El reclamante solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco acceso a la Orden de servicio nº 38 y a un informe policial. El Departamento inadmitió la solicitud por considerarla repetitiva o abusiva. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública desestima la reclamación, rechazando la inadmisión por repetitiva, pero denegando la Orden de Servicio por seguridad pública y el informe por ser interno y auxiliar.
Puntos clave de la argumentación
1
La Comisión rechaza la inadmisión inicial del Departamento de Seguridad basada en el artículo 18.1.e) de la LTIPBG (solicitud repetitiva o abusiva), al no apreciar que la petición de la Orden de Servicio nº 38 y el informe policial incurran en repetición o carácter abusivo.
2
El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo de rango constitucional, y cualquier restricción debe interpretarse de forma estricta y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La Orden de Servicio nº 38 de la Ertzaintza se deniega por aplicación del límite de seguridad pública (artículo 14.1.d) de la LTAIBG), ya que su divulgación permitiría conocer dispositivos de seguridad concretos.
4
La solicitud del informe de la Policía del Servicio Criminal de Bizkaia se inadmite por considerarse un informe interno de carácter auxiliar o de apoyo (artículo 18.1.b) de la LTAIBG), al no ser preceptivo ni determinante para la resolución de la queja.
5
El objeto de la reclamación ante la Comisión no puede exceder el contenido de la solicitud inicial presentada ante el Departamento de Seguridad, en virtud del principio de congruencia/identidad de los recursos administrativos.
6
Las administraciones públicas deben cumplir escrupulosamente con los plazos y procedimientos administrativos, derivado del principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española.
Texto completo
RESOLUCIÓN 161/2024, DE LA COMISIÓN VASCA DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
Expediente: 2024/000403
Asunto: Reclamación presentada por D. _________________________________, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Con fechas 30 de agosto de 2024 y 30 de septiembre de 2024, D. _________________________________ presenta sendas solicitudes de acceso a información pública (la segunda petición es copia literal de la primera) que rezan como sigue:
“Expone: ante una citación judicial practicada por la policía judicial
Solicita: acceso a la Orden de servicio nº 38 y el Informe de la Policía del Servicio Criminal de Bizkaia que responde al Ekinbide 2023/351”.
2.- Con fecha 6 de noviembre de 2024, se emite, por la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, Resolución sobre la solicitud del acceso a la Información Pública en expediente 2024/000303, en los siguientes términos:
“INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA:
(…)
Órgano administrativo indicado como poseedor de la información: Oficina de iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública-Ekinbide.
PRIMERO. _________________________________ presentó solicitud de acceso a información pública, teniendo entrada en el registro electrónico el 30 de agosto de 2024, expediente 2024/000303. Solicita recibir la información expresada más arriba.
Al no ser contestada en plazo, presentó nuevamente solicitud de información pública, teniendo entrada en el registro electrónico el 30 de septiembre de 2024, expediente, 2024/000348.
SEGUNDO. La LTIPBG tiene por finalidad ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad, y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. A la luz de esa finalidad, ha de entenderse por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” (artículo 13).
TERCERO. Respecto a la información solicitada, examinada la presente solicitud en la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, órgano competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que obran en poder del Departamento de Seguridad y su administración institucional, se concluye que procede la inadmisión a trámite de la misma, al incurrir en causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.e) de la LTIPBG.
De conformidad con el citado precepto, “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [… ] e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”.
En el presente caso, se constata que en la resolución de Ekinbide 2023/351 se dio respuesta a la queja presentada, no constando en dicha resolución mención alguna a la Orden de Servicio 38, ni a ninguna otra. Además de lo anterior, se comprueba que el contenido del informe al que hace referencia en su solicitud de información pública ya se encuentra en la propia resolución de Ekinbide, abordando esta última más aspectos y dando respuesta a la cuestión planteada.
En vista de todo lo anterior, teniendo en cuenta la finalidad de la Ley de Transparencia, se concluye que se está haciendo un uso abusivo de la misma, sobrepasando los límites del derecho (artículo 7.2 del código Civil), por lo que procede la inadmisión a trámite de la solicitud.
En cualquier caso, se adjunta a la presente la resolución de Ekinbide 2023/351.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO
INADMITIR el acceso a información pública realizada por _________________________________”.
A la citada Resolución, se adjunta escrito con la referencia EKIN/2023/0351, de 15 de febrero de 2024 (salida 62052400218, de la misma fecha), suscrito por el Responsable de la Oficina de Iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública-Ekinbide, de la Dirección de Coordinación de Seguridad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Dicho Ekinbide refiere lo siguiente:
“(…) En respuesta a los escritos presentados el 11/10/2023, en la Ertzain-etxea de Gernika, y, en este Servicio, por sede electrónica y correo electrónico, en los que, por un lado, considera que, el 07/10/2023, no fue debidamente informado por el agente de la Ertzain-etxea de Vitoria-Gasteiz, cuando le citó para el día siguiente en calidad de investigado, en el Juzgado de Guardia; y por otro, expresa su malestar por la atención telefónica del personal de las Ertzain-etxea de Gasteiz y de Gernika, cuando consultó determinados aspectos relacionados con la citación, le informamos de lo siguiente.
Para responder a sus escritos, se solicitó a las Jefaturas de las ertzain-etxeas afectadas, a la APP Ertzaintza y a la Jefatura de División de Investigación Criminal, la realización de las diligencias necesarias para aclarar lo ocurrido, al tiempo que se ha tenido conocimiento de que en el transcurso de la investigación se ha contactado telefónicamente con usted.
En primer lugar, respecto de la información que dice no le fue facilitada habiendo reclamado en varias ocasiones su derecho a conocer la identidad del denunciante y de los hechos denunciados, tal y como se comprueba en la documentación trasladada a este Servicio, usted pudo conocer los hechos denunciados. Así, en la copia de la citación entregada en la Ertzain-etxea de Gernika, se constata que se le informó sobre los mismos, al especificarse “Acoso”, así como, que había una solicitud de Orden de Protección presentada en el momento de procederse a la formalización de la citación. Sobre el documento entregado hay que indicar que, en la Ertzain-etxea de Gernika, en función de sus competencias por tratase de una denuncia diligenciada por la Ertzain-etxea de Vitoria-Gasteiz, se limitaron a entregarle una copia de la cédula de citación donde se dejaba constancia de la citación formalizada telefónicamente.
Al respecto, es necesario tener en cuenta que la actividad policial no puede sino respetar escrupulosamente lo dispuesto en la normativa de aplicación. Así, en la información remitida se señala que, entre los preceptos que recogen el modo de informar a las personas particulares, se encuentra el art. 962 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuyo apartado 2 se establece que “A la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consiste la denuncia y del derecho que le asiste de comparecer asistido de abogado”.
Según se ha tenido conocimiento y, tal y como usted confirma, el agente en su llamada le informó de su situación de investigado en unas diligencias llevadas a cabo en la Ertzain-etxea de Vitoria-Gasteiz, de la necesidad de comparecer en una fecha y hora concreta en el Juzgado de Guardia de Vitoria, así como de todos los derechos que le asistían.
Por lo que, tal y como asevera la Jefatura de la Ertzain-etxea de Vitoria-Gasteiz, la actuación del agente fue ajustada a la normativa vigente, correcta y profesional, no encontrándose entre los derechos que le asistían como persona investigada facilitarle la identidad del denunciante.
Asimismo, la citada Jefatura, escuchadas las grabaciones, confirma que se dio cumplimiento a lo establecido en el ordenamiento jurídico, y niega que el no facilitarle la información que deseaba, fuera debido a lo que usted refiere como un trato de favor hacia el denunciante por su supuesta relación con un miembro de la Ertzaintza, habiéndose comprobado que la circunstancia alegada no es cierta.
Además de lo anterior, el Jefe de Sección de la Policía Judicial adscrita de Bizkaia, puntualiza en su informe que, en este caso hay que tener en cuenta otra circunstancia, la solicitud de una Orden de Protección por parte del denunciante, debiéndose considerar la especial protección de las víctimas y testigos en los que resulte necesario.
Sobre la citada Orden de Protección y, para responder a la cuestión planteada en la APP Ertzaintza sobre la forma de proceder de la Ertzaintza en esos supuestos, le informamos que internamente están documentadas las pautas y criterios a seguir en relación a los servicios de protección de las personas. Así, se regula la protección que se ha de ofrecer por el compromiso adquirido para promover la seguridad de las personas, así como la evaluación individualizada del riesgo, debiéndose tener en cuenta que la Ertzaintza actúa en relación con los dictámenes judiciales en los términos que establezca.
Además de la citada consulta, se han puesto en conocimiento de este Servicio todas las conversaciones mantenidas en la aplicación de mensajería de la Ertzaintza. Así, el mismo día en que presentó los escritos, el 11/10/2023, utilizó esa vía para, manifestar nuevamente su disconformidad con la forma de proceder del agente que realizó la llamada desde de la Ertzain-etxea de Vitoria-Gasteiz en relación a su comparecencia en el Juzgado.
Analizadas las respuestas ofrecidas, es necesario aclarar que desde la APP Ertzaintza se le respondió en base a la información no completa por usted facilitada. Esto es, de haberse dispuesto de otros datos referidos a la denuncia por la que había sido citado, como, los hechos y que se había solicitado una Orden de Protección, las respuestas hubieran sido, en otros términos.
Para concluir, respecto al trato recibido desde la Ertzain-etxea de Gernika cuando contactó el 11/10/2023, en la información remitida se contienen los informes de la agente que le atendió en un primer momento y del Instructor jefe que participó en la conversación.
Según informa la agente, respondió a las cuestiones planteadas informándole que al tratarse de un atestado de la Ertzain-etxea de Vitoria-Gasteiz, por imposibilidad, no podían ofrecerle más información y, le indicó que, si así lo estimaba, contactase de nuevo con la ertzain-etxea competente en el asunto. Ante su insistencia hubo de intervenir el instructor jefe que, según indica, ratificó las indicaciones de la agente. Asimismo, explica que transcurridos diez minutos dio por concluida la conversación, al reiterarse en las mismas cuestiones y no poder mantener la línea ocupada por tanto tiempo debiendo prestar otros servicios.
Por todo lo expuesto, no cabe sino concluir que la citación para comparecer en el juicio fue ajustada a Derecho, no siéndole vulnerado ninguno de los derechos que como investigado le asistían, y, por lo tanto, no resultando perjudicado ni generándose ningún tipo de indefensión para poder ejercer su derecho de defensa”.
3.- Con fecha 7 de noviembre de 2024, ante la inadmisión expresa de su solicitud de acceso a información pública presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, D. _________________________________ presenta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación que reza como sigue:
“Presento esta reclamación porque a pesar de haber solicitado al Departamento de Seguridad previamente (30/08/2024 y 30/09/2024) que se me dé acceso a la orden número 38 de la Ertzaintza y el Informe de la Policía del servicio Criminal de Bizkaia que responde al Ekinbide 2023/351 por unas actuaciones policiales sobre mi persona no se me ha dado acceso a esta información”.
A dicha reclamación adjunta escrito dirigido al “Departamento de Seguridad, Viceconsejería de Administración y Servicios”, firmado electrónicamente por D. _________________________________ el 7 de noviembre de 2024, en los siguientes términos:
“El pasado 06 de Septiembre de 2024 recibí una citación telefónica por parte de un agente de la Policía Judicial en la que se me instaba a personarme en el Juzgado nº 3 de Vitoria al día siguiente en calidad de acusado, que no se ajustaba a derecho.
Ante esta situación presenté una queja ante Ekinbide para que se me justificase los motivos por los que se había actuado de esa manera por parte de la Policía Judicial. Tras ello, recibo el Ekinbide 351 en el que se manifiesta que la citación sí se ajusta a la legalidad, pero no lo justifica jurídicamente, no explica en qué se basa jurídicamente para determinar que la actuación haya sido correcta.
Como consecuencia de ello, acudí al Ararteko presentándole esta situación, quien me contestó con la Resolución 450/2024/QC en la que se manifiesta que la forma en la que se practicó la citación no se ajusta a la legalidad.
Cuando el Ararteko insta a su Departamento a explicar los motivos por los cuales se ha actuado así, se le hace mención a la Orden nº 38 como referencia de esa actuación. Y tras solicitar tal Orden para valorar jurídicamente si todo ha sido correcto, no se le entrega tal información.
El Ararteko recomienda a su Departamento, no obstante que cambie su forma de proceder basándose en la legislación aplicable y esta recomendación es aceptada. Su Departamento le dice al Ararteko que acepta la recomendación y que a partir de ahora se corrige lo que corresponde para ajustarse a derecho.
En su argumentación defendiendo la actuación practicada se menciona como he dicho, esa Orden nº 38, que a pesar de ser solicitada por el Ararteko y por mí, no es entregada, y también se menciona el Informe Jurídico de la Policía del Servicio Criminal adscrito a Bizkaia, desconociendo los criterios jurídicos de tal Informe, los cuáles tampoco han sido entregados. En el Ekinbide se menciona tal Informe, pero no los motivos jurídicos en los que supuestamente se basa.
Ayer día 06 de Noviembre recibí una notificación de su Departamento en la que se me plantea la Inadmisión de la información solicitada en base al artículo 18.1 e) de la LTIPBG en el que se dice “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: […] e)Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.”
En este caso, y puesto que mi solicitud, tanto de la entrega del Informe de la Policía del Servicio Criminal como la Orden nº 38 no ha sido respondida, no puede encajar en el artículo citado porque en modo alguno ha habido repetición, sino más bien, mi solicitud ha sido manifiestamente no atendida.
Por todo ello, vuelvo a solicitar se me comunique:
El Informe de la Policía del Servicio Criminal en el que se justifica o se basa la actuación de la policía Judicial.
La orden nº 38 de la Ertzaintza.
Si como se manifiesta ante el Ararteko, su Departamento ha decidido mejorar y cambiar la forma en la que se practican las citaciones, en qué puntos se ha cambiado la línea de actuación tras la recomendación del Ararteko en la Resolución 450/2024 QC, cómo era la praxis antes y cómo es ahora.
Y por último, saber si el agente de la Policía Judicial que practicó la citación, lo hizo basándose en alguna orden interna o si lo hizo por propio criterio sin fundamento alguno”.
Así mismo, se aporta al expediente por el interesado Resolución 2024R-450-24 del Ararteko, de 18 de julio de 2024, que recomienda al Departamento de Seguridad que, siguiendo lo estipulado en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, unifique criterios y dé pautas de actuación a los agentes de la Ertzaintza sobre las citaciones de juicios por delitos leves. Tras relatar los antecedentes del caso que nos ocupa, el Ararteko refiere, resumidamente, lo siguiente:
“En el caso del interesado, el Departamento de Seguridad encuadra la citación del denunciado en el artículo 962 de la LECrim y alude al articulo 796.3 de la misma Ley, que señala: “Si la urgencia lo requiriere, las citaciones podrán hacerse por cualquier medio de comunicación, incluso verbalmente, sin perjuicio de dejar constancia de su contenido en la pertinente acta” (…). La Ertzaintza citó telefónicamente al interesado, dejando constancia escrita de la información que le fue trasladada. (…)
Por otra parte, en la información facilitada por el Departamento se afirma que “se debe tener en cuenta que existía una solicitud de orden de protección por parte del denunciante por lo que, ponderando otros intereses que también deben estar protegidos, como la especial protección de víctimas y testigos en los casos en los que resulte necesario, no cabía, en interés de la víctima, facilitar su identidad”.
Se alude a la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito y a la Orden de Servicio nº 38 de la Jefatura de la Ertzaintza que establece las pautas y los criterios que se deben seguir para realizar la evaluación objetiva del nivel de riesgo de aquellas personas susceptibles de necesitar un servicio de protección por presentar circunstancias de especial riesgo, por razón del cargo público que ocupen, por ser víctima de VD/VG y/o trata de seres humanos, por requerimiento de la autoridad judicial o por otras circunstancias sobrevenidas; así como el seguimiento periódico de su desarrollo.
Aunque la Orden no se ha facilitado y se desconoce su contenido, ni la citada Ley 4/2015 ni la LECrim establecen reglas especiales de protección de datos personales en materia de citaciones y notificaciones que impidan la cesión de datos al denunciado”.
4.- Con fecha 8 de noviembre de 2024, esta Comisión da traslado electrónico de la reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante para la resolución del mismo.
5.- Con fecha 19 de noviembre de 2024, se recibe en la sede electrónica de esta Comisión escrito de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento reclamado, que dice lo que sigue:
“Ha tenido entrada en esta Dirección requerimiento de información por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, con motivo de una reclamación interpuesta por D. _________________________________ contra la resolución de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, de 6 de noviembre de 2024, en expediente nº 2024/000303. En dicha solicitud interesaba que se le diese acceso a la siguiente información.
Expone: ante una citación judicial practicada por la policía judicial.
Solicita: acceso a la Orden de servicio nº 38 y el Informe de la Policía del Servicio Criminal de Bizkaia que responde al Ekinbide 2023/351”.
Mediante la citada Resolución, se inadmitió a trámite la solicitud, sobre la base del artículo 18.1.e) de la Ley de Transparencia (…). Por una parte, se constató que la resolución de Ekinbide 2023/351 dio respuesta a la queja presentada por el hoy reclamante, no constando en dicha resolución mención alguna a la Orden de servicio nº 38, ni a ninguna otra. En relación con esta cuestión, en la resolución del Ekinbide a lo que se hace referencia es a una Orden de protección de la persona denunciante y no a una Orden de servicio, considerando por tanto que no tiene encaje con la finalidad de la Ley de Transparencia.
Por otra parte, sobre el informe al que se refiere el reclamante, se trata de un mensaje de correo electrónico en el que se indican las diligencias practicadas, cuyo contenido se recogió precisamente en la propia resolución de Ekinbide. Tratándose de una comunicación interna y que el contenido ya se facilitó al interesado, no se considera pertinente su remisión, siendo por tanto reiterativa la petición de información.
En vista de lo anterior, se solicita a la Comisión la desestimación de la reclamación presentada”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, se encontraría en poder del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Seguridad el día 30 de agosto de 2024, reiterándose el 30 de septiembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 6 de noviembre de 2024, se emite, por la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales de la Viceconsejería de Administración y Servicios del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, Resolución sobre la solicitud del acceso a la Información Pública, fuera del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 7 de noviembre de 2024. En este sentido, el artículo 24. 2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, entendiéndose interpuesta dentro del plazo prescrito por el citado artículo.
6.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el presente supuesto, el reclamante no ha justificado la razón de su solicitud de acceso, si bien el literal de la misma remite a su condición de interesado, por lo que su derecho al acceso a la información está fuera de toda duda.
7.- Es necesario destacar, además, que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- Pues bien, entrando ya en la materia objeto de la reclamación, han de valorarse una serie de cuestiones que concluirán en la estimación/desestimación de la presente reclamación. Ha de comenzarse prestando atención al literal de la solicitud de acceso a la información de fecha 30 de agosto de 2024 (reiterada el 30 de septiembre de 2024), a saber: “Acceso a la Orden de servicio nº 38 y al Informe de la Policía del Servicio Criminal de Bizkaia que responde al Ekinbide 2023/351”. Sin embargo, en la reclamación presentada ante esta Comisión en fecha 7 de noviembre de 2024, el interesado alude a las siguientes cuestiones:
El Informe de la Policía del Servicio Criminal en el que se justifica o se basa la actuación de la policía Judicial.
La orden nº 38 de la Ertzaintza.
Si como se manifiesta ante el Ararteko, su Departamento ha decidido mejorar y cambiar la forma en la que se practican las citaciones, en qué puntos se ha cambiado la línea de actuación tras la recomendación del Ararteko en la Resolución 450/2024 QC, cómo era la praxis antes y cómo es ahora.
Y por último, saber si el agente de la Policía Judicial que practicó la citación, lo hizo basándose en alguna orden interna o si lo hizo por propio criterio sin fundamento alguno”.
Es obvio que el contenido de la reclamación interpuesta ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública supera con creces el contenido de la solicitud de acceso presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. Todo ello conlleva que el objeto de la reclamación presentada ante esta Comisión suponga un “plus” sobre la solicitud, considerando esta Comisión que no cabe su admisión en lo que exceda de lo efectivamente solicitado. Lo que se deduce del contraste de ambas peticiones es el “extra” de información que el interesado incluye en su reclamación ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública sobre lo solicitado del citado Departamento. A este tenor es preciso señalar que el objeto de la solicitud no puede ser variado ni ampliado, debiendo mantenerse en los mismos términos en ambos procedimientos, dado que, en caso contrario, el Departamento reclamado habría desconocido, al momento de la solicitud, el objeto de la petición en toda su extensión, recortándose su derecho a alegar lo que estimare oportuno porque, en ese instante, no disponía de toda la información.
A este respecto, el artículo 23.1 de la LTAIBG dispone: “La reclamación prevista en el artículo siguiente tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”, alusión que debe entenderse hecha a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, el artículo 119 de esta Ley dispone que, en materia de recursos “…la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente …”, por lo que la congruencia/identidad entre lo solicitado del Departamento de Seguridad y la reclamación presentada ante esta Comisión se convierte en un principio que debe ser respetado. En consecuencia, a efectos de la presente Resolución, la reclamación del interesado quedará limitada al literal de lo solicitado del Departamento de Seguridad el 30 de agosto de 2024. A mayor abundamiento, es preciso destacar que así lo ha entendido el propio Departamento reclamado, refiriéndose, única y exclusivamente, a la información relativa a la Orden de Servicio nº 38 de la Ertzaintza y al informe jurídico que se cita en el Ekinbide 2023/351.
Como ha manifestado en múltiples ocasiones el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la LTAIBG impide incorporar en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso, salvo si es para acotarla, debiendo por tanto esta Comisión circunscribir su examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
9.- Por lo que respecta al contenido de la Resolución dictada por el Departamento de Seguridad en fecha 6 de noviembre de 2024, concluyendo en la inadmisión de la solicitud de acceso a la información pública en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTIPBG, en virtud del cual “se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [… ] e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”, esta Comisión hace constar lo que sigue:
1º) Según dicta la citada Resolución, “En el presente caso, se constata que en la resolución de Ekinbide 2023/351 se dio respuesta a la queja presentada, no constando en dicha resolución mención alguna a la Orden de Servicio 38, ni a ninguna otra. Además de lo anterior, se comprueba que el contenido del informe al que hace referencia en su solicitud de información pública ya se encuentra en la propia resolución de Ekinbide, abordando esta última más aspectos y dando respuesta a la cuestión planteada. En vista de todo lo anterior, teniendo en cuenta la finalidad de la Ley de Transparencia, se concluye que se está haciendo un uso abusivo de la misma, sobrepasando los límites del derecho (artículo 7.2 del código Civil), por lo que procede la inadmisión a trámite de la solicitud”.
A este tenor, por esta Comisión se considera la inaplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, dado que no se aprecia que la solicitud de acceso al Informe de la Policía del Servicio Criminal de Bizkaia y a la Orden de Servicio nº 38 de la Ertzaintza incurra en repetición y/o carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la citada Ley. Ni el Departamento reclamado ha justificado que se trate de una solicitud manifiestamente repetitiva de otras anteriores en que ya haya existido respuesta, ni se constata el carácter abusivo de la solicitud, partiendo, desde luego, de la premisa de la interpretación estricta de las restricciones al ejercicio del derecho, tal como se desprende de consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo: Sirva como ejemplo la dictada en fecha 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530).
Por lo que respecta a la mención del artículo 7.2 del Código Civil en la Resolución de 6 de noviembre de 2024 del propio Departamento reclamado, es preciso recordar que, con carácter general, se consideran incluidas en el concepto de abuso de derecho recogido en el citado artículo los actos u omisiones que “por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de su derecho”, lo que no se aprecia en el presente supuesto, ni subjetiva ni objetivamente: ni hay una extralimitación en la conducta carente de finalidad seria y legítima con voluntad de perjudicar, ni se observa un exceso en el uso del derecho que pueda calificarse como anormal. La solicitud se presenta en ejercicio de un derecho público subjetivo garantizado en la Constitución y en la ley y no subyace en ella voluntad alguna de perjudicar derechos o intereses legítimos de terceros.
Para el examen de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, debemos partir del Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que, respecto de las solicitudes de carácter repetitivo contempladas en el precitado artículo 18.1.e), se razona lo siguiente:
“2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
Que sea repetitiva y
Que esta característica sea manifiesta.
Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente (…):
* Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”.
En el presente supuesto, la Resolución de 6 de noviembre de 2024 del Departamento de Seguridad debió achacar el carácter de repetitiva a la solicitud presentada en fecha 30 de agosto de 2024 y no a la queja presentada por el reclamante que dio lugar a la resolución de Ekinbide 2023/351, dado que, efectivamente, en dicha queja no se solicitó ni la Orden de Servicio nº 38 de la Ertzaintza ni el informe de la Policía del Servicio Criminal de Bizkaia (sólo había una mención a tal informe), por lo que no se cumplen las prescripciones del artículo 18.1.e) de la LTAIBG y, por ende, se considera la inaplicación de dicha causa de inadmisión.
2º) Por lo que se refiere a la Orden de Servicio nº 38 de la Ertzaintza, referida a Servicios de protección a personas amenazadas, está calificada como “confidencial”. Dada dicha calificación, por esta Comisión se plantea la posible aplicación del límite al acceso previsto en el artículo 14.1.d) de la LTAIBG, a virtud del cual “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: d) La seguridad pública”. Esta Comisión ha señalado ya en múltiples resoluciones, en consonancia con la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el derecho de acceso a la información pública es un derecho público subjetivo de rango constitucional, que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento, por lo que cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites y deberá justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. En este sentido, se ha venido entendiendo por esta Comisión que se causa un perjuicio a la seguridad pública cuando la divulgación de la información permite conocer concretos dispositivos de seguridad, como en el caso que nos ocupa, debiendo prevalecer la protección del bien jurídico de la seguridad pública sobre el derecho de acceso a la información pública. El hecho de solicitar una Orden de Servicio de la Ertzaintza, calificada como “confidencial”, por la simple razón de su cita en el texto de la Recomendación emitida por el Ararteko, sin justificar el motivo de tal petición y alegando que no ha sido entregada (por su carácter de confidencial, se entiende), conlleva la aplicación inmediata del citado límite al acceso, más aún cuando lo que fue motivo del Ekinbide dictado fue el procedimiento seguido por la Ertzaintza para la citación a juicio al interesado, sin que quepa trasladar el contenido de la mencionada Orden de Servicio al reclamante dado que no aporta nada al fondo del asunto, más aún cuando finalizó con resolución judicial absolutoria.
En conclusión, por esta Comisión se desestima la reclamación en cuanto atañe a la Orden de Servicio nº 38 de la Ertzaintza, todo ello en aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.d) de la LTAIBG.
3º) Por lo que se refiere a la solicitud del informe de la Policía del Servicio Criminal de Bizkaia, la Resolución de 6 de noviembre de 2024 del Departamento de Seguridad indica que “se comprueba que el contenido del informe al que hace referencia en su solicitud de información pública ya se encuentra en la propia resolución de Ekinbide, abordando esta última más aspectos y dando respuesta a la cuestión planteada”. La citada Resolución de Ekinbide 2023/351 recoge textualmente lo que sigue: “Además de lo anterior, el Jefe de Sección de la Policía Judicial adscrita de Bizkaia, puntualiza en su informe que, en este caso hay que tener en cuenta otra circunstancia, la solicitud de una Orden de Protección por parte del denunciante, debiéndose considerar la especial protección de las víctimas y testigos en los que resulte necesario”.
Con referencia a lo anterior, por esta Comisión se plantea la posible aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, según el cual “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas”. Para ello, es necesario valorar el carácter del informe expedido por el Jefe de Sección de la Policía Judicial adscrita de Bizkaia en tanto en cuanto podría ser calificado como “informe interno”.
A este tenor, el Criterio Interpretativo Cl/006/2015 del Consejo de Transparencia requiere, para la aplicación de dicha causa de inadmisión, que se entienda la información solicitada como auxiliar o. de apoyo (la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas), debiendo darse, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un-órgano o entidad; cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final; cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final. Al fin y al cabo, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión, tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, 'que sea relevante para .la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas y su aplicación. Éstas, en ningún caso, tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo.
Atendiendo al literal de la Resolución de Ekinbide 2023/351, la mención que se hace al informe elaborado por el Jefe de Sección de la Policía Judicial adscrita de Bizkaia, deja entrever una determinada circunstancia de su citación a juicio y las posibles irregularidades en las que pudieron haber incurrido los agentes encargados de tal citación telefónica, aludiendo a la petición de una Orden de Protección por parte del denunciante y enlazando todo ello con la existencia de pautas regladas que regulan la protección de las víctimas (Orden de Servicio nº 38 de la Ertzaintza). En ningún caso se justifica en la Resolución de Ekinbide que tal informe fuera preceptivo ni, mucho menos, que fuera determinante para la resolución de la queja presentada. Es por ello que por esta Comisión se califica dicho informe, solicitado por el Sr. _________________________, como informe interno, resultando inadmitida su reclamación en cuanto a dicho documento se refiere. No constituye, en modo alguno, formador de la voluntad política del órgano que resuelve ni se ha demostrado preceptivo ni motivador de la decisión final adoptada por el Responsable de la Oficina de Iniciativas ciudadanas para la mejora del sistema de seguridad pública-Ekinbide, de la Dirección de Coordinación de Seguridad del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación presentada por D. _________________________________, frente a la inadmisión de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a
la Información Pública una vez efectuada la notificación al sindicato reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.