Inadmitida 18/12/2017 · 245 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información pública frente al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza

Una ciudadana solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza la investigación y sanción de colegiados, así como informes jurídicos sobre liberados sindicales. El Consejo de Transparencia de Aragón inadmitió la reclamación porque la solicitud no pretendía acceder a información pública, sino instar la actividad disciplinaria y resolver consultas jurídicas.

Puntos clave de la argumentación

1 Los Colegios Profesionales solo están sujetos a las obligaciones de transparencia en aquellas actividades que estén sometidas a Derecho Administrativo.
2 El derecho de acceso se circunscribe a la obtención de información pública, excluyendo la resolución de dudas jurídicas, posicionamientos o la solicitud de actividades administrativas.
3 La solicitud no se refiere a documentos que obren en poder del Colegio, sino que es una petición para que este ejercite sus funciones en el ámbito disciplinario.
4 El Consejo de Transparencia no es un órgano de control general de las actividades de los sujetos obligados, sino que su competencia se limita a garantizar el derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución 29/2017, de 18 de diciembre de 2017, del Consejo de Transparencia de Aragón, por la que se resuelve la reclamación presentada al amparo del artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, frente a las actuaciones del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza. VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución, I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- El 28 de febrero de 2017, , presentó un escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio de Enfermería de Zaragoza, en el que exponía la existencia del incumplimiento de la Resolución 10/2016, de 16 de diciembre, de la Asamblea General del Colegio General de Enfermería, al haber tenido conocimiento de que varios representantes del Sindicato de Enfermería de Zaragoza, se encontrarían colegiados en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid. Asimismo, solicitaba: Que se investigue la situación colegial actual y pasada de las personas referidas en su escrito y se actúe en consecuencia, iniciando los expedientes informativos que procedan para valorar los presuntos incumplimientos de las resoluciones del Consejo General de Enfermería. Que se incoen los correspondientes expedientes sancionadores. Que se haga publica la postura de la Junta de Gobierno ante la colegiación masiva de representantes sindicales de SATSE. Que como Colegio Profesional se solicite un informe jurídico al Colegio General de Enfermería que dictamine: a) En qué casos las enfermeras/os en situación de «liberado sindical» (a tiempo completo) puede considerarse legal y estatutariamente que se encuentran en ejercicio de la profesión. b) Si a quienes se encuentran en esta situación y, por su vinculación con una plaza de carácter asistencial de personal estatutario o laboral del servicio de salud, mantengan con cargo a éste la percepción total o parcial de las retribuciones y/o el abono de las cotizaciones sociales, les es de aplicación el requisito de mantenerse incorporados al Colegio, previsto en el artículo 7 de los Estatutos Generales. SEGUNDO.- El 17 de abril de 2017, la solicitante presenta reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (en adelante CTAR), en la que requiere, en relación con la petición presentada el 28 de febrero de 2017: Que se exija al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza el cumplimiento escrupuloso de sus Estatutos y los de la Organización Colegial de Enfermería, y se responda adecuadamente, tal y como actuó el Colegio de Enfermería de Barcelona ante una petición similar. Que se le informe puntualmente del devenir del proceso. TERCERO.- El 17 de abril de 2017, el CTAR solicita al Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas, en el plazo de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción de la comunicación. CUARTO.- El 3 de mayo de 2017, se remite informe del Presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, en el que se señala, en síntesis: Que la colegiada que ahora ha presentado reclamación, solicitó información al Colegio de Enfermería de Zaragoza, el 28 de febrero de 2017, pidiendo la investigación por parte del Colegio de la situación colegial actual y pasada de dos enfermeras que, teniendo su puesto de trabajo en Zaragoza, no aparecerían en el registro de profesionales del CODEZ y, sin embargo, sí contaban con número de colegiado en el Colegio de Enfermería de Madrid. Que en el escrito se exigía el escrupuloso cumplimiento de sus Estatutos y los de la Organización Colegial de Enfermería y que se respondiera adecuadamente, tal como había actuado el Colegio Oficial de Barcelona. Asimismo, solicitaba que se le informara puntualmente del proceso. Que por parte del Secretario del Colegio de Zaragoza, y con carácter previo a la presentación de la reclamación ante el CTAR, el 17 de abril de 2017 se le informó que los colegiados a los que se refería en su escrito no habían solicitado ninguna acción administrativa en el Colegio Oficial de Zaragoza; que tomaban nota de su queja y se remitía a los servicios jurídicos colegiales para que se llevaran a cabo los tramites pertinentes. Que la reclamante carece de legitimación o interés directo para solicitar información relativa a colegiados no adscritos a ese Colegio Profesional. Que la información solicitada está protegida en su totalidad por el deber de reserva y confidencialidad y por los derechos de las personas, al amparo del artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante Ley 19/2013), apartados «f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva» y «k) La garantía de la confidencialidad al secreto requerido en procesos de toma decisión». Que la información solicitada se encuentra protegida en su totalidad por el deber de reserva y confidencialidad, así como por la Ley Orgánica de Protección de Datos. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de España (en adelante CTBG) se ha pronunciado recientemente, en otras peticiones solicitadas tanto al Consejo General de Enfermería de España como a otros Colegios profesionales de ámbito autonómico y provincial, y en todas ellas, lo ha hecho con la inadmisión de la reclamación. Ello, al entender que la pretensión debe resolverse por la Administración competente dentro del procedimiento en curso y con los recursos administrativos o Contencioso-Administrativos que procedan, excluyendo la posibilidad de Reclamación ante el Consejo de Transparencia (se citan Resoluciones R/40/2015; R/97/2016; R/80/2016; R/81/2016; R/401/2016; R/360/2016 y R 447/2016). Que conforme a las Resoluciones citadas, sólo se reconoce la obligación de informar por parte de los Consejos Generales, Autonómicos y Provinciales acerca de las siguientes cuestiones: funciones de altos cargos, organigrama actualizado, estructura organizativa y perfil profesional de cada órgano; contratos de obra, contratos de concesión de obras públicas, de suministro, contratos de servicio, desistimientos, renuncias, rescisiones y renovaciones cuyo objeto sea la proyección del ejercicio de una función pública; los convenios firmados en ejercicio de sus funciones públicas. Se reproducen y analizan extensamente las referidas Resoluciones del CTBG. QUINTO.- El 20 de abril de 2017, la reclamante comunica a este Consejo de Transparencia que le ha sido remitida respuesta del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza y aclara que no desea retirar su reclamación, al menos hasta que obtenga el informe en cuestión. II. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- El artículo 24.6 de la de la Ley 19/2013, atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al CTAR «salvo en aquellos supuestos en que las Comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)». De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante Ley 8/2015) atribuye al CTAR la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las actuaciones en la materia del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. SEGUNDO.- En primer lugar, cabe destacar que la Ley 19/2013, en el artículo 2 e) incluye entre el ámbito subjetivo de aplicación a las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. En términos similares, se pronuncia la Ley 8/2015, en el artículo 4.1. g) en el que se incluye entre los sujetos obligados a las corporaciones de derecho público cuya demarcación esté comprendida en territorio aragonés, así como las federaciones deportivas aragonesas, en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo. Los Colegios Profesionales están sujetos a obligaciones de transparencia, pero no en el conjunto de todas sus actividades, solamente aquellas sujetas a Derecho Administrativo. Este Consejo de Transparencia en sus Resoluciones 10/2017; 11/2017; y 12/2017, de 2 de mayo, determinó en relación con esta cuestión: «En consecuencia, el Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza tiene la consideración jurídica de Corporación de Derecho público, por lo que solamente sus actuaciones sometidas a Derecho Administrativo deben considerarse incluidas dentro del ámbito de aplicación de la Ley 8/2015. Por otra parte, como señala el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, en su Resolución 31/2016, de 1 de junio, el Colegio Profesional viene obligado además a una gestión transparente, en virtud de lo previsto en la Ley 2/1974, de 15 de febrero, de Colegios Profesionales, después de la importante modificación operada por la Ley Ómnibus 25/2009, de 22 de diciembre, singularmente en su artículo 5, el cual prevé obligaciones específicas de transparencia en cuanto se refiere a la actividad colegial, y que debe recogerse en la Memoria del Colegio. Un plus de transparencia, por tanto, que se suma a la que propiamente le sería exigible por las leyes de transparencia, estatal y autonómica, en sus actos sujetos al Derecho Administrativo. En cualquier caso, como se recoge en el artículo 11.1 de la Ley 2/1974 citada «Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su gestión». En definitiva, los Colegios Profesionales están sujetos a determinadas obligaciones en materia de transparencia, pero únicamente aquellas que se integran en la esfera de sus funciones públicas, por lo que se excluye la posibilidad de que las normas de transparencia se apliquen al conjunto de todas sus actividades. TERCERO.- En lo que respecta al contenido de la solicitud de información que ha sido objeto de reclamación, procede hacer las siguientes consideraciones. Por una parte, la solicitante exponía en su escrito la existencia del incumplimiento de la Resolución 10/2016, de 16 de diciembre, de la Asamblea General del Colegio General de Enfermería, ya que habría tenido conocimiento de que varios representantes del Sindicato de Enfermería de Zaragoza se encontrarían colegiados en el Colegio Oficial de Enfermería de Madrid. A partir de esta consideración, solicita: a) La investigación de la situación relatada. b) La incoación del correspondiente expediente sancionador. c) El pronunciamiento de la Junta de Gobierno. d) La elaboración de un informe jurídico respecto a la situación legal y estatutaria de los liberados sindicales. e) Ser informada de los resultados de las cuestiones solicitadas. Del mismo modo, la reclamación presentada se refiere a la exigencia del escrupuloso cumplimiento de los Estatutos del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, de la Organización Colegial de Enfermería, así como a que se le informe del resultado del proceso. A tenor del objeto de la reclamación, debe recordarse el concepto de información pública. La Ley 19/2013, en su artículo 13 define ésta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo, el artículo 3 de la Ley 8/2015 contiene una serie de definiciones con el fin de delimitar el ámbito objetivo de aplicación de la norma, refiriéndose el apartado h) a la información pública. De este modo, se considera información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el artículo 4 y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Es decir, tanto la Ley 19/2013 como la Ley 8/2015 reconocen el derecho de acceso a la información pública, es decir, se trata de un derecho limitado en lo que respecta al contenido, cuyo ejercicio se concibe en el ámbito de la información pública. No se trata de un derecho referido a otro tipo de informaciones, o a la solicitud de cualquier otro tipo de actividad que no se incluya en el ámbito objetivo de las normas en materia de transparencia. A tenor del contenido de la solicitud, procede concluir que no nos encontramos ante información o documentos que obren en poder del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, derivados de su actividad y competencias. Se trata de una petición para que el Colegio ejercite sus funciones en el ámbito disciplinario; es más, se trata de funciones que ni siquiera se han ejercido y por tanto no existe documentación resultante de éstas, tal como se desprende de las informaciones obrantes en el expediente. La definición de información pública excluye cuestiones como por ejemplo: las dudas jurídicas, los posicionamientos, la información futura o la información inexistente. En este sentido, procede destacar algunos pronunciamientos realizados por los Comisionados de Transparencia que ilustran algunos supuestos que no tienen la consideración de información pública. Así, la Resolución 280/2017, de 9 de agosto, de la Comisión de Garantía de Acceso a la Información Pública -Comisionado de Transparencia en Cataluña- (en adelante GAIP) acuerda la inadmisión de la reclamación en relación con una solicitud que se dirigía a conseguir la apertura de un expediente sancionador por infracción grave en materia de acceso a la información pública, con argumentación que comparte este Consejo: «La GAIP no puede admitir a trámite una Reclamación que tenga por objeto la apertura de un expediente sancionador, aunque sea por motivos relacionados con el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Los artículos 86 a 89 LTAIPBG regulan los órganos que pueden intervenir en procedimientos sancionadores por infracción de esa Ley y ninguno de ellos atribuye a la GAIP competencia para ordenar la incoación, para incoar, para instruir ni para resolver procedimientos en materia sancionadora. Teniendo en cuenta que el apartado 14.1.d del Manual de reclamaciones ante la GAIP exige como uno de los requisitos de admisibilidad de las reclamaciones que el objeto reclamado sea competencia de esta Comisión de garantía, la falta de competencia señalada constituye un motivo claro de inadmisibilidad de la Reclamación». En el mismo sentido de inadmisión se pronuncia la GAIP en su Resolución 316/2017, de 15 de septiembre, en la que señala que «De los antecedentes transcritos se desprende que el objeto de esta reclamación no es el acceso a la información pública, sino la resolución de consultas jurídicas, (cosa que según el artículo 29.2 de la Ley 19/2014 constituye un motivo de inadmisibilidad) y la adopción de una conducta determinada de naturaleza diferente a dar acceso a información pública, por parte de la Consejería de Enseñanza y la Escuela Vedruna de Palamós respectivamente. De acuerdo con ello, procede inadmitir la reclamación al no tener por objeto la obtención de información». Tal como se prevé en el artículo 36 de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón, es el órgano encargado de promover la transparencia de la actividad pública en la Comunidad Autónoma, velando por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa y garantizando el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Por tanto, la actividad del Consejo se dirige a velar únicamente por la normativa en materia de transparencia, es decir, no se configura como un órgano de control general del conjunto de actividades llevadas a cabo por los sujetos obligados a la Ley. Las reclamaciones ante este Consejo constituyen una garantía del derecho de acceso a la información pública, pero se trata de un medio de impugnación justificado por su especificidad material, en los términos previstos en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, circunscrito al ámbito de la transparencia. En definitiva, procede inadmitir la reclamación presentada al no tener por objeto la obtención de información pública. En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón: III. RESUELVE PRIMERO.- Inadmitir la reclamación presentada por , frente a las actuaciones del Colegio Oficial de Enfermería de Zaragoza, en tanto no se refieren a información pública. SEGUNDO.- Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Colegio de Enfermería de Zaragoza, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.