El Sindicato Profesional de la Ertzaintza solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el informe justificativo del dispositivo de seguridad del Viceconsejero. Alegó que la respuesta recibida era insuficiente al no aportar dicho informe. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestimó la reclamación porque la justificación ya fue facilitada mediante extractos de actas.
Puntos clave de la argumentación
1
La Administración no está obligada a crear un documento ex novo en un formato específico (informe) si la información ya existe en otro soporte (actas), ya que ello supondría una reelaboración prohibida según el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013.
2
El derecho de acceso a la información pública se limita a la información que ya existe y está disponible, no al derecho de que la Administración confeccione un informe a instancia de un particular.
3
La limitación del acceso basada en la seguridad pública (art. 14.1.d LTIPBG) es proporcional en este caso, ya que el acceso total al acta podría revelar datos sensibles y patrones de comportamiento que vulnerarían la protección de la persona.
4
La justificación de la necesidad del dispositivo de seguridad es de carácter objetivo, basándose en el cargo público desempeñado y su inclusión en un catálogo predefinido de cargos con protección.
5
La aplicación de los límites al derecho de acceso no es automática y requiere un test de daño y de interés público, el cual se considera superado al haber proporcionado la relación de cargos públicos protegidos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 100/2021, DE 23 DE JULIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2021/000310
Asunto: Reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la Resolución de 10 de mayo de 2021 de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que D. ……………………………….., Coordinador General del Sindicato Profesional de la Ertzaintza, formuló solicitud de información pública ante el Consejero de Seguridad del Gobierno Vasco, mediante la que requería lo siguiente, en relación con el dispositivo de seguridad del Viceconsejero de Seguridad:
”Copia del informe justificativo de la necesidad del dispositivo de seguridad todo ello, al objeto de comprobar la existencia de un análisis previo que motivara la decisión, eliminando los contenidos de ese informe que puedan afectar a la efectividad de esa medida o a la seguridad física de la persona, es decir, que menoscaben la función de seguridad ciudadana que presta la Ertzaintza.”
2.- Igualmente consta en el expediente que la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco dio respuesta a la solicitud mediante Resolución de 10 de mayo de 2021, mediante la que se admitía su solicitud y en la que se señalaba lo siguiente:
“La LTIPBG tiene por finalidad ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. la luz de esa finalidad, ha de entenderse por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (artículo 3).
Por lo tanto, ha de concedérsele el acceso, proporcionándole la información solicitada. Sin embargo, el acceso a la información habrá de estar limitado, ya que concurren circunstancias de seguridad pública (artículo 14.1.d) de la LTIPBG).
Conforme al artículo 14.2 de la LTIPBG, «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente, a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Pues bien, analizadas las circunstancias del presente caso, en el que conceder el acceso total a la información solicitada podría conllevar extraer datos de carácter sensible, vulnerando el fin pretendido –proteger a la persona–, concurre un interés público –la seguridad pública– que exige limitar el acceso.
Con relación a la información solicitada, es de subrayar que, tradicionalmente, las personas que desempeñaban un cargo con mando directo sobre la Ertzaintza han contado con Servicio de Protección. La seguridad de la persona titular de la Viceconsejería de Seguridad se basa, en concreto, en la Instrucción nº 50, sobre “Servicio de protección y escolta de personas” y órdenes de servicio, y en lo acordado por la Comisión de Evaluación de los Servicios de Protección.
Así, con fecha de febrero de 2013, se creó la Comisión de Evaluación de los Servicios de Protección, presidida por la persona titular de la Dirección de la Ertzaintza.
En las actas de la citada Comisión, de las cuales solo puede reproducirse un extracto, por los motivos expresados en los párrafos precedentes, se determinó el catálogo de personas que, desempeñando un cargo público, debían contar con Servicio de Protección en razón de su cargo: «el Lehendakari y su familia, las Consejeras y Consejeros del Gobierno, las y los cargos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con mando directo sobre la Ertzaintza, la Presidencia del Parlamento y los máximos representantes de cada partido político que sustenta el Gobierno».
3.- Con fecha 17 de mayo de 2021, ha tenido entrada, en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada el Si.P.E. frente a la citada Resolución de 10 de mayo de 2021, en los siguientes términos:
PRIMERO.- Con fecha 26 de Abril de 2021 presente solicitud ante el Consejero de Seguridad para que se me aportara: “Copia del informe justificativo de la necesidad del dispositivo de seguridad todo ello, al objeto de comprobar la existencia de un análisis previo que motivara la decisión, eliminando los contenidos de ese informe que puedan afectar a la efectividad de esa medida o a la seguridad física de la persona, es decir, que menoscaben la función de seguridad ciudadana que presta la Ertzaintza” (adjunto copia).
SEGUNDO.- La Resolución que contesta a mi solicitud viene a admitirla pero los único que hace es justificar la necesidad del dispositivo sobre la base de la Instrucción nº50 del Viceconsejero de Seguridad y de un supuesto catálogo de personas a la que la Comision de evaluación de los servicios de protección ha decidido ponerles escoltas.
Pues bien, esta parte ha solicitado; “…..informe justificativo…..” cosa que no se da, bueno, es que no da nada, solo se hace mención a una Instrucción que data del año 2004 y que la realiza la propia Viceconsejeria de Seguridad, la cual trata de cómo se debe realizar la seguridad de las personas y va dirigida al colectivo de la Ertzaintza y otra mención a un supuesto catálogo de personas (que se agradece) que desempeñan un cargo público pero sin aportarlo y sin ninguna explicación y/o motivación de seguridad que justifiquen se les dote de unos servicios públicos con el coste que tiene para las arcas públicas.
No se trata de admitir mi solicitud (que también) para luego no dar lo que se pide.
TERCERO.- Esta parte, con todo respeto a la Comision que me dirijo y de la que no dudo el conocimiento de las Resoluciones de su homólogo en el Estado Español, quiere recordar que este asunto se ha resuelto por el Consejo de Transparencia y buen Gobierno, en las resoluciones 754/2018 y 694/2020, las cuales son de público conocimiento y que se dan por reproducidas aquí.
Cabe remarcar en este momento, que estamos hablando de un uso de funcionarios públicos con un coste de dinero que sale de las arcas públicas y con los impuestos que pagamos los ciudadanos. Tenemos derecho a saber cómo se toman las decisiones sobre nuestro dinero, cuál es el uso de esos fondos públicos y poder controlarlos.
TERCERO.- Según la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno:
Artículo 24. Reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
1. Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Por lo expuesto, SOLICITO:
UNICO.- Se estime mi solicitud y se proceda a dar a esta parte la copia del informe justificativo de la necesidad del dispositivo de seguridad todo ello, al objeto de comprobar la existencia de un análisis previo que motivara la decisión, eliminando los contenidos de ese informe que puedan afectar a la efectividad de esa medida o a la seguridad física de la persona, es decir, que menoscaben la función de seguridad ciudadana que presta la Ertzaintza.
4.- Con fecha 25 de mayo de 2021, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación a la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- El día 15 de junio de 2021, tiene entrada en la Comisión, escrito de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales mediante el que alega lo siguiente:
“El reclamante reitera su petición de un informe justificativo. Pues bien, como se le indicó en la Resolución contra la que ha presentado su reclamación, el documento sobre el cual se justifica la necesidad del dispositivo de seguridad son las referidas actas de la Comisión de Evaluación de los Servicios de Protección, cuyo literal se ha reproducido, parcialmente, en la Resolución de 10 de mayo de 2021.
La propia Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que ha de entenderse por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones» (artículo 3). En este caso, el documento reviste forma de acta, no de informe.
Sobre las razones de seguridad pública que concurren, aludidas en la Resolución contra la que se reclama, estas han sido explicitadas en el expediente que ha dado lugar al expediente 2021/000283: el 2021/000746. En dicho expediente 2021/000746 se ponía en conocimiento del solicitante que el Viceconsejero tenía destinado un servicio de la Unidad de Protección de Personas. La Resolución fue notificada a este interesado el 23 de abril de 2021. En su solicitud, fechada el 24 de abril de 2021, con entrada en sede electrónica el 26 de abril de 2021, del expediente 2021/000283, el mismo solicitante pone de manifiesto que ha tenido conocimiento de que el Viceconsejero tenía destinado un servicio de la Unidad de Protección de Personas.
Se reproducen los extractos que son de aplicación de la Resolución 2021/000746, relativa a la protección del Viceconsejero de Seguridad, cuyo solicitante fue el hoy reclamante; se considera que dan nuevamente respuesta a lo alegado:
En cualquier caso, y con referencia a la primera cuestión –cantidad de días por año del 2019 y 2020 que el servicio de la Unidad de Protección de Personas ha sido asignado al Viceconsejero de Seguridad–, la propia LTIPBG establece, en su artículo 14.1, ciertos límites al derecho de acceso, como pueden ser la seguridad pública (d) y la prevención de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios (e). Esa Unidad de Protección de Personas está encaminada, precisamente, a salvaguardar la seguridad de un cargo público y, por ende, a prevenir la comisión de ilícito alguno contra su persona.
Conforme al artículo 14.2 de la LTIPBG, «La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente, a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Pues bien, analizadas las circunstancias del presente caso, en el que conceder el acceso a la información solicitada podría conllevar extraer patrones de comportamiento y conductas por parte de la persona protegida contrarios al fin pretendido –protegerle–, concurre un interés público –la seguridad pública– que, en caso de proporcionar la información solicitada, se vería vulnerado.
Por lo tanto, el acceso ha de limitarse, necesariamente, a manifestar que, efectivamente, el Viceconsejero de Seguridad, sobre la base de las responsabilidades que, inherentes a su cargo, tiene atribuidas, tiene asignado un servicio de escolta o acompañamiento, que es realizado por la Unidad de Protección de Personas.
Por último, no puede darse «lo que se pide» si lo que se pide es un concreto formato del documento que contiene la información. La documentación obra en poder de esta Administración en un formato determinado –actas–, sin que, sobre la base de la LTIPBG, se exija que se produzca ex novo en el formato específico que solicita el interesado.
En conclusión, la solicitud ha sido aceptada y su pretensión, concedida: se le ha dado acceso, limitado, al contenido de las actas de la Comisión de Evaluación de los Servicios de Protección.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Consejero del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con fecha 26 de abril de 2021. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales dictó Resolución estimatoria con fecha 10 de mayo de 2021.
4.- La reclamación que nos ocupa ha sido interpuesta por el Si.P.E. el día 17 de mayo de 2021. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la citada reclamación ha sido interpuesta en plazo.
5.- El artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información solicitada, en caso de existir, es información obrante en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco por tratarse de información elaborada por dicha Administración. A estos efectos, una interpretación literal de la concreta solicitud formulada por el Si.P.E., esto es, “copia del informe justificativo de la necesidad del dispositivo de seguridad todo ello, al objeto de comprobar la existencia de un análisis previo que motivara la decisión, eliminando los contenidos de ese informe que puedan afectar a la efectividad de esa medida o a la seguridad física de la persona, es decir, que menoscaben la función de seguridad ciudadana que presta la Ertzaintza”, hubiera llevado a la conclusión de que la solicitud debiera inadmitirse por requerir una acción previa de reelaboración, tal y como dispone el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. No obstante, la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, llevando a cabo una interpretación más amplia del literal de la solicitud procede a proporcionar la información solicitada mediante la reproducción literal de parte de un acta de la Comisión de Evaluación de los Servicios de Protección donde consta la requerida justificación de la necesidad del dispositivo de seguridad, aplicando al resto del acta el límite previsto en el artículo 14.1.d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
6.- La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, dispone en su artículo 14.1. apartado d) que el derecho de acceso a la información pública podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para la seguridad pública. El propio Preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno se recoge lo siguiente: “El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.”
7.- Por su parte, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, dictó el Criterio Interpretativo 2/2015, de 24 de junio, señalando lo siguiente:
“Los límites a que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente, sino que de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, “podrán” ser aplicados.
De esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo.
En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática: antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público) …”
8.- Consecuentemente con todo lo expuesto, los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, al derecho a la información, no resultan de aplicación directa en ningún caso, son de carácter potestativo, y ha de justificarse su aplicación basándose en motivos de interés público y habiendo previamente valorado el perjuicio o daño que la aportación de la información supondría. En este sentido, la resolución recurrida basa da satisfacción a la solicitud del Si.P.E., tal y como se ha dicho, extractando la información requerida resultante de la instrucción nº 50, relativa a “Servicio de protección y escolta de personas” y en el acta de la Comisión de Evaluación de los Servicios de Protección, que preside el Director de la Ertzaintza donde se determinó el catálogo de personas que, por razón de su cargo público, son objeto servicio de protección: “el Lehendakari y su familia, las Consejeras y Consejeros del Gobierno, las y los cargos del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco con mando directo sobre la Ertzaintza, la Presidencia del Parlamento y los máximos representantes de cada partido político que sustenta el Gobierno”. Se trata de una decisión que proporciona una relación de cargos públicos, de carácter objetivo, que no precisa de justificaciones ulteriores para llevar a cabo la protección a las personas que ocupen los citados cargos, por lo que esta Comisión entiende que la información o justificación requerida ha sido proporcionada. Es decir, la Resolución contra la que se reclama lleva a cabo una correcta motivación en relación con el límite aplicado, esto es la seguridad pública a que se refiere el artículo 14.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, tras sopesar las circunstancias del caso, puesto que proporcionar acceso total al acta en el que consta la justificación que se requiere por el sindicato ”podría conllevar extraer datos de carácter sensible vulnerando el fin pretendido –proteger a la persona”. Así, el interés público que se protege no colisiona con el derecho a la información pública por cuanto que, como se ha dicho, la justificación de la “necesidad del dispositivo de seguridad” con el que cuenta el Viceconsejero de Seguridad” ha sido proporcionada y no es otra que el cago público que desempeña, el cual consta en una relación de cargos públicos que, igualmente, se ha proporcionado. A mayor abundamiento, el propio solicitante pide la eliminación de “los contenidos de ese informe que puedan afectar a la efectividad de esa medida o a la seguridad física de la persona, es decir, que menoscaben la función de seguridad ciudadana que presta la Ertzaintza.”
9.- Por otra parte, si bien el sindicato solicita un informe ad hoc en el que conste la necesidad de seguridad personal del Viceconsejero de Seguridad y la Resolución de 10 de mayo de 2021 contra la que reclama ya puso en su conocimiento que dicho informe no existe, vuelve el sindicato a reiterar en su reclamación el requerimiento del inexistente informe, cuya obtención requeriría una acción previa de reelaboración, tal y como se ha adelantado en el fundamento jurídico. En este sentido la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno establece en su artículo 18.1 c) que serán inadmitidas a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
En relación con esta causa de inadmisión ha dictado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno su Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, en el que se recoge lo siguiente:
“…el concepto de reelaboración como causa de inadmisión ha sido interpretado por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en diversas resoluciones de tal manera que puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: a) Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) Cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada…
… La aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, deberá adaptarse a los siguientes criterios:
a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta.
b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada.”
En el mismo sentido, la sentencia 60/2016 del Juzgado central contencioso-administrativo nº 9 de Madrid recoge entre sus fundamentos que el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.” Igualmente, la sentencia 63/2016, de la sección séptima de Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional señala que “el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular…”.
Dado lo expuesto, en modo alguna ha de ser elaborado un informe relativo a la solicitud formulada por el Si.P.E., máxime cuando la información solicitada, esto es, los motivos por los que el Viceconsjero de Seguridad cuenta con dispositivo de seguridad, motivos de carácter meramente objetivo, han sido facilitados al solicitante tal y como se recoge en el fundamento jurídico anterior.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad,
RESUELVE
Primero.- Desestimar, la reclamación presentada por el Sindicato Profesional de la Ertzaintza (Si.P.E.) frente a la Resolución de 10 de mayo de 2021 de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.