Estimada 16/09/2020 · 76 días en resolverse

Reclamación por desestimación presunta de solicitud de acceso a instrumentos de valoración de puestos de trabajo en la UPV/EHU

Una ciudadana solicitó a la Universidad del País Vasco (UPV/EHU) el Manual de Valoración y tablas asociadas para la valoración de una plaza. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la universidad a entregar la información al no justificarse la confidencialidad alegada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la confidencialidad de la documentación basándose en un acuerdo interno del Consejo de Gobierno de 2006.
2 El derecho de acceso a la información sobre empleo público tiene especial relevancia según el Estatuto Básico del Empleado Público, que exige sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
3 Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y solo proceden ante la existencia de un perjuicio real y concreto, no hipotético.
4 Los instrumentos generales de valoración, al ser herramientas orientativas acordadas previamente, no vulneran la independencia del órgano decisor ni constituyen deliberaciones confidenciales.
5 No se considera que la información sea de carácter auxiliar o de apoyo (art. 18.1b LTAIBG), sino documentos formales relevantes para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.

Texto completo

RESOLUCIÓN 27/2020, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2020/000135 Asunto: Reclamación presentada por Dña. .............................................. frente a la desestimación presunta de su solicitud de información ante la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). ANTECEDENTES 1.- Con fecha 2 de julio de 2020, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación presentada por Dña. .............................................. ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). A continuación, se transcribe la reclamación efectuada por la Sra ..............................................: • “El 21 de junio de 2018, el juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Bilbao, dicta la sentencia Nº 118/2018, obligando a la universidad a valorar de manera definitiva la plaza de Jefe/a de nuevas tecnologías aplicadas a la biblioteca. • El día 13 de marzo de 2019, se convoca al Comité de Valoración a una reunión con el único punto del orden del día de valorar el puesto de trabajo anteriormente citado, y se recoge en acta el proceso seguido para obtener el nivel retributivo final. En dicha acta, se indica que para llevar a cabo el proceso de valoración, el Comité se ha basado en el Manual de Valoración, la Tabla de Conversión de factores y grados y la Tabla de Equivalencias aplicadas en el proceso de valoración llevado a cabo por la universidad. • El acta de la reunión del Comité me llega por correo electrónico el día 2 de abril de 2019. • El día 14 de junio de 2019, recibo la notificación donde la Gerente resuelve elevar a definitivo el resultado de la valoración realizada. Según se indica, para recurrir esa resolución, se debe promover un incidente en ejecución de sentencia. • Se inicia el trámite de incidente en ejecución de sentencia, pero el 3 de septiembre del 2019, nos llega la notificación del juzgado, desestimando el recurso, ya que el puesto de trabajo fue valorado, sin entrar a analizar ni el proceso de valoración ni el resultado. Resolución 27/2020 1/10 • Con fecha del 18 de septiembre de 2019, se pide por registro a la universidad, una copia de los documentos en los que se basó la universidad para valorar la plaza (Manual de Valoración, la Tabla de Conversión de factores y grados y la Tabla de Equivalencias), sin que haya habido respuesta a fecha de 21 de enero de 2020. • Ante la negativa de la universidad a proporcionar la documentación solicitada, se solicita la intervención del Aldezle, que, con fecha de 22 de abril de 2020, resuelve mi favor. Hoy, fecha 1 de julio de 2020, sigo sin recibir ninguna respuesta por parte de los órganos responsables. (ver fichero adjunto) Por esta razón, solicito que la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, estudie esta situación e informe a la universidad de que tengo derecho a disponer de esa documentación si así lo considera”. 2.- A la reclamación se acompaña el Acta de la Comisión de Valoración a la que se hace referencia en el escrito, la Resolución de la gerente con la valoración definitiva del puesto de trabajo y la Resolución del Aldezle sobre su derecho a acceder a la información solicitada. 3.- En la reclamación no se incluye el documento de solicitud de información realizada ante la UPV/EHU, si bien, tanto del escrito de reclamación, como de la Resolución del Aldezle y del escrito de respuesta en la fase de audiencia de la UPV/EHU puede desprenderse tanto la fecha de la misma (18 de septiembre de 2019), como el contenido de la información solicitada (Manual de Valoración, la Tabla de Conversión de factores y grados y la Tabla de Equivalencias), y la denegación del acceso por silencio administrativo. 4.-Con fecha 27 de julio de 2020, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, mediante escrito notificado electrónicamente y aceptado en ese mismo día, dio traslado de la reclamación a la Universidad del País Vasco con objeto de que por su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resulte relevante para la resolución del mismo. 5.- Con fecha 11 de agosto esta Comisión recibe escrito de alegaciones formuladas por la UPV/EHU indicando que el ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA UPV/EHU, EN SU SESIÓN DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2006, SOBRE EJECUCIÓN DE LA FASE 2 DE LA VALORACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS recoge en su Anexo II, concretamente en el punto 12 del mismo, una previsión inequívoca acerca de la confidencialidad de la documentación solicitada por Dña. .......................................................... que ha sido Resolución 27/2020 2/10 el motivo de la denegación de su solicitud de acceso a la misma, y que se reproduce a continuación: 12.- Instrumentos de valoración. - El Manual de Valoración, la Tabla de conversión de factores y grados, y la Tabla de Equivalencias que figuran en el Anexo II de este Acuerdo son idénticos a los utilizados hasta la fecha en la UPV/EHU, constituyen patrimonio exclusivo del Comité de Valoración y se hallan depositados tanto en la Secretaria General, debidamente certificados, como en la Vicegerencia de Personal. Se adjunta al escrito de alegaciones copia de dicho Acuerdo en el escrito de alegaciones de la UPV/EHU. INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley LTAIBG, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN Resolución 27/2020 3/10 1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra. .............................................. ante la UPV/EHU con fecha 18 de septiembre de 2019. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la UPV contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra .............................................. refiere no haber sido contestada su solicitud y la propia UPV en su escrito de alegaciones reconoce la denegación de acceso por silencio administrativo. 2.-La Sra. .............................................. interpone la reclamación que nos ocupa con fecha 2 de julio de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. 3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo. 4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.- La Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, regula en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de dicha Ley, como "los Resolución 27/2020 4/10 contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En este sentido, la documentación solicitada por la Sra. .............................................. a la UPV/EHU es información que obra en poder de la misma, por cuanto ha sido elaborada por ella misma en el ejercicio de sus funciones. 2.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.” 3.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. 4.- En este caso y, como afectada en el proceso de valoración de la plaza de Jefe/a de nuevas tecnologías aplicadas a la biblioteca que tuvo lugar en cumplimiento de la sentencia nº 118/2018, de 21 de junio de 2018, que obligaba a la universidad a valorar de manera definitiva dicha plaza, la reclamante tuvo ocasión de conocer el acta de la reunión del Comité de valoración, que le notificaron por correo electrónico el día 2 de abril de 2019, y también la Resolución por la que la Gerente resuelve elevar a definitivo el resultado de la valoración realizada. Según expone la reclamante, ante su disconformidad, por parte de la UPV/EHU se le indicó que para recurrir esa resolución, se debía promover un incidente en ejecución de sentencia, indicación que también expone en su escrito de alegaciones la UPV/EHU como única forma de gestionar el desacuerdo con la valoración del puesto, y que fue lo que realizó la reclamante, conociendo a la fecha de la reclamación ya el resultado, esto es, una desestimación de su recurso, ya que el puesto de trabajo sí fue valorado como se dictaminaba en la Resolución 27/2020 5/10 sentencia, sin que se entre a analizar ni el proceso de valoración del puesto realizado, ni el resultado obtenido. 5.- Es por ello que, examinando el contenido del Acta de la Comisión de Valoración, la reclamante desea acceder a la información que se toma como base para la valoración del puesto, y que se indica que son: el Manual de Valoración, la Tabla de Conversión de factores y grados y la Tabla de Equivalencias. En el Acta de la Comisión dada a conocer a la reclamante se menciona en múltiples ocasiones para la ayuda a la toma de decisiones este tipo de documentos con frases del tipo • “El presidente indica que este factor es fundamentalmente objetivo, expresando el Manual de Valoración el grado que a cada nivel de titulación corresponde, …” “El presidente indica que, este factor es también fundamentalmente objetivo, expresando el Manual de Valoración el grado que corresponde a cada intervalo de experiencia.”, “El Presidente indica que el Manual que se está utilizando fue confeccionado hace varios años, por lo que algunos factores pueden adolecer de cierta descontextualización.”, “ El Presidente aplica a dichos resultados, mediante una hoja Excel previamente configurada, la Tabla de Conversión de factores y grados y la Tabla de Equivalencias”… 6.- Quiere ello decir que, en efecto, tales documentos se constituyen en herramientas de ayuda a la decisión, al objeto de objetivar y abordar con equidad las valoraciones de todos y cada uno de los puestos de la organización. 7.- La UPV-EHU en su escrito de alegaciones argumenta únicamente que el Manual de Valoración, la Tabla de conversión de factores y grados, y la Tabla de Equivalencias que figuran en el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, de 2 de noviembre de 2006, sobre ejecución de la fase 2 de la valoración de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, en el punto 12 de su anexo II, recoge una previsión inequívoca acerca de la confidencialidad de dicha documentación. 8.- Sin embargo, posteriormente a ese Acuerdo del Consejo de Gobierno de la UPV/EHU, y con superior rango normativo, el Estatuto Básico del Empleado Público de 2007 recoge: • en su artículo 14 c) dedicado a los derechos individuales de los empleados públicos, el derecho a “la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de Resolución 27/2020 6/10 igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación”, • en su artículo 55 dedicado a los principios rectores de acceso al empleo público y adquisición de la relación de servicio, que seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante procedimientos en los que se garanticen los principios de publicidad de las convocatorias y de sus bases; de transparencia, y de imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección, entre otros. • en su artículo 74, dedicado a la ordenación de los puestos de trabajo, que “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos”. 9.- Por su parte la LTAIBG que entró en vigor en diciembre del 2014, y que obviamente resulta de aplicación, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, y que este derecho estará limitado en los supuestos que establece el artículo 14, a los que no se alude en el escrito de alegaciones por parte de la UPV/EHU, y sobre el que únicamente cabría analizar el vinculado con “la garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión”, que se recoge en el apartado 1 k). En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que el apartado 2 de ese artículo 14 establece que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado que justifique el acceso”. Esto es, las limitaciones al derecho de acceso a la información son excepciones al principio general favorable, y, como tales deben ser objeto de interpretación restrictiva, y sólo se puede denegar la información cuando su acceso produzca un perjuicio real sobre alguno de los bienes protegidos. Esta Comisión coincide con el criterio interpretativo 2/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que concluye que la aplicación de los límites solo procede en presencia de una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico protegido como consecuencia del acceso a la información y en consecuencia, es necesario que concurra de forma indubitada la posibilidad real –no hipotética- y concreta de producirse un perjuicio, y no es suficiente con la que la información solicitada sea relativa o afecte a algunos de los intereses y bienes jurídicos protegidos por los límites del artículo 14. Resolución 27/2020 7/10 En este caso, no se trata de poner en duda la potestad del Comité de Valoración para actuar con la independencia y discrecionalidad técnica requerida en los procesos de valoración de puestos de trabajo, y en general, en los procesos de selección o provisión de puestos de trabajo en entornos públicos de trabajo, sino de rendir cuentas sobre el efectivo trabajo imparcial y profesional realizado. Tal y como se recoge en el preámbulo de la LTAIBG, como marco de actuación, “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.” En este sentido, y como bien recoge el Adezle en su resolución sobre el caso, “el interés jurídico protegido sería el proceso de toma de decisión por los órganos que tienen atribuida la competencia de realizar la valoración y propuesta de nivel que corresponde a cada puesto, la cual debe estar basada en aquellos elementos que objetivamente recojan la especificidad del puesto de trabajo, a partir de las funciones atribuidas y las condiciones y requisitos necesarios para la ejecución de las tareas asignadas, pero debe mantenerse ajena a presiones externas indebidas”. Y precisamente en este sentido lo que se solicita no es el acceso a las opiniones o puntos de vista libremente expresados por los miembros del Comité, cuyas deliberaciones tienen carácter confidencial, y que en buena parte sí se han dado a conocer a través del Acta de dicho órgano que se notificó a la reclamante - donde aparecen incluso nombres de sus miembros y cuestionamientos a planteamientos de otros miembros-, sino a unos instrumentos generales, que han sido acordados con anterioridad al proceso, y que al ser orientativos y generados hace varios años, como se expresa en el acta indicando incluso que pudiera en algunos casos adolecer de cierta descontextualización en parte de los factores a valorar, no suplen la potestad de decisión independiente que tienen atribuida, sobre la base de su profesionalidad y objetividad, pero que sí constituyen la base de su acto de decisión. 10.- Cabría analizar así mismo, si resultara de aplicación alguna de las causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, en concreto, por entender que se trata del supuesto recogido en el artículo 18.1 b) esto es, tratarse de información de carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Esta Comisión entiende en el mismo sentido argumentado en el apartado anterior, que no se trata de documentos que contengan opiniones ni valoraciones personales, ni de borradores, … sino de documentos formales que tienen relevancia en el procedimiento Resolución 27/2020 8/10 de valoración de los puestos y en la conformación de la voluntad política del órgano, siendo relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. 11.- Por último, cabe indicar que en la información solicitada además no se aprecia que existan datos personales que haya que proteger, siendo de interés público la divulgación de la información de cualquier procedimiento de selección o provisión de personal de la administración y su sector público, y por ende de la ordenación de los puestos de trabajo. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad: RESUELVE Primero. - Estimar la reclamación presentada por Dña. .............................................. frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Segundo. - Instar a la Universidad del País Vasco (UPV/EHU) a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, tras el examen de los fundamentos jurídicos de la presente Resolución. Tercero. - Notificar la presente Resolución a la reclamante y a la Universidad del País Vasco (UPV/EHU). Cuarto. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.