Inadmitida 25/07/2023 · 18 días en resolverse

Inadmisión de reclamación de la Fundación Civio sobre el protocolo de uso de pistolas Taser por considerarse repetitiva

La Fundación Ciudadana Civio reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el acceso al protocolo de uso de pistolas Taser de la Ertzaintza y policías locales. Tras una estimación parcial previa, la entidad alegó que la información remitida era un resumen insuficiente. La Comisión inadmitió la nueva reclamación por ser repetitiva y carecer de fundamento nuevo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión considera que la reclamación carece manifiestamente de fundamento al no solicitar información nueva sobre la ya resuelta en el expediente 2023/000193.
2 Se aplica el artículo 116.e) de la Ley 39/2015, estableciendo que contra la resolución previa solo cabe la interposición de un recurso contencioso-administrativo.
3 Se mantiene el criterio de estimación parcial donde se excluye el procedimiento de actuación operativo para evitar riesgos a la seguridad pública y la integridad física de los agentes.
4 Se reconoce que la información solicitada es pública según el artículo 13 de la LTAIBG, pero su acceso está limitado por la necesidad de proteger la eficacia de las intervenciones policiales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 76/2023 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Expedientes: 2023/000299 Asunto: Reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, tras la Resolución 58/2023 dictada por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Con fecha 24 de abril de 2023, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO presentó ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación, con número de expediente 2023/000193, en la que se señalaba lo siguiente: “El pasado 18 de abril de este año solicité acceso al protocolo sobre el uso de las pistolas eléctricas o taser por parte de la Ertzaintza, y, si lo hubiere, al protocolo correspondiente de las policías locales. En mi solicitud, con número de expediente 2023/000177, señalaba que esta misma información, en el ámbito de la Generalitat de Catalunya, ha sido publicada con acceso público a partir de una recomendación del Síndic de Greuges. Hoy, 24 de abril, la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales ha resuelto denegar mi solicitud de información en base a que esta supondría un perjuicio para la “seguridad pública”, señalando que “la documentación requerida trata aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público y de la seguridad ciudadana, así como de organización interna de las fuerzas de seguridad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por ello, la divulgación de estos procedimientos de actuación, al dar a conocer la forma de ejecución, acarrearía un riesgo real para la eficacia de las intervenciones de los agentes e incluso un riesgo para la integridad física de agentes y ciudadanas y ciudadanos, en detrimento del cumplimiento de la misión encomendada a las fuerzas policiales”. Frente a esta resolución, alego que la información solicitada, el protocolo sobre el uso de las pistolas eléctricas por parte de la Ertzaintza y policías locales vascas, recoge las instrucciones de uso de este arma denominada como “menos letal”, por lo que debe ser de acceso público ya que esta publicidad posibilitará comprobar si el protocolo cumple las recomendaciones para disminuir la peligrosidad y letalidad de esta arma realizadas por organismos de derechos humanos tanto estatales como internacionales, como Amnistía Internacional, la ONU o el Defensor del Pueblo, así como su control y trazabilidad a través de las cámaras incorporadas o el protocolo de notificación Resolución 76/2023 1/6 de su uso a las autoridades judiciales. Esta misma necesidad de control público es la que llevó a que el Sindic de Greuges instara a la administración catalana a publicar en abierto el protocolo de uso de esta arma por parte de los Mossos d’Esquadra y las policías locales catalanas. Si consideran que hay partes del protocolo solicitado cuyo acceso pueda suponer un riesgo real para la eficacia de las intervenciones de los agentes o para su integridad física, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno contempla en su artículo 15 la posibilidad de otorgar acceso parcial a la información”. 2.- Tras el estudio de la citada reclamación, y previa audiencia al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, esta Comisión resuelve con fecha 22 de junio y Resolución 58/2023, estimar parcialmente la reclamación presentada por la FUNDACION CIUDADANA CIVIO frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, e instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de diez días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la Resolución, proporcione a la Fundación reclamante la información objeto de su solicitud conforme dispone el Fundamento Jurídico 11 de dicha Resolución, la cual fue notificada el mismo día 22 de junio. 3.- En el Fundamento Jurídico 11 se recogía lo siguiente: “Dado que puede haber aspectos del Protocolo que pueden conculcar la seguridad pública y sea susceptible de poner en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes, su integridad física y/o la de terceras personas, se considera procedente la estimación parcial de la reclamación presentada por la FUNDACION CIUDADANA CIVIO, tomando como base los puntos tratados por los Protocolos de la Generalitat de Catalunya y del Ayuntamiento de Seseña (Toledo), accesibles en su totalidad y publicados. Así, se considera que, serán objeto de acceso a la información pública las cláusulas del Protocolo que regula la utilización del Dispositivo Electrónico de Control “Taser” para la Ertzaintza, en el caso de que estuvieran regulados en dicho Protocolo del que se desconoce el contenido, relativos a:  Definición de dichos dispositivos  Prioridad sobre otros usos de fuerza no letal  Tipos de uso del dispositivo  Operadores y habilitación para su manejo y utilización  Formación y reciclaje de los agentes autorizados para su uso  Principios que regulan la utilización de los dispositivos  Eximentes de aplicación para aquellos agentes que operen con las armas referidas Resolución 76/2023 2/6  Supuestos en los que está permitido, restringido y prohibido el uso de las Taser  Límites al uso de las Taser en lo relativo a los lugares en que se prohíbe hacer uso de las mismas  Seguridad del software  Mantenimiento, control de uso y cuidados del dispositivo  Informes a elaborar tras la utilización de las Taser  Grabación de las imágenes cuando se utilicen los dispositivos referidos a fin de garantizar un uso correcto y proporcionado a la situación  Comunicación a los superiores y a la autoridad judicial en su caso  Garantía de asistencia médica a los sujetos objeto de descarga  Atención a innovaciones tecnológicas relacionadas con las armas mencionadas. No se considera que deba darse acceso al procedimiento de actuación de los agentes en el uso de las Taser, puesto que, conforme aduce el Departamento de Seguridad, puede lesionar el concepto de seguridad pública, poniendo en riesgo a los operadores de dichas armas y/o a terceras personas”. 4.- Con fecha 7 de julio de 2023, la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO envía una nueva reclamación a esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, en los términos siguientes: “En su resolución 58/2023, este Consejo de Transparencia resolvió estimar parcialmente mi reclamación ante la negativa por parte del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco de darme acceso al protocolo que regula el uso de los dispositivos Taser por parte de los agentes de la Ertzaintza. En esta resolución, el consejo resolvió que la administración debía darme acceso a las cláusulas del protocolo referentes a: -Definición de dichos dispositivos -Prioridad sobre otros usos de fuerza no letal -Tipos de uso del dispositivo -Operadores y habilitación para su manejo y utilización -Formación y reciclaje de los agentes autorizados para su uso -Principios que regulan la utilización de los dispositivos -Eximentes de aplicación para aquellos agentes que operen con las armas referidas -Supuestos en los que está permitido, restringido y prohibido el uso de las Taser -Límites al uso de las Taser en lo relativo a los lugares en que se prohíbe hacer uso de las mismas -Seguridad del software -Mantenimiento, control de uso y cuidados del dispositivo Resolución 76/2023 3/6 -Informes a elaborar tras la utilización de las Taser -Grabación de las imágenes cuando se utilicen los dispositivos referidos a fin de garantizar un uso correcto y proporcionado a la situación -Comunicación a los superiores y a la autoridad judicial en su caso -Garantía de asistencia médica a los sujetos objeto de descarga -Atención a innovaciones tecnológicas relacionadas con las armas mencionadas. Sin embargo, la información remitida por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco se limita a un “resumen aproximado y no vinculante respecto al contenido del protocolo” en el que no se da respuesta a cuestiones importantes relativas a las garantías de seguridad en su uso y a las recomendaciones realizadas por organizaciones de derechos humanos y hasta por la misma fabricante de estos dispositivos. Por ejemplo, no especifica si está permitido su uso sobre mujeres embarazadas, personas de avanzada edad, con enfermedades mentales o con niños, la duración máxima de los disparos y el máximo de disparos permitidos, partes del cuerpo sobre las que se debe evitar su uso, si antes de usar el taser se debe advertir al destinatario sobre su uso para que deponga su actitud o si se contemplan “usos sorpresivos”. Todos estas especificaciones y otras más importantes para conocer la garantía de seguridad del uso del taser pueden estar contempladas o no en el protocolo de uso, por lo que reiteramos nuestra petición de que nos den acceso al protocolo original de uso, tachando de este las partes que consideren que puedan poner en riesgo la seguridad”. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Resolución 76/2023 4/6 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, obra en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. 4.- Como ya se ha expuesto en los antecedentes de hecho esta Comisión ya dictó Resolución sobre este mismo asunto mediante la instrucción del Expediente 2023/000193 y Resolución 58/2023, por la que se estimó parcialmente la pretensión de la entidad reclamante, conforme a lo establecido en su Fundamento Jurídico 11. 5.- El artículo 24.3 de la citada LTAIBG establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 116 de la citada Ley establece, entre las causas de inadmisión de los recursos administrativos, la señalada en su apartado e), cuando el recurso carezca manifiestamente de fundamento, como en el presente caso, en el que no se reclama nada nuevo, y sobre el que ya ha recaído Resolución contra la que sólo cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1.m) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 6.- Ello no obsta, para que esta resolución sea notificada también al Departamento de Seguridad, recordando el contenido de la Resolución dictada con fecha 22 de junio, y en la que se recogía en su Fundamento Jurídico 11, de modo expreso y detallado, el contenido de la información que se debía facilitar, y facilitando también el contenido de la reclamación interpuesta con fecha 7 de julio, en la que la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO muestra su disconformidad con la información facilitada por dicho Departamento en cumplimiento de la Resolución 58/2023. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Resolución 76/2023 5/6 Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por la FUNDACIÓN CIUDADANA CIVIO por considerarse repetitiva a la reclamación tramitada y resuelta por esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en Expediente 2023/000193. Segundo.- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.