Ambulancias Maiz S.A. solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco datos detallados de la flota de ambulancias en ejecución del contrato 154/2020-PS. Tras la inadmisión administrativa basada en el secreto comercial, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando a entregar la información por prevalecer el interés público y la rendición de cuentas.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y un test de interés público.
2
La información sobre la ejecución efectiva de un contrato suscrito no se confunde con la oferta de licitación y no constituye por sí misma un secreto empresarial.
3
Para aplicar el límite de intereses económicos y comerciales, el perjuicio debe ser definido, indubitado, concreto y sustancial, no bastando con una posibilidad incierta de daño.
4
Prevalece el interés público de fiscalizar el gasto y el uso de recursos públicos en servicios esenciales sobre el interés privado de no divulgar la flota empleada.
5
La información solicitada ya había sido facilitada en un expediente idéntico previo (Resolución 47/2023), lo que confirma que no existe un impedimento real para su entrega.
Texto completo
RESOLUCIÓN 57/2023, DE 23 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO
A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000190
Asunto: Reclamación presentada por Ambulancias Maiz S.A., frente a la inadmisión
de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno
Vasco.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 13 de marzo de 2023,
Ambulancias Maiz S.A. presentó una solicitud de acceso a la información pública, a
través del canal electrónico, ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en
la que requería lo siguiente:
Dokumentu hau jatorrizkoaren irudikapen bat da, orri-oinean adierazitako lokalizatzailearen eta egoitza elektronikoaren bidez eskuragarri dagoena.
“SOLICITO
Este documento es una representación del original disponible a través del localizador y la sede electrónica indicados al pie de página.
Mi representada solicita acceder a la información relativa a las ambulancias adscritas
al contrato administrativo de servicios que actualmente se encuentra en ejecución y
que tiene por objeto el transporte sanitario en ambulancias no asistenciales,
convencionales o de transporte colectivo para pacientes del sistema sanitario de
Euskadi (expediente 154/2020-PS). Para mayor concreción solicito de cada
ambulancia los siguientes datos: lote de adscripción, empresa titular, matrícula, fecha
de matriculación, tipo de ambulancia (A1 o A2) y si se encuentra adscrita bajo un
régimen de exclusividad o de no exclusividad para el contrato en cuestión. Solicito que
la información se facilite en formato hoja de cálculo.
Mi representada tiene legitimidad para solicitar el acceso a la información demandada
puesto que participó en el citado expediente de contratación mediante la presentación
de proposición junto con la mercantil Ambulancias Rodrigo SL bajo el compromiso de
constituir unión temporal de empresas.
Mi representada ha participado en la licitación del contrato administrativo de servicios
154/2020-PS, por lo que tiene la condición de interesada en dicho contrato. Cabe decir
además, que la información solicitada no se encuentra amparada por ningún derecho
de confidencialidad previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del
sector público puesto que, salvo opinión mejor fundada en derecho, las matrículas y
demás información solicitada asociada a cada ambulancia que a día de hoy está
prestando el servicio objeto del contrato en ejecución no constituye ningún secreto
comercial y por tanto, no supone ningún perjuicio para los intereses económicos y
comerciales. Cabe decir finalmente que, además, la información solicitada no se
encuentra publicada en el Perfil del Contratante de la plataforma de contratación del
Resolución 57/2023 1/11
LOKALIZATZAILEA / LOCALIZADOR: J0D0Z-T4NXZ-YVSZ
EGOITZA ELEKTRONIKOA / SEDE ELECTRÓNICA: https://euskadi.eus/lokalizatzailea / https://euskadi.eus/localizador
SINATZAILE / FIRMANTE: KOLDOBIKE MAXIMIÑE URIARTE RUIZ EGUINO | 2023/05/23 10:40:19
SINATZAILE / FIRMANTE: ANA ISABEL GARCIA MATE | 2023/05/23 11:09:14
SINATZAILE / FIRMANTE: MIREN MARTIARENA BARCAIZTEGUI | 2023/05/23 11:18:17
Gobierno Vasco por qué está referida a la ejecución del contrato en cuestión y no al
procedimiento de adjudicación.”
2.- Con fecha 24 de marzo de 2023, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco
dictó resolución de inadmisión, en base a la siguiente argumentación, que se
transcribe íntegramente a continuación:
“Si bien el interesado no tiene obligación de indicar el objeto de la solicitud de
documentación en relación a la ley de transparencia, no podemos olvidar que el
contrato adminsitrativo de servicios que tiene por objeto “el transporte sanitario en
ambulancia no asistenciales, convencionales o de transporte colectivo para pacientes
del sistema sanitario de Euskadi” (Exp. 154/2020-PS) del que esta solicitando la
documentación sobre las ambulancias, es un servicio de tracto sucesivo que
periodicamente se saca a licitación, en el que uno de los criterios de adjudicación es
la flota que se presenta, es decir, los vehículos ofertados. En este caso, el interesado
solicita documentación muy específica de los vehículos que estan en ejecución
prestando actualmente el servicio, los cuales han sido ofertados por el contratista
actual. A este respecto indicar que el órgano de contratacion, tanto en el artículo 52
como en el 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público
tiene la obligación de garantizar la confidencialidad establecida por los contratistas del
expediente en ejecución respecto a la oferta presentada, por si podría desvelar
secretos comerciales del contratista actual, lo que le podría repercutir negativamente
en futuras licitaciones del servicio de tracto sucesivo en cuestión.
A su vez, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno en su artículo 14.h) establece los límites al derecho de acceso
a la información pública. Concretamente establece que el derecho a la información
pública podrá ser limitado, cuando acceder a la información suponga un perjuicio para
los intereses económicos y comerciales, en este caso, del contratista actual de
contrato de tracto sucesivo, del que se solicita la documentación.
Por todo lo expuesto, se concluye que la documentación del contrato adminsitrativo de
servicios que tiene por objeto “el transporte sanitario en ambulancia no asistenciales,
convencionales o de transporte colectivo para pacientes del sistema sanitario de
Euskadi” (Exp. 154/2020-PS) esta publicada en el perfil de contratante del Gobierno
Vasco a disposición de cualquier persona para poder ser consultada. La información
que no esta publicada en dicho expediente de contratación, se encuentra excluida del
acceso a información pública en virtud tanto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
contratos del sector público dado que la oferta presentada por el actual contratista al
expediente 154/2020-PS se encuentra bajo secreto comercial que debe ser
garantizado por el órgano de contratación; y en virtud del artículo 14.h) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
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gobierno, por que dicho acceso a la información puede suponer un perjuicio para los
intereses económicos y comerciales, en este caso, el contratista actual de contrato,
dado que, siendo un servicio de tracto sucesivo que periodicamente se saca ha
licitación, en el que la flota presentada es un criterio de adjudicación, podemos estar
desvelando datos relevantes calificados como confidenciales en relación a los
intereses comerciales de la contratista actual.
Resuelvo
Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por
AMBULANCIAS MAIZ SA (A20372116) por exceder los límites del derecho a la
información pública establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dado que dicho
acceso podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales del
contratista actual. Es decir, en el presente caso, son de aplicación tanto el artículo 52
como el 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por
la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento
Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como
el artículo 14.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.”
Dicha resolución fue notificada y aceptada el mismo 24 de marzo de 2023.
3.- El 24 de abril de 2023, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la
Información Pública, reclamación formulada por Ambulancias Maiz S.A., por su
disconformidad con la Resolución de inadmisión dictada. En dicha reclamación se
expone lo siguiente, que se transcribe de modo parcial:
“Primera.- La información solicitada no se encuentra publicada en el Perfil del
contratante.(…)
Segunda.- La información solicitada corresponde a la ejecución del contrato y no a su
procedimiento de licitación (…)
Tercera.- Sobre el perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los
contratistas actuales. (…) Segundo, cuando el órgano administrativo manifiesta que
las ofertas se encuentran “bajo secreto comercial”, por rigor jurídico y por interdicción
de la arbitrariedad en el funcionamiento de la administración pública, debemos
entender que se está refiriendo a secretos empresariales y por tanto realiza una
remisión a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, que en su
artículo primero define como secreto empresarial: “cualquier información o
conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o
financiero, que reúna las siguientes condiciones: a) Ser secreto, en el sentido de que,
en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es
generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que
Resolución 57/2023 3/11
normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente
accesible para ellas; b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial,
precisamente por ser secreto, y c) haber sido objeto de medidas razonables por parte
de su titular para mantenerlo en secreto.” Lógicamente, las matrículas de las
ambulancias adscritas a un contrato administrativo cuyo objeto es el transporte
sanitario, y su información asociada que se ha solicitado no reúne ninguna de las
características que debe una información o conocimiento para ser considerado un
secreto empresarial o comercial.(…) b) El órgano administrativo manifiesta que “dicho
acceso a la información puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y
comerciales, en este caso, el contratista actual de contrato, dado que, siendo un
servicio de tracto sucesivo que periodicamente [sic] se saca ha [sic] licitación […].” En
esta cuestión el Director del Gabinete de la Consejera maneja una argumentación
totalmente falaz puesto que da por hecho que en una próxima licitación los actuales
contratistas van a concurrir y lo harán con una flota que constituye un dato relevante
calificado como confidencial. Nada más lejos de la realidad, puesto que, primero, las
características de los vehículos que se ofertaron en la licitación constan en el informe
de valoración de proposiciones y en el informe de adjudicación, por lo que no se trata
de datos relevantes susceptibles de ser calificados como confidenciales, y segundo, la
información solicitada es la relación de ambulancias que están adscritas al contrato
identificadas por su matrícula, nada que ver con la oferta de los licitadores. c) En
relación al pretendido “secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial” como
límite y precisamente a su concurrencia en el caso que nos ocupa, debe recordarse
que el ejercicio del derecho de acceso a la información (…) En el caso de esta
reclamación, mi representada no solicita copia de un expediente de contratación, en
el que puede contener información del licitador sujeta a secreto profesional, propiedad
intelectual o industrial, o a intereses económicos o comerciales. Se trata de
información sobre la efectiva ejecución del contrato ya suscrito, donde ha de rendirse
cuentas de un elemento esencial en la prestación, que es la verdadera flota de
ambulancias que se está empleando para la cobertura del servicio que se ha
efectivamente contratado.(…)
Cuarta.- La flota de ambulancias de las empresas no constituye ningún secreto
comercial. Finalmente, quiere alegar esta parte reclamante que la flota de ambulancias
de las empresas de transporte sanitario no constituye ningún secreto comercial sino
todo lo contrario, se trata de una información pública de libre acceso a través de
registros públicos: - del Registro de Empresas y Actividades de Transporte, en los
términos establecidos en el artículo 53 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres del Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda
Urbana, y a través también - del Registro General de Centros, Servicios y
Establecimientos Sanitarios (REGCESS), de la Subdirección General de Información
Sanitaria e Innovación del Ministerio de Sanidad, en los términos establecidos por el
Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, por el que se establecen las bases
generales sobre autorización de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Dicho
esto, no se puede negar que las ambulancias adscritas a un contrato no constituyen
en ninguna manera un “secreto comercial” o “datos relevantes cualificados como
confidenciales”.
Quinta.- Sobre la no concurrencia de causas de inadmisión en mi solicitud de
información pública. (…)”
Acompaña a su reclamación, la Resolución dictada por el Departamento de Salud de
24 de marzo de 2023.
4.- Con fecha 3 de mayo de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada
reclamación al Departamento de Salud, con objeto de que, en el plazo de diez días
hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y
aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
5.- El 4 de mayo de 2023, esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte del
Departamento de Salud, en el que se transcribe literalmente el dictado de la
Resolución de inadmisión de 24 de marzo
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de
septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada
Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en
la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia,
Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de
la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión
resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de
impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones
expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector
público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido,
Resolución 57/2023 5/11
la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de
Salud del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada
LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante
el Departamento de Salud del Gobierno Vasco el día 13 de marzo de 2023. En virtud
de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con
un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El Departamento de Salud notificó
su resolución de inadmisión el 24 de marzo de 2023, siendo aceptada ese mismo día.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 24
de abril de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la
reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse
interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al
acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está
obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer
los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta
cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola
causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información
pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona
interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un
derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere
de su interés, con los únicos límites que señala la Ley.
7.- A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza
de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho
de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas,
Resolución 57/2023 6/11
solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia
naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses
protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo
a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en
la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la
divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y
finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de
2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles
frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga
a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación
de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y
atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un
interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de
limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y
resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”
8.- En este caso, ha de mencionarse también que el derecho de acceso a la
información relativa a la contratación pública goza de una especial protección, siendo
gran parte de su contenido de obligada publicidad activa, conforme a lo establecido
en el artículo 8.1 a) de la LTAIBG y en la normativa que regula la contratación pública.
Pero ello no quiere decir que la única información pública sea la que está sometida a
la obligación de publicación, como argumenta el Departamento de Salud cuando
manifiesta que “La información que no está publicada en dicho expediente de
contratación, se encuentra excluida del acceso a información pública en virtud tanto
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, dado que la
oferta presentada por el actual contratista al expediente 154/2020-PS se encuentra
bajo secreto comercial que debe ser garantizado por el órgano de contratación; y en
virtud del artículo 14.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno, por que dicho acceso a la información puede
suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, en este caso, el
contratista actual de contrato, dado que, siendo un servicio de tracto sucesivo que
periodicamente se saca ha licitación, en el que la flota presentada es un criterio de
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adjudicación, podemos estar desvelando datos relevantes calificados como
confidenciales en relación a los intereses comerciales de la contratista actual”.
La LTAIBG refuerza los principios de publicidad y transparencia consagrados por la
legislación sobre contratos del sector público, sin que una norma desplace a la otra,
por lo que resulta necesaria una interpretación sistemática e integradora de ambos
cuerpos normativos. Aunque la legislación de contratación pública persiga con mayor
intensidad dar cumplimiento a los principios de igualdad de trato y libre concurrencia,
y se dirija fundamentalmente a los operadores económicos interesados en la licitación
y adjudicación de un contrato público; la finalidad de las leyes de transparencia y
acceso a la información pública es la de permitir a las ciudadanas y ciudadanos
controlar la buena administración de los asuntos públicos, lo que incluye el buen
gobierno de la contratación pública.
9.- Realizada esa precisión, el Departamento de Salud afirma además que se produce
la concurrencia del límite del artículo 14.1 j) de la LTAIBG, referido al “secreto
profesional y la propiedad intelectual e industrial”. En este sentido debe recordarse
que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el
legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro, y la
invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá
estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este
sentido su aplicación no será en ningún caso automática, antes al contrario, deberá
analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del
daño) concreto, definido y evaluable. Este, además no podrá afectar o ser relevante
para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un
bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación
justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre
que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés
público). En el caso de esta reclamación, el reclamante no solicita copia de un
expediente de contratación, en el que puede contener información del licitador sujeta
a secreto profesional, propiedad intelectual o industrial, o a intereses económicos o
comerciales. Se trata de información sobre la efectiva ejecución del contrato ya
suscrito, donde ha de rendirse cuentas de un elemento esencial en la prestación, que
es la verdadera flota de ambulancias que se está empleando para la cobertura del
servicio que se ha efectivamente contratado. Asimismo, debe recordarse que la
aplicación de un límite de la LTAIBG debe ir acompañada de la elaboración de los dos
test, el del daño y el del interés público, que menciona el preámbulo de esa norma
legal, y que en ningún momento el Departamento de Salud ha indicado que hayan
sido llevados a cabo.
10.- Por lo que concierne, al límite establecido en el artículo 14.1 h) de la LTAIBG, que
el Departamento de Salud también entiende aplicable, debe partirse del Criterio
Resolución 57/2023 8/11
Interpretativo 1/2019, de 24 de septiembre, del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, que esta Comisión comparte, en el que se pone de manifiesto que «por
“intereses económicos” se entienden las “conveniencias, posiciones ventajosas o de
importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción,
distribución y consumo de bienes y servicios” y por “intereses comerciales” las
“conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en el materias relativas al
ámbito del intercambio de mercancías o servicios en un ámbito de mercado”». Se
añade que, para calificar una información como secreta o confidencial por afectar a
tales intereses, debe tratarse de una información relativa a circunstancias u
operaciones que guarden conexión directa con la actividad económica propia de la
empresa; que no se trate de una información fácilmente accesible o conocida y que
exista una voluntad de mantenerla alejada del conocimiento público —lo que debe
obedecer a «un legítimo interés objetivo que debe tener naturaleza económica, y que
cabrá identificar. Por ejemplo, cuando la revelación de la información produzca el
detrimento de la competitividad de la empresa titular del secreto frente a sus
competidores, debilite la posición de esta en el mercado o le cause un daño
económico al hacer accesible a los competidores conocimientos exclusivos de
carácter técnico o comercial»—. A los efectos que aquí interesan es importante
destacar que, con arreglo al citado criterio y a fin de evitar una aplicación automática
del límite, no resulta suficiente argumentar sobre la posibilidad incierta de que se
pueda producir un daño sobre los intereses económicos y comerciales; el perjuicio
debe ser definido indubitado y concreto y el daño debe ser sustancial, real, manifiesto
y directamente relacionado con la divulgación de la información. Además, constatada
la existencia del daño y su impacto, siempre según el criterio interpretativo, «deberá
procederse a la ponderación de la existencia de un interés prevalente que marcará,
en última instancia, el peso de dicho daño en los intereses económicos y comerciales
frente al interés legítimo existente en conocer la información concreta a divulgar.» En
este caso, el Departamento de Salud no ha concretado en qué fundamenta la
aplicación del límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el
artículo 14.1.h) de la LTAIBG, ni en la Resolución dictada, ni en las alegaciones
remitidas a esta Comisión, que únicamente reproducen literalmente el texto de la
resolución de inadmisión. Es más, como argumenta la entidad reclamante, esta
Comisión ha podido comprobar que, entre la información ya publicada en el Perfil del
Contratante, se encuentra ya la correspondiente al momento de la licitación, y así, en
el Informe técnico de valoración de los criterios cuya aplicación requiere realizar un
juicio de valor, figura una exhaustiva descripción en cada propuesta de las
características de la FLOTA, incluidos vehículos especiales y de reserva, que estarán
disponibles a partir del primer día de ejecución del contrato y a lo largo de la duración
del mismos. En el informe de adjudicación también se alude a ello. Facilitar la
descripción con detalle, de los vehículos que realmente se están utilizando en la
Resolución 57/2023 9/11
prestación del servicio de transporte sanitario, es una información estrictamente
vinculada con la finalidad de la LTAIBG, que no es otra que la rendición de cuentas.
No puede entenderse que la divulgación de esta información pueda condicionar otras
negociaciones que puedan mantenerse para la celebración de nuevos contratos, ni
pueda causarle un perjuicio respecto de sus competidores. En cualquier caso, la
necesaria ponderación entre el interés en no divulgar la mencionada información y el
interés público en conocer cómo se están empleando los recursos públicos destinados
a un servicio tan esencial, como es el transporte sanitario en ambulancias no
asistenciales, convencionales o de transporte colectivo para pacientes del sistema
sanitario de Euskadi, y su coincidencia o no con el servicio ofertado en la licitación, y
realmente contratado, conduce a la prevalencia del segundo. En efecto, la información
solicitada tiene una notoria relevancia, concurriendo un interés público en el
conocimiento del gasto público en que incurre un Departamento del Gobierno Vasco
y que permite, a la postre, fiscalizar el destino de los fondos públicos.
11.- Por todo lo anteriormente expresado, esta Comisión considera que la información
solicitada es información pública a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y
que no existe ningún límite que haya sido aplicado de manera “justificada y
proporcional”, como ha indicado la jurisprudencia. Motivo por el cual procede, en
definitiva, estimar la reclamación presentada.
12.- A mayor abundamiento, debe hacerse referencia al Expediente de reclamación
2023/000150, de idéntico contenido pero solicitado por otro interesado, sobre el que
esta Comisión dictó Resolución estimatoria 47/2023, que fue cumplida por el
Departamento de Salud, proporcionando en el plazo concedido para ello la
información que en este mismo expediente se solicita, y por lo tanto, tiene ya
elaborada.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por
unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Ambulancias Maiz S.A., frente a la
inadmisión de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud
del Gobierno Vasco.
Segundo.-. Instar al Departamento de Salud a que, en el plazo de 10 días,
proporcione a la empresa reclamante la información objeto de su solicitud.
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Tercero .- Notificar la presente Resolución a la empresa reclamante y al
Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación a la empresa reclamante y
previa disociación de los datos de carácter personal.