El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Durango acceso a la propuesta de ponencia de valores catastrales, el informe municipal preceptivo y el informe del Servicio de Catastro. Ante la denegación presunta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a derivar la solicitud a la Diputación Foral de Bizkaia por ser el órgano competente.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada, al ser parte de un expediente de ponencia de valores, se vincula más al planeamiento urbanístico que a la información catastral protegida por normativa específica.
2
El Ayuntamiento alegó que el informe preceptivo estaba sujeto al límite de confidencialidad o secreto en procesos de toma de decisión debido a compromisos de secreto suscritos por los técnicos municipales.
3
Se determina que la información no ha sido generada en su integridad por el Ayuntamiento y que la competencia exclusiva sobre la ponencia de valores recae en la Diputación Foral de Bizkaia.
4
En aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG, procede la derivación de la solicitud al órgano competente cuando la información no obra íntegramente en poder del sujeto al que se dirige.
Texto completo
RESOLUCIÓN 2/2017, DE 10 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2017/000009
Asunto: Reclamación presentada por ……………. frente a la desestimación presunta
de una solicitud de información al Ayuntamiento de Durango
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 24 de noviembre de 2016, ……………… presenta escrito ante la Sra
Alcaldesa del Ayuntamiento de Durango solicitando tener acceso a la información que
conforma un expediente, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
administrativo común de las Administraciones Publicas y de la ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Expone
que “en el segundo y tercer párrafo de la Resolución 32/2016, de 13 de junio de la
Directora General de Catastro y Servicios por la que se aprueba la ponencia de valores
de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica del municipio de Durango se
indica : … en el curso de este procedimiento, se elaboró una propuesta de ponencia de
valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica del municipio de
Durango, la cual fue entregada al Ayuntamiento para que emitiera el correspondiente
informe preceptivo. En base a la propuesta inicial de ponencia de valores remitida al
municipio y, en su caso, al informe preceptivo emitido por el Ayuntamiento y el
consiguiente informe del Servicio de catastro y Valoración, se ha elaborado la ponencia
de valores del municipio de Durango”.
2.- Frente a la denegación presunta de la solicitud de información indicada en el
apartado anterior, con fecha de registro 3 de enero de 2017 el solicitante presenta una
reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública.
3.- Recibida la reclamación, el día 23 de enero se da traslado de la misma al
Ayuntamiento de Durango al objeto de que informe a la Comisión sobre el asunto y
aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Dicha
comunicación acusa recibo en el ayuntamiento el 25 de enero de 2017.
4.- Del mismo modo se notifica al interesado el periodo de alegaciones abierto al
Ayuntamiento de Durango, con dos intentos de entrega el 25 y 27 de enero de 2017.
5.- Concluido el plazo de audiencia otorgado, pero sin haber emitido resolución de la
Comisión de contestación a la reclamación, con fecha 1 de marzo, se recibe el Decreto
2017/0293 de la Alcaldesa que resuelve dar traslado del informe contenido en el propio
Decreto a la Comisión Vasca de acceso a la información pública, para dar por cumplido
el requerimiento de información por ésta remitido.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión
Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de
Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
(en adelante, LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la
Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las
reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto
en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el
artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de
las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que
pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi.
Por su parte, el artículo 65.1 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi,
dispone que las reclamaciones previas a la interposición de un recurso contencioso-
administrativo como consecuencia de la denegación expresa o tácita del derecho de
acceso a la información pública por parte de una entidad local o asociación de
entidades locales, serán conocidas y resueltas por el consejo o autoridad
independiente de transparencia y acceso a la información pública de la Comunidad
Autónoma u órgano que se prevea en la legislación correspondiente.
Desde el punto de vista competencial y a la vista de la documentación presentada,
puede constatarse que se trata de un expediente concluido en vía administrativa puesto
que la resolución fue dictada con fecha 13 de junio de 2016 por la Directora General de
Catastro y Servicios de la Diputación de Bizkaia, ha transcurrido el plazo para el trámite
de exposición pública que comenzó con la publicación el 20 de junio en el Boletín
Oficial de Bizkaia y también el plazo para la interposición del recurso de reposición de 1
mes. Así mismo y a pesar de que se trate de un procedimiento instruido por la
Diputación Foral de Bizkaia, a quien también podría haberse dirigido el solicitante para
acceder a la información, éste opta por solicitar la información al Ayuntamiento de
Durango, ya que conforme al artículo 13 de la LTAIBG, se entiende por información
pública aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones, y lo que el solicitante está interesado en conocer es:
la propuesta de ponencia de valores de los bienes inmuebles de naturaleza
urbana y rústica del municipio de Durango realizada por la Diputación y remitida
al Ayuntamiento para su informe
el informe preceptivo emitido por el Ayuntamiento
y el consiguiente informe del Servicio de catastro y Valoración
Esta documentación conforma el expediente de la Diputación Foral de Bizkaia y, al
menos en parte, ha sido elaborada por el Ayuntamiento de Durango o ha sido adquirida
para el ejercicio de sus funciones, y además, la producida por el Ayuntamiento de
Durango (informe preceptivo) ha servido para orientar la decisión final, esto es, la
Resolución de la Directora General de Catastro y Servicios de la Diputación de Bizkaia.
Por lo tanto, esta Comisión es competente a priori para resolver la reclamación en
relación con el derecho ejercitado por el reclamante, conforme a la definición que
contiene el artículo 13 de la LTAIBG, aunque habrá que determinar si la información,
aun obrando en todo o en parte en poder del sujeto al que se dirige, ha sido elaborada
o generada en su integridad o en su parte principal por otro y pudiera proceder la
remisión a éste para que decida sobre el acceso.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
La solicitud de información se presentó en el registro municipal el 24 de noviembre de
2016 y, tal y como establece el artículo 63.1 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales
de Euskadi, el Ayuntamiento disponía de un mes para dictar y notificar la
correspondiente resolución -hasta 24 de diciembre de 2016-.
Transcurrido dicho plazo sin respuesta, se presenta la reclamación en esta Comisión
por quien se encuentra legitimado para ello y dentro del plazo establecido en el artículo
24.2 de la LTAIBG.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El derecho constitucional de acceso a los archivos y registros administrativos
que enuncia el art. 105.b) de la Constitución es un derecho subjetivo de los ciudadanos
y ciudadanas que pueden ejercer con limitaciones, en concreto con las previstas en la
Constitución y con las establecidas por la Ley.
Además, estando la información solicitada en poder de un ente local, también es
necesario recordar la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local que en el
artículo 18.1 e) establece como derecho de los vecinos “Ser informado, previa petición
razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los
expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105
de la Constitución”. En concreto su artículo 70.3 dispone que “Todos los ciudadanos
tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las
corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros
en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de
la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las
personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del
procedimiento administrativo común de las Administraciones Publicas que en su
artículo 13 dispone que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones
Públicas, tienen los siguientes derechos: “d) Al acceso a la información pública,
archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico”.
Por su parte, el artículo 62 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi,
dispone que las personas físicas, las personas jurídicas, entidades y plataformas o
redes constituidas de acuerdo a lo establecido en dicha ley dispondrán, previa solicitud
que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública, en los
términos recogidos en la legislación básica en materia de transparencia, de acuerdo
con lo que se prevé en esa ley, así como de conformidad con lo que se establezca en
los reglamentos o acuerdos municipales.
Cabe añadir que el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone que “el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer
los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta
cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud”.
Segundo.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es
necesario destacar que el derecho a la información catastral cuenta con algunas
especificidades que han de tomarse en consideración, y en particular, en este caso, la
NORMA FORAL 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio
Histórico de Bizkaia, en cuyo artículo 47 se regula el acceso a la información catastral
de este modo
1. “El acceso a la información catastral estará sujeta a lo dispuesto en la legislación
sobre protección de datos de carácter personal. Asimismo, dicho acceso estará
sujeto a la exacción de las tasas catastrales que se establezcan.
2. La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estará
sujeta a lo dispuesto en la legislación sobre la propiedad intelectual. Los
derechos de autor corresponden, en todo caso, a la Diputación Foral de Bizkaia.
3. El acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por
la Diputación Foral de Bizkaia, cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio
grave a los intereses de la misma o al cumplimiento de sus propias funciones o
pueda afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público.
4. La información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en
la Diputación Foral de Bizkaia, utilizando siempre que sea posible, técnicas y
medios electrónicos, informáticos y telemáticos”
En sus artículo 48 identifica los datos protegidos, “tienen la consideración de datos
protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de
quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario Foral como titulares catastrales”; y
en su artículo 49, las condiciones de acceso, y en su artículo 50, el acceso a
documentos que formen parte de expedientes concluidos. En este último se establece
en su apartado 1 que “tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte
de expedientes concluidos en la fecha de solicitud, quienes hayan sido parte en los
correspondientes procedimientos o hubiesen resultados afectados en sus derechos o
intereses legítimos por las resoluciones”.
Tercero.- En esta misma norma foral, en su artículo 35 se regula el intercambio de
información con las entidades locales y demás Administraciones actuantes, de aquella
información “que revista transcendencia en el Catastro Inmobiliario Foral relativa al
planeamiento, gestión y disciplina urbanística, concentraciones parcelarias, licencias de
cambio de uso/destino, deslindes administrativos y expropiación forzosa”. En este
sentido la información que demanda el solicitante hace referencia a estos contenidos
que en materia urbanística el Ayuntamiento de Durango pudiera aportar a tal finalidad
en su informe.
Y precisamente el derecho de acceso a la información urbanística está recogido en el
artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba
el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana:
“Todos los ciudadanos tienen derecho a:
c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la
ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como
obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en
los términos dispuestos por su legislación reguladora.
d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y
en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca
determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de
cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución
urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones,
observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración
una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de
dicha Administración y del procedimiento de que se trate.
f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación
territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de
evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su
ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”.
Por su parte, la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco,
dedica su artículo 8 al principio de participación ciudadana y señala que:
“1. La ordenación urbanística se formulará, tramitará, aprobará y ejecutará
favoreciendo y facilitando la participación, en todas sus formas, de las personas físicas
o jurídicas, con garantía de las expresamente previstas en esta Ley.
2. El principio de participación comportará el derecho a:
a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en
los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina
urbanística.
b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración
pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas
competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes.
c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las
acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos
privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”.
En su artículo 9, intitulado “Principio de información pública” dispone que:
“1. La totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá
carácter público. Para garantizar su publicidad, las administraciones públicas
competentes, además de los anuncios y publicaciones oficiales, deberán:
a) Realizar y mantener ediciones actualizadas de los planes y ponerlas a disposición de
la ciudadanía.
b) Insertar íntegramente los planes, actualizando su contenido, en un lugar de la red
telemática de que dispongan y que sea de acceso libre.
c) Expedir, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas de la
ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos.
2. Todas las personas físicas o jurídicas podrán actuar de acuerdo con la información
que se consigne en los documentos expedidos conforme a la letra c) del párrafo
anterior. La confianza en la veracidad y corrección de dicha información se presumirá
legítima a los efectos, en su caso, de la responsabilidad patrimonial de las
administraciones públicas. En caso de error, los documentos expedidos no vinculan a
la Administración, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes por daños y
perjuicios.
3. En la tramitación de los documentos de planeamiento, los ayuntamientos procurarán
la información pública de sus contenidos, proyectos y previsiones mediante
instrumentos de información indicativos y comparativos del estado actual y la imagen
futura prevista por sus determinaciones”.
Cuarto.- Hay que tomar en consideración además que la propia LTAIBG en su artículo
7 establece la obligación de publicación activa de
c) los proyectos de reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea
preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos
hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga,
necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública.
d) las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los
textos normativos, en particular, la memoria de análisis de impacto normativo por el
Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio.
e) los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser
sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación.
Ello indica que durante la tramitación de la Resolución 32/2016, de 13 de junio de la
Directora General de Catastro y Servicios por la que se aprueba la ponencia de valores
de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, hubiera sido deseable que la
Diputación Foral de Bizkaia hubiera publicado los documentos solicitados (el proyecto
de reglamento a informar, las memorias, los informes…). De ser así, ello hubiera
permitido al Ayuntamiento de Durango la aplicación del artículo 22.3 de la LTAIBG, que
establece que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podría limitarse a
indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”.
Quinto.- La petición concreta de información pública, a tenor de la tipología de
documento que resulta (Resolución 32/2016, de 13 de junio de la Directora General de
Catastro y Servicios por la que se aprueba la ponencia de valores de los bienes
inmuebles de naturaleza urbana y rústica del municipio de Durango), y tomando en
consideración que las ponencias de valores son documentos que recogen los criterios,
zonas de valor, normas técnicas de valoración, delimitación del suelo y demás
elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales, parece estar
más vinculada al planeamiento urbanístico al acceso a la información catastral
protegida por su norma específica. No se trata por tanto de acceder a información
catastral donde aparecen datos de carácter personal, ni datos protegidos por propiedad
intelectual, ni que pueda causar ningún perjuicio en el funcionamiento del servicio
público.
Tampoco parece, en principio, que puedan aplicarse los límites al derecho de acceso
que se establecen en el artículo 14 de la LTAIBG. No obstante en cuanto al límite
derivado de la protección de datos de carácter personal, si en la documentación
requerida figuraran datos de carácter personal, que no parece ser el caso, el artículo 15
de la LTAIBG ofrece una serie de mecanismos a tener en cuenta para conceder o no el
acceso, en función de la naturaleza de los datos personales que contenga la
información pública.
Sexto.- Sin embargo, en el Decreto 2017/0293 de la Alcaldesa que resuelve dar
traslado del informe contenido en el propio Decreto a la Comisión Vasca de acceso a la
información pública, para dar por cumplido el requerimiento de información por ésta
remitido, se expone por una parte, que la elaboración de la ponencia de valores sobre
la que se sustenta el cálculo de los nuevos valores catastrales es una competencia
exclusiva conferida al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de
Bizkaia, según lo establecido en el artículo 4.2 de la Norma foral 3/2016, de 18 de
mayo, de Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, y añade que, en
efecto, se trata de información revestida de carácter público a tenor de lo dispuesto en
el artículo 27.4 de la misma norma, por lo que así fue expuesta al público en general a
través de la web de la Diputación Foral de Bizkaia, en el enlace siguiente
http://www.bizkaia.eus/Ogasuna/katastro/municipios.asp?cbPonencias=27. Esto
aplicaría específicamente a los dos documentos generados por la Diputación Foral de
Bizkaia que son:
la propuesta de ponencia de valores de los bienes inmuebles de naturaleza
urbana y rústica del municipio de Durango realizada por la Diputación y remitida
al Ayuntamiento para su informe
y tras la elaboración del informe preceptivo emitido por el Ayuntamiento de
Durango, el consiguiente informe del Servicio de catastro y Valoración de la
Diputación Foral de Bizkaia.
Séptimo.- En cuanto al informe preceptivo emitido por el Ayuntamiento y que, en
aplicación del concepto del artículo 13 de la LTAIBG -al obrar éste en poder del
Ayuntamiento y haber sido elaborado por él mismo en el ejercicio de sus funciones de
colaboración con el Servicio de catastro y Valoración- debiera facilitarse en principio al
solicitante, el informe que recoge el citado Decreto 2017/0293 de la Alcaldesa
determina que ello no resulta posible ya que está sujeto al límite de “garantía de
confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” que establece
el artículo 14.1 k) de la LTAIBG. Ello se argumenta en base a un documento de
mantenimiento de secreto y confidencialidad en la tramitación de todo el proceso que
hubieron de suscribir los dos técnicos municipales adscritos a la colaboración en el
procedimiento de revisión (cuya copia se encuentra en el Departamento de Catastro y
Valoración del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de
Bizkaia).
Octavo.- En definitiva, no es el Ayuntamiento de Durango el que debe decidir sobre el
acceso a esta información pública, sino la Diputación Foral de Bizkaia. Por ello, en
aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG, al no obrar la totalidad de la información
solicitada en poder del sujeto al que se dirige, al no haber sido generada en su
integridad o parte principal, y por estar parte de ella sometida a cláusulas de
confidencialidad en la colaboración con la administración competente en exclusiva en la
materia, ha de derivar el Ayuntamiento de Durango la solicitud a la Diputación Foral de
Bizkaia para que decida ésta sobre el acceso.
RESOLUCIÓN
A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información Pública
resuelve por unanimidad:
PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por ……………, ante el Ayuntamiento
de Durango, respecto a la información denegada por silencio administrativo y declarar
que el Ayuntamiento de Durango debe derivar la petición al órgano competente, esto es
a la Diputación Foral de Bizkaia, tal y como establece el artículo 19.4 de la LTAIBG, en
el plazo máximo de 10 días.
SEGUNDO.- Requerir al Ayuntamiento de Durango para que informe a la Comisión de
las actuaciones efectuadas para la ejecución material de esta Resolución.
TERCERO- Notificar la Resolución al reclamante, y al Ayuntamiento de Durango.
CUARTO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa disociación de los
datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la Comisión y
comunicarla al Ararteko.