Estimada parcialmente 14/11/2019 · 87 días en resolverse

Reclamación contra la inadmisión de solicitud de acceso a información sobre agentes de policía y movilidad interinos en el Ayuntamiento de San Sebastián

Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de San Sebastián el número profesional y puestos de RPT de agentes de policía y movilidad interinos o contratados desde 2013. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando reelaboración, abuso de derecho y protección de datos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información disociada.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información sobre empleo público tiene especial relevancia ya que la transparencia es un fundamento básico de actuación según el Estatuto Básico del Empleado Público.
2 No constituye reelaboración la extracción de datos de aplicaciones de gestión de recursos humanos aunque no esté automatizada, considerándose en su lugar como información voluminosa o compleja que justifica una prórroga del plazo.
3 El número profesional de los agentes es un dato personal, pero su divulgación puede sustituirse por una numeración correlativa (1, 2, 3...) para permitir el control individualizado sin vulnerar la privacidad.
4 El derecho de acceso prevalece sobre la protección de datos cuando se produce la disociación de los mismos, permitiendo conocer los nombramientos y ceses sin desvelar la identidad de los agentes.
5 La Relación de Puestos de Trabajo (RPT) es un instrumento público que, aunque no incluye el histórico de nombramientos, permite identificar el puesto ocupado por cada trabajador.

Texto completo

RESOLUCIÓN 79/2019, DE 14 DE NOVIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2019/000217 Asunto: Reclamación presentada por Don ............................................................., frente a la desestimación de su solicitud de acceso a información pública ante el Ayuntamiento de San Sebastián. ANTECEDENTES 1.- De la documentación obrante en el expediente se desprende que, con fecha 26 de junio de 2019, D. ............................................................. presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de San Sebastián con el siguiente contenido: “En virtud del derecho que me asiste, incardinado en Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ruego, por favor, que me faciliten la siguiente información, disociando datos personales: el número profesional de todos los agentes de la policía local de Donostia-San Sebastián que hayan desarrollado las funciones inherentes de dicho trabajo teniendo una relación contractual basada en un nombramiento como funcionario interino o contrato laboral desde el 31 de diciembre de 2013, hasta la fecha del presente escrito, incluido aquellos nombramientos que han sido anteriores a dicha fecha pero que han realizado labores de policía local posteriormente a la misma. El número profesional de todos los agentes de movilidad de Donostia-San Sebastián que hayan desarrollado las funciones inherentes de dicho trabajo teniendo una relación contractual basada en un nombramiento como funcionario interino o contrato laboral desde el 31 de diciembre de 2013, hasta la fecha del presente escrito, incluido aquellos nombramientos que han sido anteriores a dicha fecha pero que han realizado labores de agente de movilidad posteriormente a la misma. Los puestos de trabajo de la RPT que hayan sido ocupados, en las mismas condiciones indicadas los párrafos anteriores y en el mismo período temporal, disociando los datos personales de los trabajadores que los ocupaban.” 2.- Mediante Resolución de 29 de junio de 2019 del Director de Presidencia del Ayuntamiento de San Sebastián, si bien con fecha de salida de 29 de julio de 2019, fue inadmitida a trámite la solicitud de información pública del Sr. ............................................................. en base a los siguientes fundamentos jurídicos: “…Dicha norma establece en su artículo 18 las causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública, estableciendo, entre otras la siguiente: “1.- Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: (…) c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración (artículo 18.1.c).” El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno determina el alcance del concepto de “reelaboración” en el Criterio Interpretativo 007/2015, del 12 de noviembre de 2015. Dicho criterio prevé dos supuestos en los cuales se puede entender aplicable el concepto de reelaboración como causa de inadmisión: Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información. Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita resultando imposible proporcionar la información solicitada” Los supuestos mencionados en el Criterio Interpretativo son asimilables al caso que nos ocupa. Para dar respuesta a la solicitud, el Ayuntamiento debería extraer y cruzar datos que obran en diversas fuentes y hacer caso por caso y año por año ya que, a día de hoy, ni las aplicaciones informáticas utilizadas por la Dirección de Personas del Ayuntamiento ni las utilizadas por el Departamento de Movilidad o por la Guardia Municipal contemplan funcionalidades que permitan su interconexión y la combinación automática de datos como el número profesional y la relación laboral o funcionarial de interinidad de los agentes en función de determinados periodos de vigencia de esta última. A la hora de valorar el alcance de la solicitud y la posibilidad de atender la misma con los medios disponibles debe tenerse presentes, a su vez, que, a modo de mera estimación, se podría decir que en el momento actual, el número de agentes interinos ascendería a 165 guardias municipales y 63 Agentes de Movilidad, aproximadamente. Cabe añadir que en la Relación de Puestos de Trabajo del Ayuntamiento (RPT) no se concreta la identidad de la persona que ocupa cada puesto, ni la duración o modalidad de su nombramiento o contrato. Y que, en cualquier caso, la RPT se refiere a un momento concreto sin incorporar un histórico de los sucesivos nombramientos asociados a un puesto. Así puede apreciarse en la RPT publicada en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 3 de 19 de febrero de 2018. Dicho esto, cabría plantear, a su vez, la apreciación de una segunda causa de inadmisión, En particular, la relativa al carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley al que se refiere el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013. Así, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al determinar el alcance del carácter abusivo de una solicitud, en su Criterio Interpretativo 003/2016, de 14 de julio de noviembre de 2016, considera que una solicitud puede considerarse abusiva, entre otros casos, (i) cuando una situación puede incluirse en el concepto de abuso de derecho que, basado en el artículo 7.2 del Código Civil, ha venido siendo avalado por la jurisprudencia (“todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”); (ii) cuando, para ser atendida requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información o (iii) cuando suponga un riesgo para los derechos de los terceros. Puede entenderse que dichas circunstancias se dan en el caso de la solicitud presentada. La solicitud se plantea, en gran parte, de manera indiscriminada y masiva. La cantidad expuesta anteriormente (228 trabajadores/as en total) se refiere a trabajadores/as como funcionarios/as interinos/as o bajo una relación laboral, limitada a un único año. Por tanto, teniendo en cuenta el intervalo desde el 2013 a día de hoy, el trabajo y las horas de trabajo que supone y, tal y como se expondrá a continuación, la cantidad de terceras personas afectadas no es un asunto baladí. La solicitud se plantea de forma general, sin aludir a las concretas circunstancias relativas a la actuación de un determinado agente en un determinado momento o periodo, sin exponer ningún tipo de razón o justificación para ello. Y si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 19/2013 no obliga al solicitante a motivar su solicitud de acceso a la información, también lo es que, de la lectura de la Ley, no resulta un dato irrelevante por cuanto, en el mismo artículo, se señala que la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. Dicho esto, debe advertirse, también, que incluso en el caso de que pudiera admitirse a trámite tal solicitud de acceso a la información, ésta debería ser denegada en base al artículo 15.3.d) de la Ley 19/2013. El artículo 15 establece como límite al derecho de acceso a la información pública la protección de los datos personales de las personas titulares que pudieran verse afectadas por dicho acceso. Conforme a la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, la policía local está considerada como agente de la autoridad teniendo una serie de prerrogativas en sus actuaciones, por lo que sus datos personales y privacidad tienen una especial consideración al afectar a la seguridad pública. El concepto de datos personal, según lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (UE) General de Protección de Datos Personales, hace referencia a aquellos datos que permiten identificar o hacer identificable a una persona física. En el concepto se incluye el nombre, apellidos o aquellos otros números o sistemas de identificación como es el número de identificación policía o Número de Identificación Profesional. El Número de Identificación Profesional pretende mantener el debido secreto y confidencialidad de los cuerpos y fuerzas de seguridad del estado por la peculiaridad de la prestación de sus servicios. La exhibición del Número de Identificación Profesional por parte de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado se limita a las peticiones de los ciudadanos en el marco de una actuación policía, no teniendo un carácter público. Así el artículo 9 del Decreto 203/2012, de 16 de octubre, en relación con el Documento de acreditación profesional, como elemento identificador de la persona que forma parte de la policía local de Euskadi indica que: “2.- En el ejercicio de sus funciones y actuaciones policiales la documentación profesional, original y en vigor, constituye el único medio que acredita fehacientemente la condición profesional de su titular, así como su empleo o cargo y los datos que en ella se consignen, no pudiendo, a efectos de identificación profesional, ser sustituida por ninguna otra.” En este sentido, no es irrelevante que el Registro de Policías Locales de Euskadi, regulado por el Decreto 203/2012, de 16 de octubre, no tenga carácter público, “teniendo acceso a sus datos, exclusivamente la Dirección competente en materia de coordinación de Policías Locales del Departamento competente en materia de seguridad pública y los ayuntamientos respecto del personal a su servicio” (artículo 3). La Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, en su artículo 62 señala que: “cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos el acceso a la misma se llevará a cabo previa ponderación suficientemente motivada del interés público en la difusión de la información pública y, en su caso, los derechos de las personas afectadas, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.” En aplicación del citado artículo, ante el derecho fundamental a la protección de datos de un colectivo con especiales características como la policía local y la necesidad de preservar su identidad de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente no procede considerar que el derecho fundamental pueda ceder frente al derecho a acceder a la información obrante en poder de las administraciones públicas. Así, por lo que respecta a la posibilidad de facilitar el número profesional de los y las agentes, debería denegarse el acceso a dicha información en virtud de lo dispuesto en el artículo 15.3.d) de la Ley 19/2’13” 3.- Con fecha de entrada 19 de agosto de 2019, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación presentada por el Sr. ............................................................. frente a la resolución del Ayuntamiento, en la que exponía lo siguiente: “El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián se ha negado a facilitar información pública. Se adjunta documento donde se exponen los argumentos del por qué se debe facilitar la solicitud realizada y la resolución negativa de acceso a dicha información Solicita: que se requiera al Ayto. de Donostia-San Sebastián que debe facilitar la información pública solicitada.” A la reclamación referida se acompaña el citado documento que recoge los siguientes argumentos esgrimidos por el reclamante: “Primero. - El Ayto. niega la información utilizando de manera indebida el contenido del artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Es incorrecta la aplicación del artículo 18.1 C) por parte de la Administración, la solicitud realizada no vulnera el contenido del citado artículo, no es cierto que debe realizarse una reelaboración, porque reelaboración, según el criterio interpretativito 7/2015, es “En cuanto al concepto de reelaboración, debe entenderse desde el punto de vista literal que reelaborar es, según define la Real Academia de la Lengua: "volver a elaborar algo". Es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración.”. En el presente caso no se debe “volver a elaborar algo”, ya que si fuera de sí, el Ayto. estaría reconociendo que está incumpliendo un número indeterminado de artículos relacionados con materia de personal y lo que se serían aun peor, que reconoce que no tiene ni idea de quién trabaja en el Ayto., en quién y por qué se ejecuta el capítulo 1 del presupuesto municipal, dando lugar a pensar que un Ayuntamiento como el de Donostia-San Sebastián es la “casa de tócame Roque”. No es creíble, pleno siglo XXI, que no haya conexión informática entre los distintos órganos o departamentos de la Administración y es menos creíble que el dpto. de Personal desconozca el número profesional de una persona que ha sido contratado por su Dpto., a no ser que los nombramientos sean realizados por cada dpto. u órgano de manera independiente y a espaldas del dpto. de Personal. Tampoco es de recibo la excusa de que dicha información, al parecer, se encuentra desperdigada y su recopilación podría dar lugar a un trabajo extraordinario, no es una causa para no facilitar la información porque el criterio interpretativo 7/2015, en el que se basa el Ayto., indica “Puede ocurrir también que la información se encuentre en poder de varias unidades informantes que resultan responsables de su custodia, pero su autor esté claramente definido. En este caso tampoco se trataría de un caso de reelaboración, operando el artículo 19.4 de la Ley 19/2013 que establece que: "Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso". No nos encontramos ante reelaboración como intenta hacer ver el Ayto. La conclusión del criterio interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre de 2015, es clara y obliga al Ayto. a facilitar la información solicita y no al contrario como hace ver, y prueba de ello el contenido de la conclusión b) que indica “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información -solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.” Segundo. - El Ayto. niega la información utilizando de manera indebida el contenido del artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. El objetivo del citado artículo es impedir solicitudes abusivas ante la Administración, como indica el criterio interpretativo 3/2016, en el que se basa la Administración, “2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: -Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos –Conocer cómo se toman las decisiones públicas –Conocer cómo se manejan los fondos públicos – Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”. En el presente caso, lo que se pretende es conocer la acción de los responsables públicos a la hora de nombrar funcionarios interinos para que ejerzan funciones de autoridad de manera directa o indirecta y conocer si dichos nombramientos cumplen el contenido incardinado en el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local que indica “3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que, en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.”. Dicho lo cual, la solicitud realizada, de manera indubitada, está más que justificada, no siendo el número importante de nombramientos afectado un motivo de aplicación del artículo 18.1. e). El Ayto. podría haber requerido conocer más afondo del por qué de la solicitud aplicando el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero no lo hizo porque su actitud, desde el minuto uno, es impedir el acceso a la información solicitada, y todo ello es debido a las posibles consecuencias que puede darse en relación a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, nº 828/2019, que en su Fundamento Séptimo estable la siguiente doctrina… … Tercero.- El Ayto. niega la información utilizando de manera torticera el contenido del artículo 15.3 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; la Ley Orgánica 2/1986, de 13 marzo, articulo 9 del Decreto 203/2012, de 16 de octubre; artículo 62 de la Ley 2/2016, de 7 de abril de las Instituciones Locales de Euskadi. El Ayto., en relación al número profesional, ha realizado una turne normativa, pero lo más importante y obvio es que la existencia del número profesional es para ocultar la identidad de los agentes, por lo cual el número profesional es un elemento de protección de los datos personales de los agentes y dicho número no tiene la protección que hace ver el Ayto., los agentes tienen sus datos personales sensible protegidos por dicho número profesional… …En la solicitud de petición de manera expresa se indica que se proceda a disociar los datos personales que son, como indica el articulado del citado decreto ut supra, los siguientes: nombre, dirección, DNI, número de teléfono, etc.; todo ello protegidos por el número profesional o como vulgarmente se conoce por el número de placa que por cierto debe ser visible en todo momento. … Como se puede apreciar el artículo (hace referencia al artículo 62 de la Ley 2/2016, de 7 de abril de las instituciones locales de Euskadi) tiene como elemento nuclear el acceso a la información, denegando el acceso a la misma es caso muy, muy excepcionales. La primera sección del artículo de la Ley 2/2016 rectifica uno de los argumentos que indica el Ayto. en su negativa, no haber indicado la motivación de la solicitud. La segunda sección del artículo de la Ley 2/2016 indica que las limitaciones deben ser restrictivas, en la respuesta negativa emitida por el Ayto. se aprecia que actúa de manera contraria a dicho apartado. La tercera sección del artículo de la Ley 2/2016, de manera indubitada, establece que el acceso a la información es una forma de control, que se pretende con la petición de información denegada en relación a todo lo expuesto sobre el nombramiento de funcionarios interinos que dentro de sus funciones han ejercido autoridad, de manera directa o indirecta, nombramientos que son contrarios al ordenamiento jurídico, como así ha establecido el Tribunal Supremo en la sentencia indica ut supra, por ir en contra del artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local, ley de obligado cumplimiento por parte de la Administración que ha denegado el acceso a la información. La sexta sección del artículo de la Ley 2/2016, de manera indubitada, indica que de manera preferente se facilitará la información que tenga objeto funcionamiento o actividad pública del órgano, dicho lo cual, la petición realizada entra dentro de lo indicado en esta sección, que no es otra que conocer cómo ha actuado la Administración en relación del artículo 92.3 de la LBRL, cuántos nombramientos han sido realizado en contra de dicho artículo y cuántos agentes de la Policía Local, así como agentes de movilidad, se encuentra fuera del ordenamiento jurídico como así ha sentenciado el Tribunal Supremo en la sentencia ut supra. La octava sección del artículo de la Ley 2/2016 indica que todo lo expuesto en la anteriores secciones no será de aplicación, y por lo tanto la información debe ser facilitada, si se produce una disociación de los datos de carácter personal, y esto ocurre manera automática cuando se produce el nombramiento de un funcionario interino al dotar a la persona beneficiara del nombramiento de un número profesional que será el que utilice para identificarse en todo aquello relacionado con el nombramiento de funcionario interino, como así indica el Decreto 203/2012. La undécima sección del artículo de la Ley 2/2016, indica que si la información que se debe facilitar, tuviera un información personal o protegida de manera especial, deberá ser disociado, hecho lógico y normal, como además se advirtió en la solicitud realizada.” 4.- Mediante escrito de fecha 8 de octubre de 2019, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública dio traslado electrónico de la reclamación planteada por el Sr. ............................................................., junto con la documentación anexada, al Ayuntamiento de San Sebastián, al objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta documentación resultara relevante para la resolución del mismo. La notificación fue aceptada por el Ayuntamiento el día 9 de octubre. 5.- Con fecha 23 de octubre de 2019, tiene entrada electrónica escrito de contestación del Ayuntamiento de San Sebastián al que se adjunta informe de la Dirección Informática en el que afirma que “…a día de hoy la aplicación de gestión de Recursos Humanos no incluye la posibilidad de extraer estos listados por fechas por lo que no es posible proporcionar la información solicitada. Esta funcionalidad está en el listado de tareas que la Dirección de Personas ha solicitado sean realizadas por el Servicio Informático Municipal. El abordaje de las tareas informáticas tiene un orden de prioridad y se van abordando las tareas en ese orden.” INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi, esta Comisión es competente para resolver la reclamación presentada, de acuerdo con el Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN 1.- La solicitud de información fue presentada por el Sr. ............................................................. ante el Ayuntamiento de San Sebastián, según consta en la documentación, el 26 de junio de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de San Sebastián contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Tal y como consta en el expediente, la resolución del Ayuntamiento se emitió el 29 de junio de 2019, si bien consta sello de salida de 29 de julio de 2019. 2.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la antedicha LTAIBG frente a la resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Así mismo, el artículo 24.2 dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. A estos efectos, dada la fecha de presentación de la reclamación ante esta Comisión, el 19 de agosto de 2019, y considerando la fecha de salida de la resolución del Ayuntamiento, ha de entenderse interpuesta dentro del plazo establecido para ello, independientemente de la fecha de su notificación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- En virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG, se trata de información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La ley no determina que tan sólo podrá ejercerse el derecho de acceso sobre la información que se produzca a partir de la entrada en vigor de la ley. La entrada en vigor del Título I al año de la publicación de la Ley en el Boletín Oficial del Estado, esto es el 9 de diciembre de 2014, se refiere a las obligaciones de publicación de la información (publicidad activa) por parte de las entidades obligadas, así como para aquellas obligaciones vinculadas con el ejercicio del derecho de acceso a la información en cuanto a la activación del procedimiento para el acceso previsto en el capítulo II y en cuanto a las medidas organizativas que cada entidad debiera implantar para garantizar el ejercicio de dicho derecho. En este sentido, la información solicitada por el reclamante, descrita en el antecedente primero, es información pública a tales efectos. 2.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Además, en su artículo 78.1, relativo a los principios y procedimientos de provisión de puestos de trabajo del personal funcionario de carrera, se establece que las Administraciones Públicas proveerán los puestos de trabajo mediante procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad. 3.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En este caso, aunque en la inicial solicitud de información pública no se exponía la motivación por la que se solicitaba el acceso a la información descrita en el antecedente primero, y el Ayuntamiento señala que “si bien es cierto que el artículo 17 de la Ley 19/2013 no obliga al solicitante a motivar su solicitud de acceso a la información también lo que es de la lectura de la Ley, no resulta un dato irrelevante por cuanto, en el mismo artículo se señala que la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”, en el escrito de reclamación el Sr. ............................................................. sí se hace constar con claridad la citada motivación cuando manifiesta lo siguiente: “2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de: -Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos –Conocer cómo se toman las decisiones públicas –Conocer cómo se manejan los fondos públicos – Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas”. En el presente caso, lo que se pretende es conocer la acción de los responsables públicos a la hora de nombrar funcionarios interinos para que ejerzan funciones de autoridad de manera directa o indirecta y conocer si dichos nombramientos cumplen el contenido incardinado en el artículo 92.3 de la Ley de Bases de Régimen Local que indica “3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.” El Ayto. podría haber requerido conocer más afondo del por qué de la solicitud aplicando el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pero no lo hizo porque su actitud, desde el minuto uno, es impedir el acceso a la información solicitada, y todo ello es debido a las posibles consecuencias que puede darse en relación a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, nº 828/2019.” Dicha motivación es coincidente con la finalidad de la LTAIBG, tal y como señala el Sr. ............................................................., ya que en su propio preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. 4.- Por su parte, en el Capítulo II del Título VI de la Ley 2/2016, de Instituciones Locales de Euskadi, relativo a las obligaciones de publicidad activa de las entidades locales vascas, se incide con mayor exigencia en la publicación de información que facilite el ejercicio del control del poder, de la actividad político-institucional y de la actuación administrativa de los entes locales, así como que garantice la rendición de cuentas de las representantes y los representantes públicos y el escrutinio de su gestión por la ciudadanía. Además en su Capítulo III, en el artículo 62.2 dedicado al derecho de acceso a la información pública se establece que “Las limitaciones establecidas en la legislación básica en materia de transparencia en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública serán interpretadas con carácter restrictivo y mediante un proceso de evaluación entre el daño presumiblemente producido al interés público y privado que se invoque frente a la relevancia o trascendencia de la información solicitada y su necesidad objetiva para llevar a cabo un escrutinio democrático de la acción de gobierno” y en su apartado 62.3 que “el derecho de acceso a la información pública, como presupuesto del control democrático de los poderes públicos locales y de la rendición de cuentas de los responsables y las responsables públicos de tales instituciones, se ejercerá a través de procedimientos inspirados en el antiformalismo y la sencillez en su desarrollo, que exigirán, en todo caso, motivación reforzada cuando denieguen expresamente el acceso como consecuencia de aplicación de los límites previstos en la legislación básica en materia de transparencia o por la afectación directa a datos personales, de acuerdo con la legislación en materia de protección de datos”. 5.- Por su parte, en el preámbulo de la LTAIBG se recoge que “el capítulo III de la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios. Así, por un lado, en la medida en que la información afecte directamente a la organización o actividad pública del órgano prevalecerá el acceso, mientras que, por otro, se protegen –como no puede ser de otra manera– los datos que la normativa califica como especialmente protegidos, para cuyo acceso se requerirá, con carácter general, el consentimiento de su titular.” 6.- Por tanto, dichos límites no resultan de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y debe justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. Así, en el caso concreto que nos ocupa, el Ayuntamiento de San Sebastián alega que, incluso en la hipótesis de que la solicitud fuera admitida, debería ser objeto de denegación en base al artículo 15.3.d) de la LTAIBG que establece como límite al derecho a la información pública la protección de los datos personales de las personas titulares que pudieran verse afectadas por dicho acceso. En este sentido, apoya su argumentación en el concepto de dato personal, establecido en el artículo 4 del Reglamento (UE) General de Protección de Datos Personales y en la especial consideración que los citados datos personales de la policía local como agente de la autoridad tienen al afectar a la seguridad pública, conforme a la Ley orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Pues bien, esta Comisión tiene conocimiento a través de distintas reclamaciones que ha venido recibiendo en los últimos meses, que el Sr. Lopez ............................................................. ha solicitado la misma información a diversos ayuntamientos y que éstos han tenido respuestas diversas concediendo el acceso parcial, inadmitiendo la solicitud o incluso denegándola. Así mismo, ha tenido conocimiento del pronunciamiento de la Agencia Vasca de Protección de Datos, a través de una consulta que el Ayuntamiento de Elgoibar ha realizado con el fin de resolver el acceso a la información que el Sr ............................................................. le ha solicitado, consulta que también ha realizado a esta Comisión proporcionándole la información que le ha respondido dicha Agencia, en la que ésta manifiesta lo siguiente: “El número profesional de los agentes de la policía local es un dato de carácter personal, de modo que su tratamiento está plenamente sometido a la normativa de protección de datos. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula en su artículo 14 los límites al derecho de acceso y dedica el artículo 15 a la protección de datos personales. A tenor de lo dispuesto en el artículo 15.3 de esta Ley cuando la información solicitada contenga datos personales que no sean especialmente protegidos, el órgano competente para resolver deberá ponderar entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular, su derecho fundamental a la protección de datos personales. Para la realización de esta ponderación, este mismo precepto legal establece los criterios que han de tomarse en consideración, y entre ellos, que la información solicitada pueda afectar a la intimidad o seguridad de los afectados. Debe también recordarse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 19.3 de esta Ley, si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, debiendo dar información de esta circunstancia al solicitante de la misma. En consecuencia, el órgano competente deberá resolver la solicitud tras realizar la necesaria ponderación atendiendo a los criterios que señala la Ley y siguiendo el procedimiento que la misma establece. Hemos olvidado mencionar la previsión del artículo 15.4 de la ley 19/2013, que establece que las previsiones contenidas en los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo no serán aplicables si el acceso se efectúa previa disociación de los datos personales de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.” Debe analizarse, por tanto, si resulta necesario proporcionar el dato personal del número profesional de los agentes de la policía local para satisfacer el derecho del solicitante de conocer si el ayuntamiento está o no incumpliendo lo establecido por la legislación aplicable, esto es, si está realizando nombramientos “como funcionario interino o contrato laboral desde el 31 de diciembre de 2013 hasta la fecha del presente escrito, incluido aquellos nombramientos que han sido anteriores a dicha fecha pero que han realizado labores de policía local posteriormente a la misma”, motivación legítima vinculada con la finalidad de control de las actuaciones públicas que establece la LTAIBG. En este sentido esta Comisión entiende que no resulta imprescindible desvelar la identidad, siempre que se proporcionen los datos suficientes para conocer de forma individualizada, a través de una numeración que resulte contrastable, cuándo se nombró a cada uno y cuándo se dio de baja en esa situación administrativa. Esa numeración puede ser del tipo 1, 2, 3, 4…, tal y como ha utilizado algún otro Ayuntamiento a la hora de facilitar esta misma información, ya que las orientaciones que elaboró la Agencia Española de Protección de Datos en coordinación con la Autoridad Catalana de Protección de Datos, la Agencia Vasca de Protección de Datos y el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, para la protección de los datos personales de los ciudadanos cuando las Administraciones Públicas realizan publicaciones de los actos administrativos, resultan de imposible aplicación. Dichas orientaciones se basan en la adopción de otras fórmulas que puedan dar lugar a la publicación de cifras numéricas de los documentos identificativos de las personas en posiciones distintas, posibilitando la recomposición íntegra de dichos documentos. Para ello, se ha seleccionado aleatoriamente un grupo de cuatro cifras numéricas, que deberían ser las mismas en todas las publicaciones. Dichas fórmulas son válidas para la divulgación del documento nacional de identidad, número de identidad de extranjero, pasaporte o documento equivalente de los interesados, todos ellos mayores o próximos a las 7 cifras, pero no es posible su utilización para casos como el de los números profesionales que no suelen contar normalmente con tantos dígitos como para su correcta aplicación. 7.- Por otra parte, cabe analizar, como argumenta el Ayuntamiento de San Sebastián, si obtener la información solicitada requiere reelaboración debido a la labor de extracción y cruce de datos que obran en diversas fuentes ya que las aplicaciones informáticas que se emplean no cuentan con funcionalidades que permitan su interconexión y la combinación automática de datos como el número profesional y la relación laboral o funcionarial de interinidad en determinados periodos de tiempo. A estos efectos, abundando en dicho argumento, aporta el informe técnico a que se refiere el antecedente de hecho quinto. Sobre el concepto de reelaboración ya se han pronunciado todos los órganos de transparencia alineados con el criterio interpretativo 7/2015 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que establece que puede entenderse aplicable esta causa de inadmisión cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada. Además, será requisito que la resolución por la que se inadmita la solicitud especifique las causas que la motivan y la justificación, legal o material, aplicable al caso concreto. Ello debe diferenciarse del concepto de "información voluminosa", que aparece recogida en el artículo 20.1. En este caso, se trata de información cuyo "volumen o complejidad" hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante. En este caso no se estaría ante un supuesto de reelaboración, por lo que tampoco sería un caso de inadmisión de la solicitud sino de ampliación del plazo para resolver. En este sentido se pronuncia el artículo 20.1, párrafo 2 que dice textualmente "Este plazo (1mes) podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante". Por todo ello, no puede entenderse que proporcionar la información que consta en la aplicación de gestión de recursos humanos, tal y como afirma el Ayuntamiento, aunque no esté automatizada, requiera un proceso de reelaboración, sobre todo si no va a proporcionarse el número profesional asignado, sino tan solo los nombramientos y, en su caso, ceses de personal como funcionario interino o contrato laboral de los agentes de la policía local y de movilidad en el periodo temporal de que se trata. No obstante, aceptando las dificultades que puedan encontrarse en la obtención de la información, tal y como señala el escrito del área informática del ayuntamiento y en aras a la necesaria calidad con que debe proporcionarse la misma, esta Comisión entiende daría derecho a una prórroga del plazo para conceder el acceso, esto es, 20 días, en lugar de los 10 días que se otorgan ordinariamente para proporcionar la información. 8.- Finalmente, en relación con la misma información relativa a los puestos de trabajo de la RPT que hayan sido ocupados, en las mismas condiciones indicadas y en el citado periodo temporal debe decirse que el artículo 90.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone que las Corporaciones locales “formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica sobre función pública. Corresponde al Estado establecer las normas con arreglo a las cuales hayan de confeccionarse las relaciones de puestos de trabajo…” A estos efectos, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública Ámbito define en su artículo 15 las relaciones de puestos de trabajo como el “instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto”. Seguidamente, su artículo 16 prevé que la Administración local forme la relación de los puestos de trabajo existentes en su organización, incluyendo, en todo caso, “la denominación, tipo y sistema de provisión de los puestos, las retribuciones complementarias que les correspondan y los requisitos exigidos para su desempeño”. Por su parte, el artículo 74 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que "Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos.” Así, pues, tales relaciones, ciertamente, no concretan la identidad de la persona que ocupa cada uno de los puestos ni la duración o modalidad de su nombramiento o contrato, siendo un instrumento que no incorpora, tal como señala el Ayuntamiento “los sucesivos nombramientos asociados a un puesto.” No obstante, sí puede proporcionarse, en relación con cada uno de los trabajadores a que se refiere la información que se ha de facilitar por el Ayuntamiento, el puesto de la RPT que ha ocupado cada uno de ellos. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero.- Estimar parcialmente la reclamación presentada por Don ............................................................. frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de San Sebastián. Segundo.- Instar al Ayuntamiento de San Sebastián a que, en el plazo máximo de 20 días, tomando en consideración las dificultades alegadas para la elaboración de la información a facilitar, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, en los términos señalados en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución. Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de San Sebastián. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.