Una asociación vecinal solicitó al Ayuntamiento de Donostia el acceso a dos expedientes sancionadores de un establecimiento hostelero. Tras el silencio administrativo y una posterior denegación parcial basada en intereses comerciales, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación y ordena la entrega de la información anonimizada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación ni la acreditación de un interés legítimo por parte del solicitante.
2
El límite relativo al perjuicio de intereses económicos y comerciales no es aplicable cuando estos derivan del incumplimiento de normativas ambientales o higiénico-sanitarias.
3
Prevalecen intereses públicos superiores, como la protección del medio ambiente, la salud pública y el control de la actividad inspectora, sobre el interés comercial del sancionado.
4
La protección de datos personales no impide el acceso a la información si esta puede ser facilitada mediante la anonimización de los datos de personas físicas.
5
No concurre el límite de perjuicio a la prevención o sanción de ilícitos ya que los presuntos infractores ya conocen la información contenida en las actas de inspección.
Texto completo
RESOLUCIÓN 86/2024 DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000208
Asunto: Reclamación presentada por _________________________ AUZO ELKARTEA, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 15 de febrero de 2024, _________________________ AUZO ELKARTEA presentó una solicitud de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en la que requería lo siguiente, que se transcribe literalmente de modo parcial:
“La Asociación de Vecinos _________________________ AUZO ELKARTEA con C.I.F nº ********* y con domicilio en la calle ___________, ______________(*****), provincia de Gipuzkoa, solicita una copia del expediente 2023-IZIE-245 abierto al establecimiento hostelero ____________ situado en la calle _________ de Donostia.”.
2.- Consta acreditado también que, con fecha 19 de febrero de 2024, _________________________ AUZO ELKARTEA presentó una solicitud de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en la que requería lo siguiente, que se transcribe literalmente de modo parcial:
“La Asociación de Vecinos _________________________ AUZO ELKARTEA con C.I.F nº ********* y con domicilio en la calle ___________, ______________(*****), provincia de Gipuzkoa, solicita completar el expediente 2022-IZIE-254 abierto al establecimiento hostelero ____________ situado en la calle _________ de Donostia. El último documento del que dispone la Asociación de Vecinos está fechado el 21 de abril de 2023 y fue firmado por el Técnico Superior Jurídico de Medio Ambiente.”.
3.- Consta acreditado también que, con fecha 7 de mayo de 2024, _________________________ AUZO ELKARTEA presentó de nuevo una solicitud de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en la que requería lo siguiente, que se transcribe literalmente de modo parcial:
“El 19 de febrero de 2024 la Asociación de Vecinos envió un escrito (202499900007530) solicitando completar el expediente 2022-IZIE-254 abierto al establecimiento hostelero ____________ situado en la calle _________ de Donostia. Han transcurrido 2’5 meses sin haber recibido contestación por escrito a la información solicitada, por lo que la Asociación de Vecinos vuelve a solicitar al Ayuntamiento que envíe la información referida al expediente 2022-IZIE-254 abierto al establecimiento hostelero ____________. Donostia, a 7 de mayo de 2024 *El último documento del que dispone la Asociación de Vecinos está fechado el 21 de abril de 2023 y fue firmado por el Técnico Superior Jurídico de Medio Ambiente”.
4.- Consta, así mismo también que, con fecha 7 de junio de 2024, _________________________ AUZO ELKARTEA presentó una solicitud de acceso a la información pública, ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, en la que requería lo siguiente, que se transcribe literalmente de modo parcial:
“El 19 de febrero de 2024 la Asociación de Vecinos envió un escrito (202499900007530) solicitando completar el expediente 2022-IZIE-254 abierto al establecimiento hostelero ____________ situado en la calle _________ de Donostia.
Tras 2’5 meses sin haber recibido contestación por escrito a la información solicitada, la Asociación de Vecinos volvió a solicitar por escrito (202499900021007) una copia del expediente el 7 de mayo.
Ha pasado otro mes más sin recibir la documentación requerida por lo que vuelve a solicitar al Ayuntamiento que envíe la información referida al expediente 2022-IZIE-254 abierto al establecimiento hostelero ____________.”
5.- El 10 de junio de 2024, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación formulada por _________________________ AUZO ELKARTEA, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública.
En dicha reclamación se expone lo siguiente, que se transcribe íntegramente:
“_________________________ Auzo Elkartea solicitó al Departamento de Salud y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Donostia la copia de un expediente abierto a un establecimiento hostelero (2023-IZIE-245). El registro telemático se produjo el día 15 de febrero por escrito (202499900006998).
El día 19 de febrero, la Asociación de Vecinos registró otro escrito (202499900007530) solicitando completar un segundo expediente abierto al mismo establecimiento hostelero (2022-IZIE-254).
Ninguna de las 2 solicitudes fue contestada por escrito. Posteriores escritos del 7 de mayo (202499900021007) y del 7 de junio (202499900029916) reiterando la solicitud del expediente 2022-IZIE-254 han recibido el mismo silencio.
Siendo una Asociación Vecinal, _________________________ está interesada en conocer los expedientes sancionadores que se incoen por el Ayuntamiento. Nuestra condición de parte interesada se justifica por el interés legítimo en los fines que nos son propios, en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario.
El día 14 de marzo hablamos telefónicamente con una técnica del departamento que nos señaló que estaba a la espera de un informe del área jurídica ya que, en su opinión, la Asociación de Vecinos no tiene derecho a recibir la documentación que conste en expedientes sancionadores. Entendemos que, más allá de los datos personales que deben ser protegidos y anonimizados, la Asociación de vecinos sí tiene derecho a acceder a esa información. Hemos estado a la espera del posible informe denegatorio para poder defender nuestro derecho pero ni ha llegado el informe ni hemos recibido los expedientes solicitados.”
6.- Con fecha 12 de junio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo.
7.- El 7 de julio de 2024, esta Comisión recibe escrito por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián dándole traslado de la Resolución dictada sobre el caso, en los siguientes términos:
“(…) El art 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LT) regula que si la información incluyese datos personales que hagan referencia al origen racial, a la salud o a la vida
sexual, incluyese datos genéticos o biométricos o contuviera datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conllevasen la amonestación pública al infractor, el acceso solo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquel estuviera amparado por una norma con rango de ley. Si bien se puede entender que siempre existe la posibilidad de anonimizar esa información conforme al art. 15.4, no es menos cierto que conforme al art. 20.3 cuando la mera indicación de la existencia o no de la información supusiera la vulneración de alguno de los límites al acceso se indicará esta circunstancia al desestimarse la solicitud.
En este caso concreto se solicita la información de un expediente concreto sobre un establecimiento concreto siendo el solicitante quien aporta los datos del establecimiento, por lo que dicha anonimización carecería absolutamente de la finalidad para la que se prevee.
Pero al contrario, el trasladar los datos sobre infracciones administrativas cometidas por titulares de estas u otras actividades y su posible repercusión puede causar un grave perjuicio en los intereses comerciales y económicos del sancionado.
Por todo ello y en virtud de las consideraciones expuestas, resuelvo la siguiente:
RESUELVO
1.- Desestimar el acceso al expediente sancionador 2022-IZIE-0254”
8.- El 1 de julio de 2024, esta Comisión recibe el siguiente escrito de la entidad reclamante, al que acompaña la resolución dictada transcrita en el apartado anterior:
“El 10 de junio de 2024 _________________________ Auzo Elkartea registró una solicitud (2024ARTE00680883) dirigida a la Comisión Vasca de Acceso a la Información. En ella, la Asociación de Vecinos señalaba la falta de respuesta del Ayuntamiento de Donostia a la petición de acceso a 2 expedientes sancionadores abiertos a un establecimiento hostelero.
El 28 de junio de 2024 hemos recibido una contestación negativa al acceso a uno de los expedientes solicitados (2022-IZIE-254). Aunque sobre el otro expediente solicitado no hayamos recibido aún contestación, se puede deducir que llegará en los mismos términos desestimatorios.
Siendo una Asociación Vecinal, _________________________ está interesada en conocer los expedientes sancionadores que se incoen por el Ayuntamiento. Nuestra condición de parte interesada se justifica por el interés legítimo en los fines que nos son propios y en la defensa de los derechos generales, colectivos o difusos del vecindario.
Desde nuestro interés en mejorar la calidad de vida de quienes habitamos en la Parte Vieja queremos conocer el resultado de las respuestas dadas por la administración frente a conductas infractoras de la legalidad. Sólo teniendo acceso al procedimiento sancionador podremos comprobar la eficacia de la actuación administrativa frente a conductas contrarias a los intereses de vecinos y vecinas.
En el caso de este establecimiento hostelero, la UCOM levantó 8 actas por ruido tras denuncias vecinales entre el 28 de agosto de 2022 y el 14 de mayo de 2023 y el Ayuntamiento abrió 2 expedientes reclamando medidas correctoras y 3 expedientes sancionadores.
En el seguimiento que hemos ido realizando de las denuncias y de los expedientes abiertos hemos ido viendo cómo cada acta abierta no se ha acompañado de la apertura de un expediente sancionador, cómo se incumplieron plazos de entrega de datos solicitados por el Ayuntamiento sin que tuvieran consecuencias, cómo no se ha tomado en consideración a la hora de graduar las sanciones el hecho de producirse en una Zona de Protección Acústica Especial o la reincidencia en las infracciones. Entendemos que así como la Administración dispone de una facultad sancionatoria para imponer una pena o una sanción administrativa a quien ha infringido una norma jurídica, también esa potestad puede y debe ser objeto de control por parte de la ciudadanía a través de los mecanismos que ofrece la ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG). No siempre se nos ha negado el acceso a expedientes sancionadores.
De hecho, el Ayuntamiento nos remitió copia del primero de ellos (2022-IZIE-249) y diversos documentos de los otros 2 expedientes que ahora pedimos completar sin que se nos hubiera planteado ningún problema de legitimidad. La resolución enviada no cuestiona el derecho a que la Asociación de Vecinos sea considerada parte interesada. Motiva su negativa en que: “trasladar los datos sobre infracciones administrativas cometidas por titulares de estas u otras actividades y su posible repercusión puede causar un grave perjuicio en los intereses comerciales y económicos del sancionado.” No entendemos qué perjuicios comerciales o económicos puede acarrear para el sancionado que el Ayuntamiento informe sobre los expedientes abiertos por infracciones que él ha cometido.
Las sanciones impuestas por la Administración encajan dentro del concepto de información pública a la que los administrados tienen derecho a acceder. A la Asociación de Vecinos le interesa poder conocer esa información a fin de poder valorar la conveniencia de acometer posibles acciones. Se trata de una información en la que no concurre ninguno de los límites previstos en el artículo 14.1 de la LTAIBG. Tampoco dicho acceso se encuentra comprendido en alguna de las causas de inadmisión de la solicitud previstas en el artículo 18.1 de la misma LTAIBG.
En definitiva, _________________________ Auzo Elkartea reclama que se le reconozca el derecho a recibir la información que conste en los expedientes sancionadores realizados por el Ayuntamiento de Donostia.”
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián, competente en la materia.
Cuando se dan estos supuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, las solicitudes de información fueron presentadas ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián los días 15 de febrero, 19 de febrero, 7 de mayo y 7 de junio de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, quedando este plazo detenido en el caso de resultar procedente la audiencia a terceros afectados.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 10 de junio de 2024. El artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, y dado que el Ayuntamiento no ha manifestado haber respondido a dichas solicitudes, y siendo la última de las solicitudes cursada el 7 de junio una reiteración de las anteriores, debe entenderse la reclamación interpuesta en plazo.
6.- En primer lugar, esta Comisión debe incidir, dado que el Ayuntamiento no ha venido respondiendo a las repetitivas solicitudes de acceso a la información pública cursadas, que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
El Ayuntamiento ha resuelto de forma extemporánea, en el plazo de audiencia concedido por esta Comisión tras la interposición de la reclamación por parte de _________________________ AUZO ELKARTEA, y, además, lo ha hecho únicamente con referencia a uno de los expedientes, el 2022-IZIE-254, omitiendo el 2023-IZIE-245.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. Ahora bien, es necesario destacar, además, que la solicitud está realizada por una asociación vecinal que, de manera voluntaria y sin ánimo de lucro, contribuye a la mejora de las condiciones de vida de su comunidad, siendo su finalidad en un ámbito territorial concreto promover el desarrollo en todos los ámbitos: el urbanismo, la educación, la movilidad, la salud, el medio ambiente, las libertades sociales…
8.- Entrando ya en el fondo del asunto, hay que indicar, en primer lugar, que la Ley 10/2021, de 9 de diciembre, de Administración Ambiental de Euskadi, tiene por objeto establecer el marco normativo para la protección, conservación y mejora del medio ambiente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, determinando los derechos y deberes de las personas físicas y jurídicas, con el fin de alcanzar los siguientes objetivos, entre otros:
“e) Impulsar la corresponsabilidad público-privada en la protección del medio ambiente.
g) Establecer mecanismos eficaces de vigilancia, control e inspección de las actividades incluidas dentro del ámbito de aplicación de esta ley.
h) Establecer mecanismos eficaces para garantizar el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en materia medio ambiental”.
Es por ello que, entre sus principios, en el artículo 3, se encuentra el siguiente: b) El acceso a la información, la transparencia y la participación de la ciudadanía en el diseño y ejecución de las políticas públicas, y entre sus derechos, en el artículo 5, además del de acceso a la información ambiental, el de d) A ejercer la acción pública para exigir a las administraciones públicas vascas el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la legislación ambiental.
Así mismo, y en lo que se refiere a las inspecciones ambientales, en su artículo 94.1 se determina que
“1. En el transcurso de la visita de inspección se levantará un acta descriptiva de los hechos, haciéndose constar las condiciones en las que se desarrolla la actividad, en su caso, las irregularidades observadas y las alegaciones que formule la persona responsable de los mismos. Asimismo, en el caso de que durante la visita de inspección se proceda a la toma de muestras o a la realización de mediciones, se deberá asegurar que estas actuaciones se llevan a cabo de conformidad con lo establecido en las instrucciones técnicas aprobadas a tal fin.
2. Las actas que el personal que realice actuaciones de inspección extienda en el ejercicio de sus facultades tendrán valor probatorio de los hechos que recojan, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos e intereses.
3. Después de cada visita de inspección a actividades sujetas a los regímenes de autorización ambiental integrada y autorización ambiental única se elaborará un informe en el que se recogerán las conclusiones pertinentes respecto al cumplimiento de las condiciones de los títulos habilitantes para el ejercicio de la actividad y de los requisitos establecidos en la normativa, así como respecto de cualquier ulterior actuación necesaria. Esta actuación será potestativa en el caso de inspecciones a actividades sujetas a otros regímenes de intervención ambiental previstos en esta ley.
4. El informe de la visita de inspección se notificará a la persona titular de la actividad o instalación en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que tenga lugar la visita.
5. Cuando así lo exija la normativa sectorial correspondiente y de acuerdo, en todo caso, con lo establecido en la normativa sobre acceso del público a la información medioambiental, las administraciones públicas pondrán a disposición de la ciudadanía por medios electrónicos los informes relativos a las inspecciones realizadas en el plazo de cuatro meses a partir de la visita.”
Ello enmarca toda la actuación pública en materia ambiental, con las especificidades que cada materia conlleve, y en el marco de las competencias que cada nivel institucional ostente (autonómico, foral, local), y subraya el carácter público de la información vinculado con la necesaria protección que ha de concederse al medio ambiente.
9.- Enmarcada la materia ambiental con un derecho reforzado de acceso a la información, incluida la correspondiente a la labor inspectora, cabe realizar tres precisiones, sobre las que ya nos hemos ido pronunciando los órganos de garantía de la transparencia en supuestos similares, que se formulan en los tres siguientes fundamentos.
Cabe indicar aquí, además, que las potenciales emisiones acústicas se encuentran incluidas en los regímenes de intervención ambiental a los que están sometidas tanto las actividades públicas como privadas, con base en la mayor o menor afección de dichas actividades sobre el medio ambiente y la salud de las personas.
10.- En una primera precisión debemos indicar que el artículo 14.1. h) de la LTAIBG, recoge expresamente, como limitación al derecho de acceso a la información pública, el perjuicio a intereses económicos y comerciales, a lo que ha aludido el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
En este sentido, cabe afirmar que la difusión de la información de las inspecciones ambientales, o por ejemplo, de las higiénico-sanitarias llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma del País Vasco, que pongan de relieve el incumplimiento por parte de un establecimiento determinado de los requisitos ambientales, o higiénico-sanitarios establecidos normativamente, puede afectar a los intereses económicos y comerciales de sus titulares, por la posible pérdida de clientes derivada del conocimiento de los incumplimientos detectados.
No obstante, ello no lleva aparejado de manera automática la aplicación del límite del perjuicio al acceso a esta información. La aplicación de este límite debe ser, en todo caso, proporcionado y debe atender al objeto y finalidad de la protección.
Asimismo, debe interpretarse de manera restrictiva y justificada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público superior que justifique la divulgación de la información, tal y como lo exige el artículo 14.2 de la LTAIBG.
Resultaría cuestionable, tal y como han señalado ya otros órganos de garantía, y esta Comisión en expedientes similares, que merezcan protección intereses económicos y comerciales que se fundamenten en el incumplimiento de prescripciones determinadas por el ordenamiento jurídico. Los intereses económicos y comerciales que se protegen tienen que ser los legítimos, de tal modo que decae esa legitimidad cuando derivan de los incumplimientos de la normativa ambiental o higiénico-sanitaria constatados en las inspecciones realizadas por la Administración ambiental o sanitaria, siendo entonces indiferente, a efectos del acceso a la información pública, el perjuicio económico o comercial que pueda derivarse de la inspección y lo constatado en ella, fruto o no de una denuncia previa.
No puede obviarse que, si bien la eventual difusión de los resultados de las inspecciones ambientales o higiénico-sanitarias puede perjudicar los intereses económicos y comerciales de determinados establecimientos incumplidores de la normativa vigente, este perjuicio resulta más de la actitud negligente de los establecimientos afectados que de la difusión de la información solicitada.
La posible difusión de la información pedida, además de servir, en su caso, al interés público de la transparencia y al derecho de acceso a la información pública, lo es en aplicación del principio general de transparencia de los controles oficiales, establecido ya en muchos ámbitos, por ejemplo, por el artículo 11 del Reglamento CE 2017/625, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, y de las normas sobre salud y bienestar de los animales, sanidad vegetal y productos fitosanitarios, y sería también favorable a la salud pública y a los derechos de los consumidores y usuarios, en la medida en que tendrían elementos objetivos para escoger opciones de consumo de servicios de restauración más adecuadas desde el punto de vista de la salud pública y del impacto ambiental, estimulando con ello una mayor diligencia profesional en los bares, comedores y restaurantes en el cumplimiento de esta normativa. Además, la divulgación de la información solicitada también contribuiría a facilitar el control de la actividad inspectora de la Administración, aspecto que, sin duda, constituye un elemento de interés público.
Se puede afirmar, por lo tanto, que concurren en este caso concreto intereses públicos superiores (la protección del medio ambiente y de la salud pública y de los derechos de los consumidores y usuarios, además del control de la actividad inspectora de la Administración) que justifican el acceso a la información (acceso requerido también en atención a criterios jurídicos generales establecidos por el derecho comunitario), por encima de la aplicación la limitación, procediendo resolver a favor del acceso a la información pedida.
Es pura rendición de cuentas, de control de la gestión municipal realizada tras la formalización de una denuncia, puesto que la entidad reclamante quiere conocer qué ha pasado con las diferentes denuncias interpuestas, qué controles o inspecciones se han realizado y si han dado o no lugar a infracciones administrativas y las sanciones que pudieran corresponder.
11.- No obstante, sin perjuicio de lo razonado, y como segunda precisión, esta Comisión considera que la estimación de la solicitud sí que afecta a los intereses del tercero titular del establecimiento cuya información se solicita y otros posibles terceros afectados. En este caso, en la tramitación del expediente, y aunque se haya hecho constar como primer argumento para la desestimación por parte del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián la protección de los datos de carácter personal, no consta que se haya concedido plazo al establecimiento afectado para formular alegaciones.
No obstante, en primer lugar, ha de hacerse constar que se trata de una persona jurídica y no física, el afectado, a quien no le aplica la protección de los datos de carácter personal. Por otra parte, se trata del acceso a dos expedientes en los que pueden constar datos personales de las personas denunciantes, de los intervinientes en las pruebas obtenidas en procesos de verificación de los hechos o inspecciones, de las personas inspectoras –identificación y firma-, datos todos ellos que pueden ser anonimizados, para resultar protegidos, y a lo que se aviene la entidad reclamante en su escrito de reclamación. Ello hace que no resulte preciso proceder a la ponderación que establece el artículo 15.3 de la LTAIBG, evitando, en todo caso, si lo hubiera, algún dato especialmente protegido a los que se refiere la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
De acuerdo con ello, en consecuencia, habrá que entender que el derecho de acceso a la información solicitada no podrá incluir los datos de carácter personal. Dicho esto, caben dos opciones, facilitar las copias de los documentos de forma anonimizada en los términos del artículo 15.4 de la LTAIBG, o en su caso facilitar la información en relación con el contenido esencial de los documentos con una mayor carga de datos personales, sin que ello perjudique la interpretación de los actos administrativos realizados, con la clara finalidad de la rendición de cuentas por la gestión realizada tras las concretas denuncias.
12.- Por último, como tercera precisión, y dado que en estos casos también se suele alegar que revelar información sobre el proceder de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo puede resultar perjudicial para la finalidad de prevenir y controlar los ilícitos administrativos, esta Comisión procede ahora a profundizar sobre el límite previsto en la letra e) del artículo 14.1 de la LTAIBG, a tenor del cual, el derecho de acceso puede limitarse cuando suponga un perjuicio para la prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
A este respecto, ya se ha argumentado en consideraciones anteriores el interés público que justifica el acceso y con relación al test del daño, debe comenzarse reiterando que la previsión del límite analizado dentro de los que pueden restringir el acceso a una solicitud de información tiene como causa la debida protección que debe aplicarse a los expedientes de carácter penal, administrativo o disciplinario, principalmente mientras estén siendo tramitados, de tal manera que la correcta sanción de las infracciones o ilícitos cuya comisión quede acreditada no se vea impedida por la divulgación de información. En este mismo sentido, según la Memoria del Convenio del Consejo de Europa para el Acceso a los Documentos Públicos el límite del que nos venimos ocupando tiene la finalidad de evitar que el acceso a la información afectada pueda obstaculizar las investigaciones, destruir pruebas o sustraer a los delincuentes de la acción de la justicia. Por lo tanto, hay que examinar si la divulgación del resultado de expedientes originados por denuncias de impacto acústico en un establecimiento de la Comunidad Autónoma del País Vasco puede poner en manos de las personas investigadas información que los ayude a entorpecer la investigación o el procedimiento sancionador y a eludir sus responsabilidades.
En función de ello, lo cierto es que cabe descartar que concurra el límite en el caso de referencia. En este sentido cabe recordar que, en los procedimientos, que dan lugar a labores de verificación o inspección, las actas y demás documentos que se redacten durante la actuación inspectora son trasladados a los comparecientes, excepto cuando aquéllos tengan carácter meramente estadístico o informativo.
De modo que si de lo que se trata es de evitar que el conocimiento o la divulgación de la información perjudique la investigación o eventual sanción de las posibles infracciones que se hayan cometido, en realidad no existe posibilidad de que ello ocurra dado que los presuntos infractores deberían ser conocedores de la información solicitada objeto de esta Reclamación, porque la misma se les habría facilitado al concluir la inspección, si ésta se hubiera realizado.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación presentada por _________________________ AUZO ELKARTEA, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Segundo.-. Instar al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la entidad reclamante la información objeto de sus reiteradas solicitudes (expedientes 2022-IZIE-254 y 2023-IZIE-245).
Tercero .- Notificar la presente Resolución a la entidad reclamante y al Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la entidad reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.