Estimada 20/04/2023 · 16 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de acceso a información sobre la flota de ambulancias del contrato 154/2020-PS del Departamento de Salud del Gobierno Vasco

Un ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco el listado detallado de ambulancias adscritas a un contrato de transporte sanitario. El Departamento inadmitió la solicitud alegando falta de condición de interesado y protección de secretos comerciales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere que el solicitante sea una persona interesada ni que acredite un interés legítimo o directo en la información requerida.
2 La publicidad activa en el Perfil del Contratante no excluye la posibilidad de acceder a otra información pública que no esté publicada pero obre en poder de la Administración.
3 La limitación del acceso por secretos comerciales requiere la realización de un 'test del daño' y un 'test del interés público', análisis que el Departamento de Salud omitió.
4 La información sobre la flota de vehículos en ejecución de un contrato público no constituye un secreto empresarial, especialmente cuando datos similares ya fueron publicados en la fase de licitación.
5 Prevalece el interés público de fiscalizar el gasto y la correcta prestación de un servicio esencial de transporte sanitario sobre el interés privado de confidencialidad del contratista.

Texto completo

RESOLUCIÓN 47/2023, DE 20 DE ABRIL, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000150 Asunto: Reclamación presentada por Don ………………………, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 17 de enero de 2023, Don ………………………presentó una solicitud de acceso a la información pública, a través del canal electrónico, ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente: “(…) SOLICITO Solicito acceder a la información relativa a las ambulancias adscritas al contrato administrativo de servicios que tiene por objeto el transporte sanitario en ambulancias no asistenciales, convencionales o de transporte colectivo para pacientes del sistema sanitario de Euskadi (expediente 154/2020-PS). Para mayor concreción solicito de cada ambulancia los siguientes datos: lote de adscripción, empresa titular, matrícula, fecha de matriculación, tipo de ambulancia (A1 o A2) y si se encuentra adscrita bajo un régimen de exclusividad o de no exclusividad para el contrato en cuestión. Solicito que la información se facilite en formato hoja de cálculo. Gracias por su atención.” 2.- Con fecha 6 de marzo de 2023, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco dictó resolución de inadmisión, en base a la siguiente argumentación, que se transcribe íntegramente a continuación: “(…) Primeramente, indicar que toda la documentación que debe ser publicada en los contratos adminsitrativos del Gobierno Vasco se encuentra en el Perfil del Contratante de la plataforma de contratación del Gobierno Vasco. Por lo tanto, si necesita consultar información sobre dicho expediente 154/2020-PS, puede hacerlo de manera gratuita y electrónica en el perfil del contratante del Gobierno Vasco: En segundo lugar, en relación a la obligación de aportar la documentación, indicar que el solicitante no ha participado en la licitación del contrato administrativo de servicios 154/2020-PS, por lo que no es interesado en dicho contrato. En virtud del artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público que rige el contrato del que solicita la información, es el interesado el que puede solicitar el acceso al expediente, y en consecuencia, a la documentación que lo forma. Por lo tanto, el ciudadano que realiza la solicitud no es interesado en el contrato del que requiere documentación. Por otro lado, si bien el ciudadano no tiene obligación de indicar el objeto de la solicitud de documentación, no podemos olvidar que el contrato adminsitrativo de servicios que tiene por objeto “el transporte sanitario en ambulancia no asistenciales, convencionales o de transporte colectivo para pacientes del sistema sanitario de Euskadi” (Exp. 154/2020-PS) del que esta solicitando la documentación sobre las ambulancias, es un servicio de tracto sucesivo que periodicamente se saca a licitación, en el que uno de los criterios de adjudicación es la flota que se presenta, es decir, los vehículos ofertados. En este caso, el ciudadano solicita documentación muy específica de los vehículos que estan en ejecución prestando actualmente el servicio, los cuales han sido ofertados por el contratista actual. A este respecto indicar que el órgano de contratacion, tanto en el artículo 52 como en el 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público tiene la obligación de garantizar la confidencialidad establecida por los contratistas del expediente en ejecución respecto a la oferta presentada, por si podría desvelar secretos comerciales del contratista actual, lo que le podría repercutir negativamente en futuras licitaciones del servicio de tracto sucesivo en cuestión. A su vez, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 14.h) establece los límites al derecho de acceso a la información pública. Concretamente establece que el derecho a la información pública podrá ser limitado, cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, en este caso, del contratista actual de contrato de tracto sucesivo, del que se solicita la documentación. Por todo lo expuesto, se concluye que la documentación del contrato adminsitrativo de servicios que tiene por objeto “el transporte sanitario en ambulancia no asistenciales, convencionales o de transporte colectivo para pacientes del sistema sanitario de Euskadi” (Exp. 154/2020-PS) esta publicada en el perfil de contratante del Gobierno Vasco a disposición de cualquier persona para poder ser consultada. La información que no esta publicada en dicho expediente de contratación, se encuentra excluida del acceso a información pública en virtud tanto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, en el que el solicitante no tiene la condición de interesado por no haber participado en el expediente de contratación y la oferta presentada por el actual contratista al expediente 154/2020-PS se encuentra bajo secreto comercial que debe ser garantizado por el órgano de contratación; y en virtud del artículo 14.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por que dicho acceso a la información puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, en este caso, el contratista actual de contrato, dado que, siendo un servicio de tracto sucesivo que periodicamente se saca ha licitación, en el que la flota presentada es un criterio de adjudicación, podemos estar desvelando datos relevantes calificados como confidenciales en relación a los intereses comerciales de la contratista actual”. Dicha Resolución es notificada y aceptada por el reclamante el 7 de marzo de 2023. 3.- El 4 de abril de 2023, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por Don ………………………, por su disconformidad con la Resolución de inadmisión dictada. En dicha reclamación se expone lo siguiente, que se transcribe de modo parcial: “Primera.- La información solicitada no se encuentra publicada en el Perfil del contratante. En el perfil del contratante se encuentran publicados, en relación a la información solicitada, el “Acta de la reunión de la mesa de contratación del contrato de servicios de transporte sanitario en ambulancias no asistencias, convencionales u de transporte colectivo para pacientes del Sistema Sanitario de Euskadi (expediente 154/2022-PS)” de 10 de agosto de 2020 en la cual de da lectura y aprobación del acta de apertura del sobre C “Criterios cuya valoración requiere realizar un juicio de valor” y en informe técnico de valoración. En este acto se da publicidad a la antigüedad de los vehículos ofertados por los licitadores de acuerdo como se establece en la cláusula 22.2.2 del pliego de cláusulas administrativas particulares -en adelante PCAP- (…) Teniendo en cuenta la estructura del contenido de los anexos preceptivos a incluir en las proposiciones, es posible-porqué así lo permitían los pliegos rectores-que los licitadores ofertaran vehículos que en el momento de presentación de proposiciones ya estaban matriculados, o bien vehículos nuevos fabricados y no matriculados o bien vehículos no fabricados y cuya documentación se aportaría antes del inicio de la ejecución del contrato.(…) Segunda.- La información solicitada corresponde a la ejecución del contrato y no a su procedimiento de licitación. (…) Tercera.- Sobre la condición de interesado en el procedimiento. (…) Esta argumentación debe decaer porque el artículo 52 de la LCSP citado hace exclusiva referencia al acceso al expediente con el objetivo de su examen de forma previa a la interposición de recurso especial en materia de contratación, que no es, ni de lejos, el caso que nos ocupa.(…) Cuarta.- Sobre el perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los contratistas actuales. (…) Debemos empezar matizando que en ningún caso esta parte solicita acceder a la oferta presentada por los actuales contratistas; esta parte quiere acceder –tal y como ya he manifestado en repetidas ocasiones- al listado de ambulancias adscritas al contrato en cuestión que se encuentran en ejecución. Segundo, cuando el órgano administrativo manifiesta que las ofertas se encuentran “bajo secreto comercial”, por rigor jurídico y por interdicción de la arbitrariedad en el funcionamiento de la administración pública, debemos entender que se está refiriendo a secretos empresariales y por tanto realiza una remisión a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que en su artículo primero define como secreto empresarial: (…) Lógicamente, las matrículas de las ambulancias adscritas a un contrato administrativo cuyo objeto es el transporte sanitario, y su información asociada que se ha solicitado no reúne ninguna de las características que debe una información o conocimiento para ser considerado un secreto empresarial o comercial.(…) b) El órgano administrativo manifiesta que “dicho acceso a la información puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, en este caso, el contratista actual de contrato, dado que, siendo un servicio de tracto sucesivo que periódicamente (sic) se saca ha(sic) licitación (…). En esta cuestión el Director del Gabinete de la Consejera maneja una argumentación totalmente falaz puesta que da por hecho que en una próxima licitación los actuales contratistas van a concurrir y lo harán con una flota que constituye un dato relevante calificado como confidencial. Nada más lejos de la realidad, puesto que, primero, las características de los vehículos que se ofertaron en la licitación constan en el informe de valoración de proposiciones y en el informe de adjudicación, por lo que no se trata de datos relevantes susceptibles de ser calificados como confidenciales, y segundo, la información solicitada en la relación de ambulancias que están adscritas al contrato identificadas por su matrícula, nada que ver con la oferta de los licitadores. Quinta.- La flota de ambulancias de las empresas no constituye ningún secreto comercial. (…) se trata de información pública de libre acceso a través de los registros públicos: Del Registro de Empresas y Actividad de Transporte (…) Del Registro General de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios (REGCESS) Sexta.- Sobre la no concurrencia de causas de inadmisión en mi solicitud de información pública. (…) Ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 18 citado concurren en mi solicitud de información pública, puesto que la información que estoy solicitando -recordemos que se trata de la identificación de las ambulancias adscritas a un contrato en vigor del Departamento de Salud- no está en curso de elaboración o de publicación, no está· referida a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo en notas, borradores, etc., no precisa de una acción previa de reelaboración, no se solicita a un órgano en cuyo poder no obre la información y finalmente, no es manifiestamente repetitiva porque es la primera vez que esta parte la solicita y no tiene carácter abusivo.(…)”. Acompaña a su reclamación, la Resolución dictada por el Departamento de Salud de 6 de marzo de 2023. 4.- Con fecha 5 de abril de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Salud, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- El 11 de abril de 2023, esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte del Departamento de Salud, en el que se comunica lo siguiente, que se transcribe de modo parcial: “Primeramente, indicar que toda la documentación que debe ser publicada en los contratos administrativos del Gobierno Vasco se encuentra en el Perfil del Contratante de la plataforma de contratación del Gobierno Vasco. Por lo tanto, si necesita consultar información sobre dicho expediente 154/2020-PS, puede hacerlo de manera gratuita y electrónica en el perfil del contratante del Gobierno Vasco: www.contratacion.euskadi.eus En segundo lugar, en relación a la obligación de aportar la documentación, indicar que el solicitante no ha participado en la licitación del contrato administrativo de servicios 154/2020-PS, por lo que no es interesado en dicho contrato. En virtud del artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público que rige el contrato del que solicita la información, es el interesado el que puede solicitar el acceso al expediente, y en consecuencia, a la documentación que lo forma. Por lo tanto, el ciudadano que realiza la solicitud no es interesado en el contrato del que requiere documentación. Por otro lado, si bien el ciudadano no tiene obligación de indicar el objeto de la solicitud de documentación, no podemos olvidar que el contrato administrativo de servicios que tiene por objeto “el transporte sanitario en ambulancia no asistenciales, convencionales o de transporte colectivo para pacientes del sistema sanitario de Euskadi” (Exp. 154/2020-PS) del que está solicitando la documentación sobre las ambulancias, es un servicio de tracto sucesivo que periódicamente se saca a licitación, en el que uno de los criterios de adjudicación es la flota que se presenta, es decir, los vehículos ofertados. En este caso, el ciudadano solicita documentación muy específica de los vehículos que están en ejecución prestando actualmente el servicio, los cuales han sido ofertados por el contratista actual. A este respecto indicar que el órgano de contratación, tanto en el artículo 52 como en el 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público tiene la obligación de garantizar la confidencialidad establecida por los contratistas del expediente en ejecución respecto a la oferta presentada, por si podría desvelar secretos comerciales del contratista actual, lo que le podría repercutir negativamente en futuras licitaciones del servicio de tracto sucesivo en cuestión. A su vez, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 14.h) establece los límites al derecho de acceso a la información pública. Concretamente establece que el derecho a la información pública podrá ser limitado, cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, en este caso, del contratista actual de contrato de tracto sucesivo, del que se solicita la documentación. Por todo lo expuesto, se concluye que la documentación del contrato administrativo de servicios que tiene por objeto “el transporte sanitario en ambulancia no asistenciales, convencionales o de transporte colectivo para pacientes del sistema sanitario de Euskadi” (Exp. 154/2020-PS) esta publicada en el perfil de contratante del Gobierno Vasco a disposición de cualquier persona para poder ser consultada. La información que no está publicada en dicho expediente de contratación, se encuentra excluida del acceso a información pública en virtud tanto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, en el que el solicitante no tiene la condición de interesado por no haber participado en el expediente de contratación y la oferta presentada por el actual contratista al expediente 154/2020-PS se encuentra bajo secreto comercial que debe ser garantizado por el órgano de contratación; y en virtud del artículo 14.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por que dicho acceso a la información puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, en este caso, el contratista actual de contrato, dado que, siendo un servicio de tracto sucesivo que periódicamente se saca a licitación, en el que la flota presentada es un criterio de adjudicación, podemos estar desvelando datos relevantes calificados como confidenciales en relación a los intereses comerciales de la contratista actual.” 3. Respecto al enlace al Perfil del Contratante, no se expresa que la información solicitada se encuentre ahí, sino que toda la información que debe ser publicada en los contratos administrativos del Gobierno Vasco se encuentra en dicho Perfil del Contratante. La información que no está publicada en dicho expediente de contratación, se encuentra excluida del acceso a información pública en virtud tanto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público dado que la oferta presentada por el actual contratista al expediente 154/2020-PS se encuentra bajo secreto comercial que debe ser garantizado por el órgano de contratación. 4. En virtud del artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público que rige el contrato del que solicita la información, es el interesado el que puede solicitar el acceso al expediente y, en consecuencia, a la documentación que lo forma. En estos términos, se informa al solicitante de que no es interesado. 5. A su vez, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 14.h) establece los límites al derecho de acceso a la información pública. Concretamente establece que el derecho a la información pública podrá ser limitado, cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales. En este caso, siendo un servicio de tracto sucesivo que periódicamente se saca a licitación, en el que la flota presentada es un criterio de adjudicación, podemos estar desvelando datos relevantes calificados como confidenciales en relación a los intereses comerciales de la contratista actual.” FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco el día 17 de enero de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Salud notificó su resolución de inadmisión el 7 de marzo de 2023, esto es, fuera del plazo establecido para ello. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 4 de abril de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. 7.- A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)” 8.- En este caso, ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la información relativa a la contratación pública goza de una especial protección, siendo gran parte de su contenido de obligada publicidad activa, conforme a lo establecido en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG y en la normativa que regula la contratación pública. Pero ello no quiere decir que la única información pública sea la que está sometida a la obligación de publicación, como argumenta el Departamento de Salud cuando manifiesta que “La información que no está publicada en dicho expediente de contratación, se encuentra excluida del acceso a información pública en virtud tanto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, en el que el solicitante no tiene la condición de interesado por no haber participado en el expediente de contratación”. La LTAIBG refuerza los principios de publicidad y transparencia consagrados por la legislación sobre contratos del sector público, sin que una norma desplace a la otra, por lo que resulta necesaria una interpretación sistemática e integradora de ambos cuerpos normativos. Aunque la legislación de contratación pública persiga con mayor intensidad dar cumplimiento a los principios de igualdad de trato y libre concurrencia, y se dirija fundamentalmente a los operadores económicos interesados en la licitación y adjudicación de un contrato público; la finalidad de las leyes de transparencia y acceso a la información pública es la de permitir a las ciudadanas y ciudadanos controlar la buena administración de los asuntos públicos, lo que incluye el buen gobierno de la contratación pública. 9.- Realizada esa precisión, el Departamento de Salud afirma además que se produce la concurrencia del límite del artículo 14.1 j) de la LTAIBG, referido al “secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”. En este sentido debe recordarse que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro, y la invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido su aplicación no será en ningún caso automática, antes al contrario, deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público). En el caso de esta reclamación, el reclamante no solicita copia de un expediente de contratación, en el que puede contener información del licitador sujeta a secreto profesional, propiedad intelectual o industrial, o a intereses económicos o comerciales. Se trata de información sobre la efectiva ejecución del contrato ya suscrito, donde ha de rendirse cuentas de un elemento esencial en la prestación, que es la verdadera flota de ambulancias que se está empleando para la cobertura del servicio que se ha efectivamente contratado. Asimismo, debe recordarse que la aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada de la elaboración de los dos test, el del daño y el del interés público, que menciona el preámbulo de esa norma legal, y que en ningún momento el Departamento de Salud ha indicado que hayan sido llevados a cabo. 10.- Por lo que concierne, al límite establecido en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, que el Departamento de Salud también entiende aplicable, debe partirse del Criterio Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que esta Comisión comparte, en el que se pone de manifiesto que «por “intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las “conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se añade que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de carácter técnico o comercial»—. A los efectos que aquí interesan es importante destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará, en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.» En este caso, el Departamento de Salud no ha concretado en qué fundamenta la aplicación del límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.h) de la LTAIBG, ni en la Resolución dictada, ni en las alegaciones remitidas a esta Comisión. Es más, como argumenta el reclamante, esta Comisión ha podido comprobar que, entre la información ya publicada en el Perfil del Contratante, se encuentra ya la correspondiente al momento de la licitación, y así, en el Informe técnico de valoración de los criterios cuya aplicación requiere realizar un juicio de valor, figura una exhaustiva descripción en cada propuesta de las características de la FLOTA, incluidos vehículos especiales y de reserva, que estarán disponibles a partir del primer día de ejecución del contrato y a lo largo de la duración del mismos. En el informe de adjudicación también se alude a ello. Facilitar la descripción con detalle, de los vehículos que realmente se están utilizando en la prestación del servicio de transporte sanitario, es una información estrictamente vinculada con la finalidad de la LTAIBG, que no es otra que la rendición de cuentas. No puede entenderse que la divulgación de esta información pueda condicionar otras negociaciones que puedan mantenerse para la celebración de nuevos contratos, ni pueda causarle un perjuicio respecto de sus competidores. En cualquier caso, la necesaria ponderación entre el interés en no divulgar la mencionada información y el interés público en conocer cómo se están empleando los recursos públicos destinados a un servicio tan esencial, como es el transporte sanitario en ambulancias no asistenciales, convencionales o de transporte colectivo para pacientes del sistema sanitario de Euskadi, y su coincidencia o no con el servicio ofertado en la licitación, y realmente contratado, conduce a la prevalencia del segundo. En efecto, la información solicitada tiene una notoria relevancia, concurriendo un interés público en el conocimiento del gasto público en que incurre un Departamento del Gobierno Vasco y que permite, a la postre, fiscalizar el destino de los fondos públicos. 11.- Por todo lo anteriormente expresado, esta Comisión considera que la información solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y que no existe ningún límite que haya sido aplicado de manera “justificada y proporcional”, como ha indicado la jurisprudencia. Motivo por el cual procede, en definitiva, estimar la reclamación presentada. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por Don ………………………, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.-. Instar al Departamento de Salud a que, en el plazo de 20 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero .- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.