Estimada 01/08/2024 · 27 días en resolverse

Reclamación de una asociación vecinal contra el Ayuntamiento de Donostia por la denegación de acceso a un expediente sancionador por ruidos

Una asociación vecinal solicitó al Ayuntamiento de Donostia el número y copia del expediente sancionador por ruidos de un establecimiento. El Ayuntamiento desestimó la petición alegando protección de datos y perjuicio económico del local. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena entregar la información anonimizada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante una interpretación estricta de los límites legales, aplicando un test de daño y de interés público en la divulgación.
2 La información relativa a inspecciones ambientales y ruidos goza de un derecho reforzado de acceso para garantizar la protección del medio ambiente y la salud pública.
3 La existencia de datos personales en el expediente no justifica la denegación total, sino que obliga a la Administración a facilitar la información mediante la anonimización de los datos.
4 El perjuicio a los intereses comerciales y económicos del sancionado no es automático y decae cuando deriva de incumplimientos de la normativa vigente.
5 Prevalecen intereses públicos superiores, como el control de la actividad inspectora y la transparencia de los controles oficiales, sobre el interés privado del establecimiento.

Texto completo

RESOLUCIÓN 97/2024 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA Expediente: 2024/000239 Asunto: Reclamación presentada por _________________________AUZO ELKARTEA, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 4 de mayo de 2024, _________________________AUZO ELKARTEA presentó una solicitud de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en la que exponía lo siguiente, que se reproduce literalmente: “El día 16 de febrero, un vecino llamó al 092 a las 23h 37m denunciando el ruido que se oía proveniente del establecimiento _______ (_______________kalea 1 acc) ya que estaba con las puertas y ventanas abiertas.. Tras consultar el resultado de la inspección realizada, la Guardia Municipal comunicó a _________________________(Exp. nº: 24017) que se procedió a levantar la correspondiente acta al bar _______ al comprobar que las puertas y ventanas del establecimiento estaban abiertas. _________________________Auzo Elkartea SOLICITA al Ayuntamiento: -Conocer el número del expediente abierto al establecimiento _______ a raíz de ese acta de incumpliento. -Una copia de dicho expediente sancionador.”. 2.- Así mismo, con fecha 4 de junio se reitera la petición, al no haber recibido respuesta por parte del Ayuntamiento, alegando lo siguiente: “Se justifica el interés legítimo en los fines que nos son propios, en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario acreditando por tanto la condición de interesado de conformidad con lo dispuesto en el art 4 de la Ley 39/21015.” 3.- El 5 de julio de 2024, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por _________________________AUZO ELKARTEA, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública. En dicha reclamación se expone lo siguiente, que se reproduce literalmente de modo parcial: “Pasados 2 meses desde el primer escrito, el Ayuntamiento sigue sin responder a la solicitud realizada ni enviar el expediente solicitado. Desde nuestro interés en mejorar la calidad de vida de quienes habitamos en la Parte Vieja queremos conocer el resultado de las respuestas dadas por la administración frente a conductas infractoras de la legalidad. Sólo teniendo acceso a los expedientes abiertos podremos comprobar la eficacia de la actuación administrativa frente a conductas contrarias a los intereses de vecinos y vecinas. Entendemos que así como la Administración dispone de una facultad sancionatoria para imponer una pena o una sanción administrativa a quien ha infringido una norma jurídica, también esa potestad puede y debe ser objeto de control por parte de la ciudadanía a través de los mecanismos que ofrece la ley de de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). En definitiva, _________________________Auzo Elkartea reclama que se le reconozca el derecho a recibir la información que conste en los expedientes abiertos por el Ayuntamiento de Donostia.” Adjunta a la reclamación además de las solicitudes a las que se hace referencia, resolución de 13 de marzo por la que el Ayuntamiento, estima una solicitud de acceso a la información cursada el 18 de febrero mediante la que se le informa de lo siguiente: “Así, mediante la presente resolución les informamos que en respuesta a la llamada efectuada el 16 de febrero por un vecino de la Calle _______________denunciando el ruído que provenía del Bar _______, agentes de esta Guardia Municipal acudieron a la misma y comprobaron que las puertas y ventanas del Bar _______ estaban abiertas Por tanto, en incumplimiento del artículo 21.1.C a) de la Ordenanza reguladora de la actuación municipal frente a la contaminación acústica por ruidos y vibraciones, se procedió a levantar la correspondiente acta. Que, sin embargo, les recordamos, que el acta elaborada por los agentes no implica necesariamente la incoación de un procedimiento sancionador. Por tanto, en caso de que deseen obtener información relativa a la evolución de las actas de denuncia arriba indicadas, deben solicitarla en el Departamento correspondiente del Ayuntamiento de Donostia encargado de instruir el procedimiento”. 5.- Con fecha 8 de julio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Dicha notificación fue aceptada ese mismo día. 6.- El 23 de julio _________________________AUZO ELKARTEA adjunta al expediente resolución dictada por el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, por la que se desestima el acceso a la información solicitada en base a los siguientes fundamentos: “ El art 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LT) regula que si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Si bien se puede entender que siempre existe la posibilidad de anominizar esa información conforme al art. 15.4, no es menos cierto que conforme al art. 20.3 cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud. En este caso concreto se solicita la información de un expediente concreto sobre un establecimiento concreto siendo el solicitante quien aporta los datos del establecimiento, por lo que dicha anonimización carecería absolutamente de la finalidad para la que se prevee. Pero al contrario, el trasladar los datos sobre infracciones administrativas cometidas por titulares de estas u otras actividades y su posible repercusión puede causar un grave perjuicio en los intereses comerciales y económicos del sancionado. Por todo ello y en virtud de las consideraciones expuestas, resuelvo la siguiente: 1.- Desestimar el acceso al expedinte sancionador 2024-IZIE-0128. Todo ello conforme a la legislación que abajo se cita 1* . Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponer recurso de reposición ante el órgano arriba indicado, en el plazo de un mes, o impugnarla directamente, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de San Sebastián. Los plazos señalados se computarán a partir del día siguiente al de recibo de la presente notificación”. 1* Artículo 98 de la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi. Artículo 38 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas Artículo 2.9 del Reglamento Orgánico Municipal de 30 de diciembre de 1987, en relación con el artículo 127 e) y l) de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases de Régimen Local”. 7.- Pasado el plazo otorgado al efecto, a la fecha de la presente Resolución, el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián no ha realizado alegación alguna. Atendiendo a la siempre necesaria toma en consideración de las variables que pudieran afectar a los límites de acceso a la información, o de las dificultades que pudieran existir para proporcionar la información por encontrarse en curso de elaboración o de publicación, o por necesidad de reelaboración, protección de datos de carácter personal etc., hemos de manifestar que hubiera sido deseable conocer el criterio de dicho Ayuntamiento, quien podría haber aportado elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. No obstante, aunque es de lamentar la falta de colaboración con esta Comisión, la ausencia de alegaciones por parte de dicho Ayuntamiento no impide resolver la reclamación presentada. FUNDAMENTOS DE DERECHO 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. 3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, competente en la materia. Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4.- A los efectos de esta reclamación, las solicitudes de información fueron presentadas ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián los días 4 de mayo y reiterada el 4 de junio de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, quedando este plazo detenido en el caso de resultar procedente la audiencia a terceros afectados. 5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 5 de julio de 2024. El artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, y dado que el Ayuntamiento dictó resolución con posterioridad a la presentación de la reclamación, debe entenderse la reclamación interpuesta en plazo. 6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha respondido en plazo a ninguna de las dos solicitudes de acceso a la información pública cursadas, que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ley establece un procedimiento legal con un breve plazo de respuesta”. El derecho de acceso a la información pública goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: “La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”. 7.- Por otra parte, y habiéndose producido la Resolución fuera del plazo establecido para ello, esto es, una vez interpuesta la reclamación ante esta Comisión y tras el plazo de audiencia concedido al Ayuntamiento, en la misma se produce un desajuste entre su fundamentación jurídica, basada en la LTAIBG y los límites que en ella se establecen, y sin embargo, en la vía del recurso, no se ajusta a dicha normativa (“podrá interponer recurso de reposición ante el órgano arriba indicado, en el plazo de un mes, o impugnarla directamente, en el plazo de dos meses, ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de San Sebastián”). La disposición adicional cuarta de la LTAIBG determina en su apartado 1 lo siguiente: “La resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas”. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión es la que asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi esas funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi. 8.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. Ahora bien, es necesario destacar, además, que la solicitud está realizada por una asociación vecinal que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, contribuye a la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, siendo su finalidad en un ámbito territorial concreto promover el desarrollo en todos los ámbitos: el urbanismo, la educación, la movilidad, la salud, el medio ambiente, las libertades sociales…, y además, que el expediente objeto de la petición de acceso tiene su origen en una denuncia interpuesta por un vecino del barrio cuyos intereses defiende _________________________AUZO ELKARTEA. 9.- Esta Comunidad Autónoma ya cuenta con normativas como la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, que tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos, entre otros: “e) Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente. g) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley. h) Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental”. Es por ello que, entre sus principios, en el artículo 3, se encuentra el siguiente: b) El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas, y entre sus derechos, en el artículo 5, además del de acceso a la información ambiental, el de d) A ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental. Así mismo, y en lo que se refiere a las inspecciones ambientales, en su artículo 94.1 se determina que “1. En el transcurso de la visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos, haciéndose constar las condiciones en las que se desarrolla la actividad, en su caso, las irregularidades observadas y las alegaciones que formule la persona responsable de los mismos. Asimismo, en el caso de que durante la visita de inspección se proceda a la toma de muestras o a la realización de mediciones, se deberá asegurar que estas actuaciones se llevan a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones técnicas aprobadas a tal fin. 2. Las actas que el personal que realice actuaciones de inspección extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán valor probatorio de los hechos que recojan, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses. 3. Después de cada visita de inspección a actividades sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única se elaborará un informe en el que se recogerán las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa, así como respecto de cualquier ulterior actuación necesaria. Esta actuación será potestativa en el caso de inspecciones a actividades sujetas a otros regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley. 4. El informe de la visita de inspección se notificará a la persona titular de la actividad o instalación en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que tenga lugar la visita. 5. Cuando así lo exija la normativa sectorial correspondiente y de acuerdo, en todo caso, con lo establecido en la normativa sobre acceso del público a la información medioambiental, las administraciones públicas pondrán a disposición de la ciudadanía por medios electrónicos los informes relativos a las inspecciones realizadas en el plazo de cuatro meses a partir de la visita.” Ello enmarca toda la actuación pública en materia ambiental, con las especificidades que cada materia conlleve, y en el marco de las competencias que cada nivel institucional ostente (autonómico, foral, local), y subraya el carácter público de la información vinculado con la necesaria protección que ha de concederse al medio ambiente. 10.- Enmarcada la materia ambiental con un derecho reforzado de acceso a la información, incluida la correspondiente a la labor inspectora, cabe indicar, además, que, en el caso de que se tratara de denuncias por ruido, las potenciales emisiones acústicas se encuentran incluidas en los regímenes de intervención ambiental a los que están sometidas tanto las actividades públicas como privadas, con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas. 11.- Bien es cierto, como fundamenta el Ayuntamiento en su resolución, que en el expediente sancionador, podrían constar datos personales de las personas denunciantes, de los intervinientes en las pruebas obtenidas en procesos de verificación de los hechos o inspecciones, de las personas inspectoras –identificación y firma-, datos todos ellos que pueden ser anonimizados, para resultar protegidos, y que no aportan mayor información al interés mostrado por la entidad reclamante. Ello hace que no resulte preciso proceder a la ponderación que establece el artículo 15.3 de la LTAIBG, evitando, en todo caso, si lo hubiera, algún dato especialmente protegido a los que se refiere la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. Tal y como queda regulado en el País Vasco, en el artículo 126 de la Ley 4/2023, de 27 de abril, del Estatuto de las personas consumidoras y usuarias sobre las actas inspectoras, en ellas ha de hacerse constar la identificación de la persona empresaria o establecimiento en el que se realiza la inspección o la actividad sobre la que ésta se efectúa, la identificación de la persona o personas que atiendan a la inspección, con expresión de la calidad en que actúen salvo si concurren los supuestos señalados en el artículo 118.2, la identificación y firma de la persona inspectora actuante, el lugar, fecha y hora de la actuación, el objeto de la actuación inspectora, los hechos, actos y negocios constatados, y eventualmente las manifestaciones y la firma de la persona que atiende la inspección. De acuerdo con ello, en consecuencia, habrá que entender que el derecho de acceso a la información solicitada no podrá incluir los datos de carácter personal. Dicho esto, caben dos opciones, facilitar las copias de los documentos de forma anonimizada en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, o en su caso facilitar la información en relación con el contenido esencial de los documentos con una mayor carga de datos personales, sin que ello perjudique la interpretación de los actos administrativos realizados, con la clara finalidad de la rendición de cuentas por la gestión realizada tras las concretas denuncias. 12.- Por otra parte el Ayuntamiento fundamenta la desestimación en los posibles perjuicios que pudiera causar en los intereses comerciales y económicos del sancionado, pero ello no lleva aparejado de manera automática la aplicación del límite del perjuicio al acceso a esta información. La aplicación de este límite debe ser, en todo caso, proporcionada y debe atender al objeto y finalidad de la protección, debe interpretarse de manera restrictiva y justificada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información, tal y como lo exige el artículo 14.2 de la LTAIBG. Resultaría cuestionable, tal y como han señalado ya otros órganos de garantía, que merezcan protección intereses económicos y comerciales que se fundamenten en el incumplimiento de prescripciones determinadas por el ordenamiento jurídico. Los intereses económicos y comerciales que se protegen tienen que ser los legítimos, de tal modo que decae esa legitimidad cuando derivan de los incumplimientos de la normativa de ruido constatados en las inspecciones realizadas por la Administración local, siendo entonces indiferente, a efectos del acceso a la información pública, el perjuicio económico o comercial que pueda derivarse de la inspección y lo constatado en ella. No puede obviarse que, si bien la eventual difusión de los resultados de las inspecciones puede perjudicar los intereses económicos y comerciales de determinados establecimientos incumplidores de la normativa vigente, este perjuicio resulta más de la actitud negligente del establecimiento afectado que de la difusión de la información solicitada. La posible difusión de la información pedida, además de servir, en su caso, al interés público de la transparencia y al derecho de acceso a la información pública, lo es en aplicación del principio general de transparencia de los controles oficiales, establecido por el artículo 11 del Reglamento CE 2017/625, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación ambiental, y de las Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y sería también favorable a la salud pública y a los derechos de los consumidores y usuarios, en la medida en que tendrían elementos objetivos para escoger opciones de consumo de servicios de restauración más adecuadas desde el punto de vista de la salud pública, estimulando con ello una mayor diligencia profesional en los bares, comedores y restaurantes en el cumplimiento de esta normativa. Además, la divulgación de la información solicitada también contribuiría a facilitar el control de la actividad inspectora de la Administración, aspecto que, sin duda, constituye un elemento de interés público. Se puede afirmar, por lo tanto, que concurren en este caso concreto intereses públicos superiores (la protección del medio ambiente, la salud pública y los derechos de los consumidores y usuarios, además del control de la actividad inspectora de la Administración) que justifican el acceso a la información (acceso requerido también en atención a criterios jurídicos generales establecidos por el derecho comunitario), por encima de la aplicación de la limitación, procediendo resolver a favor del acceso a la información pedida. 13.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno. A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad RESUELVE Primero.- Estimar la reclamación presentada por _________________________AUZO ELKARTEA, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Segundo.-. Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la entidad reclamante la información objeto de su reiterada solicitud, conforme a lo estipulado en el Fundamento Jurídico 11. Tercero .- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián. Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.