Inhibición 16/04/2018 · 237 días en resolverse

Acceso al expediente de contratación del servicio de depósito y custodia de fondos documentales

La empresa Iron Mountain solicitó acceso al expediente de contratación de un servicio de custodia documental. El Departamento de Presidencia denegó parcialmente el acceso alegando confidencialidad de ciertos documentos. El Consejo de Transparencia de Aragón decide no entrar a conocer la reclamación por haber sido resuelta simultáneamente por el TACPA mediante recurso especial.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa de transparencia es aplicable incluso en regímenes específicos como la contratación pública, actuando de forma supletoria.
2 Es improcedente denegar la entrega de copias de documentación basándose en criterios obsoletos que solo permitían la consulta presencial y toma de notas.
3 El derecho de acceso a la información pública alcanza a los documentos de procedimientos administrativos en curso, sin necesidad de que hayan finalizado.
4 La competencia del Consejo de Transparencia no excluye la existencia de recursos especiales en materia de contratación, pero no permite la duplicidad de pretensiones idénticas ante dos instancias administrativas distintas.

Texto completo

Resolución 17/2018, de 16 de abril 2018, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a una resolución del Departamento de Presidencia por la que se deniega el acceso a la información pública solicitada. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en nombre y representación de IRON MOUNTAIN, S.A.U, el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 7 de julio de 2017, IRON MOUNTAIN, S.A.U. (en adelante IRON MOUNTAIN), empresa participante en el procedimiento de licitación denominado «Servicio para el depósito, custodia, y gestión de los fondos documentales de los órganos judiciales en la Comunidad Autónoma de Aragón», solicitó acceso al expediente de contratación antes de que se hubiera realizado su adjudicación. El 12 de julio de 2017, se denegó el acceso al expediente solicitado, al no haber recaído todavía la adjudicación del contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, (en adelante Real Decreto 814/2015). SEGUNDO.- Notificada a IRON MOUNTAIN la adjudicación del contrato a favor de la otra licitadora en el procedimiento, ésta vuelve a solicitar acceso al expediente, compareciendo el día 9 de agosto de 2017 para consultar presencialmente la documentación. Asimismo, en la misma fecha se le entrega Resolución de 8 de agosto de 2017, del Secretario General Técnico del Departamento, en la que se le comunica la confidencialidad de una parte de la documentación (Sobre nº 2, medios personales y materiales y escritura de elevación a público del contrato privado de transmisión de rama de actividad), declarada por el licitador adjudicatario al amparo de lo previsto en el artículo 140.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante TRLCSP). El solicitante afirma que no se le dio copia de ninguna documentación, informándole de que debía tomar notas manuscritas de la documentación que se le entregaba. TERCERO.- El 11 de agosto de 2017, IRON MOUNTAIN realiza una nueva solicitud de acceso al expediente, preferentemente de forma electrónica y copia de éste, invocando la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante Ley 19/2013), así como la normativa de contratación. CUARTO.- El 16 de agosto de 2017, se deniega el acceso a la información solicitada, por Orden del Consejero de Presidencia, en la que se señala, en síntesis: a) Que se advierte a la empresa IRON MOUNTAIN del plazo para interponer recurso especial contra la adjudicación del contrato, así como de la necesidad de alegar las discrepancias en relación con el acceso a la información en el recurso especial. b) Que en lo que respecta a la forma de acceso al expediente se remite al Informe 15/2012, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, en el que se señala que el acceso conlleva la posibilidad de examinar el expediente e incluso tomar notas, pero no permite la posibilidad de que se entregue copia de la documentación. c) Que en relación con el alcance de la confidencialidad del expediente, el artículo 140.1 TRLCSP establece que «sin perjuicio de las disposiciones relativas a la publicidad de la adjudicación y a la información que debe darse a los candidatos y a los licitadores, los órganos de contratación no podrán divulgar la información facilitada por los empresarios que éstos hayan designado como confidencial; este carácter afecta en particular, a los secretos técnicos o comerciales y a los aspectos confidenciales de las ofertas». d) Que de la doctrina emanada de las Juntas y Tribunales en materia de contratos (Informe 15/2012 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón; Informe 11/2013 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Cataluña y Resolución 288/2014 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales) pueden extraerse las siguientes conclusiones respecto a la confidencialidad: El licitador debe expresar los documentos a los que otorga carácter confidencial en el momento de presentación de las proposiciones. La declaración de confidencialidad no puede alcanzar a toda la documentación, pues en ese caso se utiliza el derecho a la confidencialidad en fraude de ley, y no puede afectar a la proposición económica. Que la decisión última de otorgar el acceso y sobre lo que debe considerarse confidencial corresponde al órgano de contratación, que deberá analizar el supuesto concreto y atender al equilibrio entre transparencia y confidencialidad (Resolución 710/2014, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales). Que el órgano de contratación debe tomar como referencia para decidir qué es confidencial lo declarado por el licitador, y sólo excepcionalmente puede ampliar lo que a su entender es confidencial (Resolución 916/2016, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales) Que la resolución del órgano de contratación sobre el acceso debe ser motivada. En especial el órgano de contratación debe delimitar qué es confidencial y qué no. Que el licitador que solicita el acceso tiene derecho a alegar las cuestiones planteadas sobre el acceso al expediente ante el Tribunal que deba conocer el recurso especial, en nuestro ámbito, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón (en adelante TACPA). QUINTO.- El 22 de agosto de 2017, IRON MOUNTAIN presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), contra la Orden de 16 de agosto de 2017, en la que señala en síntesis: a) Que en la Resolución de 8 de agosto de 2017 se especificaba que todo el Sobre nº 2 era confidencial y que sólo se podía dar acceso a la parte puramente administrativa (justificante de garantía definitiva, certificado de hallarse al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, alta en el IAE, justificante de pago de los anuncios, certificados de calidad y permisos de circulación de los vehículos adscritos al contrato). b) Que con la información proporcionada no se puede valorar la interposición de un recurso especial. c) Que el artículo 3.h) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015) define la información como los «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». d) Que la confidencialidad no puede comprender toda la oferta porque sería fraude de ley. e) Que su posición es respaldada por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, citando varias de sus Resoluciones, entre las que destaca la 417/2014, de 23 de mayo, según la cual «Tampoco es admisible, en ningún caso, que la declaración de confidencialidad efectuada por los licitadores abarque a la totalidad de sus ofertas técnicas, pues es contrario a los principios en los que se asienta la contratación pública y podría constituir una actuación incursa en fraude de ley, correspondiendo al órgano de contratación, en tales casos (Resolución 62/2012) determinar la parte de la oferta técnica que no afecta a secretos comerciales o técnicos o aspectos confidenciales, justificándolo motivadamente en el expediente. En consecuencia, la confidencialidad sólo alcanza a los documentos declarados como tales por el licitador al tiempo de formular su oferta (Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa 46/09, de 26 de febrero de 2010, y Resolución de este Tribunal 45/2013, de 30 de enero), sin perjuicio de que dicha confidencialidad no pueda alcanzar a la totalidad de la oferta, y que en tales casos corresponda al órgano de contratación determinar, motivadamente, los aspectos de la oferta no afectados por el secreto comercial o industrial o relativos a aspectos confidenciales (Resolución 62/2012)». f) Que tal como establece la Resolución 718/2015, de 24 de julio, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, la confidencialidad no puede extenderse más allá de los supuestos que permite el artículo 140 TRLCSP, por lo que no puede extenderse a la totalidad de la documentación presentada por el licitador, incluyendo documentación general acreditativa de solvencia que en nada afecta a «secretos técnicos o comerciales» u otros aspectos de la oferta que pudieran merecer la consideración y tratamiento de confidenciales. SEXTO.- El 4 de septiembre de 2017, el CTAR solicita al Departamento de Presidencia que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, a los efectos de resolver la reclamación presentada. SÉPTIMO.- El 5 de septiembre de 2017, el Departamento de Presidencia remite informe relativo al objeto de la Reclamación en el que señala, en síntesis: a) Que las sucesivas solicitudes de acceso formuladas por IRON MOUNTAIN, respecto del expediente para la adjudicación del contrato de «Servicio para el depósito, custodia y gestión de los fondos documentales de los órganos judiciales en la Comunidad Autónoma de Aragón» (de 7 de julio y 11 de agosto de 2017), han sido resueltas atendiendo a su condición de licitador en el procedimiento, por lo que resulta aplicable la normativa en materia de contratación pública, sin perjuicio del carácter supletorio de las normas de transparencia. b) Que el Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 8/2015, de 12 de noviembre, entiende que la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013 es de aplicación siempre que una norma prevea una regulación propia del acceso a la información, circunstancia que concurre en materia de contratación pública. c) Que en las Resoluciones de 8 y 17 de agosto de 2017, se concedió el acceso parcial al expediente, tras valorar la declaración de confidencialidad de la oferta del adjudicatario y motivar el carácter confidencial de determinados documentos, teniendo en cuenta el equilibrio entre los principios de confidencialidad y transparencia. d) Que el reclamante presentó recurso especial ante el TACPA, en el que también se refería al incumplimiento en relación con el acceso al expediente. e) Que es el TACPA quien, de conformidad con el artículo 29.3 del Real Decreto 814/2015, resolverá conceder, o no, un nuevo acceso al expediente. Por lo anterior se solicita el rechazo de la reclamación, al estar en tramitación un procedimiento sobre el derecho de acceso regulado por la normativa específica en materia de contratación pública. OCTAVO.- El 28 de septiembre de 2017, el Departamento de Presidencia remite el Acuerdo 102/2017, de 15 de septiembre, adoptado por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón, en relación con el recurso especial presentando por IRON MOUNTAIN, en cuyo fundamento de Derecho Segundo se refiere a la actuación del órgano de contratación ante la solicitud de acceso a la información. En relación con esta cuestión, el Tribunal concluye: a) Que la explicación del órgano de contratación es extensa y justifica con una adecuada y acertada cita de la normativa aplicable y del criterio interpretativo de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón y del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, los límites del derecho de acceso pretendido por el recurrente. b) Que el órgano de contratación motiva su decisión de mantener el secreto de determinados documentos del Sobre nº 2 de una forma razonable tras explicar la definición de secretos técnicos o comerciales que recoge la Directiva 2016/943/UE, de 8 de junio, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas, pendiente de transposición al Derecho Español. c) Que el órgano de contratación afirma que el informe técnico de valoración de la oferta contenida en el Sobre nº 2 es muy completo y argumentado, sirviendo de motivación a la Mesa de contratación, y se publicó en el Perfil de contratante el día 16 de junio de 2017 junto con el Acta III de la Mesa, por lo tanto el recurrente dispone del suficiente conocimiento de la oferta técnica de la UTE adjudicataria, y por respeto al principio de confidencialidad no procedería darle acceso a la documentación calificada de confidencial. d) Que la actuación del órgano de contratación denegando la solicitud de acceso a la citada documentación se considera conforme a Derecho. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG) «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Departamento de Presidencia del Gobierno de Aragón, y ello aun cuando la información pública sea la derivada de un procedimiento de contratación y el solicitante sea un licitador. Mantiene el Departamento de Presidencia en este punto que la revisión de la resolución de la solicitud de acceso al expediente corresponde al TACPA, de conformidad con las previsiones del Real Decreto 814/2015 y de lo establecido por la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, en la que se establece: «1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo. 2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. 3. En este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización». En consecuencia, tal como se desprende de la citada Disposición, las solicitudes realizadas por quienes tengan la condición de interesado en el seno de un procedimiento en curso —en este caso concreto la que se produjo el 7 de julio de 2017, antes de la adjudicación del contrato— se regirán por su normativa reguladora, excluyendo el régimen de acceso establecido en materia de transparencia. Lo mismo sucede cuando la materia tenga previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. Así, en ambos supuestos, es de aplicación la normativa que rija el procedimiento administrativo específico, en este caso la de contratación pública, y no la normativa en materia de transparencia, sin que ello suponga, como ya señaló este Consejo de Transparencia en su Resolución 23/2017, de 18 de septiembre —cuyas consideraciones y conclusiones en este punto se dan por reproducidas—, que no sea posible plantear una reclamación ante el CTAR. Es decir, aun cuando el Real Decreto 814/2015 prevé que el acceso al expediente de contratación de forma previa a la interposición del recurso especial pueda ser solicitado al Tribunal de contratos correspondiente, ello no excluye que el interesado que quiere tener acceso al expediente y no tenga, en principio, intención de presentar recurso especial, pueda y deba recurrir al CTAR. Por otra parte debe recordarse que las normas de transparencia establecen una serie principios tales como el principio de responsabilidad y rendición de cuentas, el principio de libre acceso a la información pública, el principio de utilidad, el principio de gratuidad o el acceso preferentemente electrónico, que están llamados a proyectarse sobre el conjunto del ordenamiento jurídico, y en consecuencia también sobre los regímenes especiales. Por tanto, cuando se solicita el acceso a un expediente debe tenerse en cuenta la normativa de transparencia, incluso cuando nos encontremos ante regímenes específicos. En este sentido hay que entender hoy muy superadas, a la luz de la normativa vigente en materia de transparencia, conclusiones como la contenida en el Informe 15/2012, de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de Aragón, al que se acoge el Departamento de Presidencia en la tramitación del derecho de acceso al expediente, en el que se señala que el acceso conlleva la posibilidad de examinar el expediente e incluso tomar notas, pero no permite la posibilidad de que se entregue copia de la documentación. Sería inconsecuente que los ciudadanos tengan el derecho a solicitar el envío de copias, de forma gratuita si son en formato electrónico (artículo 22.1 Ley 19/2013 y 33 Ley 8/2015), y se niegue el derecho de los licitadores a éstas, siempre que el derecho no se ejerza de forma abusiva, límite, por otra parte, también válido para los ciudadanos. También hay que recordar que —a diferencia del régimen vigente en la fecha de emisión del precitado Informe 15/2012, de la Junta Consultiva— ni la Ley de transparencia autonómica ni la Ley básica estatal 19/2013, exigen ya, como hacía el anterior artículo 37.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que el procedimiento administrativo en cuestión haya finalizado para que los ciudadanos puedan pedir acceder a los documentos que lo integran. Los documentos de procedimientos en curso constituyen información pública a los efectos de la normativa de transparencia y son, por tanto, susceptibles de ser consultados en ejercicio del derecho general de acceso reconocido por estas leyes. La propia Exposición de motivos de la Ley 19/2013 lo confirma cuando señala, en su apartado II, que una de las deficiencias de la regulación precedente del derecho de acceso que pretende superar es, precisamente, que este derecho estuviera «limitado a documentos contenidos en procedimientos administrativos ya terminados». Este acceso debe entenderse, naturalmente, sin perjuicio de los límites que puedan justificar denegar o restringir el acceso, y que algunos de estos límites pueden adquirir una especial relevancia cuando el procedimiento aún no haya finalizado. Sentado lo anterior, en cuanto al argumento expresado por el Departamento de Presidencia en su informe, en el sentido de que es al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón a quien, de conformidad con el artículo 29.3 del Real Decreto 814/2015, corresponde conceder o no un nuevo acceso al expediente, conviene aclarar el alcance de las garantías previstas en las normas de transparencia respecto al derecho de acceso. La Ley 8/2015 en su artículo 37 «…crea el Consejo de Transparencia de Aragón como órgano destinado a promover la transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma, velando por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública» y entre sus funciones se encuentra la de «conocer de las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información». La reclamación ante el CTAR se configura como un medio de impugnación alternativo al orden contencioso- administrativo, que garantiza de forma sencilla y gratuita el derecho de acceso a la información reconocido en la normativa de transparencia. En consecuencia, la posibilidad de alegar las cuestiones relativas al acceso al expediente en el recurso especial previsto en la normativa de contratación, no excluye en ningún caso la competencia del CTAR en materia de derecho de acceso. Así lo ha entendido también la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (en adelante GAIP) —comisionado de transparencia en Cataluña—, en varias Resoluciones, entre otras, en su Resolución 21/2017, de 1 de febrero, en la que señala: «Como se desprende de los antecedentes y se precisará en el fundamento jurídico siguiente, esta reclamación tiene por objeto el acceso por un licitador a determinados documentos integrantes de un expediente de contratación en que participa antes de su adjudicación. Se trata, por tanto, de un interesado que quiere acceder al expediente de un procedimiento en trámite. Ello puede suscitar alguna duda sobre la admisibilidad de la reclamación y la competencia de la GAIP para resolverla, puesto que la disposición adicional primera, apartado primero, tanto de la LTAIPBG, como de la Ley básica estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBGE), remiten en estos casos, a la “legislación sobre régimen jurídico y procedimiento administrativo” y a “la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo”, sin prever expresamente la aplicación supletoria de la legislación de transparencia y el régimen de garantías que esta conlleva, régimen de garantías del que forma parte la reclamación ante la GAIP. Sin embargo, como esta Comisión ya ha señalado en ocasiones anteriores con más detenimiento (Resoluciones sobre las Reclamaciones 17/2015, 19/2015 y 24/2015, entre otras), la GAIP es competente para conocer de las reclamaciones que puedan presentar los interesados en procedimientos abiertos cuando la Administración les deniegue el acceso al expediente. Si las personas que no tienen la condición de interesadas pueden solicitar el acceso a la información pública relativa a un procedimiento en curso y reclamar, en caso de que se les deniegue, ante la GAIP, con más motivo lo tienen que poder hacer los interesados, que gozan de un derecho de acceso al expediente reforzado por las exigencias de su derecho de defensa, tal como ha reconocido tradicionalmente la normativa de procedimiento administrativo, a la que remite la citada disposición adicional primera de la LTAIPBG y de la LTAIPBGE». Y en su Resolución 299/2017, de 8 de septiembre, se afirma, con consideraciones también compartidas por el CTAR: «En primer lugar, considera que la revisión de la resolución de la solicitud de acceso al expediente debería plantearse ante el Tribunal de recursos contractuales, de conformidad con lo previsto por el artículo 16 y la disposición final 1ª del Real Decreto (RD) 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual, y por la disposición adicional 1ª LTAIPBG. El artículo 16 citado, calificado de básico por la disposición final 1ª de este RD, dispone que si una persona interesada quiere consultar el expediente previamente a la interposición del recurso especial, lo tiene que pedir al órgano de contratación y si éste se lo deniega no por ello puede dejar de presentar el recurso especial dentro del plazo previsto legalmente, sin perjuicio de que pueda alegar en este recurso la falta de acceso al expediente, con las consecuencias que procedan. Por su parte, la disposición adicional 1ª.2 LTAIPBG establece que se rigen por su normativa y supletoriamente por la LTAIPBG los procedimientos de acceso a la información pública que estén regulados por un régimen especial, circunstancia que se daría en este caso, ya que la normativa de contratación sería precisamente el régimen especial aplicable al acceso a estos expedientes. Sin cuestionar el contenido de las disposiciones invocadas por el informe jurídico del CST, la GAIP entiende que no excluyen la posibilidad de reclamar las denegaciones de acceso al expediente ante esta Comisión de garantía. Lo que establece, para empezar, el artículo 16 del RD 814/2015 es que el acceso al expediente debe ser solicitado al órgano de contratación, y así se ha hecho en este caso. Cuando, a continuación, este precepto se refiere a la necesidad de interponer el recurso especial, es evidente que no lo hace a los efectos de entender que las eventuales denegaciones de acceso al expediente del órgano de contratación deban ser objeto de este recurso especial, sino para dejar claro que la falta de acceso al expediente no es motivo para dejar abierto el plazo de interposición de este recurso especial. Y cuando, finalmente, el último inciso del artículo 16. 2 habla de la posibilidad de alegar en el recurso especial el incumplimiento del derecho de acceso, con las consecuencias que procedan, lo hace en términos plenamente potestativos y abiertos, sin excluir otras posibles reacciones. En consecuencia, este precepto no excluye que, en aplicación de la disposición adicional 1ª.2 LTAIPBG, se pueda interpretar que la vía de reclamación ante la GAIP forma parte precisamente de la supletoriedad de esta ley en relación con los regímenes especiales de acceso a la información, y así lo viene entendiendo reiteradamente la GAIP a la hora de interpretar el alcance de los regímenes especiales de acceso y de la supletoriedad de la LTAIPBG respecto de ellos (el más reiterado es el de los electos locales en la información municipal); en estos casos, la GAIP deberá resolver aplicando preferentemente el contenido del régimen especial de acceso (la legislación de contratos, en este caso) y supletoriamente el régimen material de la LTAIPBG; naturalmente, la interposición de la Reclamación ante la GAIP no tiene ningún tipo de efecto en relación con los procedimientos de contratación y su eventual revisión, que se desarrollarán según su normativa y con el ritmo que proceda, y no puede ser simultánea a la impugnación de los mismos hechos, en atención a la misma motivación y con idéntica pretensión, ante otra instancia, como podría ser el caso del recurso especial de contratación, ya que en este caso la GAIP debería inhibirse en beneficio del Tribunal de contratos del sector público, por su mayor especialidad en la materia». Y esto último es precisamente lo que sucede en la reclamación que nos ocupa. Como se señala en los antecedentes, la licitadora solicitante del derecho de acceso planteó un recurso especial ante el TACPA el 22 de agosto de 2017 —simultáneo al presentado ante el CTAR en el que, junto a otras pretensiones, se alegaban los mismos hechos, en atención a la misma motivación y con idéntica pretensión—, resuelto por aquél mediante Acuerdo 102/2017, de 15 de septiembre, con un análisis detallado de la denegación al acceso de la documentación considerada por el órgano de contratación como confidencial. En consecuencia, en este momento, no procede una nueva revisión en vía administrativa de las actuaciones realizadas por el Departamento de Presidencia en el procedimiento de derecho de acceso que ha dado origen a esta Resolución. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Considerar que este Consejo de Transparencia de Aragón no debe entrar a conocer sobre la reclamación interpuesta por , en nombre y representación de IRON MOUNTAIN, S.A.U, frente a las actuaciones del Departamento de Presidencia en relación con el acceso a la información pública solicitado, por haberse presentado simultáneamente y haberse resuelto por el TACPA un recurso especial en materia de contratación en el que el que, junto a otras pretensiones, se alegaban los mismos hechos, en atención a la misma motivación y con idéntica pretensión. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.