la solicitud no se refiere en ningún
caso a estos elementos, ni al resultado de los proyectos, sino a los
gastos e ingresos que estos proyectos suponen para el I3A. Los
gastos e ingresos son datos que deben obrar en la contabilidad de la
entidad, en este caso del I3A, sin que pueda encontrarse vinculación
alguna con los elementos de un proyecto que sí pueden ser objeto de
propiedad intelectual.
Similar argumentación se deriva respecto a la propiedad industrial.
No existe duda acerca de que el objeto de los proyectos a los que se
refiere la petición puedan ser objeto de patentes, de conformidad con
lo previsto en el artículo 4 de la Ley 24/2015, de 24 de julio, de
Patentes, pero la petición no se dirige a este objeto.
Por último, en lo que concierne a la posible vulneración del secreto
profesional, esta cuestión ya ha sido abordada por este Consejo de
Transparencia en la Resolución 1/2017, de 27 de febrero, en relación
con la información referente a las poligonales o en su defecto las
coordenadas de los vértices poligonales de los proyectos presentados
en el proceso de selección abierto para la autorización de
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía
eólica. En la citada Resolución, se considera determinante que «los
datos poligonales a los que se pretende acceder son el fruto de todo
un trabajo previo realizado por las empresas, respecto a los que
operan los límites de secreto profesional (en este caso comercial) y a
la propiedad intelectual e industrial, pues cada uno de los proyectos
aportados constituye parte de la planificación estratégica de las
empresas y su contenido fue declarado confidencial por éstas». En
consecuencia, se entiende que el secreto profesional hace referencia
en todo caso a los resultados de un trabajo previo y por tanto
también a los métodos utilizados.
La información solicitada se refiere a los ingresos y gastos percibidos
por el I3A derivados de los proyectos «Volunteer and PMHS testing in
order to asses biomechanical characteristics of elderly road users»,
«Ensayos con dummies pediátricos y sistemas de retención infantiles
para el estudio de misuse» y «Oblique Thorax Loading». Se trata, por
tanto, de información de carácter económico y no se hace referencia
alguna al contenido de las actividades o los resultados de los
proyectos, por lo que no es posible admitir la aplicación del límite
previsto en el artículo 14.1.j) de la Ley 19/2013.
De igual modo procede rechazar la aplicación del límite previsto en el
artículo 14.1.k). En ningún caso se motiva la aplicación de esta
causa, pero además no se aprecia vinculación alguna entre el
conocimiento de los costes derivados de los proyectos y el secreto de
un proceso de decisión, del que no se encuentra referencia alguna en
las alegaciones realizadas por la Universidad de Zaragoza.
Ahora bien, como afirma la Universidad, es cierto que la revelación de
los costes económicos puede proporcionar información económica y
comercial que revele aspectos básicos de la naturaleza y finalidad del
proyecto. En este sentido, debe destacarse la posición que ocupa el
I3A respecto a los contratos a los que refiere la petición. En los tres
contratos, el I3A actúa como contratista, es decir, realiza una
prestación con empresas que contratan en régimen de libre
competencia, por lo que compite con otras empresas y entidades del
sector para la realización de estas actividades. Ello implica que los
costes constituyen un elemento esencial para garantizar su posición
en el mercado y su conocimiento y difusión pública podría perjudicar
ésta.
Dicha posición se encuentra específicamente reflejada en el
Reglamento de funcionamiento del I3A, cuyo artículo 3 recoge entre
sus funciones la de celebrar contratos con personas y entidades
públicas y privadas en los términos establecidos en la legislación
específica y en los Estatutos de la Universidad de Zaragoza.
En consecuencia, a pesar de que la Universidad de Zaragoza alude a
otros límites, de sus manifestaciones se infiere que lo que podría
verse afectado son los intereses económicos y comerciales, causa
contemplada en el artículo 14.h) de la Ley 19/2013, en los términos
que ya han sido analizados por otros Comisionados de Transparencia.
Es destacable el análisis de esta cuestión realizado por la GAIP en el
Dictamen 1/2016, en referencia a la Memoria del Convenio 205 del
Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos
(CEADP):
«El principal objetivo de este límite es impedir atentados contra la
competencia o las posiciones en las negociaciones, y podría operar en
relación con información que contenga datos sobre procedimientos de
producción, estrategias comerciales, listas de clientes, etc. Por lo
anterior, se trata de un límite estrechamente vinculado al derecho de
la competencia y la libertad de empresa amparada por el artículo 38
de la Constitución, que también viene siendo tradicionalmente
aplicado al ejercicio del derecho de acceso a los expedientes por los
propios interesados, aparte de recogido expresamente en el artículo
41.2.b de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea».
Añade respecto a la protección de los intereses económicos y
comerciales:
«Teniendo en cuenta las características de los derechos o intereses
que protege, para aplicar este límite es necesario que la persona
titular de los intereses económicos o comerciales concernidos pida
expresamente la reserva o confidencialidad de la información que
pueda perjudicarlos, ya sea por propia iniciativa, o como respuesta
del traslado de la solicitud de acceso hecho por la Administración, ya
que esta difícilmente puede apreciar, de oficio, la existencia de riesgo
o perjuicio para intereses económicos o comerciales privados. A partir
de las consideraciones o alegaciones formuladas por la persona titular
de los intereses económicos o comerciales afectados, la
Administración deberá determinar si la confidencialidad es justificada
(teniendo en cuenta los criterios relativos a la interpretación de este
concepto apuntado en el epígrafe 4º.) y ponderar entre los intereses
favorables a su protección y los favorables al acceso».
Esta misma fundamentación es seguida por el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en la Resolución
120/2016, de 14 de diciembre, en la que, tras analizar la influencia
del derecho europeo en la aplicación del límite relativo al secreto
comercial frente al derecho de acceso, añade:
«Y, sin embargo, el derecho europeo no ha contado con una
definición general del concepto hasta fecha muy reciente, a saber,
hasta el dictado de la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección
de los conocimientos técnicos y la información empresarial no
divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y
revelación ilícitas. Pues esta Directiva, por más que no afecte “a la
aplicación de las normas de la Unión o nacionales que exigen la
divulgación de la información… o de otras normas sobre el acceso
público a documentos o las obligaciones en materia de transparencia
de las autoridades públicas nacionales” (considerando 11), sí
pretende ofrecer una definición homogénea al respecto, habida
cuenta de que “no todos los Estados miembros han definido a escala
nacional los términos «secreto comercial»” (considerando 6).
Pues bien, de conformidad con el artículo 2.1 de esta Directiva (UE)
2016/943, ha de entenderse por «secreto comercial» “la información
que reúna todos los requisitos siguientes:
”a) ser secreta en el sentido de no ser, en su conjunto o en la
configuración y reunión precisa de sus componentes, generalmente
conocida por las personas pertenecientes a los círculos en que
normalmente se utilice el tipo de información en cuestión, ni
fácilmente accesible para estas;
”b) tener un valor comercial por su carácter secreto;
”c) haber sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias del
caso, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que
legítimamente ejerza su control ”.
Y aún cabe avanzar más en la delimitación del concepto a la luz de
los Considerandos de la Directiva. Así, es indudable la relevancia del
Considerando 14 a los efectos de formular una definición homogénea
del “secreto comercial”:
“Dicha definición debe construirse pues de forma que incluya los
conocimientos técnicos, la información empresarial y la información
tecnológica, siempre que existe un interés legítimo por mantenerlos
confidenciales y una expectativa legítima de que se preserve dicha
confidencialidad. Además, dichos conocimientos técnicos o
información deben tener valor comercial, ya sea real o potencial.
Debe considerarse que esos conocimientos técnicos o información
tienen valor comercial, por ejemplo, cuando sea probable que su
obtención, utilización o revelación ilícitas puedan perjudicar los
intereses de la persona que ejerce legítimamente su control,
menoscabando su potencial científico y técnico, sus intereses
empresariales o financieros, sus posiciones estratégicas o su
capacidad para competir. Se excluye de la definición de secreto
comercial la información de escasa importancia, así como la
experiencia y las competencias adquiridas por los trabajadores
durante el normal trascurso de su carrera profesional y la información
que es de conocimiento general o fácilmente accesible en los círculos
en que normalmente se utilice el tipo de información en cuestión.”
Por lo que hace a la concreción del contenido material de qué sea
“secreto comercial”, es obvio que en el mismo han de incluirse los
conocimientos técnicos (know how), aunque no debe soslayarse que
la protección del secreto profesional y de la propiedad intelectual e
industrial cuentan en nuestro ordenamiento con un específico límite
[art. 14.1 j) LTAIBG], que opera consecuentemente como lex
specialis frente al art. 14.1 h) LTAIBG. Ahora bien, como explicita el
Considerando 2 de la Directiva 2016/943, el ámbito material del
secreto comercial “no se circunscribe a los conocimientos técnicos,
sino que abarca datos comerciales como la información sobre los
clientes y proveedores, los planes comerciales y los estudios y
estrategias de mercado”».
Concluye esta Resolución:
«Por una parte, la información que se quiere mantener secreta debe
versar sobre hechos, circunstancias u operaciones que guarden
conexión directa con la actividad económica propia de la empresa.
Por otro lado, debe tratarse de una información que no tenga carácter
público, esto es, que no sea ya ampliamente conocida o no resulte
fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos
en que normalmente se utilice ese tipo de información. En tercer
término, debe haber una voluntad subjetiva de mantener alejada del
conocimiento público la información en cuestión. Y, finalmente, dado
que no basta con la concurrencia de este elemento subjetivo, también
es necesaria la existencia de un legítimo interés objetivo en mantener
secreta la información de que se trate. Interés objetivo que,
obviamente, debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar
-por ceñirnos a lo que a este caso concierne- cuando la revelación de
la información refuerce la competitividad de los competidores de la
empresa titular del secreto, debilite la posición de ésta en el mercado
o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores
conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial».
A tenor de lo expuesto, lo más relevante para la aplicación de este
límite es la existencia de elementos económicos o comerciales, cuya
revelación puede reforzar la posición de los potenciales competidores
en un determinado sector.
En este sentido, y a pesar de las dificultades que entraña identificar
la actuación de un Instituto de Investigación dependiente de la
Universidad de Zaragoza en un ámbito de actuación puramente
económico o comercial, sí es razonable el argumento alegado
respecto a que la revelación desglosada de los costes puede implicar
el conocimiento de aspectos técnicos o profesionales esenciales del
proyecto. Y acredita, además, la inclusión de cláusulas de
confidencialidad en los contratos firmados con estas empresas.
En definitiva, tras realizar la ponderación entre la existencia de un
interés privado, la protección de los intereses económicos del I3A, y
de un interés público, el conocimiento de la rentabilidad del uso de
unas instalaciones por una entidad pública, debe concluirse que éste
no puede prevalecer sobre el primero. No obstante, nada impide que
se proporcione la información relativa a los costes a un nivel de
desagregación que no revele la estrategia económica utilizada para la
obtención de los contratos, pero que permita al menos conocer el
volumen de gastos e ingresos que supone cada proyecto para el I3A.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por ,
frente a la resolución de la Universidad de Zaragoza de 20 de julio de
2017 por la que se concede acceso parcial a la información solicitada,
en lo que respecta a las retribuciones de los investigadores; los
gastos derivados del uso de las instalaciones que el I3A tiene cedidas
en Alcañiz; las facturas a las que se refiere el Fundamento de
Derecho Sexto y los costes derivados de tres proyectos, en los
términos previstos en el Fundamento de Derecho Octavo.
SEGUNDO.- Desestimar la reclamación presentada respecto a la
información relativa a los gastos desglosados por viajes realizados
por el personal investigador.
TERCERO.- Instar a la Universidad de Zaragoza a que, en el plazo
máximo de dos meses, proporcione al reclamante la información
solicitada y no satisfecha, en los términos de los Fundamentos de
Derecho Cuarto a Octavo de esta Resolución, y a remitir copia a este
Consejo de Transparencia de Aragón de la documentación remitida.
CUARTO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y de la Universidad de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.