Una ciudadana solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza la investigación y sanción de colegiados, así como informes jurídicos sobre liberados sindicales. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación porque la solicitud no pretendía acceder a información pública, sino instar la actividad disciplinaria y resolver consultas jurídicas.
Puntos clave de la argumentación
1
Los Colegios Profesionales solo están sujetos a las obligaciones de transparencia en aquellas actividades que estén sometidas a Derecho Administrativo.
2
El derecho de acceso se circunscribe a la obtención de información pública, excluyendo la resolución de dudas jurídicas, posicionamientos o la solicitud de actividades administrativas.
3
La solicitud no se refiere a documentos que obren en poder del Colegio, sino que es una petición para que este ejercite sus funciones en el ámbito disciplinario.
4
El Consejo de Transparencia no es un órgano de control general de las actividades de los sujetos obligados, sino que su competencia se limita a garantizar el derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución 29/2017, de 18 de diciembre de 2017, del Consejo
de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la
reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley
8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad
Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las
actuaciones del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza.
VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública
presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de
Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 28 de febrero de 2017, , presentó un escrito
dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de
Zaragoza, en el que exponía la existencia del incumplimiento de la
Resolución 10/2016, de 16 de diciembre, de la Asamblea General del
Colegio General de Enfermería, al haber tenido conocimiento de que
varios representantes del Sindicato de Enfermería de Zaragoza, se
encontrarían colegiados en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid.
Asimismo, solicitaba:
Que se investigue la situación colegial actual y pasada de las
personas referidas en su escrito y se actúe en consecuencia,
iniciando los expedientes informativos que procedan para
valorar los presuntos incumplimientos de las resoluciones del
Consejo General de Enfermería.
Que se incoen los correspondientes expedientes sancionadores.
Que se haga publica la postura de la Junta de Gobierno ante la
colegiación masiva de representantes sindicales de SATSE.
Que como Colegio Profesional se solicite un informe jurídico al
Colegio General de Enfermería que dictamine:
a) En qué casos las enfermeras/os en situación de «liberado
sindical» (a tiempo completo) puede considerarse legal y
estatutariamente que se encuentran en ejercicio de la
profesión.
b) Si a quienes se encuentran en esta situación y, por su
vinculación con una plaza de carácter asistencial de
personal estatutario o laboral del servicio de salud,
mantengan con cargo a éste la percepción total o parcial
de las retribuciones y/o el abono de las cotizaciones
sociales, les es de aplicación el requisito de mantenerse
incorporados al Colegio, previsto en el artículo 7 de los
Estatutos Generales.
SEGUNDO.- El 17 de abril de 2017, la solicitante presenta
reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante
CTAR), en la que requiere, en relación con la petición presentada el
28 de febrero de 2017:
Que se exija al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza el
cumplimiento escrupuloso de sus Estatutos y los de la
Organización Colegial de Enfermería, y se responda
adecuadamente, tal y como actuó el Colegio de Enfermería de
Barcelona ante una petición similar.
Que se le informe puntualmente del devenir del proceso.
TERCERO.- El 17 de abril de 2017, el CTAR solicita al Colegio Oficial
de Enfermería de Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la
decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas,
en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al
de la recepción de la comunicación.
CUARTO.- El 3 de mayo de 2017, se remite informe del Presidente
del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, en el que se señala, en
síntesis:
Que la colegiada que ahora ha presentado reclamación, solicitó
información al Colegio de Enfermería de Zaragoza, el 28 de
febrero de 2017, pidiendo la investigación por parte del Colegio
de la situación colegial actual y pasada de dos enfermeras que,
teniendo su puesto de trabajo en Zaragoza, no aparecerían en
el registro de profesionales del CODEZ y, sin embargo, sí
contaban con número de colegiado en el Colegio de Enfermería
de Madrid.
Que en el escrito se exigía el escrupuloso cumplimiento de sus
Estatutos y los de la Organización Colegial de Enfermería y que
se respondiera adecuadamente, tal como había actuado el
Colegio Oficial de Barcelona. Asimismo, solicitaba que se le
informara puntualmente del proceso.
Que por parte del Secretario del Colegio de Zaragoza, y con
carácter previo a la presentación de la reclamación ante el
CTAR, el 17 de abril de 2017 se le informó que los colegiados a
los que se refería en su escrito no habían solicitado ninguna
acción administrativa en el Colegio Oficial de Zaragoza; que
tomaban nota de su queja y se remitía a los servicios jurídicos
colegiales para que se llevaran a cabo los tramites pertinentes.
Que la reclamante carece de legitimación o interés directo para
solicitar información relativa a colegiados no adscritos a ese
Colegio Profesional.
Que la información solicitada está protegida en su totalidad por
el deber de reserva y confidencialidad y por los derechos de las
personas, al amparo del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), apartados «f) La
igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela
judicial efectiva» y «k) La garantía de la confidencialidad al
secreto requerido en procesos de toma decisión».
Que la información solicitada se encuentra protegida en su
totalidad por el deber de reserva y confidencialidad, así como
por la Ley Orgánica de Protección de Datos.
Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España
(en adelante CTBG) se ha pronunciado recientemente, en otras
peticiones solicitadas tanto al Consejo General de Enfermería de
España como a otros Colegios profesionales de ámbito
autonómico y provincial, y en todas ellas, lo ha hecho con la
inadmisión de la reclamación. Ello, al entender que la
pretensión debe resolverse por la Administración competente
dentro del procedimiento en curso y con los recursos
administrativos o Contencioso-Administrativos que procedan,
excluyendo la posibilidad de Reclamación ante el Consejo de
Transparencia (se citan Resoluciones R/40/2015; R/97/2016;
R/80/2016; R/81/2016; R/401/2016; R/360/2016 y R
447/2016).
Que conforme a las Resoluciones citadas, sólo se reconoce la
obligación de informar por parte de los Consejos Generales,
Autonómicos y Provinciales acerca de las siguientes cuestiones:
funciones de altos cargos, organigrama actualizado, estructura
organizativa y perfil profesional de cada órgano; contratos de
obra, contratos de concesión de obras públicas, de suministro,
contratos de servicio, desistimientos, renuncias, rescisiones y
renovaciones cuyo objeto sea la proyección del ejercicio de una
función pública; los convenios firmados en ejercicio de sus
funciones públicas. Se reproducen y analizan extensamente las
referidas Resoluciones del CTBG.
QUINTO.- El 20 de abril de 2017, la reclamante comunica a este
Consejo de Transparencia que le ha sido remitida respuesta del
Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza y aclara que no desea
retirar su reclamación, al menos hasta que obtenga el informe en
cuestión.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la
competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTAR
«salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas
atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con
lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta
disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación
prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de
resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades
Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales
comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que
determinen las Comunidades Autónomas (…)».
De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de
marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación
Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la
función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las
resoluciones en materia de acceso a la información pública, con
carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso
administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones
en la materia del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
SEGUNDO.- En primer lugar, cabe destacar que la Ley 19/2013, en
el artículo 2 e) incluye entre el ámbito subjetivo de aplicación a las
corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades
sujetas a Derecho Administrativo.
En términos similares, se pronuncia la Ley 8/2015, en el artículo 4.1.
g) en el que se incluye entre los sujetos obligados a las corporaciones
de derecho público cuya demarcación esté comprendida en territorio
aragonés, así como las federaciones deportivas aragonesas, en lo
relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
Los Colegios Profesionales están sujetos a obligaciones de
transparencia, pero no en el conjunto de todas sus actividades,
solamente aquellas sujetas a Derecho Administrativo. Este Consejo
de Transparencia en sus Resoluciones 10/2017; 11/2017; y
12/2017, de 2 de mayo, determinó en relación con esta cuestión:
«En consecuencia, el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza tiene
la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo
que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo
deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la
Ley 8/2015.
Por otra parte, como señala el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, en su Resolución 31/2016, de 1 de junio, el
Colegio Profesional viene obligado además a una gestión
transparente, en virtud de lo previsto en la Ley 2/1974, de 15 de
febrero, de Colegios Profesionales, después de la importante
modificación operada por la Ley Ómnibus 25/2009, de 22 de
diciembre, singularmente en su artículo 5, el cual prevé obligaciones
específicas de transparencia en cuanto se refiere a la actividad
colegial, y que debe recogerse en la Memoria del Colegio. Un plus de
transparencia, por tanto, que se suma a la que propiamente le sería
exigible por las leyes de transparencia, estatal y autonómica, en sus
actos sujetos al Derecho Administrativo. En cualquier caso, como se
recoge en el artículo 11.1 de la Ley 2/1974 citada «Las
organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia
en su gestión».
En definitiva, los Colegios Profesionales están sujetos a determinadas
obligaciones en materia de transparencia, pero únicamente aquellas
que se integran en la esfera de sus funciones públicas, por lo que se
excluye la posibilidad de que las normas de transparencia se apliquen
al conjunto de todas sus actividades.
TERCERO.- En lo que respecta al contenido de la solicitud de
información que ha sido objeto de reclamación, procede hacer las
siguientes consideraciones.
Por una parte, la solicitante exponía en su escrito la existencia del
incumplimiento de la Resolución 10/2016, de 16 de diciembre, de la
Asamblea General del Colegio General de Enfermería, ya que habría
tenido conocimiento de que varios representantes del Sindicato de
Enfermería de Zaragoza se encontrarían colegiados en el Colegio
Oficial de Enfermería de Madrid. A partir de esta consideración,
solicita:
a) La investigación de la situación relatada.
b) La incoación del correspondiente expediente sancionador.
c) El pronunciamiento de la Junta de Gobierno.
d) La elaboración de un informe jurídico respecto a la situación
legal y estatutaria de los liberados sindicales.
e) Ser informada de los resultados de las cuestiones solicitadas.
Del mismo modo, la reclamación presentada se refiere a la exigencia
del escrupuloso cumplimiento de los Estatutos del Colegio Oficial de
Enfermería de Zaragoza, de la Organización Colegial de Enfermería,
así como a que se le informe del resultado del proceso.
A tenor del objeto de la reclamación, debe recordarse el concepto de
información pública. La Ley 19/2013, en su artículo 13 define ésta
como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, el artículo 3 de la Ley 8/2015 contiene una serie de
definiciones con el fin de delimitar el ámbito objetivo de aplicación de
la norma, refiriéndose el apartado h) a la información pública. De
este modo, se considera información pública, los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Es decir, tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 reconocen el
derecho de acceso a la información pública, es decir, se trata de un
derecho limitado en lo que respecta al contenido, cuyo ejercicio se
concibe en el ámbito de la información pública. No se trata de un
derecho referido a otro tipo de informaciones, o a la solicitud de
cualquier otro tipo de actividad que no se incluya en el ámbito
objetivo de las normas en materia de transparencia.
A tenor del contenido de la solicitud, procede concluir que no nos
encontramos ante información o documentos que obren en poder del
Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, derivados de su actividad
y competencias. Se trata de una petición para que el Colegio ejercite
sus funciones en el ámbito disciplinario; es más, se trata de funciones
que ni siquiera se han ejercido y por tanto no existe documentación
resultante de éstas, tal como se desprende de las informaciones
obrantes en el expediente.
La definición de información pública excluye cuestiones como por
ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información
futura o la información inexistente. En este sentido, procede destacar
algunos pronunciamientos realizados por los Comisionados de
Transparencia que ilustran algunos supuestos que no tienen la
consideración de información pública.
Así, la Resolución 280/2017, de 9 de agosto, de la Comisión de
Garantía de Acceso a la Información Pública -Comisionado de
Transparencia en Cataluña- (en adelante GAIP) acuerda la inadmisión
de la reclamación en relación con una solicitud que se dirigía a
conseguir la apertura de un expediente sancionador por infracción
grave en materia de acceso a la información pública, con
argumentación que comparte este Consejo:
«La GAIP no puede admitir a trámite una Reclamación que tenga
por objeto la apertura de un expediente sancionador, aunque sea
por motivos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública. Los artículos 86 a 89 LTAIPBG regulan los
órganos que pueden intervenir en procedimientos sancionadores
por infracción de esa Ley y ninguno de ellos atribuye a la GAIP
competencia para ordenar la incoación, para incoar, para instruir
ni para resolver procedimientos en materia sancionadora.
Teniendo en cuenta que el apartado 14.1.d del Manual de
reclamaciones ante la GAIP exige como uno de los requisitos de
admisibilidad de las reclamaciones que el objeto reclamado sea
competencia de esta Comisión de garantía, la falta de
competencia señalada constituye un motivo claro de
inadmisibilidad de la Reclamación».
En el mismo sentido de inadmisión se pronuncia la GAIP en su
Resolución 316/2017, de 15 de septiembre, en la que señala que «De
los antecedentes transcritos se desprende que el objeto de esta
reclamación no es el acceso a la información pública, sino la
resolución de consultas jurídicas, (cosa que según el artículo 29.2 de
la Ley 19/2014 constituye un motivo de inadmisibilidad) y la adopción
de una conducta determinada de naturaleza diferente a dar acceso a
información pública, por parte de la Consejería de Enseñanza y la
Escuela Vedruna de Palamós respectivamente. De acuerdo con ello,
procede inadmitir la reclamación al no tener por objeto la obtención
de información».
Tal como se prevé en el artículo 36 de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón, es el órgano encargado de promover la
transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma,
velando por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y
garantizando el ejercicio del derecho de acceso a la información
pública. Por tanto, la actividad del Consejo se dirige a velar
únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir,
no se configura como un órgano de control general del conjunto de
actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las
reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del
derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un
medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los
términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia.
En definitiva, procede inadmitir la reclamación presentada al no tener
por objeto la obtención de información pública.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo
establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de
Transparencia de Aragón:
III. RESUELVE
PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por , frente a
las actuaciones del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, en
tanto no se refieren a información pública.
SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este
procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del
Consejo de Transparencia de Aragón y del Colegio de Enfermería de
Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y
comunicarla al Justicia de Aragón.