Desestimada 27/02/2017 · 283 días en resolverse

Información referente a las poligonales o coordenadas de los vértices poligonales de los proyectos eólicos presentados en los concursos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica en Aragón, convocados mediante diversas Órdenes entre 2010 y 2011.

Se solicitó al Gobierno de Aragón (Departamento de Economía, Industria y Empleo) acceso a las poligonales o coordenadas de vértices de proyectos eólicos presentados en concursos de priorización. El Consejo de Transparencia de Aragón desestima la reclamación, al considerar que la información afecta al secreto profesional y la propiedad intelectual/industrial de las empresas, sin que exista un interés público superior que prevalezca sobre los intereses económicos y comerciales de los participantes.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR) es competente para resolver reclamaciones contra resoluciones denegatorias de acceso a información pública de la Administración autonómica, según el artículo 36 de la Ley 8/2015, corrigiendo el pie de recurso erróneo de la orden denegatoria.
2 La información solicitada sobre poligonales o coordenadas de vértices de proyectos eólicos presentados en concursos de priorización es considerada información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
3 La denegación se fundamenta en los límites de secreto profesional, propiedad intelectual e industrial, y confidencialidad en procesos de toma de decisiones (artículo 14.1 j) y k) de la Ley 19/2013), ya que las poligonales son fruto de un trabajo estratégico previo de las empresas.
4 Tras la ponderación exigida por la ley, el CTAR concluye que no existe un interés público superior que prevalezca sobre la protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de las empresas participantes, siendo el interés del reclamante de carácter particular.
5 Se desestima la causa de inadmisión por reelaboración (artículo 30.1.c) de la Ley 8/2015), ya que la información se exigía en formatos específicos en las bases del concurso y su obtención no requiere una reelaboración compleja, sino operaciones técnicas con programas informáticos de uso corriente.
6 Se considera que la solicitud es abusiva (artículo 30.1.e) de la Ley 8/2015) al no guardar relación con los motivos aducidos por el interesado y poder utilizarse como parte de la política industrial de la mercantil, extralimitándose de los límites de acceso.
7 El CTAR no analiza la alegación de procedimiento no finalizado, ya que este límite no fue el fundamento original de la denegación y no puede ser introducido por primera vez durante la tramitación de la reclamación, según la doctrina del CTBG.

Texto completo

VISTA la Reclamación en materia de acceso a la información pública presentada por , en representación de la mercantil , el Pleno del Consejo de Transparencia de Aragón ha adoptado la siguiente Resolución,

I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-

El 17 de marzo de 2016, , en representación de la mercantil , presentó un escrito en el Departamento de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón, en el que solicitaba, en formato .shp, .xls, dwg. o en su defecto el formato del que se disponga, la información referente a las poligonales o en su defecto las coordenadas de los vértices poligonales de los proyectos presentados en el proceso de selección abierto por:

  1. Orden de 14 de diciembre de 2010, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se convocó el concurso para la priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la zona eléctrica denominada «D» en la Comunidad Autónoma de Aragón, con una previsión de potencia eléctrica con capacidad de evacuación de 345 MW.
  2. Orden de 26 de noviembre de 2010, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se convocó el concurso para la priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la zona eléctrica denominada «C» en la Comunidad Autónoma de Aragón, con una previsión de potencia eléctrica con capacidad de evacuación de 239,5 MW.
  3. Orden de 28 de septiembre de 2010, del Consejero de Industria, Comercio y Turismo, por la que se convocó el concurso para la priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la zona eléctrica denominada «B» en la Comunidad Autónoma de Aragón, con una previsión de potencia eléctrica con capacidad de evacuación de 40 MW.
  4. Orden de 8 de junio de 2011, del Consejero de Industria, eléctrica denominada «D» en la Comunidad Autónoma de Aragón.
  5. Orden de 20 de mayo de 2011, del Consejero de Industria, eléctrica denominada «C» en la Comunidad Autónoma de Aragón.
  6. Orden de 25 de abril de 2011, del Consejero de Industria, eléctrica denominada «B» en la Comunidad Autónoma de Aragón.

SEGUNDO.-

A solicitud de la Secretaría General Técnica del Departamento de Economía, Industria y Empleo, como Unidad de Transparencia en el Departamento, el 12 de abril de 2016, se emite informe por la Dirección General de Energía y Minas en los términos que constan en el expediente.

TERCERO.-

En respuesta a la solicitud, por Orden de 23 de abril de 2016, de la Consejera de Economía, Industria y Empleo, se inadmite la solicitud de acceso a la información pública presentada, al considerar que concurrían las siguientes excepciones al derecho de acceso:

  1. las previstas en los artículos 14.1 letras j) y k) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, Ley 19/2013), al afectar la información al secreto profesional, al derecho de propiedad intelectual y a la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión, por los motivos que se expresan.
  2. la prevista en el artículo 30.1.c) de la Ley 8/2015, de 25 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón (en adelante, Ley 8/2015), al requerir su contestación de un proceso de reelaboración de la información, que necesitaría de la utilización de programas informáticos que no son de uso corriente.

A la Orden se adjunta listado de personas jurídicas titulares de los derechos de propiedad intelectual o industrial que impiden la comunicación de la información solicitada.

CUARTO.-

El 20 de mayo de 2016, , en representación de , presentó, en el Registro de la Diputación Provincial de Zaragoza, reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón (CTAR), frente a la Orden de 23 de abril de 2016, de la Consejera de Economía, Industria y Empleo por la que se inadmite la solicitud presentada, al considerar que no se ajusta a Derecho, es arbitraria y obedece a la voluntad de negar la información, por lo siguiente:

  1. No concurrencia de los límites previstos en el artículo 14.1 letras j) y k) de la Ley 19/2013, dado que la información solicitada no pretende acceder a «informes de localización estratégica de aerogeneradores y sus horas equivalentes, mediciones de viento u otros estudios realizados por las diferentes empresas», restringiéndose, por el contrario, a conocer
    las poligonales resultado de un concurso de priorización en los que no era necesario presentar ningún tipo de título de propiedad, ni de disposición de los terrenos, por tanto, es posible que múltiples parques estén proyectados sobre las mismas coordenadas o cohabiten parte de los espacios comprendidos entre poligonales
    , lo que no afectaría al secreto profesional, la propiedad intelectual e industrial y a los procesos de toma de decisión.
  2. Que la solicitud presentada no es abusiva, ni excede la justificación de transparencia de la Ley 8/2015, pues el Grupo posee en la actualidad 13 parques eólicos priorizados bajo el amparo del concurso aragonés en las zonas eléctricas denominadas A, B, C, D y E. Asimismo, y en apoyo de esta argumentación, sostiene que dicho grupo mercantil es adjudicatario de 300MW de producción eléctrica en régimen especial a través de energía eólica, cuyo interés es desarrollarlo en Aragón. Por ello, es probable que existan dos procesos de desarrollo, el estatal y el autonómico. En éste último existe un recurso contencioso-administrativo, por lo que la información solicitada «pretende generar seguridad jurídica al desarrollo de los 300MW de producción energética en territorio aragonés fruto de la subasta eólica».
  3. Que la información solicitada no requiere reelaboración, pues está en posesión de la Administración, ya que las bases de las convocatorias de los concursos incluían entre la documentación a presentar:
    Superficie afectada, con indicación de sus coordenadas geográficas UTM, con indicación del huso utilizado, que definen la poligonal que delimita dicha superficie. Deberá presentarse representación de las mismas sobre cartografía oficial. Se deberá adjuntar un fichero en formato. shp, de tipo “polígono”, con el perímetro de la extensión del parque. Asimismo, se deberá adjuntar un fichero formato. shp de tipo “puntos”, con la posición de los aerogeneradores. Para ambos ficheros se deberá utilizar un único sistema de referencia, pudiendo ser: ETRS89, UTM huso 30 o ED50, UTM huso 30, identificando el sistema de referencia utilizado con el correspondiente fichero PRJ.
    , por lo que no concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1.c) de la Ley 8/2015, que se esgrime en la Orden de desestimación de la solicitud.
  4. Se argumenta que, en contra del «pie» de recurso que figuraba en la Orden desestimatoria y según el cual y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32.6 de la Ley 8/2015, la misma solamente era recurrible ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón, procede conocer del recurso al CTAR, en base a lo dispuesto en el artículo 32.5 de dicha norma.

Finaliza la reclamación considerando que el solicitante entendería satisfecho su derecho de acceso con la remisión de la información referida en los apartados a), b) y c) del antecedente primero.

QUINTO.-

El 14 de julio de 2016, el CTAR solicitó al Departamento de Economía, Industria y Empleo que informe sobre los fundamentos de la decisión adoptada y realice las alegaciones que considere oportunas a los efectos de resolver la reclamación presentada.

El 25 de julio de 2016 tiene entrada en el CTAR el informe solicitado, en el que se señala, en síntesis:

  1. Que los datos e informaciones solicitados son parte de cada uno de los proyectos aportados por las empresas participantes en los referidos procesos competitivos. Es decir, son parte de la planificación estratégica de esas empresas y el resultado de la elaboración de los correspondientes estudios y/o mediciones de viento que dan lugar a una localización estratégica de aerogeneradores para la consecución del mayor número de horas equivalente, que concluye con la definición de una poligonal sobre la que desarrollar el proyecto de la forma más eficiente. Toda esta información está protegida por el secreto industrial y afectado por derechos de propiedad intelectual, por lo que la Administración no puede cederla a quien puede ser competidor en el sector. Aun cuando no existe registro legalmente establecido, se acude al Acuerdo sobre los aspectos de los Derechos de propiedad Industrial relacionados con el Comercio (Anexo 1C, sección 7, artículo 39).
  2. Los procedimientos de concurso de priorización convocados en 2010, no pueden entenderse finalizados, ya que algunos actos relativos a los procesos de concurrencia mencionados fueron recurridos por la vía contencioso-administrativa y no existe declaración de firmeza de algunas sentencias dictadas en relación con los mismos. Estando estas resoluciones judiciales pendientes de ejecución, los procedimientos siguen abiertos.
  3. La información solicitada no está justificada con la finalidad de la Ley y los límites en ella expresados, de acuerdo con una ponderación razonada y basada en criterios objetivos, considerándose que se ha pretendido hacer un uso excesivo y abusivo del derecho de acceso, en los términos expresados en reiterados pronunciamientos del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que se citan.
  4. La argumentación de la mercantil de posesión de 13 parques eólicos es irrelevante a los efectos pretendidos, pues éstos ya disponen de ubicación establecida.
  5. A mayor abundamiento, hay que señalar la sustancial diferencia entre la subasta estatal de asignación de régimen retributivo específico y el concurso autonómico (que tiene por finalidad la priorización para tramitar la autorización administrativa de las respectivas instalaciones eólicas), por lo que no se puede adelantar información específica de otros proyectos a un promotor en concreto.
  6. Se reitera que la información solicitada exige, tal y como se señala en el informe del Servicio de Gestión Energética de la Dirección General de Energía y Minas, entre otras acciones, «la recopilación de la información contenida en todos los expedientes, la comprobación de su adecuación y completitud, el filtrado a través de las zonas solicitadas, la preparación para su grabado en el soporte solicitado, etc. ello utilizando una aplicación informática que no es de uso común, como es ArcGis». Es precisa una acción de reelaboración y, además, se encuentra en curso de elaboración en función del resultado de las Sentencias pendientes.

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-

El artículo 24.6 de la Ley 19/2013 atribuye la competencia para conocer de las reclamaciones que regula al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, «salvo en aquellos supuestos en que las comunidades Autónomas atribuyan dicha competencia a un órgano específico, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta de esta Ley». Esta disposición adicional establece: «1. La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas (…)».

De acuerdo con lo anterior, el artículo 36 de la Ley 8/2015 atribuye al Consejo de Transparencia de Aragón la función de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa, estando sometidas a su competencia las Órdenes dictadas por el Departamento de Economía, Industria y Empleo.

Desde este punto de vista competencial, debe estimarse la alegación contenida en la reclamación interpuesta, respecto la recurribilidad de la Orden denegatoria de información ante el CTAR. En el pie de recurso de la Orden del Departamento de Economía, Industria y Empleo, se señala que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 32.6 de la Ley 8/2015, la misma solamente es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa, ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia. Sin embargo, el apartado 6 del artículo 32 es de aplicación a un conjunto de órganos estatutarios a los que es ajeno el Departamento emisor de la resolución denegatoria, siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo y en el artículo 36, que prevén la posibilidad de interponer reclamación potestativa ante el CTAR contra las resoluciones —que agotan vía administrativa— en esta materia.

Ello no obstante, no puede dejar de señalarse en este punto que, tanto en la fecha de emisión de la Orden, como en la de presentación de la reclamación frente a la misma, el CTAR no se había constituido (su constitución se produce el 31 de mayo de 2016), por lo que no era posible, en Aragón, interponer la reclamación potestativa previa regulada en el artículo 36 de la Ley 8/2015.

SEGUNDO.-

La Ley 8/2015 reconoce, en su artículo 25, el derecho de todas las personas a acceder, mediante solicitud previa, a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, en la normativa básica en materia de transparencia y en esa Ley. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 19/2013 define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de algunos de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

La información que es objeto de solicitud, y por cuya denegación se ha sustanciado este procedimiento de reclamación ante el Consejo de Transparencia de Aragón, es documentación relativa a unos proyectos presentados en los procesos de selección abiertos por diversas Órdenes del entonces denominado Departamento de Industria, Comercio y Turismo, para la priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía eólica, por lo que, a la vista de la definición del artículo 13 que acaba de reproducirse, se concluye que se trata de una información pública a los efectos de la norma y, por tanto, puede ser objeto de solicitud de acceso a la información, en ejercicio del derecho reconocido por las Leyes de transparencia.

En cuanto a la presentación de la reclamación en plazo, el artículo 36.2 de la Ley 8/2015 señala que «la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Como quiera que la reclamación se presentó el 20 de mayo de 2016, frente a una respuesta notificada el 22 de abril de 2016, la reclamación se interpuso en plazo.

TERCERO.-

Afirmada la competencia del CTAR para conocer de la reclamación presentada, procede entrar a analizar los distintos fundamentos que constan en la Orden por la que se inadmite la información solicitada y los argumentos utilizados por la reclamante para negar su validez.

El primer fundamento utilizado en la Orden por la que se desestima el acceso a la información solicitada es que dicha información supone un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial; y la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisiones. Es decir, concurren dos de los elementos que el artículo 14, apartados j) y k) prevé como requisitos habilitantes para limitar el acceso a la información.

Debe recordarse que la información que se solicita no se refiere a las poligonales de los proyectos ganadores de los concursos de priorización convocados al amparo del Decreto 124/2010, de 22 de junio, del Gobierno de Aragón, por el que se regulan los procedimientos de priorización y autorización de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica en la Comunidad Autónoma de Aragón, sino que se solicita la información referente a las «poligonales o en su defecto las coordenadas de los vértices poligonales» de todos los proyectos presentados por los promotores que concurrieron a los concursos, incluso los que no resultaron priorizados.

En este punto hay que poner de manifiesto que, según dispone el artículo 14 de la Ley 19/2013, la aplicación de los límites será justificada y proporcionada, atenderá a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la existencia de un interés superior que, aun produciéndose ese perjuicio, justifique el acceso. Por su parte, el apartado segundo del artículo 10 de la Ley 8/2015, recalca el carácter excepcional de los límites, cuando establece «En todo caso, el principio de transparencia se considerará prevalente y cualquier limitación deberá tener fundamento en un límite o excepción establecido por norma con rango de ley e interpretarse en su aplicación de forma restrictiva».

Como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado en su doctrina (por todas, Criterio 2/2015, de 24 de junio, sobre aplicación de los límites en materia de derecho de acceso a la información) «los límites del artículo 14 no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos. Antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable y si en el caso concreto coexiste un interés superior que justifique el acceso (test del interés)».

Además, la jurisdicción contencioso-administrativa, al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013, ha declarado «la ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo que frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa»Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016, F.D. Cuarto—.

En la Orden contra la que se reclama, y en el informe emitido a la reclamación, se detalla por qué la información solicitada traspasa los límites previstos en los apartados j) y k) del artículo 14. Para ello, incorpora el informe del Servicio de Gestión Energética de la Dirección General de Energía y Minas en el que se señala que

estimamos que el acceso a dicha información supone un perjuicio para el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de todos aquellos promotores que se presentaron a los concursos después de haber realizado estudios o mediciones de viento, atendiendo a los cuales decidieron elaborar proyectos eólicos en localizaciones estratégicas con posterioridad y recursos de viento suficientes que entre otros aspectos permitirían justificar la viabilidad financiera de sus proyectos. De todos los proyectos presentados, tan solo se priorizaron unos pocos, por lo que los no priorizados se verían doblemente perjudicados, primero con su no priorización y segundo por dar a conocer las localizaciones estratégicas con potencialidad de viento a las cuales llegaron después de realizar inversiones económicas bien en estudios de simulación o mediciones.

Frente a esta argumentación, el reclamante señala que no se pretende acceder a «informes de localización estratégica de aerogeneradores y sus horas equivalentes, mediciones de viento u otros estudios realizados por las diferentes empresas», restringiéndose, por el contrario, la información solicitada a conocer

las poligonales resultado de un concurso de priorización en los que no era necesario presentar ningún tipo de título de propiedad, ni de disposición de los terrenos, por tanto, es posible que múltiples parques estén proyectados sobre las mismas coordenadas o cohabiten parte de los espacios comprendidos entre poligonales.

Esta argumentación no desvirtúa en absoluto el fundamento utilizado en la Orden para desestimar la solicitud de acceso. Es evidente que, tal y como se señala en el informe parcialmente transcrito, los datos poligonales a los que se pretende acceder son el fruto de todo un trabajo previo realizado por las empresas, respecto a los que operan los límites de secreto profesional (en este caso comercial) y a la propiedad intelectual e industrial, pues cada uno de los proyectos aportados constituye parte de la planificación estratégica de las empresas y su contenido fue declarado confidencial por éstas. Sorprende que el reclamante niegue que esté solicitando el acceso a los informes, mediciones, etc. realizados por las empresas concurrentes al proceso, pero a la vez considere que tiene derecho de acceso al trabajo final, a la conclusión a la que se llega fruto de toda la documentación que dice no solicitar.

Por último, debe valorarse si existe un interés público superior que justifique el acceso, para ponderar el equilibrio necesario entre éste y, en este supuesto concreto, la protección de los intereses económicos y comerciales de las empresas concursantes. Pues bien, este interés público debe conectarse con el objetivo de las Leyes de transparencia, en el caso de Aragón contenido en el artículo 1 de la Ley 8/2015, que lo concreta en la regulación e impulso de la transparencia de la actividad pública en Aragón y la participación ciudadana en las políticas que desarrolla el Gobierno de Aragón, con la finalidad de impulsar el gobierno abierto en el ámbito de la Comunidad Autónoma. En este mismo sentido, la exposición de motivos de la Ley señala: «La transparencia en la gestión pública es una condición necesaria del gobierno abierto. Permite a los ciudadanos y las ciudadanas conocer de la gestión de los asuntos públicos y formarse una opinión informada sobre los mismos. Con ello podrán participar de manera más eficaz en las decisiones que les atañen, controlar y exigir cuentas, lo que contribuye a reducir la arbitrariedad y la opacidad e incrementa la legitimidad de los poderes públicos. Además, la transparencia permite la reutilización de la información del sector público para impulsar la innovación y el desarrollo económico. En definitiva, ofrece un conocimiento sobre los procedimientos y decisiones, su legalidad y oportunidad, reduce el peligro de que exista desviación de poder y estimula a su vez la participación ciudadana en los asuntos públicos».

Como expresamente manifiesta la reclamante, la información se requiere con la finalidad de generar «seguridad jurídica» al desarrollo de los 3000MW de producción energética en territorio aragonés fruto de la subasta eólica. No existe pues un interés general que prime sobre la protección de los legítimos intereses económicos y comerciales de las participantes en los concursos de priorización, sino un interés particular ajeno al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Planteada la situación en los términos descritos, y hecha por este Consejo la ponderación que exige la Ley, se considera que no existe en este caso un interés superior que prevalezca frente al perjuicio que puede ocasionar el que se acceda a la información solicitada, por lo que se debe desestimarse la reclamación planteada.

CUARTO.-

Aun cuando la desestimación de la reclamación por las razones expuestas haría innecesario entrar en el resto de alegaciones de las partes, resulta conveniente analizarlas, a fin de sentar el criterio del CTAR sobre las distintas cuestiones planteadas.

Procede conocer en este punto del último de los motivos expuestos en la Orden para rechazar la información solicitada: la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1.c) de la Ley 8/2015, que textualmente señala «Por ser relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. No se estimará como reelaboración que justifique la inadmisión la información que pueda obtenerse mediante un tratamiento informatizado de uso corriente», al entender que su contestación requeriría de un proceso de reelaboración de la información que necesitaría de la utilización de programas informáticos que no son de uso corriente.

La reclamante señala con acierto que las bases del concurso exigían la documentación en el formato y con las determinaciones que se reproducen en el Antecedente cuarto de esta Resolución. En la medida en que la solicitud insta la remisión de la información en formato «.shp, .xls, dwg. O en su defecto el formato en el que se disponga la citada información», no concurre la causa de inadmisión alegada por el Departamento de Economía, Industria y Empleo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado ha emitido el Criterio 7/2015 precisando que debe entenderse por «reelaboración». En este supuesto no concurren ninguno de los elementos exigidos, estando ante simples operaciones técnicas a realizar en programas informáticos, con los mismos formatos exigidos en la convocatoria de los concursos.

Pese a que no se incluye en la parte dispositiva de la Orden desestimatoria como un motivo determinante de la negativa a proporcionar la documentación solicitada, en los antecedentes de hecho incorporados a la misma se hace referencia, también, al carácter abusivo de la solicitud. Así se considera que podría estar justificado pretender acceder a la información únicamente de los proyectos priorizados, si la información se solicitase para una localización determinada, justificándose el interés privado y «siempre y cuando de forma reiterada no se repitiese en otras localizaciones de Aragón». Tal carácter, al que el artículo 30.1 e) de la Ley 8/2015, le atribuye la condición de causa de inadmisión, es discutido por la reclamante.

En la reclamación se señala que la solicitud presentada no es abusiva, ni excede la justificación de transparencia de la Ley 8/2015 debido a que el Grupo posee en la actualidad 13 parques eólicos priorizados bajo el amparo del concurso aragonés en las zonas eléctricas denominadas A, B, C, D y E. Asimismo, y en apoyo de esta argumentación, sostiene que dicho grupo mercantil es adjudicatario de 300MW de producción eléctrica en régimen especial a través de energía eólica, cuyo interés es desarrollarlo en Aragón. Por ello, es probable que existan dos procesos de desarrollo, el estatal y el autonómico. En éste último existe un recurso contencioso-administrativo, por lo que la información solicitada «pretende generar seguridad jurídica al desarrollo de los 300MW de producción energética en territorio aragonés fruto de la subasta eólica».

Partiendo de que el fundamento determinante para negar la información solicitada es el expresado en el fundamento anterior, debe señalarse que la argumentación expresada en los antecedentes de la Orden tampoco se desvirtúan por las alegaciones que pretenden combatirla. Si bien estamos ante una cuestión de naturaleza muy técnica, es evidente que poco tiene que ver el razonamiento expuesto por el reclamante con el fin que pretende. En este sentido, es claro el Informe de 25 de julio de 2016, del Departamento de Economía, Industria y Empleo, en el sentido de que la argumentación expuesta por el reclamante es irrelevante. No puede compartirse la relación que se pretende entre posesión de parques eólicos, procesos de tramitación de instalaciones eólicas y subastas de asignación de régimen retributivo específico. El interesado realiza una mera invocación a ello, sin una mínima concreción de las razones de esta conexión.

Por lo tanto, realizada la ponderación que la aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 30.1 e) exige, debe concluirse que la información solicitada no guarda relación con los motivos aducidos por el interesado, siendo abusiva, al poder utilizarse como parte de la política industrial de la mercantil en cuyo nombre se solicita la información, extralimitándose de los límites de acceso en los términos que han quedado señalados en el fundamento precedente.

QUINTO.-

Por último hay que hacer referencia, igualmente, a una circunstancia que, aun no recogida en la Orden que se impugna, ha sido alegada en el curso de la instrucción: el hecho de estar ante un procedimiento no finalizado.

Así, consta en el Informe de 25 de julio de 2016, del Departamento de Economía, Industria y Empleo, que los procedimientos de concurso de priorización convocados en el año 2010, «no pueden entenderse finalizados, ya que algunos actos relativos a los procesos de concurrencia mencionados fueron recurridos por la vía contencioso-administrativa y no existe declaración de firmeza de algunas sentencias dictadas en relación con los mismos».

Esta circunstancia es igualmente reconocida por el reclamante al señalar «sabiendo de la existencia de la reclamación sobre el concurso aragonés (…)».

Pues bien, como señaló el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno del Estado, en su Resolución 132/2015, «los límites al derecho de acceso no pueden ser alegados, por vez primera y sin que hayan constituido el fundamento para denegar la información en el marco de la solicitud, en la tramitación de la reclamación que se presente al amparo del artículo 24 de la LTAIBG», por lo que no procede el análisis de la concurrencia, o no, en el caso concreto del límite alegado en el informe a la reclamación.

En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 37.3 a) de la Ley 8/2015, el Consejo de Transparencia de Aragón:

III. RESUELVE

PRIMERO.-

Desestimar la reclamación presentada por D. , en representación de la mercantil , frente a la denegación de la solicitud de información pública contenida en la Orden de 23 de abril de 2016, de la Consejera de Economía, Industria y Empleo del Gobierno de Aragón.

SEGUNDO.-

Notificar esta Resolución a todos los interesados en este procedimiento, y acordar su publicación en la sede electrónica del Consejo de Transparencia de Aragón y del Departamento de Economía, Industria y Empleo, previa disociación de los datos de carácter personal, y comunicarla al Justicia de Aragón.