Estimada 10/03/2017 · 66 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a información sobre ponencia de valores catastrales al Ayuntamiento de Durango

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Durango acceso a la propuesta de ponencia de valores catastrales, el informe municipal preceptivo y el informe del Servicio de Catastro. Ante la denegación presunta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a derivar la solicitud a la Diputación Foral de Bizkaia por ser el órgano competente.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada, al ser parte de un expediente de ponencia de valores, se vincula más al planeamiento urbanístico que a la información catastral protegida por normativa específica.
2 El Ayuntamiento alegó que el informe preceptivo estaba sujeto al límite de confidencialidad o secreto en procesos de toma de decisión debido a compromisos de secreto suscritos por los técnicos municipales.
3 Se determina que la información no ha sido generada en su integridad por el Ayuntamiento y que la competencia exclusiva sobre la ponencia de valores recae en la Diputación Foral de Bizkaia.
4 En aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG, procede la derivación de la solicitud al órgano competente cuando la información no obra íntegramente en poder del sujeto al que se dirige.

Texto completo

RESOLUCIÓN 2/2017, DE 10 DE MARZO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2017/000009 Asunto: Reclamación presentada por ……………. frente a la desestimación presunta de una solicitud de información al Ayuntamiento de Durango ANTECEDENTES 1.- Con fecha 24 de noviembre de 2016, ……………… presenta escrito ante la Sra Alcaldesa del Ayuntamiento de Durango solicitando tener acceso a la información que conforma un expediente, en base a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Publicas y de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Expone que “en el segundo y tercer párrafo de la Resolución 32/2016, de 13 de junio de la Directora General de Catastro y Servicios por la que se aprueba la ponencia de valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica del municipio de Durango se indica : … en el curso de este procedimiento, se elaboró una propuesta de ponencia de valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica del municipio de Durango, la cual fue entregada al Ayuntamiento para que emitiera el correspondiente informe preceptivo. En base a la propuesta inicial de ponencia de valores remitida al municipio y, en su caso, al informe preceptivo emitido por el Ayuntamiento y el consiguiente informe del Servicio de catastro y Valoración, se ha elaborado la ponencia de valores del municipio de Durango”. 2.- Frente a la denegación presunta de la solicitud de información indicada en el apartado anterior, con fecha de registro 3 de enero de 2017 el solicitante presenta una reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 3.- Recibida la reclamación, el día 23 de enero se da traslado de la misma al Ayuntamiento de Durango al objeto de que informe a la Comisión sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo. Dicha comunicación acusa recibo en el ayuntamiento el 25 de enero de 2017. 4.- Del mismo modo se notifica al interesado el periodo de alegaciones abierto al Ayuntamiento de Durango, con dos intentos de entrega el 25 y 27 de enero de 2017. 5.- Concluido el plazo de audiencia otorgado, pero sin haber emitido resolución de la Comisión de contestación a la reclamación, con fecha 1 de marzo, se recibe el Decreto 2017/0293 de la Alcaldesa que resuelve dar traslado del informe contenido en el propio Decreto a la Comisión Vasca de acceso a la información pública, para dar por cumplido el requerimiento de información por ésta remitido. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. Tal y como establece el artículo 3 del citado Decreto, le corresponde resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por su parte, el artículo 65.1 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, dispone que las reclamaciones previas a la interposición de un recurso contencioso- administrativo como consecuencia de la denegación expresa o tácita del derecho de acceso a la información pública por parte de una entidad local o asociación de entidades locales, serán conocidas y resueltas por el consejo o autoridad independiente de transparencia y acceso a la información pública de la Comunidad Autónoma u órgano que se prevea en la legislación correspondiente. Desde el punto de vista competencial y a la vista de la documentación presentada, puede constatarse que se trata de un expediente concluido en vía administrativa puesto que la resolución fue dictada con fecha 13 de junio de 2016 por la Directora General de Catastro y Servicios de la Diputación de Bizkaia, ha transcurrido el plazo para el trámite de exposición pública que comenzó con la publicación el 20 de junio en el Boletín Oficial de Bizkaia y también el plazo para la interposición del recurso de reposición de 1 mes. Así mismo y a pesar de que se trate de un procedimiento instruido por la Diputación Foral de Bizkaia, a quien también podría haberse dirigido el solicitante para acceder a la información, éste opta por solicitar la información al Ayuntamiento de Durango, ya que conforme al artículo 13 de la LTAIBG, se entiende por información pública aquellos contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y lo que el solicitante está interesado en conocer es:  la propuesta de ponencia de valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica del municipio de Durango realizada por la Diputación y remitida al Ayuntamiento para su informe  el informe preceptivo emitido por el Ayuntamiento  y el consiguiente informe del Servicio de catastro y Valoración Esta documentación conforma el expediente de la Diputación Foral de Bizkaia y, al menos en parte, ha sido elaborada por el Ayuntamiento de Durango o ha sido adquirida para el ejercicio de sus funciones, y además, la producida por el Ayuntamiento de Durango (informe preceptivo) ha servido para orientar la decisión final, esto es, la Resolución de la Directora General de Catastro y Servicios de la Diputación de Bizkaia. Por lo tanto, esta Comisión es competente a priori para resolver la reclamación en relación con el derecho ejercitado por el reclamante, conforme a la definición que contiene el artículo 13 de la LTAIBG, aunque habrá que determinar si la información, aun obrando en todo o en parte en poder del sujeto al que se dirige, ha sido elaborada o generada en su integridad o en su parte principal por otro y pudiera proceder la remisión a éste para que decida sobre el acceso. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN La solicitud de información se presentó en el registro municipal el 24 de noviembre de 2016 y, tal y como establece el artículo 63.1 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, el Ayuntamiento disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución -hasta 24 de diciembre de 2016-. Transcurrido dicho plazo sin respuesta, se presenta la reclamación en esta Comisión por quien se encuentra legitimado para ello y dentro del plazo establecido en el artículo 24.2 de la LTAIBG. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- El derecho constitucional de acceso a los archivos y registros administrativos que enuncia el art. 105.b) de la Constitución es un derecho subjetivo de los ciudadanos y ciudadanas que pueden ejercer con limitaciones, en concreto con las previstas en la Constitución y con las establecidas por la Ley. Además, estando la información solicitada en poder de un ente local, también es necesario recordar la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local que en el artículo 18.1 e) establece como derecho de los vecinos “Ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. En concreto su artículo 70.3 dispone que “Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Publicas que en su artículo 13 dispone que los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos: “d) Al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico”. Por su parte, el artículo 62 de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, dispone que las personas físicas, las personas jurídicas, entidades y plataformas o redes constituidas de acuerdo a lo establecido en dicha ley dispondrán, previa solicitud que no precisa ser motivada, del derecho de acceso a la información pública, en los términos recogidos en la legislación básica en materia de transparencia, de acuerdo con lo que se prevé en esa ley, así como de conformidad con lo que se establezca en los reglamentos o acuerdos municipales. Cabe añadir que el artículo 17.3 de la LTAIBG dispone que “el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”. Segundo.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho a la información catastral cuenta con algunas especificidades que han de tomarse en consideración, y en particular, en este caso, la NORMA FORAL 3/2016, de 18 de mayo, del Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, en cuyo artículo 47 se regula el acceso a la información catastral de este modo 1. “El acceso a la información catastral estará sujeta a lo dispuesto en la legislación sobre protección de datos de carácter personal. Asimismo, dicho acceso estará sujeto a la exacción de las tasas catastrales que se establezcan. 2. La entrega y utilización de información catastral gráfica y alfanumérica estará sujeta a lo dispuesto en la legislación sobre la propiedad intelectual. Los derechos de autor corresponden, en todo caso, a la Diputación Foral de Bizkaia. 3. El acceso a la información catastral podrá ser denegado de forma motivada por la Diputación Foral de Bizkaia, cuando su ejercicio pueda causar un perjuicio grave a los intereses de la misma o al cumplimiento de sus propias funciones o pueda afectar a la eficacia del funcionamiento del servicio público. 4. La información catastral únicamente se facilitará en los formatos disponibles en la Diputación Foral de Bizkaia, utilizando siempre que sea posible, técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos” En sus artículo 48 identifica los datos protegidos, “tienen la consideración de datos protegidos el nombre, apellidos, razón social, código de identificación y domicilio de quienes figuren inscritos en el Catastro Inmobiliario Foral como titulares catastrales”; y en su artículo 49, las condiciones de acceso, y en su artículo 50, el acceso a documentos que formen parte de expedientes concluidos. En este último se establece en su apartado 1 que “tendrán derecho de acceso a los documentos que formen parte de expedientes concluidos en la fecha de solicitud, quienes hayan sido parte en los correspondientes procedimientos o hubiesen resultados afectados en sus derechos o intereses legítimos por las resoluciones”. Tercero.- En esta misma norma foral, en su artículo 35 se regula el intercambio de información con las entidades locales y demás Administraciones actuantes, de aquella información “que revista transcendencia en el Catastro Inmobiliario Foral relativa al planeamiento, gestión y disciplina urbanística, concentraciones parcelarias, licencias de cambio de uso/destino, deslindes administrativos y expropiación forzosa”. En este sentido la información que demanda el solicitante hace referencia a estos contenidos que en materia urbanística el Ayuntamiento de Durango pudiera aportar a tal finalidad en su informe. Y precisamente el derecho de acceso a la información urbanística está recogido en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana: “Todos los ciudadanos tienen derecho a: c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora. e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones, observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha Administración y del procedimiento de que se trate. f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”. Por su parte, la Ley 2/2006, de 30 de junio, de suelo y urbanismo del País Vasco, dedica su artículo 8 al principio de participación ciudadana y señala que: “1. La ordenación urbanística se formulará, tramitará, aprobará y ejecutará favoreciendo y facilitando la participación, en todas sus formas, de las personas físicas o jurídicas, con garantía de las expresamente previstas en esta Ley. 2. El principio de participación comportará el derecho a: a) Comparecer como interesado, sin necesidad de acreditar legitimación especial, en los procedimientos de tramitación del planeamiento, de ejecución y de disciplina urbanística. b) Acceder y obtener copia, en la forma que se determine por cada administración pública de la documentación que obre en los archivos de las administraciones públicas competentes, sin otras limitaciones que las generales establecidas en las leyes. c) Ejercer en vía administrativa y judicial, sin necesidad de legitimación especial, las acciones pertinentes para exigir de las administraciones públicas y de los sujetos privados el cumplimiento de la legislación y la ordenación urbanística”. En su artículo 9, intitulado “Principio de información pública” dispone que: “1. La totalidad de la documentación integrante del planeamiento en vigor tendrá carácter público. Para garantizar su publicidad, las administraciones públicas competentes, además de los anuncios y publicaciones oficiales, deberán: a) Realizar y mantener ediciones actualizadas de los planes y ponerlas a disposición de la ciudadanía. b) Insertar íntegramente los planes, actualizando su contenido, en un lugar de la red telemática de que dispongan y que sea de acceso libre. c) Expedir, a solicitud de cualquier persona, certificaciones o copias certificadas de la ordenación urbanística aplicable a unos inmuebles concretos. 2. Todas las personas físicas o jurídicas podrán actuar de acuerdo con la información que se consigne en los documentos expedidos conforme a la letra c) del párrafo anterior. La confianza en la veracidad y corrección de dicha información se presumirá legítima a los efectos, en su caso, de la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas. En caso de error, los documentos expedidos no vinculan a la Administración, sin perjuicio de las indemnizaciones procedentes por daños y perjuicios. 3. En la tramitación de los documentos de planeamiento, los ayuntamientos procurarán la información pública de sus contenidos, proyectos y previsiones mediante instrumentos de información indicativos y comparativos del estado actual y la imagen futura prevista por sus determinaciones”. Cuarto.- Hay que tomar en consideración además que la propia LTAIBG en su artículo 7 establece la obligación de publicación activa de c) los proyectos de reglamentos cuya iniciativa les corresponda. Cuando sea preceptiva la solicitud de dictámenes, la publicación se producirá una vez que estos hayan sido solicitados a los órganos consultivos correspondientes sin que ello suponga, necesariamente, la apertura de un trámite de audiencia pública. d) las memorias e informes que conformen los expedientes de elaboración de los textos normativos, en particular, la memoria de análisis de impacto normativo por el Real Decreto 1083/2009, de 3 de julio. e) los documentos que, conforme a la legislación sectorial vigente, deban ser sometidos a un periodo de información pública durante su tramitación. Ello indica que durante la tramitación de la Resolución 32/2016, de 13 de junio de la Directora General de Catastro y Servicios por la que se aprueba la ponencia de valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, hubiera sido deseable que la Diputación Foral de Bizkaia hubiera publicado los documentos solicitados (el proyecto de reglamento a informar, las memorias, los informes…). De ser así, ello hubiera permitido al Ayuntamiento de Durango la aplicación del artículo 22.3 de la LTAIBG, que establece que “si la información ya ha sido publicada, la resolución podría limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella”. Quinto.- La petición concreta de información pública, a tenor de la tipología de documento que resulta (Resolución 32/2016, de 13 de junio de la Directora General de Catastro y Servicios por la que se aprueba la ponencia de valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica del municipio de Durango), y tomando en consideración que las ponencias de valores son documentos que recogen los criterios, zonas de valor, normas técnicas de valoración, delimitación del suelo y demás elementos precisos para llevar a cabo la fijación de los valores catastrales, parece estar más vinculada al planeamiento urbanístico al acceso a la información catastral protegida por su norma específica. No se trata por tanto de acceder a información catastral donde aparecen datos de carácter personal, ni datos protegidos por propiedad intelectual, ni que pueda causar ningún perjuicio en el funcionamiento del servicio público. Tampoco parece, en principio, que puedan aplicarse los límites al derecho de acceso que se establecen en el artículo 14 de la LTAIBG. No obstante en cuanto al límite derivado de la protección de datos de carácter personal, si en la documentación requerida figuraran datos de carácter personal, que no parece ser el caso, el artículo 15 de la LTAIBG ofrece una serie de mecanismos a tener en cuenta para conceder o no el acceso, en función de la naturaleza de los datos personales que contenga la información pública. Sexto.- Sin embargo, en el Decreto 2017/0293 de la Alcaldesa que resuelve dar traslado del informe contenido en el propio Decreto a la Comisión Vasca de acceso a la información pública, para dar por cumplido el requerimiento de información por ésta remitido, se expone por una parte, que la elaboración de la ponencia de valores sobre la que se sustenta el cálculo de los nuevos valores catastrales es una competencia exclusiva conferida al Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia, según lo establecido en el artículo 4.2 de la Norma foral 3/2016, de 18 de mayo, de Catastro Inmobiliario Foral del Territorio Histórico de Bizkaia, y añade que, en efecto, se trata de información revestida de carácter público a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.4 de la misma norma, por lo que así fue expuesta al público en general a través de la web de la Diputación Foral de Bizkaia, en el enlace siguiente http://www.bizkaia.eus/Ogasuna/katastro/municipios.asp?cbPonencias=27. Esto aplicaría específicamente a los dos documentos generados por la Diputación Foral de Bizkaia que son:  la propuesta de ponencia de valores de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica del municipio de Durango realizada por la Diputación y remitida al Ayuntamiento para su informe  y tras la elaboración del informe preceptivo emitido por el Ayuntamiento de Durango, el consiguiente informe del Servicio de catastro y Valoración de la Diputación Foral de Bizkaia. Séptimo.- En cuanto al informe preceptivo emitido por el Ayuntamiento y que, en aplicación del concepto del artículo 13 de la LTAIBG -al obrar éste en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborado por él mismo en el ejercicio de sus funciones de colaboración con el Servicio de catastro y Valoración- debiera facilitarse en principio al solicitante, el informe que recoge el citado Decreto 2017/0293 de la Alcaldesa determina que ello no resulta posible ya que está sujeto al límite de “garantía de confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión” que establece el artículo 14.1 k) de la LTAIBG. Ello se argumenta en base a un documento de mantenimiento de secreto y confidencialidad en la tramitación de todo el proceso que hubieron de suscribir los dos técnicos municipales adscritos a la colaboración en el procedimiento de revisión (cuya copia se encuentra en el Departamento de Catastro y Valoración del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Bizkaia). Octavo.- En definitiva, no es el Ayuntamiento de Durango el que debe decidir sobre el acceso a esta información pública, sino la Diputación Foral de Bizkaia. Por ello, en aplicación del artículo 19.4 de la LTAIBG, al no obrar la totalidad de la información solicitada en poder del sujeto al que se dirige, al no haber sido generada en su integridad o parte principal, y por estar parte de ella sometida a cláusulas de confidencialidad en la colaboración con la administración competente en exclusiva en la materia, ha de derivar el Ayuntamiento de Durango la solicitud a la Diputación Foral de Bizkaia para que decida ésta sobre el acceso. RESOLUCIÓN A la vista de lo que antecede, la Comisión de Vasca de Acceso a la Información Pública resuelve por unanimidad: PRIMERO.- Estimar la reclamación presentada por ……………, ante el Ayuntamiento de Durango, respecto a la información denegada por silencio administrativo y declarar que el Ayuntamiento de Durango debe derivar la petición al órgano competente, esto es a la Diputación Foral de Bizkaia, tal y como establece el artículo 19.4 de la LTAIBG, en el plazo máximo de 10 días. SEGUNDO.- Requerir al Ayuntamiento de Durango para que informe a la Comisión de las actuaciones efectuadas para la ejecución material de esta Resolución. TERCERO- Notificar la Resolución al reclamante, y al Ayuntamiento de Durango. CUARTO.- Una vez efectuadas las notificaciones señaladas y previa disociación de los datos de carácter personal, publicar la Resolución en la página web de la Comisión y comunicarla al Ararteko.