Un ciudadano solicitó al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco diversos informes y memorias sobre la eficiencia energética de la instalación Zabalgarbi. Tras la falta de respuesta, el interesado reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que desestimó la reclamación al comprobar que la información ya había sido facilitada o no existía.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para resolver reclamaciones de información ambiental aplicando la Ley 19/2013 de Transparencia de forma supletoria para ofrecer mayores garantías ciudadanas.
2
Se desestima la solicitud de informes de eficiencia energética ya que, al ser de periodicidad quinquenal, no existen documentos posteriores a los ya facilitados al solicitante en expedientes anteriores.
3
La solicitud de cálculos y datos de verificación se inadmite por ser una reiteración de una resolución anterior firme en vía administrativa que el solicitante no impugnó en plazo.
4
Se determina que la información solicitada en los apartados de verificación y notificación no obra en poder de la Administración, por lo que no puede ser proporcionada.
5
La Comisión rechaza que el volumen de solicitudes del interesado constituya un abuso de derecho, ya que la petición está justificada con la finalidad de rendición de cuentas de la Ley de Transparencia.
6
Se concluye que la carga de trabajo del departamento no es razón suficiente para declarar la abusividad de las solicitudes, dado el número real de expedientes instruidos en los años 2020 y 2021.
Texto completo
RESOLUCIÓN 87/2022, DE 3 DE AGOSTO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2022/000313
Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………………………, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 6 de junio de 2022, D. ……………………………………, presentó ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, solicitud mediante la cual requería lo siguiente:
“2.1.- El informe, acreditado externamente, remitido por los gestores de la instalación
Zabalgarbi, indicando el valor de la eficiencia energética así como el cálculo realizado y la información adicional necesaria para su verificación.
2.2.- Verificación del cálculo realizada por el órgano competente junto a la información adicional o el resultado de los controles que haya estimado pertinentes para su comprobación.
2.3.- Notificación, si la hubiere, a la instalación del valor de eficiencia energética y su
clasificación como operación R1 o D10, de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
2.4.- Memoria anual del ejercicio 2021 remitida por el gestor de la instalación de
incineración de residuos domésticos al órgano competente de conformidad con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.”.
2.- Ante la falta de respuesta por parte del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con fecha 7 de julio de 2022, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por el Sr. ……….., en la que expone lo siguiente:
“Adjunto presento escrito de Reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública frente a la desestimación por silencio de la solicitud de información pública en materia medio ambiental relativos a la Autorización Ambiental Integrada AAI00008 de ZABALGARBI S.A., realizada con fecha 6 de junio de 2022 ante el servicio de acceso a la información pública del Gobierno Vasco.
Se adjuntan igualmente la solicitud realizada y el justificante del registro de la misma a efectos de acreditar la desestimación presunta de la misma.”
3.- Con fecha 11 de julio de 2022, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
4.- El 26 de julio de 2022 esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte de dicho Departamento, en el que se expone lo siguiente:
“Esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular ha resuelto con fecha 13 de julio de 2022 no admitir a trámite la mencionada solicitud conforme se recoge en los hechos y fundamentos de derecho de la propia Resolución. En esa misma fecha la resolución se puso a disposición de la persona reclamante efectuándose la notificación el mismo día. Se adjunta copia de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular desea trasladar a esa Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que, como no puede ser de otra manera, este es un órgano responsable de sus quehaceres y obligaciones en materia de acceso a la información y transparencia con todas las personas físicas y jurídicas de esta Comunidad Autónoma.
En este sentido se vienen desarrollando dichas funciones desde la aprobación y entrada en vigor de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y especialmente desde la aprobación de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora la Directivas 2003/4/CE y 2033/35/CE), momento en el que se constató un incremento de este tipo de solicitudes.
La entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como la puesta en marcha de un procedimiento de carácter electrónico que facilita el acceso y tramitación de las solicitudes de acceso a la información no ha hecho más que incidir en esta cuestión, de forma que han aumentado de forma muy significativa las solicitudes de acceso a la información que se realizan ante este órgano ambiental.
No obstante, el aumento de las solicitudes de acceso a la información, no se ha acompañado de un aumento de los medios personales de esta Dirección de Calidad Ambiental y Economía Circular, lo que redunda en un incremento en la carga de trabajo para el personal de este órgano, que ha visto aumentadas las tareas que viene desempeñando y que, por sí solas suponen una carga de trabajo difícilmente asumible dentro de su horario laboral.
En este contexto de escasez de medios personales y aumento de tareas asignadas, resulta altamente complicado aunar las previsiones de la normativa del procedimiento administrativo común que obliga a las personas responsables de tramitar los distintos procedimientos a resolver los mismos en función del correspondiente orden de llegada con aquellos procedimientos como en el caso de las solicitudes de acceso a la información, que tienen periodos tan cortos de resolución.
Además, debe tenerse en cuenta que la tramitación de las solicitudes de acceso a la información es necesaria la intervención de distintos servicios de este órgano, con sus respectivas cargas de trabajo adicionales y, en muchos casos, prioritarias para la protección del medio ambiente, lo que, como no puede ser de otra manera, tiene reflejo en los plazos para la resolución de estos expedientes.
Finalmente, se debe tener en cuenta que las personas que tienen asignadas tareas en la tramitación de expedientes de acceso a la información pública, pueden encontrarse temporalmente de baja médica o de vacaciones, como ha sido el caso en el expediente que nos ocupa, con afectación directa sobre los plazos de tramitación y resolución.
Aclarada la escasez de medios personales, unida al notable aumento de solicitudes de acceso a la información pública en materia medioambiental, el escaso tiempo previsto por la norma para su tramitación y resolución, además de otras circunstancias que pueden afectar al personal que interviene en su tramitación, merece una mención especial el caso de este solicitante/reclamante, cuyas numerosas y, en muchos casos, repetitivas solicitudes de información ponen de manifiesto una situación de posible abuso en el ejercicio del derecho que le asiste, toda vez que el esfuerzo que este órgano debe destinar a atender sus solicitudes, redunda en un claro detrimento del tiempo disponible para atender otras tareas y a las restantes solicitudes que otros ciudadanos presentan también ante este órgano.
A modo de ejemplo, a la persona solicitante/reclamante se le entregaron los informes externos relativos a la eficiencia energética de la instalación Zabalgarbi, S.A correspondientes a los años 2014 y 2019 en el marco del expediente de acceso a la información ambiental número 2020/234, conociendo dicha persona que tales informes se deben aportar con periodicidad quinquenal. Pues bien, haciendo caso omiso de dicha circunstancia, en el expediente que da origen a la presente reclamación, la persona solicitante/reclamante vuelve a solicitar la remisión de los informes externos relativos al valor de eficiencia energética de la instalación de Zabalgarbi, S.A., a pesar de que los informes existentes obran ya en su poder y el siguiente no se aportará hasta el año 2024.
Asimismo, en la solicitud de acceso a la información pública número 2020/253 del mismo solicitante/reclamante, se le hizo saber que, realizada la correspondiente consulta al titular de la instalación, y en base a lo dispuesto en el artículo 13.2 d) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de información, de participación pública y derecho a la justicia en materia de medio ambiente (incorpora las Directivas 20003/4/CEY 2003/35/ce), procedía la denegación al acceso al cálculo realizado y a la información adicional para la verificación de la citada eficiencia energética. Ello no obstante, vuelve a solicitarlo en el expediente que da origen a la presente reclamación.
A mayor abundamiento, en la solicitud de la que la presente reclamación trae causa, también interesa una memoria que forma parte de un documento que ya le fue remitido en el marco del expediente 2022/141.
De lo anterior se colige que la persona que ha presentado la reclamación disponía de la información objeto de su solicitud de acceso a la información pública del 6de junio de 2022, de forma que, o bien realiza las solicitudes de acceso a la información pero no atiende a las respuestas proporcionadas por este órgano ambiental, o bien realiza las distintas solicitudes de forma indiscriminada y sin llevar a cabo análisis alguno para evitar posibles reiteraciones. En relación con esta cuestión, debe llamarse la atención respecto a que se han presentado en la misma fecha y prácticamente con el mismo contenido tres solicitudes de acceso a la información y después tres reclamaciones ante esa Comisión Vasca de Acceso a la información pública.
Esta forma de actuar requiere de este órgano ambiental un esfuerzo adicional que, como no puede ser de otra manera, incide irremediablemente en el plazo para su respuesta”.
Se adjunta al escrito de alegaciones Resolución dictada por el Director de Calidad Ambiental y Economía Circular, de fecha y notificación 13 de julio de 2022, esto es, fuera del plazo establecido para ello, por la que se inadmite la solicitud presentada por el Sr. ……….. con fecha 6 de junio de 2022, y en la que se expone lo siguiente:
“Se ha detectado durante la instrucción que la solicitud de acceso a la información realizada por ……………………………………el pasado 6 de junio de 2022 incurre en el motivo de inadmisión a trámite establecido en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por los motivos que se señalan a continuación:
1.- El informe, acreditado externamente, remitido por los gestores de la instalación Zabalgarbi, indicando el valor de la eficiencia energética así como el cálculo realizado y la información adicional necesaria para su verificación.
Es preciso señalar que en respuesta a su solicitud de acceso a información pública con número 2020/000234 se le facilitaron los informes, acreditados externamente, remitidos por los gestores de la instalación Zabalgarbi, indicando el valor de la eficiencia energética correspondientes a los ejercicios 2014 y 2019. Siendo de periodicidad quinquenal, no existe ninguno posterior.
En la Resolución emitida por este órgano para resolver la solicitud de acceso a la información pública número 2020/353 se señalaba lo siguiente:
“Se estima la concesión de acceso al informe acreditado externamente que indica el valor de la eficiencia energética de la línea de incineración de Zabalgarbi, S.A. En este punto es preciso señalar que en respuesta a su solicitud de acceso a información pública con número 2020/000234 se le facilitaron dichos informes, por lo que, al ya disponer de los mismos, no se adjuntan a esta Resolución.
Por otra parte, en base a lo dispuesto en el artículo 13.2 d) referido en el apartado anterior, se deniega el acceso al cálculo realizado y a la información adicional para la verificación de la citada eficiencia energética.”
2.- Verificación del cálculo realizada por el órgano competente junto a la información adicional o el resultado de los controles que haya estimado pertinentes para su comprobación.
En cuanto que se trata de un informe acreditado por una entidad externa debidamente homologada, no se ha realizado por este órgano una verificación/comprobación adicional del cálculo, por lo que no existe tal información.
3.- Notificación, si la hubiere, a la instalación del valor de eficiencia energética y su clasificación como operación R1 o D10, de acuerdo con los anexos I y II de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Este órgano ambiental no ha realizado la notificación señalada en la solicitud, por lo que no existe tal información.
4.- Memoria anual del ejercicio 2021 remitida por el gestor de la instalación de incineración de residuos domésticos al órgano competente de conformidad con el artículo 41 de la Ley 22/2011, de 28 de julio.
Conforme a lo previsto en la autorización ambiental integrada de la que dispone el titular de la instalación, la memoria anual contemplada en la normativa vigente en materia de residuos forma parte del Plan de Vigilancia Ambiental que debe presentar y al solicitante se le envió dicho Plan de Vigilancia Ambiental correspondiente a la instalación de Zabalgarbi en el expediente 2022/141.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Tal y como se ha señalado en anteriores resoluciones de esta Comision, la reclamación que nos ocupa versa sobre materia medio ambiental, motivo por el que, con carácter previo, ha de analizarse si la citada reclamación tiene encaje en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno o si, dado lo establecido en la disposición adicional primera de la referida Ley, debe regirse por su normativa específica, es decir, la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente y, a nivel autonómico, la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi.
La citada disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, apartado segundo, establece que "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información.” A continuación, el apartado tercero prevé que “en este sentido, esta Ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno ha emitido con fecha 12 de noviembre su criterio interpretativo 8/2015, relativo a la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, sobre regulaciones especiales del derecho de acceso a la información pública. Sin embargo, dicho criterio interpretativo no concluye nada a este respecto. Dado el vacío y la contradicción que supone la existencia de dos regímenes diferentes de garantía para la ciudadanía, uno de ellos menos garantista, el previsto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, o en la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, por cuanto que no prevé expresamente la posibilidad de reclamación ante un órgano independiente, es por lo que distintos órganos independientes autonómicos venimos interpretando que es posible, precisamente por ese carácter supletorio, extender al ámbito de la información ambiental la reclamación potestativa previa establecida en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, debido a la mayor garantía que supone para los ciudadanos y ciudadanas.
A mayor abundamiento, la Ley 27/2006, de 18 de julio, además de no excluir esta posibilidad la viene admitiendo cuando, en su artículo 20 establece que “el público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable…”.
Lo mismo ocurre con la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. Según dispone su artículo 15.2 “Cuando una determinada y concreta información ambiental no haya sido difundida o no esté disponible para su acceso público, cualquier persona podrá solicitarla a la autoridad pública en cuyo poder obre la información”. Así mismo, el artículo 15.3 establece que “la autoridad pública, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud, o de dos meses en el caso de que la información solicitada tenga un gran volumen o complejidad, deberá facilitar la información solicitada o bien denegarla determinando los motivos”. Continúa el artículo 15.4 indicando que “serán motivos de denegación de información los establecidos en la Directiva comunitaria 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y su normativa de transposición de aplicación en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que en todo caso deberán ser objeto de interpretación restrictiva”. El artículo 15.5 prevé finalmente que “Contra la resolución denegatoria de la información cabrá formular el recurso administrativo que proceda conforme a la ley”.
Por ello, dado que la información ambiental es información pública a los efectos de lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, ha de entenderse sustituidos los recursos administrativos por la reclamación específica potestativa ante autoridad independiente dada la superación. Así, por todo lo expuesto, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública es competente para atender las reclamaciones que se le dirijan por denegación del acceso a información ambiental. La posibilidad de contar con una vía adicional, voluntaria, rápida y gratuita de reclamación, ante un órgano especializado e independiente como la Comisión Vasca de Acceso a la información pública, que no excluye el recurso contencioso administrativo posterior, parece además plenamente coherente con la finalidad última de la Ley 27/2006, de 18 de julio, de la propia Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, y de las directivas de la Unión Europea que deben transponerse: proporcionar las máximas garantías al derecho de acceso a la información ambiental como instrumento de protección del medio ambiente. La citada reclamación ofrece mayor garantía a la ciudadanía en vía administrativa que el recurso administrativo puesto que dicha reclamación será resuelta por una autoridad independiente y no por un órgano integrado en la estructura jerárquica del órgano que ha dictado el acto contra el cual se reclama.
2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
3.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
4.- Por su parte, el artículo 13 de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la documentación a que se refiere la reclamación, caso de existir, obraría en la Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental, del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, competente para el otorgamiento de las autorizaciones ambientales integradas y su seguimiento.
5.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco el día 6 de junio de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante afirma que su solicitud no ha sido contestada y el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente no ha desvirtuado dicha afirmación en el plazo de alegaciones concedido al efecto, plazo en el que, además, ha procedido a resolver expresamente inadmitiendo a trámite la solicitud.
6.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 7 de julio de 2022. En este sentido, el artículo 24. 2. dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta en plazo.
7.- La Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental del Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco, en virtud del artículo 20.2 f) del Decreto 68/2021, de 23 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del citado departamento es el órgano competente para otorgar las autorizaciones ambientales integradas para la construcción, montaje, explotación o traslado, así como la modificación sustancial, de las instalaciones en las que se desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anejo I del Real Decreto Legislativo 1/2016, de 16 de diciembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Dichas autorizaciones ambientales integradas se rigen por los principios informadores que establece el artículo 4 del citado decreto y, entre los que se encuentran los siguientes:
“1. Al otorgar la autorización ambiental integrada, el órgano competente de la comunidad autónoma deberá tener en cuenta que en el funcionamiento de las instalaciones:
a) Se adopten las medidas adecuadas para prevenir la contaminación, particularmente mediante la aplicación de las mejores técnicas disponibles.
b) Se fomente la prevención en la generación de los residuos o, en su caso, que éstos se gestionen con el orden de prioridad que dispone la jerarquía establecida en el artículo 8 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, a saber: prevención, preparación para la reutilización, reciclado y otros tipos de valorización, incluida la valorización energética. En el supuesto de que tampoco fuera factible la aplicación de dichos procedimientos, por razones técnicas o económicas, los residuos se eliminarán de forma que se evite o reduzca al máximo su repercusión en el medio ambiente.
c) Se utilice la energía, el agua, las materias primas y otros recursos de manera eficiente.”
Es decir, entre otras cuestiones, se trata de evaluar las condiciones que garantizan evitar o, si no es posible, reducir y controlar la contaminación de la atmósfera, del agua y del suelo, mediante un sistema de prevención y control integrados de la contaminación de las instalaciones incluidas en su ámbito de aplicación. Igualmente, entre otros condicionantes, señalan los valores límites de emisión de las sustancias contaminantes que puede emitir la instalación, así como indicadores de eficiencia energética.
El apartado h) de ese mismo artículo 20.2 otorga a esta Viceconsejería de Sostenibilidad Ambiental la competencia en materia de fomento de la información ambiental y el acceso a la misma.
8.- Entrando ya en la materia objeto de la reclamación, y en lo que corresponde a lo solicitado en el apartado 1, en lo referido al informe acreditado externamente remitido por los gestores de la instalación Zabalgarbi, indicando el valor de la eficiencia energética, esta Comisión ha podido acceder a la Resolución 2020/234 publicada en Legegunea-Portal de la normativa vasca- a través de la cual efectivamente se dio acceso a los informes y los valores de eficiencia energética de los años 2014 y 2019, indicándose que su cálculo de realiza con periodicidad quinquenal. No figura junto a la Resolución la información remitida, por lo que no puede comprobarse el contenido de la información a la que se dio acceso. También se ha podido comprobar que en el expediente 2020/353, ante una nueva solicitud con idéntico contenido, se indica a este respecto que los informes ya fueron facilitados mediante Resolución del expediente 2020/234. Dado que no existe actualmente ningún otro valor que proporcionar, por no corresponder hasta el año 2024 un nuevo cálculo, resulta evidente que esta información solicitada no obra en su poder y por lo tanto no puede proporcionarse, de forma que debemos desestimar la pretensión del reclamante.
9.- En lo que respecta al apartado 1 relativo al cálculo realizado y la información adicional necesaria para su verificación, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, desestimó la petición en la Resolución del Expediente 2020/353 en base al artículo 13.2 d) de la Ley 27/2006, de 18 de julio, que regula las excepciones a la obligación de facilitar la información ambiental, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso, tras la correspondiente consulta al titular de la instalación. Este artículo determina que:
“2. Las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a cualquiera de los extremos que se enumeran a continuación:
d) A la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, cuando dicha confidencialidad esté prevista en una norma con rango de Ley o en la normativa comunitaria, a fin de proteger intereses económicos legítimos, incluido el interés público de mantener la confidencialidad estadística y el secreto fiscal”.
El mismo argumento se indica en la Resolución de 15 de julio de 2022, correspondiente a la reclamación que ahora nos ocupa. Esto no es más que un acto reiterativo que se considera reproducción de uno anterior firme en vía administrativa y consentido por el reclamante.
El Tribunal Constitucional en su sentencia 182/2004 señala que, en realidad no se trata de actos nuevos, sino que se limitan a reiterar lo ya declarado en otra resolución o acto administrativo que es firme y ya no puede ser impugnado, de lo contrario se estaría defraudando las normas que establecen los plazos previstos legalmente para recurrir un acto en el momento adecuado. El reclamante tenía que haber reaccionado contra ella e interponer la correspondiente reclamación ante esta Comisión o directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hizo frente aquella resolución de su solicitud 353 y ha devenido firme, por lo que debe inadmitirse.
10.- En lo que concierne a los apartados 2 y 3, no obrando la información solicitada, tal y como alega el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, resulta evidente que no puede proporcionarse, no siendo competencia de esta Comisión cuestionar si debieran o no haberse realizado dichos controles o notificaciones.
11.- En lo que respecta al apartado 4, se indica que la información ya le fue facilitada en la instrucción del expediente 2022/141, como esta Comisión ha podido comprobar al acceder a la Resolución publicada en Legegunea-Portal de la normativa vasca- a través de la cual efectivamente se dio acceso al informe anual del Programa de Vigilancia Ambiental correspondiente al año 2021 para la instalación Zabalgarbi y a la Autorización Ambiental Integrada en vigor. No figura junto a la Resolución la información remitida, por lo que no puede comprobarse el contenido de la información a la que se dio acceso.
12.- No obstante, tanto en el caso del apartado 1, en lo referido al informe acreditado externamente remitido por los gestores de la instalación Zabalgarbi, indicando el valor de la eficiencia energética, como en lo que respecta al apartado 4, esta Comisión debe exponer que no tiene evidencia de que la información se haya proporcionado materialmente al solicitante, se haya efectivamente recepcionado por el mismo, y contenga realmente lo solicitado por él, pero así ha sido afirmado por el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente, no siendo puesto en duda por esta Comisión dados los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, así como de cooperación y colaboración que deben respetar la actuación y relaciones de las administraciones públicas, previstos en el artículo 3 1. de la Ley 40/2014, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
13.- Por otra parte, la argumentación en la que el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente basa su inadmisión es el carácter repetitivo de la solicitud, ya que se había proporcionado anteriormente. En el escrito de alegaciones se añade además un posible abuso en el ejercicio del derecho de acceso a la información: “merece una mención especial el caso de este solicitante/reclamante, cuyas numerosas y, en muchos casos, repetitivas solicitudes de información ponen de manifiesto una situación de posible abuso en el ejercicio del derecho que le asiste, toda vez que el esfuerzo que este órgano debe destinar a atender sus solicitudes, redunda en un claro detrimento del tiempo disponible para atender otras tareas y a las restantes solicitudes que otros ciudadanos presentan también ante este órgano…la persona que ha presentado la reclamación disponía de la información objeto de su solicitud de acceso a la información pública del 6 de junio de 2022, de forma que, o bien realiza las solicitudes de acceso a la información pero no atiende a las respuestas proporcionadas por este órgano ambiental, o bien realiza las distintas solicitudes de forma indiscriminada y sin llevar a cabo análisis alguno para evitar posibles reiteraciones. En relación con esta cuestión, debe llamarse la atención respecto a que se han presentado en la misma fecha y prácticamente con el mismo contenido tres solicitudes de acceso a la información y después tres reclamaciones ante esa Comisión Vasca de Acceso a la información pública”.
Esta Comisión desea hacer constar, a este respecto, sobre el carácter abusivo de las solicitudes de acceso a la información pública que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno contempla como causa de inadmisión en su artículo 18.1 e), que comparte el criterio CI/003/2016 emitido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Dicho artículo asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”, para lo que han de tomarse en consideración dos elementos esenciales: que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo, esto es, el hecho de que una misma persona presente un número elevado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho; y que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley 19/2013.
“1.- Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2.- Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG
Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa”
Dicho esto, resulta evidente que la información solicitada sí está justificada con la finalidad de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que es la rendición de cuentas en su gestión pública.
Por otra parte, y en cuanto al posible abuso cualitativo en el ejercicio de este derecho, el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente ha expresado sus dificultades para responder en plazo a la cantidad de solicitudes de acceso a la información pública que recibe, sin que ello haya supuesto un incremento en las dotaciones de su personal. Esta Comisión ha accedido a los Informes de Balance de la Transparencia publicados por el Gobierno Vasco, y que han sido elevados a conocimiento del Consejo de Gobierno, en los que figuran en el año 2020 51 solicitudes de acceso a la información instruidas en dicho departamento y 49 en el año 2021. Solicitudes referidas a todos los ámbitos de gestión del Departamento, no solo el medio ambiental, lo que evidencia que no se trata de una razón suficiente para determinar un abuso de derecho. Ello no obsta, para tomar en consideración el hecho de que se produzcan por el mismo solicitante solicitudes repetitivas sobre contenidos que ya se han facilitado previamente.
No obstante, tratándose de un derecho reconocido el acceso a la información ambiental, esta Comisión debe señalar la conveniencia de publicar el máximo de información en publicidad activa, como precisamente recoge la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi en su artículo 14 sobre difusión de la información ambiental: “1. El órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco deberá disponer de un sistema de información de acceso público permanentemente accesible que contenga, al menos, datos suficientes sobre:… 2. Las autoridades públicas garantizarán el correcto ejercicio del derecho de acceso a la información ambiental que obre en su poder o en el de otros sujetos que la posean en su nombre y facilitarán su difusión y puesta a disposición del público de la manera más amplia, sistemática y tecnológicamente avanzada garantizando la igualdad de acceso, la accesibilidad universal y la reutilización de los datos públicos.”
Ello permitiría reducir el número de solicitudes individuales de acceso a la información pública y, por ende, el trabajo que ello requiere, además de contribuir a garantizar la igualdad en su acceso y la colaboración de la ciudadanía en una materia que precisa de gran implicación ciudadana.
En este sentido, hubiera sido adecuado, estando ya en la fase de audiencia del proceso de instrucción del expediente de reclamación, y aunque se dictara resolución de inadmisión, como se hizo el 13 de julio de 2022, en base al carácter repetitivo de la solicitud, haber proporcionado los citados documentos por si en el proceso de notificación hubiera habido un problema en su recepción, en clave de buena administración y buen gobierno. A pesar de que esta Comisión estima que procede la desestimación de esta reclamación, el Departamento debería verificar que se remitió y recepcionó efectivamente la documentación completa que acompañaba a las dos resoluciones a las que se hace referencia – la 2020/000234 para el apartado 1 de la solicitud y la 2022/000141 para el apartado 4 de la solicitud-, o que se hiciera llegar de nuevo dichos documentos al reclamante, para satisfacer plenamente su aspiración, y la del gobierno, que no es otra que la de servir a la ciudadanía.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. ……………………………………, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Desarrollo Económico, Sostenibilidad y Medio Ambiente del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.