Un investigador solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco instrucciones y circulares sobre el uso de la fuerza y armas por la Ertzaintza. Tras una denegación parcial y una inadmisión por error material, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación alegando que la publicidad de dichos protocolos perjudicaría la seguridad ciudadana y la eficacia policial.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la divulgación de pautas de actuación policial permitiría prever sus estrategias, poniendo en peligro a los funcionarios y perjudicando la seguridad ciudadana.
2
La Comisión determinó que el interés general en garantizar la seguridad ciudadana prevalece sobre el interés particular del solicitante, quien busca la información para una tesis doctoral.
3
Se estableció que la aplicación de los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013 requiere un test de daño y de interés público, concluyendo que en este caso el daño a la seguridad es real.
4
Se consideró que las instrucciones operativas deben garantizar la seguridad jurídica del agente y que su publicidad afectaría a la eficacia de los dispositivos policiales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 38/2020, DE 23 DE OCTUBRE, DE LA COMISIÓN VASCA DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2020/000154
Asunto: Reclamación presentada por D. .............................................................frente
a la inadmisión parcial y desestimación parcial de su solicitud de información pública
ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 23 de julio de 2020, D.
.............................................................presentó escrito de solicitud de información
pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, que dio lugar al
expediente 2020/000155, mediante el cual exponía lo siguiente:
“Mi nombre es .............................................................(D.N.I. 72.182.394-E), y
soy investigador predoctoral en el Departamento de Derecho Público de la
Universidad de Cantabria. El centro de mi tarea investigadora es la preparación
de una tesis doctoral sobre el uso de la fuerza por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. Me propongo estudiar la normativa nacional e internacional
existente sobre la materia para confrontarla, de una manera objetiva y
sistemática, con la práctica de estos cuerpos. Esta labor constará de cuatro
partes: una aproximación general a la cuestión y (sobre la base del misma) un
estudio de sus especificidades en tres sectores concretos: i) el control de las
manifestaciones y protestas masivas; ii) el control de las fronteras y iii) la lucha
contra las nuevas formas de terrorismo (atentados súbitos en espacios públicos
consistentes en el enfrentamiento directo de individuos o grupos de individuos
contra ciudadanos no predeterminados o escasamente predeterminados). Para
ello, me resulta imprescindible conocer las instrucciones, circulares y demás
disposiciones administrativas de análoga naturaleza dictadas por los órganos
competentes de la Administración de País Vasco concretando la normativa
referida para la Ertzaintza. Estos textos, fundamentales para comprender cómo
se aplica el marco normativo meritado, no se publican en ningún diario oficial.
Únicamente trascienden algunos, de manera extraoficial, descontextualizada y
desprovistos de garantías sobre su exactitud, vigencia e integridad. Entre otros
extremos, los textos mencionados establecen protocolos completos de
actuación a los agentes de la Autoridad (dando un contexto, orden y
alternativas al uso de la fuerza) tanto de servicio como fuera de servicio;
detallan las obligaciones de registro e información que tienen en relación con
el uso de la fuerza; establecen prelaciones entre los distintos tipos de armas
Resolución 38/2020 1/12
para su uso según las circunstancias; norman el porte de armas fuera de
servicio; etcétera.
Solicita:
Instrucciones, circulares y demás disposiciones administrativas de análoga
naturaleza vigentes: i. que regulen el uso de la fuerza por los miembros de la
Ertzaintza, tanto de servicio como fuera de servicio (incluido el porte de armas
fuera de servicio) y tanto en el País Vasco como en otras partes de España; ii.
que regulen el control, por los miembros de la Ertzaintza, de las
manifestaciones y protestas masivas que tengan lugar en el País Vasco y su
disolución (incluido, pero no solo, el empleo de la fuerza en todas las fases); y
iii. que regulen la reacción de los miembros de la Ertzaintza contra las nuevas
formas de atentados terroristas señaladas ut supra que tienen lugar en el País
Vasco (incluido, pero no solo, el uso de la fuerza).”
2.- Con fecha 27 de julio de 2020, tal y como manifiesta el Sr.
............................................................., la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y
Procesos Electorales del Departamento de Seguridad notifica al reclamante
Resolución relativa al expediente 2020/000112 mediante la cual, en relación con la
información solicitada en los apartados i e ii se denegaba la información solicitada por
el Sr. ............................................................. en los siguientes términos:
“En relación a las disposiciones que hacen referencia al uso de la fuerza en la
Ertzaintza cabe remitir a lo dispuesto en el código deontológico contenido en la
Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, especialmente con las
modificaciones que respecto a los mecanismos de control y transparencia de
la Policía incorpora la Ley 7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la
Ley de Policía del País Vasco. En relación a otras instrucciones operativas o
circulares internas, de conformidad con la información recabada de la Dirección
de la Ertzaintza, señalar que dichas documentaciones están catalogadas como
reservadas y confidenciales, y por motivos de seguridad no se da a conocer su
contenido al exterior.”
No obstante, en el resuelvo concreta la desestimación de la solicitud de información
en base a lo previsto en los artículos 14.1 d) y e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. Finalmente, a
continuación, procede a aportar, para su conocimiento, la relación de normas internas
de la Ertzaintza que hacen referencia al uso de la fuerza y las armas:
- “Instrucción nº 021, sobre aspectos relacionados con la tenencia y uso de armas
de fuego por miembros de la Ertzaintza (Confidencial).
Resolución 38/2020 2/12
- Instrucción nº 073, sobre regulación del uso y control del armamento, munición
y otros elementos antidisturbios (Reservada).
- 006 Protección del ejercicio del derecho de reunión en lugares de tránsito público
y del derecho de manifestación (Confidencial).
- Instrucción nº 074, sobre normativa del uso del lanza bolas (Reservada).
- Orden de servicio nº 20, sobre práctica material de la detención (Confidencial).
- Orden de servicio nº 48, sobre actuación policial con menores (Confidencial).
Por otra parte, en cuanto a la información solicitada en el apartado iii, resuelve su
inadmisión en base a lo señalado en el artículo 18.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
puesto que, erróneamente, en la creencia de que se trata de información solicitada en
relación con la Guardia Civil y el Cuerpo de la Policía Nacional, se trataría de
información que no obra en su poder.
3.- Con fecha 30 de julio de 2020, el Sr. .............................................................
presenta escrito de reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública en los siguientes términos:
“…CUARTO. INADMISIÓN PARCIAL DE LA SOLICITUD DE ACCESO
La resolución objeto de reclamación, ex artículo 18.1.d) de la LTAIPBG,
inadmite parcialmente la solicitud referida en el punto I; concretamente,
inadmite el acceso a las:
«Instrucciones, circulares y demás disposiciones administrativas de
análoga naturaleza vigentes: […] iii. que regulen la reacción de los
miembros de la Ertzaintza contra las nuevas formas de atentados
terroristas señaladas ut supra que tienen lugar en el País Vasco
(incluido, pero no solo, el uso de la fuerza)».
La inadmisión tiene su origen (o parece lógico que así sea) en el error en la
identificación de lo pedido señalado en el punto III (la creencia de que se había
pedido información sobre la Guardia Civil y la Policía Nacional, en lugar de
sobre la Ertzaintza). Confrontando la solicitud presentada y la resolución objeto
de reclamación se advierte este malentendido; malentendido cuya aclaración
no puede llevar sino la admisión de la solicitud de acceso a la información
referida, pues es obvio que la misma obra en poder del Gobierno Vasco
(confróntese artículo 18.1.d LTAIPBG).
QUINTO. DESESTIMACIÓN PARCIAL DE LA SOLICITUD DE ACCESO
La solicitud de acceso a la información solicitada referida en el punto I, en la
parte que ha sido admitida (puntos IV y V) ha sido desestimada por la resolución
objeto de reclamación en base a que la misma se hallaba sujeta a los límites
de acceso establecidos en el artículo 14 apartados d) y e) de la LTAIPBG, esto
Resolución 38/2020 3/12
es, a la seguridad pública y a la prevención, investigación y sanción de los
ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
El artículo 14 de la LTAIPBG establece los límites indicados de una manera
muy abierta y deja a su aplicador una ardua labor de interpretación. Los
conceptos e ideas señalados resultan muy difíciles de acotar y su definición
como fronteras a un derecho de estas características, extenso y ambicioso, no
es sencilla. Esta labor de interpretación, que necesariamente ha de hacerse
caso por caso, debe realizarse en base a criterios jurídicos, deducidos del
conjunto del ordenamiento. Lo contrario llevaría a resultados arbitrarios.
Las instrucciones y órdenes de servicios solicitadas versan, de manera más o
menos mediata, sobre el uso de las armas por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Estado como límite a dos derechos fundamentales: el derecho a
la vida y el derecho a la integridad personal (reconocidos en el artículo 15 de la
Constitución). Son estos derechos, por su importancia dentro de nuestro
ordenamiento jurídico, los que deben guiar, en el presente caso, la
interpretación del artículo 14 de la LTAIPBG. Es necesario tener presente que
nuestra Constitución declara, en el artículo 10.1, que «[l]a dignidad de la
persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de
la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social».
El estudio, hoy, de nuestros derechos fundamentales solo puede hacerse a la
luz de la normativa internacional aplicable en nuestro Estado. Así lo indica el
artículo 10.2 de la Constitución cuando señala que
«Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las
libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de
conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y
los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias
ratificados por España».
Dentro de este cuerpo normativo internacional ocupan una posición
preeminente el Convenio europeo para la protección de los derechos humanos
y las libertades fundamentales y la jurisprudencia dictada, en su aplicación e
interpretación, por el Tribunal Europeo de Derecho Humanos. La doctrina de
este tribunal constituye un canon de observancia necesaria en la interpretación
de nuestro ordenamiento jurídico (véase, entre otras, las sentencias del
Tribunal Constitucional 114/1984, de 29 de noviembre; 145/1988, de 12 de julio
y 303/1993, de 25 de octubre).
El uso de las armas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, en tanto que límite
a los derechos a la vida y a la integridad personal, ha sido objeto de estudio por
parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en numerosos
pronunciamientos (derechos recogidos en los artículos 2, 3 y 8 del Convenio
europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades
fundamentales). De esta ambiciosa y extensa doctrina interesa la exigencia
para los Estados de un marco legal y administrativo que defina los supuestos
en los cuales los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden usar
la fuerza y las armas; marco que se concibe como una garantía frente a la
arbitrariedad y que, por ello, debe tener una densidad normativa notable.
Véase, entre otras muchas, las sentencias Makaratzis contra Grecia, de 20 de
diciembre de 2004; Şimşek y otros contra Turquía, de 26 de julio de 2005;
Wasilewska y Kalucka contra Polonia, de 23 de febrero de 2010; Soare y otros
contra Rumanía, de 22 de febrero de 2011; Oruk contra Turquía, de 4 de febrero
de 2014, y Fountas contra Grecia, de 3 de octubre de 2019. Se deduce, así, de
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, un principio de
transparencia en materia del uso de las armas por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad. En este campo, de una sensibilidad evidente, el Tribunal se
posiciona en favor de la necesidad de instrumentos que lo regulen y de su
publicidad como mecanismo de lucha contra la arbitrariedad, a pesar de los
riesgos que comporta y que señala la resolución objeto de reclamación.
De todo lo expuesto cabe deducir que una interpretación de los límites al
derecho de acceso a la información pública que establece el artículo 14 de la
LTAIPBG contraria a la publicidad de las instrucciones y órdenes de servicio
sobre el uso de las armas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, por
anteponer la eficiencia del sistema policial a la transparencia, al control del
mismo por los ciudadanos y, así, a la lucha contra la arbitrariedad, no puede
considerarse respetuosa con los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad personal, tal y como vienen siendo entendidos por el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos.
SEXTO. ESTIMACIÓN DE LA INFORMACIÓN CUYO ACCESO HA SIDO
INADMITIDO
Lo señalado en el punto QUINTO es de aplicación, asimismo, para fundamentar
la debida estimación del acceso a la información señalada en los puntos IV y
CUARTO. La solicitud de acceso a esta información debe ser admitida por lo
señalado en el punto CUARTO y estimada en virtud de lo expuesto en el punto
QUINTO (aplicable la misma).
4.- Mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2020, esta Comisión da traslado de
la citada reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos
Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez
días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto
y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 23 de septiembre, tiene entrada en la Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública escrito de alegaciones de la Dirección de Régimen Jurídico,
Servicios y Procesos Electorales en el que, con carácter previo da cuenta del error en
la inadmisión de la solicitud del apartado iii y que ello se debió a que el Sr.
............................................................. había planteado con carácter previo una
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solicitud de información pública (2020/000112) en la que se solicitaban datos relativos
a la Guardia Civil y la Policía Nacional. Dicha solicitud fue objeto de resolución cuya
notificación fue intentada de modo telemático en dos ocasiones sin que el reclamante
hubiera accedido a su contenido en los diez días naturales. Posteriormente, la solicitud
de la que procede la reclamación que nos ocupa (2020/000112) hace referencia en
su apartado iii a la Ertzaintza.
Aclarada esta cuestión previa, el escrito de alegaciones se basa en los siguientes
argumentos:
“El artículo 105.b de la Constitución española dispone que la Ley regulará “el
acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo
que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y
la intimidad de las personas”
Tal previsión ha sido desarrollada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la cual
contempla el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública obrante en poder de las Administraciones Públicas.
Pues bien, la propia Constitución ya establece “la seguridad y defensa del
Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas” como límite
al derecho de acceso de los ciudadanos a la información púbica.
Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 105.b) de la Constitución,
la información solicitada se halla sujeta a los límites de acceso que se
establecen en el artículo 14 apartados d) y e) de la LTAIPBG, puesto que de lo
contrario, la labor a realizar por la Ertzaintza como garante de la seguridad
ciudadana, se vería perjudicada, al posibilitarse que cualquier persona, pueda
conocer los procedimientos, pautas de actuación y directrices de la Ertzaintza,
en su ejercicio profesional; poniéndose de manifiesto, publicando o permitiendo
el acceso a los documentos que bien se trate de Instrucciones, Órdenes de
Servicio, manuales operativos, etc. tienen como finalidad, dotar a dichos
funcionarios policiales, de los conocimientos necesarios que enfoque y
armonicen su proceder, y les confiera a su vez la seguridad jurídica que precisa
su elemento profesional,
Reiterar que estas funciones en materia de seguridad se verían perjudicadas
al posibilitarse que cualquier persona pueda conocer procedimientos, pautas
de actuación y directrices que se siguen, o incluso podría resultar ineficaz si se
permitiera o facilitase el libre acceso al contenido de la misma, vulnerando los
derechos y libertades de los ciudadanos en lugar de protegerlos, es decir,
produciéndose el efecto contrario. Y es que el acceso a la documentación
solicitada supondría un efectivo perjuicio al efectivo ejercicio por parte de la
Ertzaintza, ya que pondrían de manifiesto aspectos sensibles de la actividad
policial cuyo conocimiento podría perjudicar su efectividad y, en definitiva,
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poner en peligro la protección de los derechos e intereses de los ciudadanos y
su propia seguridad.
Ha de valorarse, en suma, la preeminencia del interés general, que supone el
poder garantizar la seguridad ciudadana, cuya finalidad no solo se vería
truncada sin puesta en peligro, si se permitiese el libre acceso al contenido de
los instrumentos o medios para llevarlo a cabo, como el que es objeto de la
presente solicitud. En definitiva, el acceso solicitado puede producir un perjuicio
real a la actuación de la Ertzaintza en materia de seguridad.”
INTERVENCIÓN DE LA COMISIÓN
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información
pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del
Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En
este sentido, la documentación solicitada por el Sr. Gonzalez al Departamento de
Seguridad es información que obra en su poder por cuanto que ha sido elaborada por
dicho Departamento.
ADMISIBILIDAD DE LA RECLAMACIÓN
1.- La solicitud inicial de información fue presentada por el Sr.
............................................................. ante el Gobierno Vasco con fecha 23 de julio
Resolución 38/2020 7/12
de 2020, tal y como se detalla en el recibo de presentación de documentos del registro
electrónico aportado por el reclamante. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco contaba con un
mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Seguridad
notifica su resolución al reclamante con fecha 27 de julio de 2020 tal y como el propio
Sr. ............................................................. refiere en su reclamación.
2.- El Sr. ............................................................. interpone la reclamación que nos
ocupa con fecha 30 de julio de 2020, ante esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno,
dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el
día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la citada
reclamación está interpuesta en plazo.
3.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá
exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en
cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si
sola causa de rechazo de la solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, dispone en su artículo 14.1. apartados d) y e) que el derecho
de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la información
suponga un perjuicio para la seguridad pública o para la prevención, investigación y
sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. El propio Preámbulo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno se recoge lo siguiente: “El capítulo III configura de forma
amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española–
o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites
previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda
con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
Resolución 38/2020 8/12
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.”
2.- Del mismo modo, en numerosas ocasiones se han pronunciado distintos
Tribunales de Justicia en cuanto a la aplicación de los límites previstos en el artículo
14 de la LTAIBG. Entre ellas, la Sentencia nº 60/2016, de 18 de mayo de 2016, del
Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid destaca que “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en
cada caso ponderando los intereses en conflicto”. Igualmente, la Sentencia del
Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017 recoge “esa formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1.”
3.- Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dictó el Criterio
Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, señalando lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los
relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del
mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la
denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la
información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés
racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al
contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información
supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además
no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque
de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional
atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un
interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público) …”
Resolución 38/2020 9/12
4.- Consecuentemente con todo lo expuesto, los límites establecidos en el artículo 14
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información
Pública y Buen Gobierno, al derecho a la información, no resultan de aplicación directa
en ningún caso, son de carácter potestativo, y ha de justificarse su aplicación
basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio
o daño que la aportación de la información supondría. En el supuesto que se examina,
la resolución recurrida basa su motivación en la aplicación los límites establecidos en
el artículo 14.1, apartados d) y e), relativos a la seguridad pública y a la prevención,
investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios,
respectivamente. El uso de la fuerza y la utilización de las armas de fuego está
regulado en el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2020, de 22 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Policía del País Vasco. En este sentido los
funcionarios solo podrán recurrir a la fuerza de modo razonable, rigiéndose por los
principios de adecuación, necesidad y proporcionalidad en la utilización de los medios
a su alcance. Igualmente, se establece que no deberán utilizar las armas salvo que
exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras
personas, o en aquellas circunstancias en que concurra un grave riesgo para la
seguridad ciudadana, y de conformidad con los principios a que se refiere el apartado
anterior. Cualquier instrucción u orden de servicio dictada por órganos superiores
únicamente tiene por objeto dirigir las actividades de sus órganos jerárquicamente
dependientes, tal y como señala el artículo 6 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, que habrán de regirse, en todo caso, por los
principios anteriormente citados y establecidos con rango de Ley. Tal y como señala
el Departamento de Seguridad, las instrucciones, órdenes de servicio o manuales
operativos tienen por finalidad dotar a los funcionarios policiales a su cargo de los
conocimientos necesarios para el enfoque adecuado en su actuación aportando,
asimismo, la necesaria seguridad jurídica en el uso de las armas de fuego a que se
refiere la Ley de Policía del País Vasco, con sus propias limitaciones. Estos
procedimientos establecidos y protocolizados para todos los agentes tienen por
objeto, como no puede ser de otro modo, la seguridad ciudadana. La divulgación de
los mismos, además de afectar a la propia eficacia de los dispositivos policiales, por
cuanto que se permitiría prever pautas y actuaciones a llevar a cabo, podría poner en
peligro a los propios funcionarios intervinientes en las actuaciones, todo ello en
perjuicio de la seguridad ciudadana, de la que son garantes. Así pues, la satisfacción
del derecho de acceso a la información pública del Sr.
............................................................. no resulta un interés superior al interés que el
Departamento de Seguridad está protegiendo, es decir, la seguridad ciudadana,
máxime por cuanto que su motivación no se basa en razones de interés general, sino
que en la propia solicitud señala que su objetivo es claramente particular, esto es “la
Resolución 38/2020 10/12
preparación de una tesis doctoral sobre el uso de la fuerza por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.”
5.- A mayor abundamiento, como antecedente, cabe traer a colación que idéntica
solicitud fue formulada ante el Ministerio del Interior por parte del Sr.
............................................................., si bien en relación con la Guardia Civil y
Cuerpo de la Policía Nacional. Tras ser desestimada por el Ministerio del Interior el Sr.
............................................................. reclamó ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno quien, con fecha 31 de julio de 2020 dictó Resolución 282/2020
desestimando igualmente la reclamación del Sr.
..............................................................
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. frente a la inadmisión parcial
y desestimación parcial de su solicitud de información pública ante el Departamento
de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de
Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa
disociación de los datos de carácter personal.