Una ciudadana solicitó a la Universidad del País Vasco (UPV/EHU) el Manual de Valoración y tablas asociadas para la valoración de una plaza. Ante la falta de respuesta, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a la universidad a entregar la información al no justificarse la confidencialidad alegada.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó la confidencialidad de la documentación basándose en un acuerdo interno del Consejo de Gobierno de 2006.
2
El derecho de acceso a la información sobre empleo público tiene especial relevancia según el Estatuto Básico del Empleado Público, que exige sistemas objetivos y transparentes de evaluación.
3
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma restrictiva y solo proceden ante la existencia de un perjuicio real y concreto, no hipotético.
4
Los instrumentos generales de valoración, al ser herramientas orientativas acordadas previamente, no vulneran la independencia del órgano decisor ni constituyen deliberaciones confidenciales.
5
No se considera que la información sea de carácter auxiliar o de apoyo (art. 18.1b LTAIBG), sino documentos formales relevantes para la rendición de cuentas y la toma de decisiones públicas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 27/2020, DE 16 DE SEPTIEMBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000135
Asunto: Reclamación presentada por Dña. .............................................. frente a la
desestimación presunta de su solicitud de información ante la Universidad del País
Vasco (UPV/EHU).
ANTECEDENTES
1.- Con fecha 2 de julio de 2020, tuvo entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública reclamación presentada por Dña. ..............................................
ante la falta de respuesta a su solicitud de información formulada ante la Universidad
del País Vasco (UPV/EHU).
A continuación, se transcribe la reclamación efectuada por la Sra
..............................................:
• “El 21 de junio de 2018, el juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4
de Bilbao, dicta la sentencia Nº 118/2018, obligando a la universidad a
valorar de manera definitiva la plaza de Jefe/a de nuevas tecnologías
aplicadas a la biblioteca.
• El día 13 de marzo de 2019, se convoca al Comité de Valoración a una
reunión con el único punto del orden del día de valorar el puesto de trabajo
anteriormente citado, y se recoge en acta el proceso seguido para obtener
el nivel retributivo final. En dicha acta, se indica que para llevar a cabo el
proceso de valoración, el Comité se ha basado en el Manual de Valoración,
la Tabla de Conversión de factores y grados y la Tabla de Equivalencias
aplicadas en el proceso de valoración llevado a cabo por la universidad.
• El acta de la reunión del Comité me llega por correo electrónico el día 2 de
abril de 2019.
• El día 14 de junio de 2019, recibo la notificación donde la Gerente resuelve
elevar a definitivo el resultado de la valoración realizada. Según se indica,
para recurrir esa resolución, se debe promover un incidente en ejecución
de sentencia.
• Se inicia el trámite de incidente en ejecución de sentencia, pero el 3 de
septiembre del 2019, nos llega la notificación del juzgado, desestimando el
recurso, ya que el puesto de trabajo fue valorado, sin entrar a analizar ni el
proceso de valoración ni el resultado.
Resolución 27/2020 1/10
• Con fecha del 18 de septiembre de 2019, se pide por registro a la
universidad, una copia de los documentos en los que se basó la universidad
para valorar la plaza (Manual de Valoración, la Tabla de Conversión de
factores y grados y la Tabla de Equivalencias), sin que haya habido
respuesta a fecha de 21 de enero de 2020.
• Ante la negativa de la universidad a proporcionar la documentación
solicitada, se solicita la intervención del Aldezle, que, con fecha de 22 de
abril de 2020, resuelve mi favor. Hoy, fecha 1 de julio de 2020, sigo sin
recibir ninguna respuesta por parte de los órganos responsables. (ver
fichero adjunto)
Por esta razón, solicito que la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, estudie esta situación e informe a la universidad de que tengo derecho
a disponer de esa documentación si así lo considera”.
2.- A la reclamación se acompaña el Acta de la Comisión de Valoración a la que se
hace referencia en el escrito, la Resolución de la gerente con la valoración definitiva
del puesto de trabajo y la Resolución del Aldezle sobre su derecho a acceder a la
información solicitada.
3.- En la reclamación no se incluye el documento de solicitud de información realizada
ante la UPV/EHU, si bien, tanto del escrito de reclamación, como de la Resolución del
Aldezle y del escrito de respuesta en la fase de audiencia de la UPV/EHU puede
desprenderse tanto la fecha de la misma (18 de septiembre de 2019), como el
contenido de la información solicitada (Manual de Valoración, la Tabla de Conversión
de factores y grados y la Tabla de Equivalencias), y la denegación del acceso por
silencio administrativo.
4.-Con fecha 27 de julio de 2020, la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública, mediante escrito notificado electrónicamente y aceptado en ese mismo día,
dio traslado de la reclamación a la Universidad del País Vasco con objeto de que por
su parte informara sobre el asunto y aportara cuanta información resulte relevante
para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 11 de agosto esta Comisión recibe escrito de alegaciones formuladas
por la UPV/EHU indicando que el ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA
UPV/EHU, EN SU SESIÓN DE 2 DE NOVIEMBRE DE 2006, SOBRE EJECUCIÓN
DE LA FASE 2 DE LA VALORACIÓN DE PUESTOS DE TRABAJO DEL PERSONAL
DE ADMINISTRACIÓN Y SERVICIOS recoge en su Anexo II, concretamente en el
punto 12 del mismo, una previsión inequívoca acerca de la confidencialidad de la
documentación solicitada por Dña. .......................................................... que ha sido
Resolución 27/2020 2/10
el motivo de la denegación de su solicitud de acceso a la misma, y que se reproduce
a continuación:
12.- Instrumentos de valoración. -
El Manual de Valoración, la Tabla de conversión de factores y grados, y la Tabla de
Equivalencias que figuran en el Anexo II de este Acuerdo son idénticos a los utilizados
hasta la fecha en la UPV/EHU, constituyen patrimonio exclusivo del Comité de
Valoración y se hallan depositados tanto en la Secretaria General, debidamente
certificados, como en la Vicegerencia de Personal.
Se adjunta al escrito de alegaciones copia de dicho Acuerdo en el escrito de
alegaciones de la UPV/EHU.
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley LTAIBG, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
Resolución 27/2020 3/10
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por la Sra.
.............................................. ante la UPV/EHU con fecha 18 de septiembre de 2019.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la UPV contaba con
un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. La Sra
.............................................. refiere no haber sido contestada su solicitud y la propia
UPV en su escrito de alegaciones reconoce la denegación de acceso por silencio
administrativo.
2.-La Sra. .............................................. interpone la reclamación que nos ocupa con
fecha 2 de julio de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo.
3.- Por su parte, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha
de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo
122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se
recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer
recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio
administrativo.
4.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Ley 19/2013, de 9 diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, regula en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendida, según el artículo 13 de dicha Ley, como "los
Resolución 27/2020 4/10
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de /os sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". En este sentido,
la documentación solicitada por la Sra. .............................................. a la UPV/EHU es
información que obra en poder de la misma, por cuanto ha sido elaborada por ella
misma en el ejercicio de sus funciones.
2.- Distintos Tribunales de Justicia se han pronunciado en numerosas ocasiones, en
relación a la aplicación de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG. Entre
ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley consagra la
prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber
de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las
que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados
cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso ponderando los
intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de
octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma
estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1.”
3.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario
destacar que el derecho de acceso a la información relativa al empleo público adquiere
especial relevancia habida cuenta que es la transparencia un fundamento básico de
actuación, tal y como se regula en el artículo 1.3 h) del Real Decreto Legislativo
5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Estatuto Básico del Empleado Público.
4.- En este caso y, como afectada en el proceso de valoración de la plaza de Jefe/a
de nuevas tecnologías aplicadas a la biblioteca que tuvo lugar en cumplimiento de la
sentencia nº 118/2018, de 21 de junio de 2018, que obligaba a la universidad a valorar
de manera definitiva dicha plaza, la reclamante tuvo ocasión de conocer el acta de la
reunión del Comité de valoración, que le notificaron por correo electrónico el día 2 de
abril de 2019, y también la Resolución por la que la Gerente resuelve elevar a definitivo
el resultado de la valoración realizada. Según expone la reclamante, ante su
disconformidad, por parte de la UPV/EHU se le indicó que para recurrir esa resolución,
se debía promover un incidente en ejecución de sentencia, indicación que también
expone en su escrito de alegaciones la UPV/EHU como única forma de gestionar el
desacuerdo con la valoración del puesto, y que fue lo que realizó la reclamante,
conociendo a la fecha de la reclamación ya el resultado, esto es, una desestimación
de su recurso, ya que el puesto de trabajo sí fue valorado como se dictaminaba en la
Resolución 27/2020 5/10
sentencia, sin que se entre a analizar ni el proceso de valoración del puesto realizado,
ni el resultado obtenido.
5.- Es por ello que, examinando el contenido del Acta de la Comisión de Valoración,
la reclamante desea acceder a la información que se toma como base para la
valoración del puesto, y que se indica que son: el Manual de Valoración, la Tabla de
Conversión de factores y grados y la Tabla de Equivalencias. En el Acta de la
Comisión dada a conocer a la reclamante se menciona en múltiples ocasiones para la
ayuda a la toma de decisiones este tipo de documentos con frases del tipo
• “El presidente indica que este factor es fundamentalmente objetivo,
expresando el Manual de Valoración el grado que a cada nivel de
titulación corresponde, …” “El presidente indica que, este factor es
también fundamentalmente objetivo, expresando el Manual de
Valoración el grado que corresponde a cada intervalo de experiencia.”,
“El Presidente indica que el Manual que se está utilizando fue
confeccionado hace varios años, por lo que algunos factores pueden
adolecer de cierta descontextualización.”, “ El Presidente aplica a
dichos resultados, mediante una hoja Excel previamente configurada,
la Tabla de Conversión de factores y grados y la Tabla de
Equivalencias”…
6.- Quiere ello decir que, en efecto, tales documentos se constituyen en herramientas
de ayuda a la decisión, al objeto de objetivar y abordar con equidad las valoraciones
de todos y cada uno de los puestos de la organización.
7.- La UPV-EHU en su escrito de alegaciones argumenta únicamente que el Manual
de Valoración, la Tabla de conversión de factores y grados, y la Tabla de
Equivalencias que figuran en el Anexo II del Acuerdo del Consejo de Gobierno de la
UPV/EHU, de 2 de noviembre de 2006, sobre ejecución de la fase 2 de la valoración
de puestos de trabajo del personal de administración y servicios, en el punto 12 de su
anexo II, recoge una previsión inequívoca acerca de la confidencialidad de dicha
documentación.
8.- Sin embargo, posteriormente a ese Acuerdo del Consejo de Gobierno de la
UPV/EHU, y con superior rango normativo, el Estatuto Básico del Empleado Público
de 2007 recoge:
• en su artículo 14 c) dedicado a los derechos individuales de los
empleados públicos, el derecho a “la progresión en la carrera
profesional y promoción interna según principios constitucionales de
Resolución 27/2020 6/10
igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas
objetivos y transparentes de evaluación”,
• en su artículo 55 dedicado a los principios rectores de acceso al
empleo público y adquisición de la relación de servicio, que
seleccionarán a su personal funcionario y laboral mediante
procedimientos en los que se garanticen los principios de publicidad
de las convocatorias y de sus bases; de transparencia, y de
imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de
selección, entre otros.
• en su artículo 74, dedicado a la ordenación de los puestos de trabajo,
que “las Administraciones Públicas estructurarán su organización a
través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos
organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación
de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o
escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión
y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán
públicos”.
9.- Por su parte la LTAIBG que entró en vigor en diciembre del 2014, y que obviamente
resulta de aplicación, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública, y que este derecho estará limitado en los supuestos que
establece el artículo 14, a los que no se alude en el escrito de alegaciones por parte
de la UPV/EHU, y sobre el que únicamente cabría analizar el vinculado con “la
garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de
decisión”, que se recoge en el apartado 1 k). En primer lugar, ha de tenerse en cuenta
que el apartado 2 de ese artículo 14 establece que “la aplicación de los límites será
justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado que justifique el acceso”. Esto es, las limitaciones al derecho de
acceso a la información son excepciones al principio general favorable, y, como tales
deben ser objeto de interpretación restrictiva, y sólo se puede denegar la información
cuando su acceso produzca un perjuicio real sobre alguno de los bienes protegidos.
Esta Comisión coincide con el criterio interpretativo 2/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que concluye que la aplicación de los límites solo
procede en presencia de una lesión o perjuicio efectivo al bien o interés jurídico
protegido como consecuencia del acceso a la información y en consecuencia, es
necesario que concurra de forma indubitada la posibilidad real –no hipotética- y
concreta de producirse un perjuicio, y no es suficiente con la que la información
solicitada sea relativa o afecte a algunos de los intereses y bienes jurídicos protegidos
por los límites del artículo 14.
Resolución 27/2020 7/10
En este caso, no se trata de poner en duda la potestad del Comité de Valoración para
actuar con la independencia y discrecionalidad técnica requerida en los procesos de
valoración de puestos de trabajo, y en general, en los procesos de selección o
provisión de puestos de trabajo en entornos públicos de trabajo, sino de rendir cuentas
sobre el efectivo trabajo imparcial y profesional realizado. Tal y como se recoge en el
preámbulo de la LTAIBG, como marco de actuación, “La transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.”
En este sentido, y como bien recoge el Adezle en su resolución sobre el caso, “el
interés jurídico protegido sería el proceso de toma de decisión por los órganos que
tienen atribuida la competencia de realizar la valoración y propuesta de nivel que
corresponde a cada puesto, la cual debe estar basada en aquellos elementos que
objetivamente recojan la especificidad del puesto de trabajo, a partir de las funciones
atribuidas y las condiciones y requisitos necesarios para la ejecución de las tareas
asignadas, pero debe mantenerse ajena a presiones externas indebidas”. Y
precisamente en este sentido lo que se solicita no es el acceso a las opiniones o
puntos de vista libremente expresados por los miembros del Comité, cuyas
deliberaciones tienen carácter confidencial, y que en buena parte sí se han dado a
conocer a través del Acta de dicho órgano que se notificó a la reclamante - donde
aparecen incluso nombres de sus miembros y cuestionamientos a planteamientos de
otros miembros-, sino a unos instrumentos generales, que han sido acordados con
anterioridad al proceso, y que al ser orientativos y generados hace varios años, como
se expresa en el acta indicando incluso que pudiera en algunos casos adolecer de
cierta descontextualización en parte de los factores a valorar, no suplen la potestad
de decisión independiente que tienen atribuida, sobre la base de su profesionalidad y
objetividad, pero que sí constituyen la base de su acto de decisión.
10.- Cabría analizar así mismo, si resultara de aplicación alguna de las causas de
inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, en concreto, por entender que se trata del
supuesto recogido en el artículo 18.1 b) esto es, tratarse de información de carácter
auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas. Esta
Comisión entiende en el mismo sentido argumentado en el apartado anterior, que no
se trata de documentos que contengan opiniones ni valoraciones personales, ni de
borradores, … sino de documentos formales que tienen relevancia en el procedimiento
Resolución 27/2020 8/10
de valoración de los puestos y en la conformación de la voluntad política del órgano,
siendo relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de
decisiones públicas y su aplicación.
11.- Por último, cabe indicar que en la información solicitada además no se aprecia
que existan datos personales que haya que proteger, siendo de interés público la
divulgación de la información de cualquier procedimiento de selección o provisión de
personal de la administración y su sector público, y por ende de la ordenación de los
puestos de trabajo.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad:
RESUELVE
Primero. - Estimar la reclamación presentada por Dña. ..............................................
frente a la desestimación presunta de su solicitud de información pública ante la
Universidad del País Vasco (UPV/EHU).
Segundo. - Instar a la Universidad del País Vasco (UPV/EHU) a que, en el plazo
máximo de 10 días, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud,
tras el examen de los fundamentos jurídicos de la presente Resolución.
Tercero. - Notificar la presente Resolución a la reclamante y a la Universidad del País
Vasco (UPV/EHU).
Cuarto. - Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.