Una ciudadana solicitó a Euskal Trenbide Sarea el Plan de Autoprotección y el Estudio de Ventilación de la línea 3 del metro de Bilbao. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, denegando el Plan por riesgos a la seguridad pública pero obligando a entregar la Memoria del Estudio de Ventilación.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a los planes de autoprotección puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la seguridad pública, conforme al art. 14.1.d de la LTAIBG.
2
La divulgación de planos detallados y protocolos de actuación de infraestructuras ferroviarias podría facilitar sabotajes, desprotegiendo los derechos y libertades de la ciudadanía.
3
La aplicación de los límites de transparencia requiere un test de daño y un test de interés público, no operando de forma automática.
4
Se considera que la solicitante no ha acreditado un interés superior que justifique el acceso a información tan sensible sobre seguridad ciudadana.
5
La entrega de la Memoria del Estudio de Ventilación es viable siempre que no proporcione datos concretos o planos de ubicaciones precisas de las instalaciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 91/2019, DE 30 DE ENERO DE 2020, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2019/000260
Asunto: Reclamación presentada por Dña. .................................................................... frente a la desestimación presunta de una solicitud acceso a información ante Euskal Trenbide Sarea-Red Ferroviaria Vasca
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 31 de octubre de 2019, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por Dña. .................................................................... en la que alega las siguientes cuestiones:
“PRIMERA- Según acredito con el documento adjunto nº 1, el día 16 de julio de 2019, solicité al Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial del Gobierno Vasco la documentación relativa al Plan de Evacuación de la Pasante del Metro, variante ferroviaria del topo de Donostia, así como el Estudio de Ventilación del Proyecto en soporte CD-R.
SEGUNDA- Según acredito con el documento adjunto nº 2, el día 16 de agosto de 2019, recibí respuesta del Director General de Euskal Trenbide Sarea, Aitor Garitano Trojaola, convocándome a una reunión en las oficinas del ente público Red Ferroviaria-Euskal Trenbide Sarea a la que acudí y que se celebró en dicho lugar el día 4 de septiembre de 2019. En esta reunión solicité que se me facilitara el Plan de Autoprotección, así como el Estudio de Ventilación de la línea 3 del metro de Bilbao, cuyas características, según el propio Director General, son similares a la pasante del Metro de Donostia, indicándome el Sr. Julián Ferraz, Director de Planificación y Proyectos de ETS, que realizara esta solicitud formalmente.
TERCERA- Según acredito con el documento adjunto nº 3, el día 11 de septiembre de 2019, solicité al Director General de ETS el Plan de Autoprotección, así como el Estudio de Ventilación de la línea 3 del metro de Bilbao.
La información solicitada no me ha sido facilitada hasta la fecha. Tampoco se me ha hecho saber cuáles hayan podido ser los fundamentos de Hecho o de Derecho de los que trae causa esa denegación “de facto” de la información que solicité….
….
Por lo expuesto,
SOLICITO QUE: teniendo por presentada esta RECLAMACIÓN en tiempo y forma, la admita y, previos los trámites legales oportunos, requiera al Director General de Euskal Trenbide Sarea, para que de forma inmediata, ponga a disposición de .................................................................... la información solicitada sobre el Plan de Autoprotección y el Estudio de Ventilación de la línea 3 del metro de Bilbao.”
2.- Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2019, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública da traslado de la reclamación a Euskal Trenbide Sarea-Red Ferroviaria Vasca (en adelante ETS), con objeto de que informe sobre el asunto y aporte cuanta información sea relevante para la resolución del mismo. La citada notificación fue aceptada con fecha 4 de diciembre de 2019.
3.- Con fecha 23 de diciembre de 2019, fuera del plazo otorgado al efecto, pero con anterioridad al dictado de la presente Resolución, tiene entrada contestación del Director General de ETS en la que se aportan sus argumentos y se recogen las siguientes conclusiones:
PRIMERA.- El derecho de acceso a la información pública es un derecho amplio pero a su vez limitado cuando el acceso suponga un perjuicio para las materias que señala en el art. 14.1, entre las que se incluyen cuestiones que afectan a la seguridad nacional, y a la seguridad pública. Asimismo, la Jurisprudencia europea, "se basa en la ponderación de los intereses concurrentes en una situacl6n determinada, a saber, los intereses a los que favorecerla la divulgación de los documentos de que se trate, por una parte, y las que esa divulgación amenazarla, por otra. La decisión adoptada sobre una solicitud de acceso a esos documentos depende de cuál es el interés que debe prevalecer en el caso concreto".
SEGUNDA.- El plan de autoprotección es un documento con información muy detallada delicada que tiene por objeto ordenar y coordinar las actuaciones que le corresponden al ente público como titular del servicio en la prevención y gestión de emergencias, destinadas a la protección de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo ante situaciones de riesgos colectivos graves, catástrofe y calamidad pública, así como en otros casos de urgencia o emergencias que pudieran requerir de la participación o coordinación de distintos servicios y operativos.
Todo ello en el marco del sistema de seguridad pública de Euskadi aprobado por Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, en el que quedan incluidas en el sistema de seguridad pública, el conjunto de las actuaciones, servicios y prestaciones que dispensan las administraciones públicas a través de las autoridades con competencias en materia de seguridad pública, y los servicios de emergencias y protección civil, etc.
Por lo tanto, a la vista del contenido de los planes de autoprotección y del estudio de ventilación como parte del plan de autoprotección, el acceso a la información relativa a los mismos enmarcado en parámetros que están destinados a evitar cualquier tipo de riesgo o daño provocarla un grave perjuicio para la seguridad pública de la ciudadanía.
TERCERA.- La definición de infraestructuras críticas y sensibles para la protección de instalaciones ferroviarias, definiendo procedimientos y planes para su protección, con el fin de garantizar la seguridad pública, resultaría totalmente contradictorio con permitir el acceso a la documentación por un tercero, ocasionando un mayor perjuicio que el ocasionado por no posibilitar el acceso a dicha Información.
CUARTA.- Se celebró una reunión con la peticionaria de la documentación, en el que se trataron las cuestiones que dieron origen a la petición realizada, sin embargo, permitir dicho acceso a través de cualquier entrega de documentación a terceros, podría ocasionar un perjuicio que atentaría contra el bien jurídico protegido, la seguridad pública, cuya protección corresponde a las administraciones, situándose en dicho caso en la excepción que limita el acceso a la información prevista en el art. 14.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
Por todo ello, SOLICITO:
Que la solicitud formulada por D. ...................................................................., en el expediente que tramita la Comisión de Acceso a la Información Pública sea DESESTIMADA, al considerar que el acceso al Plan de Autoprotección y al estudio de ventilación podrían permitir conocer importantes datos de las instalaciones e infraestructuras ferroviarias, considerándose altamente sensible para la seguridad pública, y ocasionando un perjuicio de dimensiones imprevisibles al bien jurídico que se quiere proteger, la segundad pública, subsumiendo por tanto en los límites establecidos en los artículos 14.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre.”
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. A estos efectos, Euskal Trenbide Sarea-Red Ferroviaria Vasca pertenece al sector público vasco, tratándose de un ente público de derecho privado creado mediante la Ley 6/2004, de 21 de mayo.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra en poder de ETS.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. .................................................................... ante ETS con fecha 11 de septiembre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, ETS contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. No obstante, la Sra. .................................................................... afirma en su escrito de reclamación que no ha obtenido el acceso a tal documentación ni contestación alguna por parte de ETS motivo por el que ha entendido su solicitud desestimada por silencio tras el transcurso del antedicho plazo.
2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la citada reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). A estos efectos, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado lo expuesto, la reclamación de la Sra. .................................................................... está interpuesta en plazo.
4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- El Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias tiene por objeto ordenar y coordinar las actuaciones de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco en la prevención y gestión de emergencias, destinadas a la protección de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo ante situaciones de riesgos colectivos graves, catástrofe y calamidad pública, así como en otros casos de urgencia o emergencias que pudieran requerir de la participación o coordinación de distintos servicios y operativos.
2.- Los planes de autoprotección son definidos en el artículo 21 del citado Texto Refundido como el marco orgánico y funcional previsto para una actividad, centro, establecimiento, espacio, instalación o dependencia con el objeto de prevenir y controlar los riesgos sobre las personas y los bienes y dar respuesta adecuada a las posibles situaciones de emergencia en la zona bajo responsabilidad del titular, garantizando la integración de estas actuaciones en el sistema público de protección civil.
3.- El artículo 20 de la citada norma legal establece la obligatoriedad de elaboración de un plan de autoprotección a las personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades susceptibles, por su vulnerabilidad o peligrosidad, de generar riesgos para las personas y bienes o el patrimonio colectivo. Por su parte, el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia, dispone en su artículo 4 que están obligados a la elaboración de un plan de autoprotección las personas titulares de las actividades reseñadas en su Anexo I. Dicho Anexo recoge entre las actividades e infraestructuras de transporte de su catálogo de actividades sin reglamentación sectorial específica, las líneas ferroviarias, metro y tranvía.
4.- El contenido mínimo de los Planes de Autoprotección, previsto por el artículo 21.2 del Texto Refundido se encuentra desarrollado en el Anexo II del Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia, recoge descripciones, identificaciones de riesgos, inventarios de medidas y medios de autoprotección, planes de actuación ante emergencias, protocolos de integración con planes de protección civil, planos con detalle sobre edificios e instalaciones con concretas ubicaciones, recorridos, etc. Concretamente dicho contenido mínimo el siguiente:
“Índice paginado.
Capítulo 1.- Identificación de los titulares y del emplazamiento de la actividad.
1.1.- Dirección postal del emplazamiento de la actividad. Denominación de la actividad, nombre o marca. Teléfono y fax.
1.2.- Identificación de los titulares de la actividad. Nombre o Razón social, dirección postal, teléfono y fax.
1.3.- Nombre del Responsable del Plan de Autoprotección y del director o directora del plan de actuación en emergencia, caso de ser distintos. Dirección postal, teléfono y fax.
Capítulo 2.- Descripción detallada de la actividad y del medio físico en el que se desarrolla.
2.1.- Descripción de cada una de las actividades desarrolladas objeto del Plan.
2.2.- Descripción del centro o establecimiento, dependencias e instalaciones donde se desarrollen las actividades objeto del plan.
2.3.- Clasificación y descripción de usuarios.
2.4.- Descripción del entorno urbano, industrial o natural en el que figuren los edificios, instalaciones y áreas donde se desarrolla la actividad.
2.5.- Descripción de los accesos. Condiciones de accesibilidad para la ayuda externa.
Este Capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente:
- Plano de situación, comprendiendo el entorno próximo urbano, industrial o natural en el que figuren los accesos, comunicaciones, etc.
- Planos descriptivos de todas las plantas de los edificios, de las instalaciones y de las áreas donde se realiza la actividad.
Capítulo 3.- Inventario, análisis y evaluación de riesgos.
Deben tenerse presentes, al menos, aquellos riesgos regulados por normativas sectoriales. Este Capítulo comprenderá:
3.1.- Descripción y localización de los elementos, instalaciones, procesos de producción, etc. que puedan dar origen a una situación de emergencia o incidir de manera desfavorable en el desarrollo de la misma.
3.2.- Identificación, análisis y evaluación de los riesgos propios de la actividad y de los riesgos externos que pudieran afectarle (riesgos contemplados en los planes de Protección Civil y actividades de riesgo próximas).
3.3.- Identificación, cuantificación y tipología de las personas tanto afectas a la actividad como ajenas a la misma que tengan acceso a los edificios, instalaciones y áreas donde se desarrolla la actividad.
Este Capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente:
- Planos de ubicación por plantas de todos los elementos o instalaciones de riesgo, tanto los propios como los del entorno.
Capítulo 4.- Inventario y descripción de las medidas y medios de autoprotección.
4.1.- Inventario y descripción de las medidas y medios, humanos y materiales, que dispone la entidad para controlar los riesgos detectados, enfrentar las situaciones de emergencia y facilitar la intervención de los Servicios Externos de Emergencias.
4.2.- Las medidas y los medios, humanos y materiales, disponibles en aplicación de disposiciones específicas en materia de seguridad.
Este Capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos la documentación gráfica siguiente:
- Planos de ubicación de los medios de autoprotección, conforme a normativa UNE.
- Planos de recorridos de evacuación y áreas de confinamiento, reflejando el número de personas a evacuar o confinar por áreas según los criterios fijados en la normativa vigente.
- Planos de compartimentación de áreas o sectores de riesgo.
Capítulo 5.- Programa de mantenimiento de instalaciones.
5.1.- Descripción del mantenimiento preventivo de las instalaciones de riesgo, que garantiza el control de las mismas.
5.2.- Descripción del mantenimiento preventivo de las instalaciones de protección, que garantiza la operatividad de las mismas.
5.3.- Realización de las inspecciones de seguridad de acuerdo con la normativa vigente.
Este Capítulo se desarrollará mediante documentación escrita y se acompañará al menos de un cuadernillo de hojas numeradas donde queden reflejadas las operaciones de mantenimiento realizadas, y de las inspecciones de seguridad, conforme a la normativa de los reglamentos de instalaciones vigentes.
Capítulo 6.- Plan de actuación ante emergencias.
Deben definirse las acciones a desarrollar para el control inicial de las emergencias, garantizándose la alarma, la evacuación y el socorro.
Comprenderá:
6.1.- Identificación y clasificación de las emergencias:
- En función del tipo de riesgo.
- En función de la gravedad.
- En función de la ocupación y medios humanos.
6.2.- Procedimientos de actuación ante emergencias:
a) Detección y Alerta.
b) Mecanismos de Alarma.
b.1.- Identificación de la persona que dará los avisos.
b.2.- Identificación y métodos de comunicación con el Centro de Coordinación Operativa SOS Deiak.
c) Mecanismos de respuesta frente a la emergencia.
d) Evacuación o Confinamiento.
e) Prestación de las Primeras Ayudas.
f) Modos de recepción de las Ayudas externas.
6.3.- Identificación y funciones de las personas y equipos que llevarán a cabo los procedimientos de actuación en emergencias.
6.4.- Identificación del Responsable de la puesta en marcha del Plan de Actuación ante Emergencias.
Capítulo 7.- Integración del plan de autoprotección en otros de ámbito superior.
7.1.- Los protocolos de notificación de la emergencia.
7.2.- La coordinación entre la dirección del Plan de Autoprotección y la dirección del Plan de Protección Civil donde se integre el Plan de Autoprotección.
7.3.- Las formas de colaboración de la Organización de Autoprotección con los planes y las actuaciones del sistema público de Protección Civil.
Capítulo 8.- Implantación del Plan de Autoprotección.
8.1.- Identificación del responsable de la implantación del Plan.
8.2.- Programa de formación y capacitación para el personal con participación activa en el Plan de Autoprotección.
8.3.- Programa de formación e información a todo el personal sobre el Plan de Autoprotección.
8.4.- Programa de información general para los usuarios.
8.5.- Señalización y normas para la actuación de visitantes.
8.6.- Programa de dotación y adecuación de medios materiales y recursos.
Capítulo 9.- Mantenimiento de la eficacia y actualización del Plan de Autoprotección.
9.1.- Programa de reciclaje de formación e información.
9.2.- Programa de sustitución de medios y recursos.
9.3.- Programa de ejercicios y simulacros.
9.4.- Programa de revisión y actualización de toda la documentación que forma parte del Plan de Autoprotección.
9.5.- Programa de auditorías e inspecciones.
Apéndice I.- Directorio de comunicación.
1.- Teléfonos del Personal de emergencias.
2.- Teléfonos de ayuda exterior.
3.- Otras formas de comunicación.
Apéndice II.- Formularios para la gestión de emergencias.
Apéndice III.- Planos.”
5.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), dispone en su artículo 14.1.d) que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública. El propio preámbulo de la LTAIBG señala que “se configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.”
6.- A los efectos de la correcta interpretación del citado precepto, fue dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio señalando lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
III. CONCLUSIÓN
En atención a lo analizado anteriormente, a juicio de este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y de esta Agencia Española de Protección de Datos procede concluir lo siguiente:
a) Los artículos 14 y 15 de la LTAIBG regulan los límites del derecho de acceso a la información que no operan de forma automática, sino que habrán de ser aplicados de acuerdo con las reglas de aplicación y los elementos de ponderación que establecen la citada Ley y la LOPD.
b) El orden de ponderación opera desde el artículo 15 al 14 con valoración de los elementos que modulan la toma de decisiones.
c) El artículo 14 no supondrá, en ningún caso una exclusión automática del derecho a la información, antes al contrario, deberá justificar el test del daño y el del interés público para ser aplicado.
d) Del mismo modo, su aplicación deberá justificar y motivar la denegación.
Del mismo modo, en numerosas ocasiones se han pronunciado distintos Tribunales de Justicia en cuanto a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
7.- El escrito de contestación al requerimiento de información de esta Comisión, ETS lleva a cabo un exhaustivo test del daño señalando:
“…Ello nos conduce a la aplicación de lo que viene a denominarse el test del daño y el test del interés, para determinar el perjuicio que pudiera producir sobre el interés que pretende salvaguardar.
Por su parte la jurisprudencia europea (Sentencia del Tribunal General de la UE (Sala Cuarta), de 13 de enero de 2017, en el asunto T-189/14, apartado 53 se pronuncia, en el sentido de que “el régimen de excepciones previsto en el artículo 4 del Reglamento (CE) nº 1049/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público o los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de lo Comisión y especialmente en su aportado 2, se basa en la ponderación de los intereses concurrentes en una situación determinada, a saber, los Intereses a los que favorecería la divulgación de los documentos de que se trate, por una parte, v los que esa divulgación amenazaría, por otra. La decisión adoptada sobre una solicitud de acceso a esos documentos depende de cuál es el Interés que debe prevalecer en el caso concreto".
Resulta oportuno traer a colación lo recogido en el apartado 124 de la repetida Sentencia de Tribunal General de 13 de enero de 2017, cuando sostiene que "(...) de la jurisprudencia se desprende (...) que meros consideraciones generales no bastan poro establecer que el principio de transparencia presente uno Intensidad particular que puedo prevalecer sobre las razones que justifican la negativa de divulgación de los documentos en cuestión y que incumbe al solicitante Invocar de manera concreta circunstancias que fundamenten un interés público superior que justifique la d/vulgacl6n de los documentos de que se trata (...)".
Por lo tanto, debe analizarse el contenido de los documentos referidos que se sitúan en el marco del plan de autoprotección, y realizar una ponderación de los Intereses que la divulgación de dichos documentos favorecería y aquellos que amenazaría.
….
En resumen, es un documento que Incluirá por lo tanto, la descripción detallada de cómo son nuestras líneas ferroviarias en cuanto a infraestructura y organización del personal, estaciones, túneles y subestaciones, análisis y evaluación de los riesgos del ferrocarril, tanto los inherentes a la propia actividad como otro tipo de fenómenos adversos; relación de medios humanos que se disponen, programas de mantenimiento de las instalaciones con la ubicación de los mismos; programa de actuación para emergencias con los procedimientos definidos de conformidad al conjunto de información que incluye el plan, y la implantación y mantenimiento de los simulacros.
…
Por lo tanto, como puede observarse el plan de autoprotección es un documento con información muy detallada y a su vez, delicada que tiene por objeto ordenar y coordinar las actuaciones que le corresponden al ente público como titular del servicio (atendiendo las funciones que le corresponden en virtud de la Ley 6/2004, de 21 de mayo, como gestor de infraestructuras ferroviarias por las que circulan servicios de transporte de via1eros) en la prevención y gestión de emergencias, destinadas a la protección de las personas, los bienes y el patrimonio colectivo ante situaciones de riesgos colectivos graves, catástrofe y calamidad pública, así como en otros casos de urgencia o emergencias que pudieran requerir de la participación o coordinación de distintos servicios y operativos.
Y todo ello en el marco del sistema de seguridad pública de Euskadi aprobado por Ley 15/2012, de 28 de junio, de Ordenación del Sistema de Seguridad Pública de Euskadi, que comprende la policía y seguridad ciudadana, la gestión de emergencias y protección civil, regulados en sus normativas específicas, así como otras políticas públicas sectoriales destinadas a garantizar la seguridad de personas y bienes y el libre ejercicio de los derechos y libertades; por lo tanto, quedan incluidas en el sistema de seguridad pública, el conjunto de las actuaciones, servicios y prestaciones que dispensan las administraciones públicas a través de las autoridades con competencias en materia de seguridad pública, los cuerpos de policía del País Vasco y los servicios de emergencias y protección civil, los centros de coordinación de emergencias, y los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamento y demás Integrantes del sistema vasco de atención de emergencias y protección civil.
El sistema de atención de emergencias y protección civil, está constituido por la globalidad de planes, procedimientos, mecanismos, medios y recursos del conjunto de las administraciones públicas del Pals Vasco que comprende el conjunto de acciones dirigidas a evitar, reducir o corregir los daños a personas y bienes y el patrimonio colectivo por toda clase de peligros o amenazas.
Por lo tanto a la vista del contenido de los planes de autoprotección y del estudio de ventilación como parte del plan de autoprotección, el acceso a la información relativa a los mismos por parte de terceros pudiera suponer un grave perjuicio para la seguridad pública de las instalaciones quedando en manos de cualquier tercero los datos que pudieran perturbar la seguridad pública de las instalaciones ferroviarias, por las que discurren, en el caso de la línea 3, un número muy importante de usuarios, con el riesgo de que pudieran producirse sabotajes en las instalaciones ferroviarias atentando de esa forma contra la seguridad pública.
Es por ello que el perjuicio ocasionado en este caso permitiendo el acceso a la información de un tercero sería mayor que negando el acceso a la misma, en virtud del art.14.1 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, motivo por el que, el acceso a dicha información debería ser limitado.
8.- El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas ocasiones y entre ellas lo recuerda en su Resolución 127/2019, de 22 de mayo, ha señalado que el límite de la seguridad pública sería aplicable si se ponen en peligro la seguridad ciudadana, la libertad y la seguridad personal, en los términos establecidos en la Constitución Española y en las leyes que los desarrollen, es especial, la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana, que se pronuncia en los siguientes términos: “La seguridad ciudadana es la garantía de que los derechos y libertades reconocidos y amparados por las constituciones democráticas puedan ser ejercidos libremente por la ciudadanía y no meras declaraciones formales carentes de eficacia jurídica. En este sentido, la seguridad ciudadana se configura como uno de los elementos esenciales del Estado de Derecho. Las demandas sociales de seguridad ciudadana van dirigidas esencialmente al Estado, pues es apreciable una conciencia social de que sólo éste puede asegurar un ámbito de convivencia en el que sea posible el ejercicio de los derechos y libertades, mediante la eliminación de la violencia y la remoción de los obstáculos que se opongan a la plenitud de aquellos. La Constitución Española de 1978 asumió el concepto de seguridad ciudadana (artículo 104.1), así como el de seguridad pública (artículo 149.1. 29ª). Posteriormente, la doctrina y la jurisprudencia han venido interpretando, con matices, estos dos conceptos como sinónimos, entendiendo por tales la actividad dirigida a la protección de personas y bienes y al mantenimiento de la tranquilidad ciudadana.”
9.- El artículo 11 c) del Decreto Legislativo 1/2017, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Gestión de Emergencias dispone que le corresponde al departamento del competente en materia de seguridad pública la elaboración de un Plan de Protección Civil de Euskadi. En cumplimiento de dicho precepto fue aprobado el citado Plan mediante Decreto 153/1997, de 24 de junio y posteriormente revisado mediante Decreto 1/2015, de 13 de enero, estableciendo los criterios generales a los que debe ajustarse la planificación en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como un marco organizativo general para hacer frente a las emergencias de tipo catastrófico en la Comunidad Autónoma. Dicho Plan integra los planes, procedimientos y recursos del conjunto de las instituciones vascas capaces de abordar cualquier tipo de emergencia, independientemente de su nivel de gravedad, que pueda presentarse dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma. Se prevé la existencia de planes territoriales y especiales, así como de otros instrumentos útiles para la planificación en protección civil, a los efectos de su integración en el sistema de atención de emergencias, como son los planes de autoprotección y las tácticas operativas. En este sentido, se señala en el capítulo VI que “la autoprotección ciudadana y corporativa constituye uno de los basamentos de la protección civil, correspondiendo a las administraciones públicas la promoción y control de dicha autoprotección”. Ello en consonancia con la previsión de especial obligación a colaborar con las autoridades de protección civil prevista para personas y entidades cuya actividad resulte relevante para dicha protección, tales como ETS, con la responsabilidad que ello conlleva para con la seguridad pública debido a la naturaleza de la infraestructura de que se trata en la presente reclamación.
10.- Por otro lado, el artículo 18 del Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia crea el Registro General de Planes de Autoprotección de Euskadi “con la finalidad de inscribir los datos relevantes de los mismos, así como otras medidas de autoprotección que dispongan los sujetos obligados, para facilitar a los servicios públicos de atención de emergencias y protección civil el acceso a la información necesaria para el ejercicio de sus competencias, así como para permitir el control administrativo e inspección a desarrollar por las administraciones encargada de velar por el cumplimiento de la normativa de autoprotección.”
11.- Así mismo, el artículo 19 del citado Decreto dispone que el referido Registro no tiene carácter público, teniendo acceso a sus datos, exclusivamente, los titulares de las actividades respecto a sus datos registrales, así como los servicios públicos que forman parte del Sistema Vasco de Atención de Emergencias.
12.- En el caso concreto que nos ocupa, esta Comisión entiende que, la especialidad de la naturaleza de la información que se ha solicitado, además de no tener carácter de pública, en virtud de la regulación prevista en el Registro de Planes de Autoprotección, conlleva información sensible sobre protocolos de actuación y planos de detalle sobre las edificaciones, instalaciones e infraestructuras de la Línea 3 del metro de Bilbao. Ello debe tenerse en cuenta a la hora en el análisis de la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Consecuentemente, a la vista de que el Plan de autoprotección se enmarca en el ámbito de protección de los derechos y libertades de los ciudadanos y la seguridad ciudadana, ha de concluirse que el conocimiento público y detallado de dichas edificaciones, instalaciones e infraestructuras posibilitaría que cualquier persona pudiera acceder a procedimientos y protocolos de actuación previstos en casos de emergencia que podrían devenir ineficaces o pudieran eventualmente resultar saboteados si se permitiera el acceso al público del contenido completo del plan de autoprotección, desprotegiendo así los derechos y libertades de la ciudadanía.
No obstante, y como ya hemos indicado, la aplicación de los límites no puede ser absoluta, sino que debe realizarse una adecuada ponderación de cada caso concreto, derivada del interés en conocer la información que se solicita a pesar del posible riesgo que se derive de ello. Sin embargo, la Sra. ...................................................................., si bien no tiene obligación de hacerlo en términos de admisibilidad de su reclamación, no motiva su solicitud en ningún interés superior al que ETS resulta estar protegiendo, como es su obligación a la vista de la normativa aplicable, tal y como se desprende de la exposición de motivos del Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia en relación con la Ley vasca de Gestión de Emergencias y la Ley estatal sobre Protección Civil que prevén “derechos y obligaciones de los ciudadanos en materia de prevención y respuesta frentes a situaciones de emergencia. Particularmente, prevén la imposición de ciertas obligaciones de autoprotección para ciertos titulares de actividades, establecimientos, instalaciones, espacios o dependencias en situaciones de emergencia, ya sea porque los mismos puedan originarlas o desencadenarlas, ya porque presenten elementos vulnerables dignos de considerar en caso de desencadenarse un peligro grave, ya porque se trate de servicios esenciales para la comunidad cuya continuidad en una situación de emergencia o su pronto restablecimiento resulten vitales para la sociedad.”
En estos mismos términos se pronuncian igualmente la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 704/2018, de 20 de febrero de 2019 o la 241/ 2016, de 30 de agosto: “conocer datos relativos a los dispositivos de seguridad y, concretamente en este caso, del que se destina a la protección de los centros penitenciarios (con desglose de la información referida a cada centro), supone desvelar información que puede afectar, clara y perjudicialmente, a la propia viabilidad del dispositivo y, por lo tanto, a la adecuada garantía de las instalaciones que son objeto de protección. Este perjuicio constatado y la ausencia de un interés superior que, aun así, justifique el acceso, lleva a considerar de aplicación el límite previsto en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG.”
13.- A mayor abundamiento debe señalarse que, en el supuesto que nos ocupa, ciertamente la Sra. .................................................................... ya es conocedora de la información solicitada, por cuanto que ha accedido a la misma en las propias oficinas de ETS, en la reunión celebrada entre ambas partes con fecha 5 de septiembre de 2019, donde, tal y como consta en el expediente, le fueron presentados los documentos en cuestión de la línea 3 de Bilbao, si bien la reclamante solicita posteriormente que le sea facilitada en soporte CDR. En dicha reunión, además, fue invitada, según refiere ETS en su escrito de alegaciones, a “conocer in situ las instalaciones referidas acompañada por personal técnico del ente público. Sin embargo, exponer y aclarar las dudas que se han producido verbalmente en una reunión, se parece en nada a acceder a un plan de autoprotección que entrañaría un riesgo para la seguridad pública, que pudiera ser cedida a terceros, motivo por el que se considera que debe ser denegada dicha solicitud al considerar que su acceso supone un riesgo para el bien protegido, que es la seguridad pública”
A estos efectos, esta Comisión ha podido constatar que la propia ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), entidad pública empresarial cuyo objeto social es igualmente la construcción de líneas de ferrocarril y la gestión de su explotación tiene publicado únicamente un mínimo extracto de su Plan de Autoprotección en la página relativa a seguridad ferroviaria, señalando exactamente lo siguiente: “Este es un documento que recoge un extracto de los aspectos aplicables del Plan de autoprotección de la Red de ADIF. Debido a la potencial sensibilidad de su contenido se ha procedido a extraer del mismo la parte relevante referenciada en la Resolución Circular 2/2017, de la AESF, sobre normas técnicas nacionales relativas a las ETI de Infraestructura, Energía, PMR y Control-Mando y Señalización, y organismos encargados de su verificación. En todo caso, se recomienda que dirijan a la Dirección General de Construcción y Explotación de ADIF para consultar el documento completo.” Idéntica solución ha sido ya puesta en manos de la Sra. .................................................................... por parte de ETS, habiéndole facilitado in situ el examen del solicitado Plan. Igualmente, en lo relativo a la solicitud en formato CD-R del estudio de ventilación de la línea 3 del metro de Bilbao, en la medida que dicho estudio resultaría imprescindible como base para la toma de decisiones en las medidas adoptadas en el Plan de Autoprotección, si bien no parece que forma parte del contenido mínimo del mismo por lo que no está sujeto a las mismas restricciones de accesibilidad, esta Comisión entiende que tampoco debe ser facilitada de modo completo en dicho formato por cuanto que, además, la reclamante también es ya conocedora de su contenido, por haber accedido al mismo en la misma reunión celebrada con ETS. En este sentido, sería suficiente con facilitar a la Sra. .................................................................... copia de la Memoria de dicho Estudio de Ventilación en la medida en que la misma no proporcione datos concretos o planos de ubicaciones precisas de infraestructuras, edificios o instalaciones.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
RESUELVE
Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Dña. .................................................................... frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a información ante Euskal Trenbide Sarea-Red Ferroviaria Vasca.
Segundo.- Instar a Euskal Trenbide Sarea-Red Ferroviaria Vasca a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la Memoria del Estudio de Ventilación en los términos señalados en el fundamento 13 de esta Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y a Euskal Trenbide Sarea-Red Ferroviaria Vasca.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.