Se solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el protocolo de uso de pistolas Taser de la Ertzaintza y policías locales. El solicitante alegó que la publicidad es necesaria para controlar el cumplimiento de derechos humanos. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la información excepto los procedimientos operativos específicos.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información pública no es una potestad discrecional y requiere una interpretación estricta y restrictiva de los límites legales.
2
La denegación basada en la seguridad pública debe superar un 'test del daño' y un 'test del interés público', evitando motivaciones genéricas que excluyan bloques completos de información.
3
El Departamento de Seguridad no justificó de forma detallada y proporcionada el riesgo real para la seguridad pública, limitándose a alegaciones genéricas sobre la eficacia de las intervenciones.
4
Ante la existencia de límites parciales, la Administración debe optar por el acceso parcial omitiendo solo la información afectada, en lugar de denegar la solicitud en su totalidad.
5
Se reconoce la función de control social y rendición de cuentas del solicitante al buscar verificar la adecuación del protocolo con recomendaciones de organismos de derechos humanos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 58/2023, DE 22 DE JUNIO, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2023/000193
Asunto: Reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxx, frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que la xxxxxxxxxxxx presentó solicitud de acceso a información pública, teniendo entrada en el registro electrónico el 18 de abril de 2023, solicitando recibir acceso al protocolo de uso de las pistolas eléctricas o Taser por parte de la Ertzaintza y, si lo hubiere, al protocolo correspondiente de las policías locales.
2.- Con fecha 24 de abril de 2023, se emite por la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco Resolución en expediente 2023/000177 en los siguientes términos:
“(…) SEGUNDO. Respecto a la información solicitada, examinada la presente solicitud en la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, órgano competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que obran en poder del Departamento de Seguridad y su administración institucional, se concluye que el interesado está ejerciendo el derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía, regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LETPBG).
(…)
De conformidad con la LTIIPBG, la información solicitada podrá ser limitada por el perjuicio que ocasione su publicidad. Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14.1 d) de la LTIPBG, “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para […] d) la seguridad pública”. Continúa el apartado segundo del artículo 14.1 diciendo que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
Los protocolos de actuación son procedimientos de trabajo, en los que se combinan medios humanos y materiales de la policía, con el objeto de cumplir la misión encomendada, que no es otra que la de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana.
En el caso que nos ocupa, la documentación requerida trata aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público y de la seguridad ciudadana, así como de organización interna de las fuerzas de seguridad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por ello, la divulgación de estos procedimientos de actuación, al dar a conocer la forma de ejecución, acarrearía un riesgo real para la eficacia de las intervenciones de los agentes e incluso un riesgo para la integridad física de agentes y ciudadanas y ciudadanos, en detrimento del cumplimiento de la misión encomendada a las fuerzas policiales.
Cabe concluir que el interés particular de acceso a la información ha de ceder en este caso frente al perjuicio efectivo de la seguridad pública.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO
DENEGAR el acceso a información pública realizada por la xxxxxxxxxxxxx”.
3.- Con fecha 24 de abril de 2023, ante la Resolución denegatoria del acceso a información pública dictada por la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad, xxxxxxxxxxxxxxx presenta reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en los siguientes términos:
“El pasado 18 de abril de este año solicité acceso al protocolo sobre el uso de las pistolas eléctricas o taser por parte de la Ertzaintza, y, si lo hubiere, al protocolo correspondiente de las policías locales. En mi solicitud, con número de expediente 2023/000177, señalaba que esta misma información, en el ámbito de la Generalitat de Catalunya, ha sido publicada con acceso público a partir de una recomendación del Síndic de Greuges.
Hoy, 24 de abril, la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales ha resuelto denegar mi solicitud de información en base a que esta supondría un perjuicio para la “seguridad pública”, señalando que “la documentación requerida trata aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público y de la seguridad ciudadana, así como de organización interna de las fuerzas de seguridad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por ello, la divulgación de estos procedimientos de actuación, al dar a conocer la forma de ejecución, acarrearía un riesgo real para la eficacia de las intervenciones de los agentes e incluso un riesgo para la integridad física de agentes y ciudadanas y ciudadanos, en detrimento del cumplimiento de la misión encomendada a las fuerzas policiales”.
Frente a esta resolución, alego que la información solicitada, el protocolo sobre el uso de las pistolas eléctricas por parte de la Ertzaintza y policías locales vascas, recoge las instrucciones de uso de este arma denominada como “menos letal”, por lo que debe ser de acceso público ya que esta publicidad posibilitará comprobar si el protocolo cumple las recomendaciones para disminuir la peligrosidad y letalidad de esta arma realizadas por organismos de derechos humanos tanto estatales como internacionales, como Amnistía Internacional, la ONU o el Defensor del Pueblo, así como su control y trazabilidad a través de las cámaras incorporadas o el protocolo de notificación de su uso a las autoridades judiciales. Esta misma necesidad de control público es la que llevó a que el Sindic de Greuges instara a la administración catalana a publicar en abierto el protocolo de uso de esta arma por parte de los Mossos d’Esquadra y las policías locales catalanas.
Si consideran que hay partes del protocolo solicitado cuyo acceso pueda suponer un riesgo real para la eficacia de las intervenciones de los agentes o para su integridad física, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno contempla en su artículo 15 la posibilidad de otorgar acceso parcial a la información”.
4.- Con fecha 5 de mayo de 2023, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 16 de mayo de 2023, se recibe en el Registro electrónico resolución de la misma fecha de la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco que, literalmente, señala:
“Ha tenido entrada en esta Dirección requerimiento de información por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (en adelante, COVAIP), con motivo de una reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxx contra la resolución de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, de 24 de abril de 2023, en expediente nº 2023/000177. En dicha solicitud interesaba que se le diese acceso al protocolo de uso de armas eléctricas o taser por parte de la Ertzaintza y de la Policía Local.
Mediante la citada Resolución, se denegó el acceso al considerar que su acceso conllevaría una afectación real y directa a la seguridad ciudadana, por lo que en base al artículo 14.1 d) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno se procedió a denegar el acceso.
Esta Dirección considera que la documentación requerida trata aspectos de ámbito operativo en el mantenimiento del orden público y de la seguridad ciudadana, así como de organización interna de las fuerzas de seguridad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por ello, la divulgación de estos procedimientos de actuación, al dar a conocer la forma de ejecución, acarrearía un riesgo real para la eficacia de las intervenciones de los agentes e incluso un riesgo para la integridad física de agentes y ciudadanas y ciudadanos, en detrimento del cumplimiento de la misión encomendada a las fuerzas policiales.
Por tanto, se considera que en este caso el interés particular de acceso a la información ha de ceder frente al perjuicio efectivo que acarrearía su difusión a la seguridad pública”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco-
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, la Ley delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y que se extiende a todo tipo de “formato o soporte”, a la vez que acota su alcance exigiendo la concurrencia de dos requisitos vinculados con la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados por la Ley y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La competencia del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en materia de policía de la Comunidad Autónoma y seguridad ciudadana, deriva de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 6/2021, de 19 de enero, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Seguridad, que literalmente recoge: “De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 18/2020, de 6 de septiembre, del Lehendakari, de creación, supresión y modificación de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de determinación de funciones y áreas de actuación de los mismos, el Departamento de Seguridad es el órgano del Gobierno Vasco al que corresponden, como áreas de actuación propias, las de: a) Policía de la Comunidad Autónoma; b) Seguridad ciudadana (…)”.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el día 18 de abril de 2023. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. En el presente supuesto, el Departamento de Seguridad contestó en el plazo establecido para ello, en concreto, el 24 de abril de 2023.
5.- Por su parte, la reclamación fue presentada ante esta Comisión con fecha 24 de abril, el mismo día en que el Departamento de Seguridad contestó al reclamante manifestando su oposición al acceso a la información que xxxxxxxxxxxxxxx interesaba. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativos, por lo que ha de entenderse interpuesta en plazo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud.
En el caso que nos ocupa, el reclamante justificó su solicitud de acceso a la información pública en el escrito remitido a esta Comisión, en fecha 24 de abril de 2023, en los siguientes términos:
“(…) La información solicitada, el protocolo sobre el uso de las pistolas eléctricas por parte de la Ertzaintza y policías locales vascas, recoge las instrucciones de uso de este arma denominada como “menos letal”, por lo que debe ser de acceso público ya que esta publicidad posibilitará comprobar si el protocolo cumple las recomendaciones para disminuir la peligrosidad y letalidad de esta arma realizadas por organismos de derechos humanos tanto estatales como internacionales, como Amnistía Internacional, la ONU o el Defensor del Pueblo, así como su control y trazabilidad a través de las cámaras incorporadas o el protocolo de notificación de su uso a las autoridades judiciales”.
7.- Es necesario subrayar que el acceso a la información pública es un derecho que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
Realizada esa precisión, es obligado recordar que el ejercicio del derecho de acceso a la información se ha configurado por el legislador básico de transparencia como un derecho de amplio espectro, y la invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo. En este sentido, su aplicación no será, en ningún caso, automática; antes al contrario: deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Éste, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material porque, de lo contrario, se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
8.- El artículo 14 de la LTAIBG, relativo a los límites al derecho de acceso, establece lo que sigue:
“1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: d) La seguridad pública”.
A este tenor, cabe señalar que el Departamento de Seguridad, en dos ocasiones, alega que el traslado de información a la institución reclamante implicaría un perjuicio para la seguridad pública. Sin embargo, tales alegaciones, según tiene declarado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en reiteradas ocasiones (a destacar el literal de la Resolución 402/2021) “deben basarse en una motivación rigurosa con la solvencia necesaria para hacerlas valer frente a una solicitud de acceso a la información. La razón de ello estriba en el hecho de que el derecho de acceso está reconocido en la LTAIBG como un auténtico derecho público subjetivo, al establecer que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley”, configurando desde su preámbulo de forma amplia, disponiendo que son titulares todas las personas, que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud y que solamente se verá limitado en aquellos casos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos, indicando expresamente que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test del daño –del interés que se salvaguarda con el límite- y del interés público en la divulgación, de forma justificada, proporcionada y limitada por su objeto y finalidad y atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
(…)
Finalmente, la reciente Sentencia también del Tribunal Supremo nº 748/2020, de 11 de junio de 2020, dictada en el recurso de casación 577/2019 concluye lo siguiente: “la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida”.
A la hora de interpretar el precepto 14.1 d) se ha de tener presente que la LTAIBG, en su Preámbulo, expresamente afirma que la misma configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública y que dicho derecho solamente se verá limitado en aquellos supuestos en que sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; en consecuencia, todo indica que la filosofía de la citada Ley es un acceso amplio a la información pública y que los límites a tal acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de modo razonado, restrictivo y ajustado a tenor del denominado “test del daño”, considerando el perjuicio que el acceso a determinada información puede producir sobre el interés que se pretende salvaguardar con la limitación.
Se trata, pues, de dilucidar si el acceso a la información sobre el protocolo que regula el uso de las pistolas “Taser” por parte de agentes de la Ertzaintza o de las policías locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, es susceptible de ocasionar un perjuicio real a la seguridad pública, tal y como defiende el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, si el conocimiento de dicho protocolo puede poner al descubierto eventuales vulnerabilidades, afectando por tanto a la seguridad pública en los términos defendidos por el mencionado Departamento, con competencias en materia de seguridad pública. Se trata de valorar si los límites al acceso a la información que con tanto ahínco defiende el Departamento de Seguridad responden a una aplicación razonada, proporcionada y justificada en atención a las circunstancias que se plantean en el caso concreto y a la posible existencia de un interés superior en el acceso.
9.- Cabe recordar que el art. 16 de la LTAIBG permite que la información que se proporcione en respuesta a una solicitud de información lo sea de forma parcial cuando sea de aplicación, también parcialmente, un límite al acceso. Dicho artículo textualmente recoge:
“En los casos en que la aplicación de alguno de los límites previstos en el artículo 14 no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante que parte de la información ha sido omitida”.
De acuerdo con lo expuesto, esta Comisión entiende que debiera haber sido ésta la opción elegida por la Administración, en concreto por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y, frente a una denegación total de la información, de forma reiterada, debiera haber aportado, siquiera parcialmente, la información solicitada por el reclamante, proporcionando aquella información que no conculcara la seguridad pública. En el caso que nos ocupa, xxxxxxxxxxxxxxx se pliega, incluso, a una estimación parcial, considerando que en el protocolo de referencia pudiera haber indicaciones que contravinieran la seguridad pública y que, por ende, no resultara procedente que fueran objeto de acceso, teniendo en cuenta los límites previstos en el artículo 14.1 d) de la LTAIBG.
No es objeto de controversia que los protocolos de actuación sean procedimientos de trabajo para cumplir la misión encomendada a la Ertzaintza (“proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades, y garantizar la seguridad ciudadana”), si bien no pueden alegarse de forma generalizada tales objetivos para evitar el derecho de acceso a la información pública en su totalidad, siendo previsible que el contenido del Protocolo que nos ocupa aborde asuntos que deban ser objeto de acceso más allá del ámbito operativo en el mantenimiento del orden público, de la seguridad ciudadana y de la organización interna de las fuerzas de seguridad de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La limitación al acceso a la información pública debe ser razonada, justificada, lo que no sucede en las contestaciones del Departamento de Seguridad, aludiendo de forma genérica a un pretendido “riesgo real para la eficacia de las intervenciones de los agentes e incluso un riesgo para la integridad física de agentes, ciudadanas y ciudadanos, en detrimento del cumplimiento de la misión encomendada a las fuerzas policiales”.
A mayor abundamiento, es la propia reclamante la que, justificando su petición de acceso al Protocolo para la utilización de las pistolas Taser, alude a la necesidad de “comprobar si el protocolo cumple las recomendaciones para disminuir la peligrosidad y letalidad de esta arma realizadas por organismos de derechos humanos tanto estatales como internacionales, como Amnistía Internacional, la ONU o el Defensor del Pueblo, así como su control y trazabilidad a través de las cámaras incorporadas o el protocolo de notificación de su uso a las autoridades judiciales”.
10.- Una vez revisados los protocolos de los Mossos d’Esquadra (Instrucción 4/2018, de 20 de abril de 2018, sobre la regulación del uso de los dispositivos conductores de energía por parte de los miembros de la Policía de la Generalitat - Mossos d'Esquadra) y del Ayuntamiento de Seseña (Boletín Oficial de la Provincia de Toledo de 3 de septiembre de 2020, nro. 168, pgs. 16 y ss.), accesibles en su totalidad, se considera procedente por esta Comisión la estimación de la reclamación interpuesta por xxxxxxxxxxxxxxxx con ciertos límites. Si bien estos protocolos han sido publicados, en el caso que nos ocupa no estamos hablando de una obligación de publicidad activa, cuya utilización generalizada podría conllevar mayor riesgo, sino de conceder el acceso a la información -que no suponga un riesgo concreto y evidente de seguridad- a una organización cívica que ha razonado una finalidad de valor público, y a quien puede advertirse de la conveniencia de su no difusión de forma extensiva, sino únicamente para la finalidad pretendida que es “comprobar si el protocolo cumple las recomendaciones para disminuir la peligrosidad y letalidad de esta arma realizadas por organismos de derechos humanos tanto estatales como internacionales, como Amnistía Internacional, la ONU o el Defensor del Pueblo, así como su control y trazabilidad a través de las cámaras incorporadas o el protocolo de notificación de su uso a las autoridades judiciales”, función de control social y de rendición de cuentas totalmente vinculada con la finalidad de la LTAIBG.
11.- Dado que puede haber aspectos del Protocolo que pueden conculcar la seguridad pública y sea susceptible de poner en riesgo la eficacia de las intervenciones de los agentes, su integridad física y/o la de terceras personas, se considera procedente la estimación parcial de la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxxxxxx, tomando como base los puntos tratados por los Protocolos de la Generalitat de Catalunya y del Ayuntamiento de Seseña (Toledo), accesibles en su totalidad y publicados. Así, se considera que, serán objeto de acceso a la información pública las cláusulas del Protocolo que regula la utilización del Dispositivo Electrónico de Control “Taser” para la Ertzaintza, en el caso de que estuvieran regulados en dicho Protocolo del que se desconoce el contenido, relativos a:
Definición de dichos dispositivos
Prioridad sobre otros usos de fuerza no letal
Tipos de uso del dispositivo
Operadores y habilitación para su manejo y utilización
Formación y reciclaje de los agentes autorizados para su uso
Principios que regulan la utilización de los dispositivos
Eximentes de aplicación para aquellos agentes que operen con las armas referidas
Supuestos en los que está permitido, restringido y prohibido el uso de las Taser
Límites al uso de las Taser en lo relativo a los lugares en que se prohíbe hacer uso de las mismas
Seguridad del software
Mantenimiento, control de uso y cuidados del dispositivo
Informes a elaborar tras la utilización de las Taser
Grabación de las imágenes cuando se utilicen los dispositivos referidos a fin de garantizar un uso correcto y proporcionado a la situación
Comunicación a los superiores y a la autoridad judicial en su caso
Garantía de asistencia médica a los sujetos objeto de descarga
Atención a innovaciones tecnológicas relacionadas con las armas mencionadas.
No se considera que deba darse acceso al procedimiento de actuación de los agentes en el uso de las Taser, puesto que, conforme aduce el Departamento de Seguridad, puede lesionar el concepto de seguridad pública, poniendo en riesgo a los operadores de dichas armas y/o a terceras personas.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar de forma parcial la reclamación presentada por xxxxxxxxxxxx frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a la información ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.-.Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación de la presente Resolución, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud conforme dispone el Fundamento Jurídico 11 de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.