Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco protocolos hospitalarios para patologías específicas y disponibilidad de fármacos. El Departamento remitió a webs genéricas nacionales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación, obligando al Departamento a facilitar la información regional y local detallada solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública puede ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, y la ausencia de motivación no es causa de rechazo.
2
La administración no puede limitarse a remitir a enlaces genéricos si estos no permiten obtener la información específica solicitada por patología o centro hospitalario.
3
La alegación de que detallar la disponibilidad de medicamentos revelaría contratos confidenciales no justifica la denegación sin un test de daño y proporcionalidad debidamente motivado.
4
La reiteración de solicitudes similares no constituye automáticamente una causa de inadmisión si los contenidos concretos no han sido previamente facilitados.
5
El Real Decreto Legislativo 1/2015 impone a las administraciones sanitarias garantizar la máxima transparencia en los procesos de adopción de decisiones sobre medicamentos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 36/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000022
Asunto: Reclamación presentada por DÑA. _____________________, por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de acceso a la información
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 2 de enero de 2024, Dña. _____________________ presenta solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, requiriendo lo que sigue:
“Como hospitales referencias del País Vasco, solicito acceso a protocolos y/o guías hospitalarias de los siguientes hospitales:
* Hospital Universitario Basurto
* Hospital Universitario Cruces
* Hospital Universitario Donostia
Para las siguientes indicaciones:
* Miastenia gravis
* Síndrome de Lennox Gastaut
* Síndrome de Dravet
También deseo saber si los medicamentos siguientes están disponibles en el hospital y si posible, cuando se incluyeron y si hay algunas restricciones sobre su uso.
* Fenfluramina
* Ravulizumab
* Cannabidiol
* Eculizumab
* Rituximab
* Zilucoplan
* Azatioprina
* Micofenolato de mofetilo
* Efgartigimod alfa
Le remito a la Ley de Garantías y uso Racional de los Medicamentos y Productos Sanitarios, artículo 7 y los hechos disponibles en el Tribunal Supremo 235/2021, 19 de febrero de 2021 y 17 de enero de 2020 para los fundamentos de la presente solicitud”.
2.- Con fecha 18 de enero de 2024 el Departamento de Salud del Gobierno Vasco envía a la interesada resolución estimatoria, tal y como declara en su reclamación ante esta Comisión y reconoce el Departamento referido. Dicha contestación refiere lo que sigue:
“Según la normativa farmacéutica estatal (Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios: BOE-A-2015-8343 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.) para su uso en el Sistema Nacional de Salud (SNS) los medicamentos y sus nuevas indicaciones deben contar con la autorización de comercialización por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), y tener establecidas las condiciones de prescripción, dispensación y financiación (incluido precio financiado) por parte del Ministerio de Sanidad. Es decir, las condiciones de uso de los medicamentos en el SNS se establecen a nivel nacional, a partir de la ficha técnica y las condiciones de financiación. Los protocolos y guías terapéuticas de los hospitales del SNS, incluido Osakidetza, se ajustan a dichas condiciones, que son de acceso público y están disponibles en las siguientes direcciones:
- Las fichas técnicas de los medicamentos se pueden consultar en la aplicación CIMA de la AEMPS:
- Las condiciones de financiación de los medicamentos se pueden consultar en la aplicación BIFIMED del Ministerio de Sanidad:
”.
3.- Con fecha 18 de enero de 2024, se presenta por Dña. _____________________ reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, por su disconformidad con la resolución dictada por el Departamento de Salud. Dicha reclamación reza como sigue:
“Presento una solicitud repetitiva contra País Vasco por no proporcionar la información solicitada como parte de una solicitud de acceso a la información pública. He presentado una segunda solicitud con la esperanza de que este asunto pueda resolverse rápida y fácilmente a la luz de la información proporcionada. La solicitud original, enviada el 2 de enero de 2024, fue la siguiente: (…)
La solicitud se estimó el 18 de enero de 2024, sin embargo, la información proporcionada no era específica regional o local, sino que incluía información relativa a la inclusión a nivel nacional, citando fuentes como BIFIMED y los IPTs.
Según el Decreto 88/2007 de 22 de mayo de 2007 (BOPV n.º 113, de 13 de junio), se creó en el País Vasco una Comisión regional que tiene las siguientes funciones:
Evaluar los nuevos medicamentos, las nuevas indicaciones autorizadas, así como las nuevas asociaciones de medicamentos comercializados y calificados como “medicamentos de dispensación bajo prescripción médica restringida, de utilización reservada a determinados medios especializados”.
Elaborar informes de evaluación en los que se valorarán los aspectos de eficacia, seguridad, pauta de administración y coste con respecto a las alternativas terapéuticas existentes en el mercado, y su difusión a las comisiones de farmacia de los hospitales de Osakidetza-Servicio vasco de salud.
Además, según el Acuerdo de 13 de mayo de 2010, del Consejo de Administración de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, por el que se crea y se asignan funciones a una Comisión Corporativa de Farmacia de Osakidetza Servicio Vasco de Salud y se designan sus miembros, entre demás, las funciones de esta comisión son las siguientes:
Proponer medidas que promuevan el uso racional de los medicamentos en el Ente Público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, entre las que cabe destacar, a título meramente enunciativo:
Proponer el posicionamiento terapéutico corporativo, los criterios de seguimiento clínico e impacto presupuestario de las propuestas de incorporación de nuevos medicamentos en los hospitales de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
A tal efecto, se estará a la relación contenida en el anexo I, sin perjuicio de que futuras circunstancias de índole tanto económica como de efectividad o seguridad aconsejen la modificación o inclusión de nuevas categorías.
Proponer los criterios de seguimiento terapéutico de los medicamentos.
Proponer la revisión de medicamentos incluidos en las guías farmacoterapéuticas de Atención Primaria.
Asesorar en autorizaciones individualizadas de uso de medicamentos que por circunstancias clínicas particulares del paciente requieran una rápida decisión.
Promover la coordinación entre Atención Primaria y Atención Especializada para la aplicación de programas relativos al uso racional de medicamentos.
Colaborar en programas de seguridad del medicamento, farmacovigilancia, de prevención, detección y resolución de PRMs (problemas relacionados con la utilización de medicamentos), de investigación clínica y de actividades educativas y formativas sobre medicamentos.
Proponer procedimientos empleados para la adquisición, gestión del aprovisionamiento, almacenamiento, dispensación y administración de fármacos y productos sanitarios a nivel hospitalario.
Para el debido desempeño de todas estas funciones relacionadas en los 7 apartados anteriores, en lo que respecta a facilitar las comunicaciones ente las distintas organizaciones de servicios y la Comisión, el Director General de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud establecerá, mediante la correspondiente Resolución, el protocolo a seguir y, en su caso, modelos precisos.
La información regional solicitada es publicada por las citadas comisiones, y como demostraré, legalmente constituye información pública y debe ser entregada.
Como también soy consciente por solicitudes anteriores, los hospitales también tienen la capacidad y la capacidad de crear sus propias protocolos y guías (hago referencia a la solicitud enviada el 28 de julio de 2022, número de expediente 2022/000338). Esta información también está dentro del alcance de la Ley de Transparencia mencionada en esta solicitud, por lo que deberá ser entregada también.
Es derecho del público a conocer los medicamentos que se encuentran disponibles en los hospitales del sistema público de salud. Conozco por solicitudes anteriores que dentro del País Vasco existe información regional y local, y según la Ley de Transparencia en España, debe ser entregada al solicitante siempre que no se ajuste a alguna de las excepciones estipuladas, que en este caso en no es (…)”.
4.- Esta Comisión, con fecha 22 de enero de 2024, dio traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por medio de los dispositivos de tramitación electrónica interna –TRAMITAGUNE- con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde la fecha de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 30 de enero de 2024, el Departamento de Salud remite a esta Comisión, a través de la sede electrónica habilitada al efecto, escrito en los siguientes términos:
“EXPEDIENTE DE RECLAMACIÓN 2024/000022
En respuesta al requerimiento de información en relación al expediente de reclamación nº 2024/000022 presentada por _____________________ (…) comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo siguiente:
Con fecha 2 de enero de 2024 se recibió la solicitud (…) en los siguientes términos: (…)
Con fecha 18 de enero de 2024 se le envió resolución estimatoria, remitiendo a la solicitante a las aplicaciones CIMA y BIFIMED:
Según la normativa farmacéutica estatal (Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios: BOE-A-2015-8343 Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.) para su uso en el Sistema Nacional de Salud (SNS) los medicamentos y sus nuevas indicaciones deben contar con la autorización de comercialización por parte de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS), y tener establecidas las condiciones de prescripción, dispensación y financiación (incluido precio financiado) por parte del Ministerio de Sanidad. Es decir, las condiciones de uso de los medicamentos en el SNS se establecen a nivel nacional, a partir de la ficha técnica y las condiciones de financiación. Los protocolos y guías terapéuticas de los hospitales del SNS, incluido Osakidetza, se ajustan a dichas condiciones, que son de acceso público y están disponibles en las siguientes direcciones:
- Las fichas técnicas de los medicamentos se pueden consultar en la aplicación CIMA de la AEMPS:
- Las condiciones de financiación de los medicamentos se pueden consultar en la aplicación BIFIMED del Ministerio de Sanidad:
La Sra. __________ menciona en su reclamación la capacidad de los hospitales para crear sus propios protocolos y guías, y afirma que la información proporcionada no era específica regional o local. No obstante, en anteriores solicitudes (2023/000087 y 2023/000281) ya se le remitió al enlace del boletín farmacoterapéutico INFAC:
Este aspecto ya fue objeto de sus reclamaciones anteriores (2023/000156 y 2023/000294), las cuales fueron desestimadas por la CVAIP.
Respecto a la disponibilidad de medicamentos y sus restricciones, tal y como se menciona en la resolución, las condiciones de uso en el SNS se establecen a nivel nacional, a partir de la ficha técnica y las condiciones de financiación, las cuales se pueden consultar en los enlaces facilitados de las aplicaciones CIMA y BIFIMED. Detallar más la información implica revelar aspectos de contratos confidenciales con los fabricantes.
Se recuerda que _____________________ (*********) realiza solicitudes y reclamaciones con la siguiente frecuencia:
La Sra. __________, como en anteriores solicitudes, no ha expuesto motivación alguna sobre su interés en el acceso a la información solicitada y desconocer su interés privado limita la ponderación que ha de hacerse con respecto al interés público en la divulgación de la información. La protección del interés general en la transparencia pública debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional.
Más aún, la solicitante no figura en el censo de Osakidetza, es decir, no es usuaria del sistema al que reclama la información. Por tanto, el deber de rendición de cuentas por la gestión pública que persigue la LTAIBG, en este caso, queda en entredicho”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- La solicitud inicial de información fue presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con fecha 2 de enero de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento de Salud contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Dicho Departamento dictó resolución estimatoria con fecha 18 de enero de 2024, sin que conste la fecha de la notificación a la interesada.
4.- La reclamación que nos ocupa fue interpuesta de modo electrónico el 18 de enero de 2024. A estos efectos, el artículo 24.2 de la citada LTAIBG, dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que ha de entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
5.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, esta Comisión es competente para resolver la presente reclamación dado que la información pública solicitada obra, en todo o en parte, en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, por cuanto que es materia competencia de ese Departamento, aunque no haya sido generada en alguna parte directamente por él.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública. Añade el artículo 17.3 que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, la interesada no ha justificado el motivo de su solicitud de acceso a información pública.
En este punto, procede detenerse en la alegación que consta en el punto 6 del escrito del Gabinete de la Consejera de Salud fechado el 30 de enero de 2024, que reza como sigue: “La Sra. __________, como en anteriores solicitudes, no ha expuesto motivación alguna sobre su interés en el acceso a la información solicitada y desconocer su interés privado limita la ponderación que ha de hacerse con respecto al interés público en la divulgación de la información. La protección del interés general en la transparencia pública debe prevalecer frente a solicitudes de información que persiguen otros intereses, de carácter privado o profesional”.
El Preámbulo de la LTAIBG literalmente señala: “El capítulo III configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Asimismo, dado que el acceso a la información puede afectar de forma directa a la protección de los datos personales, la Ley aclara la relación entre ambos derechos estableciendo los mecanismos de equilibrio necesarios”. Con todo ello se pretende por esta Comisión cuestionar el punto 6 de las alegaciones vertidas por el Departamento de Salud. No es necesario, y así lo dice expresamente la normativa de aplicación, que la solicitante exponga motivación alguna sobre su interés particular en el acceso a la información requerida, sino que, además, el Departamento interesado no debería escudarse en la falta de información sobre los diferentes intereses concurrentes (público y privado) a la hora de ponderar la bondad o no de la divulgación de la información. De lo que se trata es de dilucidar si lo que la solicitante interesa es “información pública” a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG y si confluyen o no límites al traslado de la información o concurre/n alguna/s de las causas de inadmisión.
A mayor abundamiento: Aceptar la alegación del Departamento de Salud en sus estrictos términos supondría vaciar de sentido el contenido del artículo 17.3 de la LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución. No obstante, la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud”.
7.- Según viene insistiendo esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública en sus resoluciones de reclamaciones planteadas al amparo del artículo 24 de la LTAIBG, el ejercicio del derecho de acceso a la información pública se ha configurado por el legislador como un derecho en un sentido amplio y las restricciones al mismo deben ser excepcionales, por lo que los límites al acceso han de motivarse, interpretarse y aplicarse de un modo razonado, restrictivo y aquilatado. En este sentido, cabe destacar, entre otras, la Sentencia 46/2017, de 22 de junio, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 2 que afirma que “El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las decisiones. Además, las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. […] Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción, así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia”.
8.- Entrando ya en el análisis concreto de la información solicitada, es necesario, en primer lugar, valorar si la respuesta otorgada por el Departamento de Salud se corresponde fielmente con lo solicitado. El artículo 88.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas establece que “En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede”.
A este respecto, la solicitud de la interesada alude a dos aspectos diferentes sobre la misma materia: En primer lugar, solicita información sobre protocolos y/o guías hospitalarias de los hospitales universitarios de Basurto, Cruces y Donostia para las siguientes indicaciones: Miastenia gravis, Síndrome de Lennox Gastaut y Síndrome de Dravet; en segundo lugar, requiere se le dé acceso a la información existente relativa a una serie de medicamentos y su disponibilidad en los hospitales referidos y, si fuera posible, cuándo se incluyeron en el ámbito hospitalario y las restricciones sobre su uso (Fenfluramina, Ravulizumab, Cannabidiol, Eculizumab, Rituximab, Zilucoplan, Azatioprina, Micofenolato de mofetilo y Efgartigimod alfa).
Por parte del Departamento de Salud, la respuesta aportada al momento de la solicitud y la ofrecida en el trámite de audiencia es similar, concluyendo en la remisión genérica a la reclamante a varias páginas web, sin aportar los datos (regionales y/o locales) que la interesada solicita respecto de unas patologías y unos medicamentos muy concretos. Así mismo, respecto de los protocolos y guías solicitados, el Departamento reclamado indica que los hospitales de la red de Osakidetza se ajustan a las condiciones establecidas por el Estado, añadiendo que son de acceso público y están disponibles en dos direcciones de Internet que se facilitan en la resolución calificada como estimatoria ( y ).
Esta Comisión ha podido comprobar, a través del acceso a la primera de las webs, que no es posible, por tipología de enfermedad, conocer los protocolos y guías dispuestas para su utilización en los tres hospitales referidos de la red vasca de salud. Se trata de un buscador por medicamento, principio activo, código nacional o número de registro, y no por patología o tratamiento. Resulta evidente, en consecuencia, que no se ha respondido a la solicitud de la interesada.
Además, alegar, como lo hace el Departamento de Salud, que, respecto a la disponibilidad de medicamentos y sus restricciones “detallar más la información implica revelar aspectos de contratos confidenciales con los fabricantes”, no justifica en absoluto la falta de acceso a la información pública reclamada. Cualquier límite o cortapisa que pueda establecerse por las administraciones públicas al traslado de información calificada como “pública” debe estar debidamente justificada y contrastada, tal y como establece la LTAIBG y la jurisprudencia dictada al efecto; no basta con alegar un límite de los previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG para, posteriormente, obviar lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo, a saber: “La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
9.- Por otra parte, en su reclamación, la Sra. __________ indica que, mediante Decreto 88/2007, de 22 de mayo, se creó en el País Vasco “una Comisión regional” con funciones relativas, entre otras, a la evaluación de nuevos medicamentos, nuevas indicaciones autorizadas, asociaciones de medicamentos comercializados y calificados como “de dispensación bajo prescripción médica restringida, de utilización reservada a determinados medios especializados” y a la elaboración de informes de evaluación para valorar aspectos de eficacia, seguridad, pauta de administración y coste con respecto a las alternativas terapéuticas existentes en el mercado, y su difusión a las comisiones de farmacia de los hospitales de Osakidetza-Servicio vasco de salud. Tal y como ha comprobado esta Comisión, dicho Decreto crea la Red de Comités de Información y Evaluación de Medicamentos, integrada por los siguientes Comités: Comité de evaluación de nuevos medicamentos en atención primaria, Comité de evaluación de nuevos medicamentos de uso en el ámbito hospitalario y Comité de información farmacoterapéutica, que tienen un carácter multidisciplinar e independiente, y en los que están integrados representantes de los profesionales implicados por razón de área específica a tratar. Mediante el funcionamiento de estos Comités, según queda establecido en el Preámbulo del citado Decreto, se pretende dar respuesta a la necesidad de información actualizada que requiere el ejercicio de la profesión médica, dentro de las funciones que la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios y la Ley 11/1994, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma del País Vasco, encomiendan a los servicios de farmacia de las estructuras sanitarias de atención primaria y especializada. Sin embargo, en la respuesta que se facilita a la solicitante, no se hace referencia a información alguna sobre los estudios y trabajos que se están realizando por parte de estos comités vascos, y que, con una alta probabilidad, estarán sirviendo como protocolos o guías orientadoras en la dinámica hospitalaria vasca.
10.- Finalmente, por parte del Departamento de Salud, en el trámite de audiencia otorgado por esta Comisión, literalmente se indica: “La Sra. __________ menciona en su reclamación la capacidad de los hospitales para crear sus propios protocolos y guías, y afirma que la información proporcionada no era específica regional o local. No obstante, en anteriores solicitudes (2023/000087 y 2023/000281) ya se le remitió al enlace del boletín farmacoterapéutico INFAC:
Este aspecto ya fue objeto de sus reclamaciones anteriores (2023/000156 y 2023/000294), las cuales fueron desestimadas por la CVAIP”.
A este tenor, es necesario comenzar señalando que las funciones de CEVIME-Centro Vasco de información de medicamentos para los profesionales sanitarios de Euskadi se hallan encaminadas a promocionar el uso racional de los medicamentos a través del suministro de información evaluada e independiente. En dicho sitio web se dedica un espacio al “Comité de Evaluación de Nuevos Medicamentos en el Ámbito Hospitalario, que está compuesto por profesionales sanitarios de Osakidetza y el departamento de Salud y cuya función es evaluar los nuevos medicamentos de uso en el ámbito hospitalario con respecto a las alternativas existentes en el mercado, de acuerdo a la evidencia científica. De esta manera, se pretende proporcionar a los profesionales sanitarios hospitalarios recomendaciones específicas del uso de estos nuevos medicamentos”; el contenido de dicha página web, en resumen, es el siguiente:
* Un buscador de informes sobre evaluación de medicamentos.
* Boletín INFAC, que es un boletín farmacoterapéutico, cuyo objetivo es la actualización de los conocimientos en farmacoterapia de los profesionales sanitarios del País Vasco. Proporciona revisiones de tratamientos farmacológicos de distintas patologías, revisiones de fármacos, noticias cortas sobre medicamentos, etc.
* i-botika, que es un sitio web dirigido a la ciudadanía en el que se puede acceder a información clara, independiente y útil sobre medicamentos. Es una iniciativa impulsada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco con el propósito de formar e informar directamente a la ciudadanía sobre aspectos como la eficacia, seguridad, posología, etc. de terapias farmacológicas.
* Notas de seguridad de medicamentos: En este apartado se recoge información sobre los riesgos de los medicamentos comercializados en forma de notas de seguridad. Éstas están dirigidas generalmente a los profesionales sanitarios, aunque en ocasiones también pueden dirigirse a los pacientes, y pueden recomendar cambios en la autorización, en las indicaciones, en la forma de utilización de los medicamentos o la suspensión/retirada del mercado de los mismos. Esta información proviene de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (AEMPS).
* Consultas terapéuticas: CEVIME resuelve las consultas terapéuticas, planteadas por los profesionales sanitarios, sobre cualquier aspecto relacionado con el medicamento: composición, indicaciones, reacciones adversas, interacciones, farmacocinética, regulación…
* Y enlaces de interés
En consecuencia, y sin entrar en mayores valoraciones, no se aprecia por esta Comisión congruencia entre lo solicitado por la Sra. __________ y la información facilitada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, dado que no se entra en el detalle de los protocolos y guías hospitalarias concretas de los tres hospitales universitarios de Cruces, Basurto y Donostia para varias indicaciones. Además, la respuesta del Departamento es muy genérica, sin facilitar mayor información que la derivación a varios links genéricos que requieren de una búsqueda muy precisa para obtener la información solicitada.
No es función de esta Comisión valorar si se encuentra o no la información concretamente solicitada en los sitios web mencionados anteriormente y facilitados por el Departamento de Salud. Cierto es que el Departamento reclamado alude a la reiteración de peticiones de acceso, por parte de la misma persona interesada, a informaciones similares (protocolos y guías hospitalarias en patologías diversas y medicamentos indicados), lo que no conlleva, necesaria y automáticamente, la aplicación de la causa de inadmisión prevista para tales supuestos en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG. No en vano el Departamento de Salud relaciona los expedientes y los casos en los que ha intervenido esta Comisión, habiéndose resuelto de forma diversa en función de las circunstancias concernientes a cada caso tramitado. Por una parte, esta Comisión no aprecia que se trate en este caso de una solicitud repetitiva, puesto que los contenidos no han sido previamente ni solicitados ni facilitados. Y, por otra parte, en otras ocasiones, ya se han facilitado por parte del Departamento de Salud, de forma precisa para otras patologías y medicamentos, los protocolos de actuación de determinados hospitales, por lo que la información obra en poder de dicho Departamento, incluso cuando ésta se concrete en que no existen protocolos específicos. Es por ello que, en el caso que nos ocupa, el Departamento debió trasladar la información solicitada de la que, en mayor o menor medida, dispondrá, sin cargar el peso de la búsqueda en la reclamante, derivándola a unas páginas web que no satisfacen el interés de la solicitante, posiblemente dedicada al estudio o investigación en este ámbito.
Debe añadirse, además, que la transparencia en la adopción de decisiones por las administraciones sanitarias es un principio establecido en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios:
“Las administraciones sanitarias garantizarán la máxima transparencia en los procesos de adopción de sus decisiones en materia de medicamentos y productos sanitarios, sin perjuicio del derecho de la propiedad industrial. La participación en dichos procesos de toma de decisión será incompatible con cualquier clase de intereses personales derivados de la fabricación, comercialización, representación, distribución y venta relacionados con los medicamentos y productos sanitarios”,
Siendo así que dicha finalidad se encuentra vinculada a la obligada rendición de cuentas por la gestión por parte de las administraciones públicas a la que obedece la LTAIBG.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por Dña. _____________________ por su disconformidad con la información facilitada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco en respuesta a su solicitud de acceso a la información.
Segundo.- Instar al Departamento de Salud del Gobierno Vasco a que, en el plazo máximo de 10 días, contados a partir de la notificación de la presente Resolución, proporcione a la reclamante la información objeto de su solicitud, conforme a lo establecido en los fundamentos de derecho 8, 9 y 10 de esta Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.