La empresa Garbialdi S.A. solicitó al Ayuntamiento de Erandio acceso a la memoria técnica de la empresa adjudicataria de un contrato. Tras la denegación presunta, presentó reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. Esta última decide inadmitir la reclamación por ser la empresa interesada en un procedimiento administrativo en curso.
Puntos clave de la argumentación
1
La disposición adicional primera de la Ley 19/2013 establece que la normativa del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso a documentos para quienes tengan la condición de interesados en dicho procedimiento.
2
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictaminado que los interesados en un procedimiento cuentan con la vía contencioso-administrativa para impugnar la denegación de acceso a los documentos que integran el expediente.
3
Se considera que la intervención de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública carece de razón de ser y no aporta ventaja relevante para quienes ya tienen la condición de interesados en un procedimiento administrativo.
4
Al existir un recurso especial en materia de contratación pendiente ante el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales, prevalece la normativa reguladora de dicho procedimiento de contratación sobre la Ley de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 10/2023, DE 20 DE ENERO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expedientes: 2023/000005
Asunto: Reclamación presentada por la empresa GARBIALDI S.A frente a la
desestimación de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de
Erandio.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fecha 9 de enero de 2022 tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública, reclamación presentada por la empresa GARBIALDI S.A. en
la que expone de modo resumido lo siguiente:
“1. Que el Ayuntamiento de Erandio llevó a cabo la licitación para la contratación del
servicio antes reseñado publicando la licitación el pasado 20 de julio de 2022
kpeperfi/es/contenidos/anuncio_contratacion/expjaso321984/es_doc/index.html
2. Que nuestra entidad participó en la licitación y tras notificarse la adjudicación a favor
de la empresa GIZATZEN S.A. solicitó con fecha 25 de noviembre de 2022 el acceso
al expediente y particularmente a la Memoria de la empresa adjudicataria.
3. Con fecha de 03 de enero de 2022 a las 9.00 horas, sin emitir resolución al efecto
(ACTO PRESUNTO ) se concedió acceso parcial en las dependencias de Secretaria-
Contratación del Ayuntamiento de Erandio a la documentación solicitada respecto de
la empresa adjudicataria pero se denegó el acceso a la parte más relevante para poder
ejercer nuestro derecho a conocer la legalidad de las actuaciones llevadas a cabo:
Apartado 2 de la Memoria relativo a “Organización y desarrollo de los servicios objeto
del contrato”.
4. En particular, el pliego técnico especifica unos requisitos mínimos a cumplir en
relación a los puestos de trabajo y sus horarios, los trabajos de limpieza a realizar con
sus frecuencias o a establecer en la memoria técnica a persona responsable del
servicio con su dedicación y consideramos que en la documentación – informe de
valoración – no se deja constancia de su cumplimiento exacto lo que perjudica la
participación del resto de competidores.
5. Así, no se nos ha permitido tener acceso a la documentación de la Memoria Técnica
de GIZATZEN cuyo contenido explique y dé respuesta a dichos requisitos mínimos y
su cumplimiento.
6. Que sin conocer dicha información carecemos de derecho de defensa frente a la
adjudicación, más aún dado a que por diferentes condiciones de la oferta podemos
tener la sospecha fundada de que la oferta presentada por GIZATZEN puede incumplir
Resolución 10/2023 1/7
alguno de los requisitos mínimos exigidos en el pliego técnico. Ello por la baja
económica realizada y el montante mínimo que sería necesario si se cumplen los
requerimientos del Pliego.
7. Debemos reiterar que el informe de técnico de valoración emitido el 24 de octubre
no indica claramente si la oferta de GIZATZEN S.A. cumple con los requisitos mínimos
exigidos por PPT descritos con anterioridad.
8. El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y 105 CE permite el derecho de acceso a los
expedientes. Consideramos que solo con este acceso se garantizaría el acceso a la
información y la obligación de publicidad que afecta a las entidades locales vascas.
Dentro del marco de la LTAIBG, siendo además, interesados en el conocimiento de la
documentación de la anterior licitación , el acceso a la información tiene como
fundamento garantizar la tutela judicial efectiva para, en su caso, interponer los
pertinentes recursos en defensa de nuestros derechos. Téngase en cuenta que en
este expediente el 18 de agosto de 2022 presenta una declaración de confidencialidad
de la documentación absolutamente imprecisa e inmotivada, dicho sea
respetuosamente: (…)
SOLICITO
Que se estime la presente reclamación y se inste al Ayuntamiento de Erandio a
conceder el acceso a la Memoria técnica presentada por la empresa GIZATZEN a la
licitación del Servicio Residencial para personas mayores y la prestación del servicio
de centro de día para personas mayores dependientes en el Hogar Residencia San
José de Erandio Expdte contratación 19/22-A y particularmente al apartado 2 de la
Memoria relativo a “Organización y desarrollo de los servicios objeto del contrato”. Y
en su caso a aquellas partes de dicha Memoria donde se relaten los requisitos mínimos
a cumplir en relación a los puestos de trabajo y sus horarios, los trabajos de limpieza
a realizar con sus frecuencias o a establecer en la memoria técnica a persona
responsable del servicio con su dedicación.”.
2.- Con fecha 12 de enero de 2023, la Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Ayuntamiento de Erandio, con objeto de que, en el plazo de diez días
hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y
aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Dicho
requerimiento fue aceptado el día 13 de enero de 2023.
3.- Con fecha 18 de enero tiene entrada en esta Comisión escrito de alegaciones
formuladas por el Ayuntamiento de Erandio, en los siguientes términos:
“En respuesta a su requerimiento de fecha 13 de enero de 2023 (número de registro
de entrada 2023E00974) con motivo de la reclamación presentada en aplicación del
régimen de impugnaciones previsto en materia de acceso a la información pública por
la empresa GARBIALDI S.A. con ref. 2023/000005, se comunica que con fecha 16 de
enero de 2023 se ha remitido informe, el cual se adjunta, al Órgano Administrativo de
Resolución 10/2023 2/7
Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma del País Vasco con motivo de la
interposición de recurso especial en materia de contratación por la reclamante,
quedando a la espera de la resolución del mismo.”.
Se adjunta a la reclamación el citado informe, cuyo contenido se recoge de forma
resumida a continuación:
“Con fecha 12 de enero de 2023 ha sido comunicado por el Órgano Administrativo de
Recursos Contractuales, la interposición del recurso especial en materia de
contratación por la mercantil GARBIALDI SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio, de fecha 24 de noviembre de
2022, por el que se adjudica el contrato del "Servicio residencial para personas
mayores y la prestación del servicio de centro de día para personas mayores
dependientes en el Hogar Residencia San José de Erandio" (Exp.19/22-A).
ANTECEDENTES DE HECHO (…)
14. Con fecha 12 de enero de 2023, ha sido comunicado por el Órgano Administrativo
de Recursos Contractuales, la interposición del recurso especial en materia de
contratación por la mercantil GARBIALDI SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el Acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio, de fecha 28 de diciembre de
2022, por el que se adjudica el contrato del "Servicio residencial para personas
mayores y la prestación del servicio de centro de día para personas mayores
dependientes en el Hogar Residencia San José de Erandio" (Exp.19/22-A), suplicando,
entre otros,:
a. Se conceda acceso a los documentos solicitados, de conformidad con el artículo
52.3 LCSP.
b. Se adopte la medida cautelar de suspensión del procedimiento de adjudicación del
contrato, de conformidad con el artículo 53 LCSP.
(…)
Por todo lo expuesto
SE SOLICITA
Primero.- Denegar el acceso a la documentación confidencial solicitada al amparo del
artículo 52.3 LCSP, de conformidad con las Resoluciones 153/2022, 130/2015,
72/2018 y 57, 134/2019, 030/2021 y 106/2022.
Segundo.- Desestimar el recurso administrativo especial en materia de contratación
interpuesto por la empresa GARBIALDI S.A., notificado a este Ayuntamiento con fecha
12 de enero de 2023, por no hacer constar en el escrito de interposición un certero
motivo que fundamente el recurso ni los medios de prueba en que pretenda valerse.
Tercero.- El levantamiento de la suspensión del procedimiento de adjudicación del
contrato, para poder formalizar el contrato, de conformidad con el artículo 56.3 LCSP”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Resolución 10/2023 3/7
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que
establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de
Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en relación con las
denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás
entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y
locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La reclamación que la empresa GARBIALDI S.A presenta ante esta Comisión se
ve afectada por el recurso administrativo especial en materia de contratación
interpuesto por el reclamante ante el Órgano Administrativo de Recursos
Contractuales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tal y como expone en sus
alegaciones el Ayuntamiento de Erandio y justifica mediante el informe de alegaciones
que ha remitido al citado órgano con fecha 16 de enero de 2023.
4.- La disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, determina que es
la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo la aplicable
al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.
La cuestión que se suscita es estrictamente jurídica y consiste en determinar si resulta
procedente la reclamación dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información
Pública por la entidad reclamante, ante la desestimación del acceso a la información
por parte del Ayuntamiento de Erandio, en un procedimiento de contratación pública,
o si resulta inadmisible, a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adicional
primera de la Ley 19/2013, teniendo en cuenta la condición de interesado en el
procedimiento de contratación, por haber licitado, y habiendo interpuesto ya un
recurso especial ante el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales, sin entrar
en el análisis de si la información solicitada está o no sujeta a los límites que establece
Resolución 10/2023 4/7
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno, en sus artículos 14 y 15.
5.- Hemos de precisar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 d) de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento común de las Administraciones
Públicas, todos los interesados tienen derecho a acceder a la información pública,
archivos y registros en los términos previstos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, cuyo artículo 13
establece que se entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la misma y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones, reconociendo el artículo 12 a todas las
personas el derecho a acceder a la información pública con los límites previstos en el
artículo 14.
Además de ello, el artículo 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento
común de las Administraciones Públicas, contempla los derechos de los interesados
en el procedimiento, y en lo que ahora importa, el apartado a) de su número 1 les
reconoce el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en el
procedimiento.
6.- Sentado el marco jurídico de aplicación, la cuestión es si en el supuesto que nos
ocupa, el hecho de no haber satisfecho el Ayuntamiento de Erandio tal derecho, cabe
interponer contra su negativa la reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública que contempla el artículo 24 de la Ley 19/2013, con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
7.- El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en relación con el Procedimiento
Ordinario nº 000469/2020, en el que se impugna: la resolución de 22 de enero de 2020
de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública de inadmisión de la
reclamación presentada frente a la desestimación presunta de la solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento de Erandio, dictó sentencia con fecha 25 de
octubre de 2022, en un caso similar al que nos ocupa, fundamentada en lo siguiente:
“El interesado en un procedimiento a quien se deniega el acceso a los
documentos que lo integran cuenta con la vía contencioso-administrativa, bien
contra la denegación tácita del acceso al expediente, bien contra la resolución
que le ponga fin, de forma que en el primer trámite del mismo, la Administración
ha de remitir el expediente (art.48.1 LJCA), que ha de ser entregado al
recurrente para que deduzca la demanda (art.52.1 LJCA) pudiendo el
Resolución 10/2023 5/7
interesado advertir la omisión de documentos o el carácter incompleto del
expediente remitido (art.55.1 LJCA).
Por lo demas, la previa solicitud de acceso a los documentos del expediente e
incluso a otros indirectamente relacionados, no atendida en la via
administrativa, puede ser objeto de tutela judicial en la fase de prueba
recabando el auxilio judicial para su practica de conformidad con lo previsto por
los arts. 56.4 LJCA 265 y 270 LEC.
Ciertamente, la intervención de la CVAIP que contempla la Ley 19/2013, se
justifica en la sistemática de la Ley por la complejidad del regimen juridico de
acceso que la misma contempla, pero carece de razón de ser y no aporta
ventaja relevante a quienes tienen la condición de interesados en un
procedimiento en orden al acceso a los documentos que lo integran. Siendo
ello asi, hemos de concluir que la reclamación interpuesta ante la CVAIF por el
recurrente, resulta inadmisible tal y como lo declara la resolución recurrida lo
que comporta la desestimación del recurso”.
8.- En este caso, además, es que previa a la vía contencioso administrativa, existe un
Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, creado por la Ley 5/2010, de 23 de diciembre, por la que se aprueban los
Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2011, cuya regulación se
recoge en su Disposición Adicional Octava, y que tiene por misión la de resolver
determinados conflictos en materia de contratos públicos celebrados por las entidades
locales, la Comunidad Autónoma de Euskadi, el sector público asociado a ambas, la
EHU/UPV, el Parlamento y órganos dependientes, con el fin de garantizar los
principios básicos de la contratación pública y los beneficios que ello comporta a los
poderes públicos y agentes económicos y sociales (igualdad de trato, integridad,
eficiencia del gasto público y garantizar la competencia efectiva). Este órgano asume
la resolución de los recursos especiales en materia de contratación que se
interpongan contra las actuaciones relacionadas en el apartado 2 del artículo 44 de la
Ley de Contratos del Sector Público, cuando se refieran a los tipos de contratos que
se citan en el apartado 1 del mismo precepto.
Estando por tanto, pendiente su resolución, es la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo de contratación la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo, y por tanto, no
compete a esta Comisión la admisión a trámite de esta reclamación.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
Resolución 10/2023 6/7
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por la empresa GARBIALDI S.A frente
a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el
Ayuntamiento de Erandio.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento
de Erandio.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y
previa disociación de los datos de carácter personal.