La empresa Iron Mountain solicitó acceso al expediente de contratación de un servicio de custodia documental. El Departamento de Presidencia denegó parcialmente el acceso alegando confidencialidad de ciertos documentos. El Consejo de Transparencia de Aragón decide no entrar a conocer la reclamación por haber sido resuelta simultáneamente por el TACPA mediante recurso especial.
Puntos clave de la argumentación
1
La normativa de transparencia es aplicable incluso en regímenes específicos como la contratación pública, actuando de forma supletoria.
2
Es improcedente denegar la entrega de copias de documentación basándose en criterios obsoletos que solo permitían la consulta presencial y toma de notas.
3
El derecho de acceso a la información pública alcanza a los documentos de procedimientos administrativos en curso, sin necesidad de que hayan finalizado.
4
La competencia del Consejo de Transparencia no excluye la existencia de recursos especiales en materia de contratación, pero no permite la duplicidad de pretensiones idénticas ante dos instancias administrativas distintas.
Texto completo
Resolución 17/2018, de 16 de abril 2018, del Consejo de
Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una
resolución del Departamento de Presidencia por la que se
deniega el acceso a la información pública solicitada.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , en nombre y representación de IRON
MOUNTAIN, S.A.U, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón
ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 7 de julio de 2017, IRON MOUNTAIN, S.A.U. (en
adelante IRON MOUNTAIN), empresa participante en el procedimiento
de licitación denominado «Servicio para el depósito, custodia, y
gestión de los fondos documentales de los órganos judiciales en la
Comunidad Autónoma de Aragón», solicitó acceso al expediente de
contratación antes de que se hubiera realizado su adjudicación. El 12
de julio de 2017, se denegó el acceso al expediente solicitado, al no
haber recaído todavía la adjudicación del contrato, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de los procedimientos
especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de
organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de
septiembre, (en adelante Real Decreto 814/2015).
SEGUNDO.- Notificada a IRON MOUNTAIN la adjudicación del
contrato a favor de la otra licitadora en el procedimiento, ésta vuelve
a solicitar acceso al expediente, compareciendo el día 9 de agosto de
2017 para consultar presencialmente la documentación. Asimismo, en
la misma fecha se le entrega Resolución de 8 de agosto de 2017, del
Secretario General Técnico del Departamento, en la que se le
comunica la confidencialidad de una parte de la documentación
(Sobre nº 2, medios personales y materiales y escritura de elevación
a público del contrato privado de transmisión de rama de actividad),
declarada por el licitador adjudicatario al amparo de lo previsto en el
artículo 140.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14
de noviembre (en adelante TRLCSP). El solicitante afirma que no se le
dio copia de ninguna documentación, informándole de que debía
tomar notas manuscritas de la documentación que se le entregaba.
TERCERO.- El 11 de agosto de 2017, IRON MOUNTAIN realiza una
nueva solicitud de acceso al expediente, preferentemente de forma
electrónica y copia de éste, invocando la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en
adelante Ley 19/2013), así como la normativa de contratación.
CUARTO.- El 16 de agosto de 2017, se deniega el acceso a la
información solicitada, por Orden del Consejero de Presidencia, en la
que se señala, en síntesis:
a) Que se advierte a la empresa IRON MOUNTAIN del plazo para
interponer recurso especial contra la adjudicación del contrato,
así como de la necesidad de alegar las discrepancias en
relación con el acceso a la información en el recurso especial.
b) Que en lo que respecta a la forma de acceso al expediente se
remite al Informe 15/2012, de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de Aragón, en el que se señala
que el acceso conlleva la posibilidad de examinar el expediente
e incluso tomar notas, pero no permite la posibilidad de que se
entregue copia de la documentación.
c) Que en relación con el alcance de la confidencialidad del
expediente, el artículo 140.1 TRLCSP establece que «sin
perjuicio de las disposiciones relativas a la publicidad de la
adjudicación y a la información que debe darse a los
candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no
podrán divulgar la información facilitada por los empresarios
que éstos hayan designado como confidencial; este carácter
afecta en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a
los aspectos confidenciales de las ofertas».
d) Que de la doctrina emanada de las Juntas y Tribunales en
materia de contratos (Informe 15/2012 de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa de Aragón; Informe 11/2013
de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de
Cataluña y Resolución 288/2014 del Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales) pueden extraerse las
siguientes conclusiones respecto a la confidencialidad:
El licitador debe expresar los documentos a los que
otorga carácter confidencial en el momento de
presentación de las proposiciones.
La declaración de confidencialidad no puede alcanzar a
toda la documentación, pues en ese caso se utiliza el
derecho a la confidencialidad en fraude de ley, y no puede
afectar a la proposición económica.
Que la decisión última de otorgar el acceso y sobre lo que
debe considerarse confidencial corresponde al órgano de
contratación, que deberá analizar el supuesto concreto y
atender al equilibrio entre transparencia y
confidencialidad (Resolución 710/2014, del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales).
Que el órgano de contratación debe tomar como
referencia para decidir qué es confidencial lo declarado
por el licitador, y sólo excepcionalmente puede ampliar lo
que a su entender es confidencial (Resolución 916/2016,
del Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales)
Que la resolución del órgano de contratación sobre el
acceso debe ser motivada. En especial el órgano de
contratación debe delimitar qué es confidencial y qué no.
Que el licitador que solicita el acceso tiene derecho a
alegar las cuestiones planteadas sobre el acceso al
expediente ante el Tribunal que deba conocer el recurso
especial, en nuestro ámbito, el Tribunal Administrativo de
Contratos Públicos de Aragón (en adelante TACPA).
QUINTO.- El 22 de agosto de 2017, IRON MOUNTAIN presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), contra la Orden de 16 de agosto de 2017, en la que señala en
síntesis:
a) Que en la Resolución de 8 de agosto de 2017 se especificaba
que todo el Sobre nº 2 era confidencial y que sólo se podía dar
acceso a la parte puramente administrativa (justificante de
garantía definitiva, certificado de hallarse al corriente de las
obligaciones con la Seguridad Social, alta en el IAE, justificante
de pago de los anuncios, certificados de calidad y permisos de
circulación de los vehículos adscritos al contrato).
b) Que con la información proporcionada no se puede valorar la
interposición de un recurso especial.
c) Que el artículo 3.h) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana
de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) define la información
como los «contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
d) Que la confidencialidad no puede comprender toda la oferta
porque sería fraude de ley.
e) Que su posición es respaldada por el Tribunal Administrativo
Central de Recursos Contractuales, citando varias de sus
Resoluciones, entre las que destaca la 417/2014, de 23 de
mayo, según la cual «Tampoco es admisible, en ningún caso,
que la declaración de confidencialidad efectuada por los
licitadores abarque a la totalidad de sus ofertas técnicas, pues
es contrario a los principios en los que se asienta la
contratación pública y podría constituir una actuación incursa
en fraude de ley, correspondiendo al órgano de contratación,
en tales casos (Resolución 62/2012) determinar la parte de la
oferta técnica que no afecta a secretos comerciales o técnicos
o aspectos confidenciales, justificándolo motivadamente en el
expediente. En consecuencia, la confidencialidad sólo alcanza a
los documentos declarados como tales por el licitador al
tiempo de formular su oferta (Informe de la Junta Consultiva
de Contratación Administrativa 46/09, de 26 de febrero de
2010, y Resolución de este Tribunal 45/2013, de 30 de enero),
sin perjuicio de que dicha confidencialidad no pueda alcanzar a
la totalidad de la oferta, y que en tales casos corresponda al
órgano de contratación determinar, motivadamente, los
aspectos de la oferta no afectados por el secreto comercial o
industrial o relativos a aspectos confidenciales (Resolución
62/2012)».
f) Que tal como establece la Resolución 718/2015, de 24 de julio,
del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales,
la confidencialidad no puede extenderse más allá de los
supuestos que permite el artículo 140 TRLCSP, por lo que no
puede extenderse a la totalidad de la documentación
presentada por el licitador, incluyendo documentación general
acreditativa de solvencia que en nada afecta a «secretos
técnicos o comerciales» u otros aspectos de la oferta que
pudieran merecer la consideración y tratamiento de
confidenciales.
SEXTO.- El 4 de septiembre de 2017, el CTAR solicita al
Departamento de Presidencia que informe sobre los fundamentos de
la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere
oportunas, a los efectos de resolver la reclamación presentada.
SÉPTIMO.- El 5 de septiembre de 2017, el Departamento de
Presidencia remite informe relativo al objeto de la Reclamación en el
que señala, en síntesis:
a) Que las sucesivas solicitudes de acceso formuladas por IRON
MOUNTAIN, respecto del expediente para la adjudicación del
contrato de «Servicio para el depósito, custodia y gestión de
los fondos documentales de los órganos judiciales en la
Comunidad Autónoma de Aragón» (de 7 de julio y 11 de
agosto de 2017), han sido resueltas atendiendo a su
condición de licitador en el procedimiento, por lo que resulta
aplicable la normativa en materia de contratación pública,
sin perjuicio del carácter supletorio de las normas de
transparencia.
b) Que el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno 8/2015, de 12 de noviembre, entiende que
la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 es de
aplicación siempre que una norma prevea una regulación
propia del acceso a la información, circunstancia que
concurre en materia de contratación pública.
c) Que en las Resoluciones de 8 y 17 de agosto de 2017, se
concedió el acceso parcial al expediente, tras valorar la
declaración de confidencialidad de la oferta del adjudicatario
y motivar el carácter confidencial de determinados
documentos, teniendo en cuenta el equilibrio entre los
principios de confidencialidad y transparencia.
d) Que el reclamante presentó recurso especial ante el TACPA,
en el que también se refería al incumplimiento en relación
con el acceso al expediente.
e) Que es el TACPA quien, de conformidad con el artículo 29.3
del Real Decreto 814/2015, resolverá conceder, o no, un
nuevo acceso al expediente.
Por lo anterior se solicita el rechazo de la reclamación, al estar en
tramitación un procedimiento sobre el derecho de acceso regulado
por la normativa específica en materia de contratación pública.
OCTAVO.- El 28 de septiembre de 2017, el Departamento de
Presidencia remite el Acuerdo 102/2017, de 15 de septiembre,
adoptado por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de
Aragón, en relación con el recurso especial presentando por IRON
MOUNTAIN, en cuyo fundamento de Derecho Segundo se refiere a la
actuación del órgano de contratación ante la solicitud de acceso a la
información. En relación con esta cuestión, el Tribunal concluye:
a) Que la explicación del órgano de contratación es extensa y
justifica con una adecuada y acertada cita de la normativa
aplicable y del criterio interpretativo de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de Aragón y del Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales, los límites
del derecho de acceso pretendido por el recurrente.
b) Que el órgano de contratación motiva su decisión de mantener
el secreto de determinados documentos del Sobre nº 2 de una
forma razonable tras explicar la definición de secretos técnicos
o comerciales que recoge la Directiva 2016/943/UE, de 8 de
junio, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la
información empresarial no divulgados (secretos comerciales)
contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, pendiente
de transposición al Derecho Español.
c) Que el órgano de contratación afirma que el informe técnico de
valoración de la oferta contenida en el Sobre nº 2 es muy
completo y argumentado, sirviendo de motivación a la Mesa de
contratación, y se publicó en el Perfil de contratante el día 16
de junio de 2017 junto con el Acta III de la Mesa, por lo tanto
el recurrente dispone del suficiente conocimiento de la oferta
técnica de la UTE adjudicataria, y por respeto al principio de
confidencialidad no procedería darle acceso a la documentación
calificada de confidencial.
d) Que la actuación del órgano de contratación denegando la
solicitud de acceso a la citada documentación se considera
conforme a Derecho.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en
aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan
dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo
establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al
CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan
contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública,
con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía
contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las
actuaciones en la materia del Departamento de Presidencia del
Gobierno de Aragón, y ello aun cuando la información pública sea la
derivada de un procedimiento de contratación y el solicitante sea un
licitador.
Mantiene el Departamento de Presidencia en este punto que la
revisión de la resolución de la solicitud de acceso al expediente
corresponde al TACPA, de conformidad con las previsiones del Real
Decreto 814/2015 y de lo establecido por la Disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, en la que se establece:
«1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento
administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes
tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el
mismo.
2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen jurídico específico de acceso a la información.
3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto
en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la
información ambiental y a la destinada a la reutilización».
En consecuencia, tal como se desprende de la citada Disposición, las
solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesado
en el seno de un procedimiento en curso —en este caso concreto la
que se produjo el 7 de julio de 2017, antes de la adjudicación del
contrato— se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el
régimen de acceso establecido en materia de transparencia. Lo
mismo sucede cuando la materia tenga previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
Así, en ambos supuestos, es de aplicación la normativa que rija el
procedimiento administrativo específico, en este caso la de
contratación pública, y no la normativa en materia de transparencia,
sin que ello suponga, como ya señaló este Consejo de Transparencia
en su Resolución 23/2017, de 18 de septiembre —cuyas
consideraciones y conclusiones en este punto se dan por
reproducidas—, que no sea posible plantear una reclamación ante el
CTAR. Es decir, aun cuando el Real Decreto 814/2015 prevé que el
acceso al expediente de contratación de forma previa a la
interposición del recurso especial pueda ser solicitado al Tribunal de
contratos correspondiente, ello no excluye que el interesado que
quiere tener acceso al expediente y no tenga, en principio, intención
de presentar recurso especial, pueda y deba recurrir al CTAR.
Por otra parte debe recordarse que las normas de transparencia
establecen una serie principios tales como el principio de
responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso a
la información pública, el principio de utilidad, el principio de
gratuidad o el acceso preferentemente electrónico, que están
llamados a proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico, y
en consecuencia también sobre los regímenes especiales. Por tanto,
cuando se solicita el acceso a un expediente debe tenerse en cuenta
la normativa de transparencia, incluso cuando nos encontremos ante
regímenes específicos.
En este sentido hay que entender hoy muy superadas, a la luz de la
normativa vigente en materia de transparencia, conclusiones como la
contenida en el Informe 15/2012, de la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa de Aragón, al que se acoge el
Departamento de Presidencia en la tramitación del derecho de acceso
al expediente, en el que se señala que el acceso conlleva la
posibilidad de examinar el expediente e incluso tomar notas, pero no
permite la posibilidad de que se entregue copia de la documentación.
Sería inconsecuente que los ciudadanos tengan el derecho a solicitar
el envío de copias, de forma gratuita si son en formato electrónico
(artículo 22.1 Ley 19/2013 y 33 Ley 8/2015), y se niegue el derecho
de los licitadores a éstas, siempre que el derecho no se ejerza de
forma abusiva, límite, por otra parte, también válido para los
ciudadanos.
También hay que recordar que —a diferencia del régimen vigente en
la fecha de emisión del precitado Informe 15/2012, de la Junta
Consultiva— ni la Ley de transparencia autonómica ni la Ley básica
estatal 19/2013, exigen ya, como hacía el anterior artículo 37.1 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común,
que el procedimiento administrativo en cuestión haya finalizado para
que los ciudadanos puedan pedir acceder a los documentos que lo
integran. Los documentos de procedimientos en curso constituyen
información pública a los efectos de la normativa de transparencia y
son, por tanto, susceptibles de ser consultados en ejercicio del
derecho general de acceso reconocido por estas leyes. La propia
Exposición de motivos de la Ley 19/2013 lo confirma cuando señala,
en su apartado II, que una de las deficiencias de la regulación
precedente del derecho de acceso que pretende superar es,
precisamente, que este derecho estuviera «limitado a documentos
contenidos en procedimientos administrativos ya terminados». Este
acceso debe entenderse, naturalmente, sin perjuicio de los límites
que puedan justificar denegar o restringir el acceso, y que algunos de
estos límites pueden adquirir una especial relevancia cuando el
procedimiento aún no haya finalizado.
Sentado lo anterior, en cuanto al argumento expresado por el
Departamento de Presidencia en su informe, en el sentido de que es
al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón a quien,
de conformidad con el artículo 29.3 del Real Decreto 814/2015,
corresponde conceder o no un nuevo acceso al expediente, conviene
aclarar el alcance de las garantías previstas en las normas de
transparencia respecto al derecho de acceso. La Ley 8/2015 en su
artículo 37 «…crea el Consejo de Transparencia de Aragón como
órgano destinado a promover la transparencia de la actividad pública
en la Comunidad Autónoma, velando por el cumplimiento de las
obligaciones de publicidad activa y garantizando el ejercicio del
derecho de acceso a la información pública» y entre sus funciones se
encuentra la de «conocer de las reclamaciones que se presenten
contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a
la información». La reclamación ante el CTAR se configura como un
medio de impugnación alternativo al orden contencioso-
administrativo, que garantiza de forma sencilla y gratuita el derecho
de acceso a la información reconocido en la normativa de
transparencia. En consecuencia, la posibilidad de alegar las
cuestiones relativas al acceso al expediente en el recurso especial
previsto en la normativa de contratación, no excluye en ningún caso
la competencia del CTAR en materia de derecho de acceso.
Así lo ha entendido también la Comisión de Garantía del Derecho de
Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) —comisionado de
transparencia en Cataluña—, en varias Resoluciones, entre otras, en
su Resolución 21/2017, de 1 de febrero, en la que señala:
«Como se desprende de los antecedentes y se precisará en el
fundamento jurídico siguiente, esta reclamación tiene por objeto el
acceso por un licitador a determinados documentos integrantes de un
expediente de contratación en que participa antes de su adjudicación.
Se trata, por tanto, de un interesado que quiere acceder al
expediente de un procedimiento en trámite.
Ello puede suscitar alguna duda sobre la admisibilidad de la
reclamación y la competencia de la GAIP para resolverla, puesto que
la disposición adicional primera, apartado primero, tanto de la
LTAIPBG, como de la Ley básica estatal 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBGE), remiten en estos casos, a la “legislación sobre régimen
jurídico y procedimiento administrativo” y a “la normativa reguladora
del correspondiente procedimiento administrativo”, sin prever
expresamente la aplicación supletoria de la legislación de
transparencia y el régimen de garantías que esta conlleva, régimen
de garantías del que forma parte la reclamación ante la GAIP.
Sin embargo, como esta Comisión ya ha señalado en ocasiones
anteriores con más detenimiento (Resoluciones sobre las
Reclamaciones 17/2015, 19/2015 y 24/2015, entre otras), la GAIP es
competente para conocer de las reclamaciones que puedan presentar
los interesados en procedimientos abiertos cuando la Administración
les deniegue el acceso al expediente. Si las personas que no tienen la
condición de interesadas pueden solicitar el acceso a la información
pública relativa a un procedimiento en curso y reclamar, en caso de
que se les deniegue, ante la GAIP, con más motivo lo tienen que
poder hacer los interesados, que gozan de un derecho de acceso al
expediente reforzado por las exigencias de su derecho de defensa, tal
como ha reconocido tradicionalmente la normativa de procedimiento
administrativo, a la que remite la citada disposición adicional primera
de la LTAIPBG y de la LTAIPBGE».
Y en su Resolución 299/2017, de 8 de septiembre, se afirma, con
consideraciones también compartidas por el CTAR:
«En primer lugar, considera que la revisión de la resolución de la
solicitud de acceso al expediente debería plantearse ante el Tribunal
de recursos contractuales, de conformidad con lo previsto por el
artículo 16 y la disposición final 1ª del Real Decreto (RD) 814/2015,
de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los
procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia
contractual, y por la disposición adicional 1ª LTAIPBG. El artículo 16
citado, calificado de básico por la disposición final 1ª de este RD,
dispone que si una persona interesada quiere consultar el expediente
previamente a la interposición del recurso especial, lo tiene que pedir
al órgano de contratación y si éste se lo deniega no por ello puede
dejar de presentar el recurso especial dentro del plazo previsto
legalmente, sin perjuicio de que pueda alegar en este recurso la falta
de acceso al expediente, con las consecuencias que procedan. Por su
parte, la disposición adicional 1ª.2 LTAIPBG establece que se rigen
por su normativa y supletoriamente por la LTAIPBG los
procedimientos de acceso a la información pública que estén
regulados por un régimen especial, circunstancia que se daría en este
caso, ya que la normativa de contratación sería precisamente el
régimen especial aplicable al acceso a estos expedientes.
Sin cuestionar el contenido de las disposiciones invocadas por el
informe jurídico del CST, la GAIP entiende que no excluyen la
posibilidad de reclamar las denegaciones de acceso al expediente
ante esta Comisión de garantía. Lo que establece, para empezar, el
artículo 16 del RD 814/2015 es que el acceso al expediente debe ser
solicitado al órgano de contratación, y así se ha hecho en este caso.
Cuando, a continuación, este precepto se refiere a la necesidad de
interponer el recurso especial, es evidente que no lo hace a los
efectos de entender que las eventuales denegaciones de acceso al
expediente del órgano de contratación deban ser objeto de este
recurso especial, sino para dejar claro que la falta de acceso al
expediente no es motivo para dejar abierto el plazo de interposición
de este recurso especial. Y cuando, finalmente, el último inciso del
artículo 16. 2 habla de la posibilidad de alegar en el recurso especial
el incumplimiento del derecho de acceso, con las consecuencias que
procedan, lo hace en términos plenamente potestativos y abiertos,
sin excluir otras posibles reacciones. En consecuencia, este precepto
no excluye que, en aplicación de la disposición adicional 1ª.2
LTAIPBG, se pueda interpretar que la vía de reclamación ante la GAIP
forma parte precisamente de la supletoriedad de esta ley en relación
con los regímenes especiales de acceso a la información, y así lo
viene entendiendo reiteradamente la GAIP a la hora de interpretar el
alcance de los regímenes especiales de acceso y de la supletoriedad
de la LTAIPBG respecto de ellos (el más reiterado es el de los electos
locales en la información municipal); en estos casos, la GAIP deberá
resolver aplicando preferentemente el contenido del régimen especial
de acceso (la legislación de contratos, en este caso) y
supletoriamente el régimen material de la LTAIPBG; naturalmente, la
interposición de la Reclamación ante la GAIP no tiene ningún tipo de
efecto en relación con los procedimientos de contratación y su
eventual revisión, que se desarrollarán según su normativa y con el
ritmo que proceda, y no puede ser simultánea a la impugnación de
los mismos hechos, en atención a la misma motivación y con idéntica
pretensión, ante otra instancia, como podría ser el caso del recurso
especial de contratación, ya que en este caso la GAIP debería
inhibirse en beneficio del Tribunal de contratos del sector público, por
su mayor especialidad en la materia».
Y esto último es precisamente lo que sucede en la reclamación que
nos ocupa. Como se señala en los antecedentes, la licitadora
solicitante del derecho de acceso planteó un recurso especial ante el
TACPA el 22 de agosto de 2017 —simultáneo al presentado ante el
CTAR en el que, junto a otras pretensiones, se alegaban los mismos
hechos, en atención a la misma motivación y con idéntica
pretensión—, resuelto por aquél mediante Acuerdo 102/2017, de 15
de septiembre, con un análisis detallado de la denegación al acceso
de la documentación considerada por el órgano de contratación como
confidencial.
En consecuencia, en este momento, no procede una nueva revisión
en vía administrativa de las actuaciones realizadas por el
Departamento de Presidencia en el procedimiento de derecho de
acceso que ha dado origen a esta Resolución.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Considerar que este Consejo de Transparencia de Aragón
no debe entrar a conocer sobre la reclamación interpuesta por
, en nombre y representación de IRON MOUNTAIN, S.A.U, frente a las
actuaciones del Departamento de Presidencia en relación con el
acceso a la información pública solicitado, por haberse presentado
simultáneamente y haberse resuelto por el TACPA un recurso especial
en materia de contratación en el que el que, junto a otras
pretensiones, se alegaban los mismos hechos, en atención a la misma
motivación y con idéntica pretensión.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos
de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.