Una ciudadana solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco información detallada sobre las ambulancias adscritas a un contrato de transporte sanitario urgente. El Departamento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba publicada o era confidencial. La reclamante impugnó esta decisión, pero la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió su reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de información pública se refería a datos específicos de las ambulancias (matrícula, tipo, empresa, etc.) adscritas a un contrato de transporte sanitario urgente.
2
El Departamento de Salud inadmitió la solicitud inicial, argumentando que parte de la información ya era pública y otra parte constituía secreto comercial o que la solicitante no era parte interesada.
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El derecho de acceso a la información pública goza de amplio reconocimiento y sus límites deben interpretarse de forma estricta, justificada y proporcionada.
4
La reclamación ante la Comisión fue presentada el 5 de junio de 2024, mientras que la notificación de la resolución impugnada se realizó el 4 de mayo de 2024.
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El artículo 24.2 de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) establece un plazo de un mes para interponer la reclamación, a contar desde el día siguiente a la notificación.
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Aplicando el cómputo de plazos "de fecha a fecha", el plazo para la reclamación finalizaba el 4 de junio de 2024.
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Por tanto, la reclamación interpuesta el 5 de junio de 2024 es extemporánea y debe ser inadmitida.
Texto completo
RESOLUCIÓN 83/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000203
Asunto: Reclamación presentada por Dña. _________________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a la información pública
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 2 de abril de 2024, se presenta por _________________________________, la siguiente solicitud de acceso a información pública ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco:
“Solicito acceder a la información relativa a las ambulancias adscritas al contrato administrativo de servicios que tiene por objeto los servicios de transporte sanitario derivado de urgencias y emergencias no previsibles y asistencia a emergencias sanitarias, en ambulancia asistencial, para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma de Euskadi (expediente 26/2023-PS), para los lotes siguientes: Lote 1: Servicios de transporte sanitario urgente y asistencia a emergencias sanitarias Álava; Lote 2: Servicios de transporte sanitario urgente y asistencia a emergencias sanitarias Bizkaia; Lote 3: Servicios de transporte sanitario urgente y asistencia a emergencias sanitarias Bizkaia; Lote 4: Servicios de transporte sanitario urgente y asistencia a emergencias sanitarias Bizkaia.
Para mayor concreción, solicito de cada ambulancia los siguientes datos: lote de adscripción, empresa titular, matrícula, fecha de matriculación, tipo de vehículo con indicación de si es asistencial (ambulancia tipo B o tipo C) o si se trata de vehículo especial (con indicación del tipo de vehículo del qué se trata), indicación de si es vehículo titular o reserva y si se encuentra adscrito bajo un régimen de exclusividad para el contrato en cuestión.
Solicito que la información se facilite en formato hoja de cálculo”.
2.- Con fecha 3 de mayo de 2024, se emite Resolución de la Directora de Gabinete de la Consejera del Departamento de Salud del Gobierno Vasco por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública, que reza como sigue:
“Resuelvo
Inadmitir la solicitud de acceso a la información pública presentada por _________________________________ (…), relativa a los extremos planteados que se señalan en los antecedentes de hecho de la presente resolución, informando:
Primeramente, indicar que toda la documentación que debe ser publicada en los contratos adminsitrativos del Gobierno Vasco se encuentra en el Perfil del Contratante de la plataforma de contratación del Gobierno Vasco. Por lo tanto, si necesita consultar información sobre dicho expediente 26/2023-PS, puede hacerlo de manera gratuita y electrónica en el perfil del contratante del Gobierno Vasco:
En segundo lugar, en relación a la obligación de aportar la documentación, indicar que la solicitante no ha participado en la licitación del contrato administrativo de servicios 26/2023-PS, por lo que no es interesado en dicho contrato (…).
Por otro lado, (…) no podemos olvidar que el contrato administrativo de servicios (…) del que está solicitando la documentación sobre las ambulancias, es un servicio de tracto sucesivo que periódicamente se saca a licitación, en el que uno de los criterios de adjudicación es la flota que se presenta, es decir, los vehículos ofertados. En este caso, el ciudadano solicita documentación muy específica de los vehículos que están en ejecución prestando actualmente el servicio, los cuales han sido ofertados por el contratista actual. A este respecto indicar que el órgano de contratación, tanto en el artículo 52 como en el 133 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público tiene la obligación de garantizar la confidencialidad establecida por los contratistas del expediente en ejecución respecto a la oferta presentada, por si podría desvelar secretos comerciales del contratista actual, lo que le podría repercutir negativamente en futuras licitaciones del servicio de tracto sucesivo en cuestión.
A su vez, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 14.h) establece los límites al derecho de acceso a la información pública. Concretamente establece que el derecho a la información pública podrá ser limitado, cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, en este caso, del contratista actual de contrato de tracto sucesivo, del que se solicita la documentación.
Por todo lo expuesto, se concluye que la documentación del contrato administrativo de servicios (…) está publicada en el perfil de contratante del Gobierno Vasco a disposición de cualquier persona para poder ser consultada. La información que no está publicada en dicho expediente de contratación, se encuentra excluida del acceso a información pública en virtud tanto de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, en el que el solicitante no tiene la condición de interesado por no haber participado en el expediente de contratación y la oferta presentada por el actual contratista al expediente 26/2023-PS se encuentra bajo secreto comercial que debe ser garantizado por el órgano de contratación; y en virtud del artículo 14.h) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por que dicho acceso a la información puede suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, en este caso, el contratista actual de contrato, dado que, siendo un servicio de tracto sucesivo que periódicamente se saca ha licitación, en el que la flota presentada es un criterio de adjudicación, podemos estar desvelando datos relevantes calificados como confidenciales en relación a los intereses comerciales de la contratista actual”.
3.- Con fecha 5 de junio de 2024, ante la disconformidad con la respuesta otorgada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco al respecto de su solicitud de acceso a información pública, Dña. _________________________________ presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación en los siguientes términos:
“EXPONGO
(…) 2.- Que el 3 de mayo de 2024 la Directora del Gabinete de la Consejera de Salud evacuó resolución por la cual se inadmite mi solicitud de acceso a la información pública. La aceptación de la notificación se realizó en fecha 4 de mayo de 2024 (…)
4.- La solicitud de acceso a la información pública se inadmite por parte de la entidad poseedora de la información –el Departamento de Salud del Gobierno Vasco- (…).
No estando conforme con la resolución de inadmisión en cuestión, interpongo la presente
RECLAMACION ANTE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
En base a las siguientes alegaciones,
Primera.- La información solicitada no se encuentra publicada en el Perfil del contratante
(…) No está publicada por tanto en el Perfil del contratante la información solicitada dentro del procedimiento de adjudicación posiblemente porqué esta información no existía en aquel momento del procedimiento porqué los licitadores ofertaron vehículos que aún no estaban fabricados y por consiguiente no estaban matriculados.
Segunda.- La información solicitada corresponde a la ejecución del contrato y no a su procedimiento de licitación.
(…) El órgano administrativo comete otro error el considerar que mi solicitud versa sobre los vehículos ofertados en el proceso de licitación, ya que en ningún caso se solicita información sobre la oferta de los licitadores, la cual –como ya se ha expuesto- podía consistir en la oferta de unos vehículos nuevos aun sin fabricar y que por tanto no estaban concretados y particularizados en el momento de presentación de proposiciones y a tenor de esta condición fueron valorados y descritos en el informe motivador de la resolución de adjudicación. A modo de recordatorio, mi solicitud de información es la siguiente: (…)
Tercera.- Sobre la condición de interesado en el procedimiento.
El Departamento de Salud sostiene la inadmisión de mi solicitud en el hecho de que yo –solicitante de información pública- no he participado en la licitación del contrato administrativo 26/2023-PS y se apoya en su afirmación en el artículo 52 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público –en adelante LCSP-.
Este motivo de inadmisión de mi solicitud es contrario a derecho tal y como vamos a exponer a continuación.
(…) Esta argumentación debe decaer porqué el artículo 52 de la LCSP citado hace exclusiva referencia al acceso al expediente con el objetivo de su examen de forma previa a la interposición de recurso especial en materia de contratación, que no es, ni de lejos, el caso que nos ocupa. Debemos tener presente, además, que el artículo 52 de la LCSP se encuentra ubicado en el capítulo V del título I del libro primero de la ley, y cuyo objeto de regulación es precisamente el recurso especial en materia de contratación.
Cuarta.- Sobre el perjuicio para los intereses económicos y comerciales de los contratistas actuales.
(…) Debemos empezar matizando que en ningún caso esta parte solicita acceder a la oferta presentada por los actuales contratistas; esta parte quiere acceder –tal y como ya he manifestado en repetidas ocasiones- al listado de ambulancias adscritas al contrato en cuestión que se encuentra en ejecución.
Segundo, cuando el órgano administrativo manifiesta que las ofertas se encuentran “bajo secreto comercial”, por rigor jurídico y por interdicción de la arbitrariedad en el funcionamiento de la administración pública, debemos entender que se está refiriendo a secretos empresariales y por tanto realiza una remisión a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales (…)
Lógicamente, las matrículas de las ambulancias adscritas a un contrato administrativo cuyo objeto es el transporte sanitario, y su información asociada que se ha solicitado no reúne ninguna de las características que debe una información o conocimiento para ser considerado un secreto empresarial o comercial.
Quinta.- La flota de ambulancias de las empresas no constituye secreto comercial.
Finalmente, quiere alegar esta parte reclamante que la flota de ambulancias de las empresas de transporte sanitario no constituye ningún secreto comercial sino todo lo contrario, se trata de una información pública de libre acceso a través de registros públicos (…).
Sexta.- Sobre la no concurrencia de causas de inadmisión en mi solicitud de información pública.
Quiero hacer hincapié finalmente, que en la presente solicitud de información pública no concurre ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la Ley 19/2013. El citado artículo establece con carácter de numerus clasus que se inadmitirán a trámite de forma motivada las solicitudes que: (…)
Séptima.- Supuestos idénticos en los cuales la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública ha resuelto en el sentido de estimar la reclamación en su totalidad.
Existen precedentes en los cuales, ante una inadmisión de la solicitud de información o ante una desestimación por silencio administrativo, sobre exactamente la misma materia, las correspondientes reclamaciones formuladas ante la Comisión Vasca de Acceso a Información Pública han sido estimadas en su totalidad.
4.- Con fecha 13 de junio de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 17 de junio de 2024, el Gabinete de la Consejera de Salud emite escrito de alegaciones en respuesta al requerimiento de información en relación al presente expediente de reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que única y exclusivamente trascribe y reitera en todos sus términos el contenido de la solicitud de la interesada y la respuesta ofrecida por el Gabinete de la Consejera a dicha solicitud en fecha 3 de mayo de 2024, por lo que no es preciso volver sobre ello, constando el texto en los Antecedentes de Hecho 1º y 2º de esta Resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, órgano impulsor del contrato sobre el que se solicita información y, por tanto, sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la citada LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud el día 2 de abril de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, habiéndose emitido resolución por la Directora del Gabinete de la Consejera en fecha 3 de mayo de 2024. En el escrito de reclamación, la propia interesada manifiesta literalmente que “el 3 de mayo de 2024 la Directora del Gabinete de la Consejera de Salud evacuó resolución por la cual se inadmite mi solicitud de acceso a la información pública. La aceptación de la notificación se realizó en fecha 4 de mayo de 2024”.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 5 de junio de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Dado que el acceso a la notificación de la resolución fue realizado el 4 de mayo y la presentación de la reclamación el 5 de junio, debemos analizar para su admisibilidad si la reclamación resulta o no extemporánea.
El Tribunal Supremo fijó el criterio de que, en los plazos fijados por meses, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, esto es, se inicia el plazo el día siguiente al de la notificación, y finaliza el mismo día de la notificación o publicación del mes de que se trate.
Así se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de 15 de junio de 2004 (RJ 2004\3610), donde se hace un análisis jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos cuando éste es fijado por meses en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo, pudiendo destacar, en la cuestión que ahora nos atañe, que:
"Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98 ( RJ 2003, 535) , que establece como el artículo 5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585) , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego seria acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común ( SSTS 25 de mayo [ RJ 1985, 2625] y 21 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 5572] , 24 de marzo [ RJ 1986, 2333] y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8344] , 16 de julio [ RJ 1997, 6034] y 2 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9675] , entre otras muchas)."
Criterio que ha sido recogido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta la fecha. Ello conlleva que debamos inadmitir la reclamación interpuesta.
6.- No obstante, no podemos omitir que el derecho de acceso a la información pública, goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.
7.- Pues bien, en este caso se está solicitando una información que claramente puede declararse como pública, a saber, las ambulancias adscritas al contrato administrativo de servicios 26/2023-PS, que tiene por objeto los servicios de transporte sanitario derivado de urgencias y emergencias no previsibles y asistencia a emergencias sanitarias, en ambulancia asistencial, para la Red de Transporte Sanitario Urgente (RTSU) de la Comunidad Autónoma de Euskadi; en concreto, se solicitan, de cada ambulancia, los siguientes datos: lote de adscripción, empresa titular, matrícula, fecha de matriculación, tipo de vehículo con indicación de si es asistencial (ambulancia tipo B o tipo C) o si se trata de vehículo especial (con indicación del tipo de vehículo del qué se trata), indicación de si es vehículo titular o reserva y si se encuentra adscrito bajo un régimen de exclusividad para el contrato en cuestión.
Todo ello dada la especial relevancia que adquiere el derecho al acceso a información pública cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- Finalmente, hemos de mencionar el artículo 47 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi que establece como finalidad garantizar el gobierno abierto de los municipios y del resto de entidades locales como medio para reforzar la calidad institucional y establecer un nuevo marco de relación entre los distintos niveles locales de gobierno de Euskadi y la propia ciudadanía, a través de, entre otros, el Acceso a la información pública, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica en materia de transparencia y lo previsto en dicha ley.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por Dña. _________________________________, por su disconformidad con la respuesta otorgada por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco a su solicitud de acceso a la información pública, dado que ha sido interpuesta fuera del plazo establecido para ello.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.