Estimada 23/05/2023 · 33 días en resolverse

Reclamación por denegación parcial de acceso a actas de inspección higiénico-sanitaria del Departamento de Salud del Gobierno Vasco

Un ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco actas de inspección y datos de control de cuatro establecimientos alimentarios. Tras una estimación parcial que denegó las actas por riesgo de perjudicar la labor inspectora, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena el acceso a las actas, previo anonimizado de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El interés público en la salud pública y los derechos de los consumidores prevalece sobre los intereses económicos de los establecimientos, especialmente cuando estos derivan de incumplimientos normativos.
2 La difusión de resultados de inspecciones higiénico-sanitarias se alinea con el principio de transparencia de los controles oficiales establecido en el Reglamento CE 2017/625.
3 No concurre el límite de perjuicio a la prevención de ilícitos administrativos ya que los presuntos infractores ya conocen el contenido de las actas al ser trasladadas a los comparecientes al finalizar la inspección.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y someterse a un test de daño y de interés público, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
5 El acceso a las actas debe ejecutarse mediante la anonimización de datos de carácter personal, ya que las marcas comerciales y direcciones de locales no gozan de la protección de la LOPDGDD.

Texto completo

RESOLUCIÓN 59/2023, DE 23 DE MAYO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2023/000195 Asunto: Reclamación presentada por D. ……………………… , por su disconformidad con la resolución de estimación parcial dictada en respuesta a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 28 de diciembre de 2022, D. ……………………… presentó una solicitud de acceso a la información pública, a través del sistema de interconexión de registros-SIR del Ministerio de Hacienda y Función Pública, ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, en la que requería lo siguiente: “De los siguientes establecimientos: McDonald’s situado en C/ ……………………………………………………. 100 montaditos situado en ………………………………………………………………………………… Pasteleria – club del gourmet El Corte Ingles situado en …………………………………. Restaurante Belaustegi situado en ………………………………………………………….. Solicito - Copia de las actas de inspección de los años 2018, 2019, 2020, 2021 i 2022 - Quien es la autoridad competente del control de estos establecimientos - Fecha de inscripción en el registro de la autoridad competente de esta comunidad autónoma, de acuerdo al artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos - Nivel de riesgo (alto, medio, bajo o muy bajo) - Frecuencia mínima de control (cada cuantos meses se realiza una inspección)” 2.- Con fecha 20 de marzo de 2023, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco dictó resolución de acceso parcial, en base a la siguiente argumentación, que se transcribe íntegramente a continuación: “1. En lo que se refiere a las actas de inspección, de conformidad con las letras e) y g) del apartado primero del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, el acceso a las mismas pudiera revelar información sobre el proceder de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo siendo totalmente perjudicial para la finalidad de prevenir y controlar los ilícitos administrativos en materia de seguridad alimentaria. Por tanto, el acceso a las actas debe ser denegado. 2. En lo que al resto de información solicitada se refiere, se admite el acceso. 3. En base al artículo 22.2 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, si ha existido oposición de tercero, el acceso sólo tendrá lugar cuando, habiéndose concedido dicho acceso, haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso administrativo sin que se haya formalizado o haya sido resuelto confirmando el derecho a recibir la información. 4. Al finalizar el plazo mencionado, se facilitará al solicitante un documento que concreta, para cada establecimiento, lo siguiente: - Quien es la autoridad competente del control - Fecha de inscripción en el registro - Nivel de riesgo - Condciones higiénico sanitarias - Frecuencia mínima de control..” Dicha resolución fue notificada y aceptada el 21 de marzo de 2023. 3.- El 25 de abril de 2023, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por D. ………………………, por su disconformidad con la Resolución de acceso parcial dictada. Dicha reclamación fue interpuesta a través del sistema de interconexión de registros-SIR del Ministerio de Hacienda y Función Pública, el 20 de abril de 2023. En dicha reclamación se expone lo siguiente, que se transcribe íntegramente: “Expone He recibido la siguiente denegación a una solicitud de acceso: 1. En lo que se refiere a las actas de inspección, de conformidad con las letras e) y g) del apartado primero del artículo 14 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, el acceso a las mismas pudiera revelar información sobre el proceder de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo siendo totalmente perjudicial para la finalidad de prevenir y controlar los ilícitos administrativos en materia de seguridad alimentaria. Por tanto, el acceso a las actas debe ser denegado. Se tenga por presentada esta reclamación ya que considero que las actas de inspección son documentos públicos que son conocidos por los establecimientos inspeccionados, por la cual cosa el conocimiento del contenido de una acta de inspección no supone menoscabo a futuras inspecciones” Acompaña a su reclamación, la Resolución dictada por el Departamento de Salud de 20 de marzo de 2023. 4.- Con fecha 3 de mayo de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Salud, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. 5.- El 15 de mayo de 2023, esta Comisión recibe escrito de alegaciones por parte del Departamento de Salud, en los siguientes términos: “(…) 2. El 31 de enero de 2023 se dio audiencia a los terceros afectados y se les concedió un plazo de quince días hábiles (15 días) para que efectuaran las alegaciones que considerasen oportunas. Se adjunta documento con las alegaciones que presentó RESTAURACION …………. (………..) el 2 de febrero de 2023 para que se tengan en cuenta. 3. Con fecha 21 de marzo de 2023 se notifica a la solicitante la resolución por la que se admite parcialmente la solicitud de acceso a la información pública en los siguientes términos (…) 4. El artículo 14.1 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, dicta lo siguiente: “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: (…) e) La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. (…) g) Las funciones administrativas de vigilancia, inspección y control. (…)” Tal y como se expresó en la resolución, el acceso a las actas puede revelar información sobre el proceder de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo siendo totalmente perjudicial para la finalidad de prevenir y controlar los ilícitos administrativos en materia de seguridad alimentaria, pudiendo obtener patrones de conducta del personal de inspección para su beneficio. 5. El artículo 14.2 de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, dicta lo siguiente: “2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.” En este caso concreto, se facilitará al solicitante un documento que concreta, para cada establecimiento, lo siguiente: - Quien es la autoridad competente del control - Fecha de inscripción en el registro - Nivel de riesgo - Condiciones higiénico sanitarias - Frecuencia mínima de control Se ha considerado que esta información es suficiente para conocer las circunstancias de cada establecimiento y su seguimiento y control por parte de la Administración Pública, y así cumplir con la finalidad perseguida por la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, que es controlar la actuación pública y conocer el proceso de toma de decisiones como medio para facilitar la rendición de cuentas de los organismos públicos frente a la ciudadanía, como se desprende de su Preámbulo”. Adjunta a su escrito de alegaciones, escrito de respuesta remitido por Restaurante McDonald’s sito en la C/ …………………………………………………………….. en respuesta al plazo de audiencia concedido para formular alegaciones, y que recoge lo siguiente, que se transcribe parcialmente: “(…) se solicita la protección de los datos personales contenidos en la documentación relativa a la información solicitada por el interesado. (…) En consecuencia, si en la documentación interesada, figura cualquier tipo de información relativa a la posible comisión de una conducta infractora, ésta administrada no da su autorización para su difusión ni, por lo tanto, para su remisión a la persona que la solicita. En todo caso y de conformidad con el apartado 3º del mismo artículo (15), se solicita de esta Administración, que sin perjuicio del carácter de los datos contenidos en la documentación solicitada, pondere de manera suficiente y razonada el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en dicha información y en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, de tal forma que la solicitud formulada se tramite causando el menor perjuicio posible a los derechos de los afectados. (…) En el último mes diferentes restaurantes de McDonald’s en España han recibido comunicaciones de solicitudes de acceso a la información pública en las que se solicita la misma información, en el mismo orden y con los mismos términos a los solicitados al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. En previsión de que la información que reiteradamente se solicita a las distintas Administraciones persiga obtener una información que perjudique económica o comercialmente a los franquiciados de Restaurantes McDonald’s se solicita que, en todo caso, se proporcione al solicitante un acceso parcial a la información”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco el día 29 de diciembre de 2022. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, quedando este plazo detenido en el caso de resultar procedente la audiencia a terceros afectados. El Departamento de Salud notificó su resolución de acceso parcial el 21 de marzo de 2023, siendo aceptada ese mismo día. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 25 de abril de 2023, si bien ha de tomarse en consideración la fecha de interposición ante el Ministerio de Hacienda y Función Pública, esto es, el 20 de abril de 2023. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo. 6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. 7.- A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en su ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017(rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias el caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legamente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)” 8.- Con carácter previo, y en lo que respecta al procedimiento administrativo a aplicar en la tramitación de los expedientes de derecho de acceso a la información pública, esta Comisión debe hacer constar que, tal y como se establece en el artículo 19 apartado 3 de la LTAIBG, el solicitante debiera hacer sido informado de la suspensión del plazo para dictar resolución, motivado por la audiencia concedida a los terceros que pudieran ver afectados sus derechos o intereses, esto es, por un plazo de quince días para formular alegaciones. Ello no justifica la demora de 3 meses en la resolución de la solicitud, como ha ocurrido, pero no obsta para advertir que así debiera haberse procedido. Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. 9.- Entrando ya en el fondo del asunto, hay que indicar en primer lugar que, sobre casos similares, ya se han producido resoluciones de otros Consejos y Comisionados de transparencia estimando el derecho de acceso a la información solicitada. Ahora bien, para el ejercicio de este derecho y su materialización han de realizarse tres precisiones, que se formulan en los tres siguientes fundamentos. 10.- El artículo 14.1. h) de la LTAIBG, recoge expresamente, como limitación al derecho de acceso a la información pública, el perjuicio a intereses económicos y comerciales, a los que han aludido el Departamento de Salud y una de las empresas afectadas. En este sentido, cabe afirmar que la difusión de la información de las inspecciones higiénico-sanitarias llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que pongan de relieve el incumplimiento por parte de un establecimiento determinado de los requisitos higiénico-sanitarios establecidos normativamente, puede afectar a los intereses económicos y comerciales de sus titulares, por la posible pérdida de clientes derivada del conocimiento de los incumplimientos detectados. No obstante, ello no lleva aparejado de manera automática la aplicación del límite del perjuicio al acceso a esta información. La aplicación de este límite debe ser, en todo caso, proporcionada y debe atender al objeto y finalidad de la protección. Asimismo, debe interpretarse de manera restrictiva y justificada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información, tal y como lo exige el artículo 14.2 de la LTAIBG. Resultaría cuestionable, tal y como han señalado ya otros órganos de garantía, que merezcan protección intereses económicos y comerciales que se fundamenten en el incumplimiento de prescripciones determinadas por el ordenamiento jurídico. Los intereses económicos y comerciales que se protegen tienen que ser los legítimos, de tal modo que decae esa legitimidad cuando derivan de los incumplimientos de la normativa higiénico-sanitaria constatados en las inspecciones realizadas por la Administración sanitaria, siendo entonces indiferente, a efectos del acceso a la información pública, el perjuicio económico o comercial que pueda derivarse de la inspección y lo constatado en ella. No puede obviarse que, si bien la eventual difusión de los resultados de las inspecciones higiénico-sanitarias puede perjudicar los intereses económicos y comerciales de determinados establecimientos incumplidores de la normativa vigente, este perjuicio resulta más de la actitud negligente de los establecimientos afectados que de la difusión de la información solicitada. La posible difusión de la información pedida, además de servir, en su caso, al interés público de la transparencia y al derecho de acceso a la información pública, lo es en aplicación del principio general de transparencia de los controles oficiales, establecido por el artículo 11 del Reglamento CE 2017/625, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y sería también favorable a la salud pública y a los derechos de los consumidores y usuarios, en la medida en que tendrían elementos objetivos para escoger opciones de consumo de servicios de restauración más adecuadas desde el punto de vista de la salud pública, estimulando con ello una mayor diligencia profesional en los bares, comedores y restaurantes en el cumplimiento de esta normativa. Además, la divulgación de la información solicitada también contribuiría a facilitar el control de la actividad inspectora de la Administración, aspecto que, sin duda, constituye un elemento de interés público. Se puede afirmar, por lo tanto, que concurren en este caso concreto intereses públicos superiores (la salud pública y los derechos de los consumidores y usuarios, además del control de la actividad inspectora de la Administración) que justifican el acceso a la información (acceso requerido también en atención a criterios jurídicos generales establecidos por el derecho comunitario), por encima de la aplicación la limitación, procediendo resolver a favor del acceso a la información pedida. 11.- No obstante, sin perjuicio de lo razonado, esta Comisión considera que la estimación de la solicitud sí que afecta a los intereses de los terceros titulares de los establecimientos cuya información se solicita. En este caso, en la tramitación del expediente, ya se ha otorgado plazo para formular alegaciones, no habiéndose recibido más que la del establecimiento Restaurante McDonald’s sito en la C/ ………………………………………………. quien ha alegado además del perjuicio a sus intereses económicos o comerciales, la necesaria protección a los datos de carácter personal. Es por ello que cabe cuestionarse si resulta suficiente facilitar los datos de los cuatro establecimientos tal y como propone el Departamento de Salud o debe procederse a la entrega también de las actas de las inspecciones realizadas. Pues bien, en la información que el Departamento ofrece, no figura en ningún caso el resultado de las últimas inspecciones higiénico-sanitarias realizadas, información que no contiene estrictamente datos personales: por una parte, el nombre del establecimiento es una marca comercial y las personas jurídicas carecen de la garantía que les proporciona la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por otra parte, la dirección lo es de un establecimiento y no de una persona física y, finalmente, los resultados de la “inspección” consisten en describir aspectos de la situación de hecho del local o de la actividad inspeccionados, en relación con las determinaciones sanitarias y de higiene aplicables; por lo tanto, no es probable que contenga datos personales. No obstante lo anterior, si se facilita la información a través de la reproducción integra del acta de inspección, como solicita el reclamante, claro está que en ella figuran datos de carácter personal. Tal y como queda regulado en el País Vasco, en el artículo 126 de la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias sobre las actas inspectoras, en ellas ha de hacerse constar la identificación de la persona empresaria o establecimiento en el que se realiza la inspección o la actividad sobre la que ésta se efectúa, la identificación de la persona o personas que atiendan a la inspección, con expresión de la calidad en que actúen salvo si concurren los supuestos señalados en el artículo 118.2, la identificación y firma de la persona inspectora actuante, el lugar, fecha y hora de la actuación, el objeto de la actuación inspectora, los hechos, actos y negocios constatados, y eventualmente las manifestaciones y la firma de la persona que atiende la inspección. De acuerdo con ello, en consecuencia, habrá que entender que el derecho de acceso a la información solicitada no podrá incluir los datos de carácter personal. Dicho esto, caben dos opciones, facilitar las copias de las actas de forma anonimizada en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, o en su caso facilitar la información en relación con el contenido esencial del acta de inspección higiénico-sanitaria, entendiéndose que en la información a proporcionar ha de figurar al menos, la identificación completa de la persona jurídica, el lugar, fecha y hora de la actuación inspectora, el objeto de la actuación inspectora, los hechos, actos y negocios constatados, y, si existieron, las manifestaciones que han formulado quienes atienden a la inspección. 12.- Por último, y dado que el Departamento de Salud alega que revelar información sobre el proceder de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo siendo totalmente perjudicial para la finalidad de prevenir y controlar los ilícitos administrativos en materia de seguridad alimentaria, esta Comisión procede ahora a examinar la alegación formulada por la administración autonómica en el trámite de alegaciones con relación al límite previsto en la letra e) del artículo 14.1 de la LTAIBG, a tenor del cual, el derecho de acceso puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. A este respecto, ya se ha argumentado en consideraciones anteriores el interés público que justifica el acceso y con relación al test del daño, debe comenzarse reiterando que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. En este mismo sentido, según la Memoria del Convenio del Consejo de Europa para el Acceso a los Documentos Públicos el límite del que nos venimos ocupando tiene la finalidad de evitar que el acceso a la información afectada pueda obstaculizar las investigaciones, destruir pruebas o sustraer a los delincuentes de la acción de la justicia. Por lo tanto, hay que examinar si la divulgación del resultado de las inspecciones de bares y restaurantes de la Comunidad Autónoma del País Vasco puede poner en manos de las personas investigadas información que los ayude a entorpecer la investigación o el procedimiento sancionador y a eludir sus responsabilidades. En función de ello, lo cierto es que cabe descartar que concurra el límite en el caso de referencia. En este sentido cabe recordar que en los procedimientos de inspección las actas y demás documentos que se redacten durante la actuación inspectora son trasladados a los comparecientes, excepto cuando aquéllos tengan carácter meramente estadístico o informativo. Según se desprende del artículo 128 de la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias de la Comunidad Autónoma del País Vasco: Las actas de inspección y diligencias elaboradas por la inspección de consumo deberán ser puestas a disposición de la persona empresaria una vez finalizadas las actuaciones, salvo que los medios técnicos utilizados en estas no lo permitan. En tal caso, dichos documentos se facilitarán en el plazo máximo de tres días hábiles. De modo que si de lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación de la información perjudique la investigación o eventual sanción de las posibles infracciones que se hayan cometido, en realidad no existe posibilidad de que ello ocurra dado que los presuntos infractores son conocedores de la información solicitada objeto de esta Reclamación, porque la misma se les ha facilitado al concluir la inspección. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por D. ………………………, por su disconformidad con la resolución de estimación parcial de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Segundo.-. Instar al Departamento de Salud a que, en el plazo de 20 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud. Tercero .- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.