Inadmitida 08/03/2017 · 179 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre procesos electorales de los Colegios Oficiales de Enfermería

Se solicitó a los Colegios Oficiales de Enfermería de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra información sobre candidaturas y acuerdos electorales. La interesada alegó denegación por silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia inadmitió la reclamación por considerarse que la solicitante es interesada en un procedimiento administrativo en curso.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión determina que no es aplicable la Ley de Transparencia cuando el solicitante tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso.
2 Se aplica el apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, que remite al acceso de documentos a la normativa reguladora del procedimiento administrativo correspondiente.
3 La inadmisión se fundamenta en que la información solicitada forma parte de un recurso de reposición instado por la propia reclamante que se encuentra en tramitación.
4 Se descartan las alegaciones de los colegios sobre falta de legitimación por no colegiación o deber de reserva al quedar el asunto resuelto por la inadmisión procesal.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno En respuesta a la reclamación presentada por Nome apelido1 apelido2, mediante escrito del 10 de septiembre de 2016, la Comisión da Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. Nome apelido1 apelido2 presentó, mediante escrito de 10 de septiembre, con entrada en el registro del Valedor do Pobo el día 12 de septiembre de 2016, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, por entender desatendida una solicitud de acceso a la información por parte de los Colegios Oficiales de Enfermería de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra. La interesada indicaba que presentaba reclamación ante la Comisión da Transparencia por causa de la denegación por silencio del acceso a la información pública solicitada con fecha de 16 de junio de 2016. La información solicitada estaba relacionada con el proceso electoral al Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería (CGE) convocado mediante Resolución 3/2016 del Consejo, para la elección de la representación profesional en el Pleno del CGE. En la petición de acceso a la información presentada a los citados colegios se solicitaba: a. Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura representada por la actual Vicepresidenta del CGE Nome apelido1 apelido2, y que finalmente ha sido proclamada electa mediante Resolución 5/2016. b. Fecha de la petición formal de presentación/proposición de la candidatura denominada "Por la Enfermería", y representada por Nome apelido1 apelido2 y Nome apelido1 apelido2 y que finalmente ha sido inadmitida mediante Resolución 5/2016. c. Copia del acuerdo de la Junta de Gobierno de cada Colegio Oficial de Enfermería sobre presentación/proposición de la candidatura representada por Nome apelido1 apelido2 y Nome apelido1 apelido2 (por la Enfermería). d. En el caso de que la Presidenta/Presidente de su Colegio Provincial estuviere integrado en la Candidatura que finalmente se ha proclamado electa, solicito también el documento de abstención de su Presidente/Presidenta, tal y como determina el artículo 28 de la LRJPAC. La promotora del recurso sustitutivo ante la Comisión da Transparencia indicaba que desde la fecha de solicitud no había recibido de los Colegios Oficiales de Enfermería de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra respuesta a su petición de acceso a dicha información pública, que consideraba generada dentro de sus funciones públicas y administrativas como es un proceso electoral (consideración entre otras muchas del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 18 de julio del 2008, FJ 12.). El escrito venía acompañado de copia de las peticiones de acceso a la información presentadas a los citados colegios profesionales y del correo electrónico desde el que se habían remitido. El 16 de septiembre de 2016 se acusó recibo de su escrito a la reclamante y se le requirió la subsanación del defecto formal de falta de firma o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio, defecto formal que se subsanó mediante escrito del 17 de septiembre, recibido en el registro del Valedor do Pobo el día 21 del mismo mes. Segundo. Con fecha de 16 de septiembre se dio traslado de la documentación aportada por el interesado a los presidentes respectivos de las Juntas de Gobiernos de los Colegios Oficiales de Enfermería de A Coruña, Lugo, Ourense y Pontevedra para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportasen informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por los Colegios Oficiales de Enfermería de A Coruña, Lugo, Ourense fue el 20 de septiembre. El acuse de recibo del Colegio Oficial de Pontevedra tiene fecha del 21 de septiembre. Tercero. Con fecha de 14 de octubre se recibió por correo electrónico copia de los informes suscritos por los Colegios Oficiales de Enfermería de A Coruña y Ourense. Este último colegio presentó también copia completa y ordenada del expediente, en esa misma fecha, a través de la Delegación del Gobierno en Galicia y se recibió en el registro del Valedor do Pobo el día 18 de octubre. El informe de Colegio Oficial de Lugo se remitió desde el mismo despacho de abogados de A Coruña el día 24 de octubre. El Colegio Oficial de Pontevedra no remitió ni el informe ni copia del expediente. Los informes remitidos por los tres colegios profesionales, sustancialmente idénticos, ponían de manifiesto, en resumen, lo siguiente: La absoluta falta de legitimación que pueda tener una persona que no forma parte de este Colegio, respecto de una información que, además, afecta a terceros que sí se encuentran incorporados en este Colegio. El informe señala, textualmente: “la solicitante no acredita en modo alguno un interés directo y legítimo respecto de la documentación que solicita, ni tampoco acredita su pertenencia al Colegio, por lo que difícilmente puede aceptarse su legitimación para una petición documental como la que insta”. En segundo término, la petición de la solicitante silencia datos esenciales para que el Colegio pueda elaborar una contestación lo más ajustada posible a Derecho, porque, por los términos de su escrito, parece haber concurrido a un proceso electoral a cargos del Consejo General, razón por la cual debería haberse dirigido única y exclusivamente a él. “Pero es que, además, la dicente silencia maliciosamente que dicho proceso electoral, y en concreto, la resolución del Consejo General que puso fin al mismo, ha sido recurrida en reposición por dicha persona, junto con otras más. Por ello, habrá de ser en ese ámbito, o en su caso, en el posterior procedimiento judicial, en el que se resuelvan las cuestiones planteadas por la Sra. Lanza. Adjuntamos como documento unido copia de la Circular nº 40-2016, remitida por el Consejo General de Enfermería a los Colegios provinciales, en la que informa de la interposición del mencionado recurso, copia de los cuales figuran anexo a la misma”. El informe alega la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece en su apartado primero que: "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo." Se considera que debe ser la Administración competente, dentro del procedimiento en curso y con los recursos administrativos o contenciosos-administrativos que procedan, quien deba resolver, no siendo procedente presentar una reclamación por denegación del derecho de acceso ante los órganos con competencias en materia de transparencia. El informe de los colegios profesionales concluye: “Como consecuencia de todo ello, una vez planteado el correspondiente recurso de reposición por la solicitante, no cabe que ésta inste procedimiento alguno ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o ante cualquier autoridad de similar naturaleza en la materia, quedando sometido, de este modo, a lo que resulte del procedimiento de recurso administrativo voluntariamente presentado por Nome apelido1 apelido2. Finalmente, y a mayor abundamiento, hemos de recordar que la información que se solicita está protegida en su totalidad por el deber de reserva y confidencialidad y por los derechos de las personas que figuren en los acuerdos colegiales, incluido entre ellos, el derecho al secreto del voto. En este sentido, el artículo 14 de la citada LTAIBG, señala en su apartado 1 que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva. k) La garantía de la confidencialidad o el secreto requerido en procesos de toma de decisión." A juicio de esta parte, la solicitud formulada por Nome apelido1 apelido2 no entra dentro de ninguno de los supuestos contemplados en la Ley 1/2016, de 18 de enero. A todo ello, debe unirse el incuestionable respeto que debe mantenerse de la normativa aplicable en materia de protección de datos personales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS La legislación aplicable a este procedimiento viene configurada por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y bueno gobierno, de carácter básico, y la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia, junto con la legislación básica en materia de procedimiento administrativo a la que se remiten las anteriores. Primero.- Competencia El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que, contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo. El artículo 33 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, indica que corresponde a la Comisión da Transparencia la resolución de las reclamaciones frente a las resoluciones de acceso a la información pública que establece el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. La disposición adicional 5ª de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno establece que la reclamación prevista en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de transparencia, derecho a la información pública y buen gobierno, corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, que es parte integrante de la Comisión de la Transparencia. Segundo.- Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno preceptúa que su procedimiento se ajustará a lo previsto en los números 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por su parte, señala que estamos ante una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, y que se ajustará en su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero.- Derecho de acceso a la información pública Ámbito material La Ley 1/2016, de 18 de enero reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, como “los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones”. Legitimación El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, configura el derecho de acceso a la información pública de forma amplia, siendo titulares del mismo todas las personas. La Ley 1/2016, de 18 de enero, señala que la persona solicitante no está obligada a motivar su solicitud de acceso a la información, en su artículo 26.4. Limitaciones que pueden afectar a su ejercicio: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, prevé en los artículos 14 y 15 unos límites al derecho al acceso, por razón de la materia y de la protección de los datos de carácter personal. Todas las solicitudes, que no entren dentro de estos límites deberán ser atendidas, excepto que existan limitaciones y así se justifiquen debidamente con el llamado test de daños, o alguna de las causas de inadmisión del artículo 18 de esta ley. Cuarto.- Análisis del expediente Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario que nos detengamos en el análisis de una cuestión formal, como es la relativa a la aplicación al caso presente de lo previsto en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la LTAIBG, dado que, en caso de apreciar que concurre dicha circunstancia habría de inadmitirse la reclamación sin entrar al fondo de la misma. Los Colegios Provinciales Oficiales de Enfermería son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley General de Colegios Profesionales, con estructuras democráticamente constituidas, carácter representativo y personalidad jurídica propia, independientes de la Administración del Estado de la que no forman parte integrante, sin perjuicio de las relaciones de derecho público que con ella legalmente les correspondan. El Consejo General y los distintos Colegios Oficiales de Enfermería, dentro de su propio y peculiar ámbito de actuación, gozan separada e individualmente de plena capacidad jurídica y de obrar, pudiendo ejecutar o soportar cualquier acción judicial, reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, civil, penal, laboral, contencioso-administrativa y económico-administrativa e incluso los recursos extraordinarios de revisión y casación en el ámbito de su competencia. El apartado 1 de la Disposición Adicional Primera de la LTAIBG, dispone que "La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo". Dado que en el presente caso la información a la que se pretende acceder, según se desprende de los antecedentes que obran en el expediente, forma parte de un recurso potestativo de reposición instado por la misma reclamante que se encuentra en tramitación y en el que, en consecuencia, tiene la consideración de interesada en el mismo, siguiendo el criterio del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno—entre otras, las más recientes Reclamaciones números R/0110/2016, de 14 de junio; R/0111/2016, de 15 de junio y R/0167/2016- no es posible aplicar la LTAIBG, por lo que no puede admitirse la Reclamación presentada. Quinto.- En conclusión, esta Comisión no entra a conocer las alegaciones presentadas por tres de los colegios profesionales afectados por la petición de acceso a la información en relación con las circunstancias de las candidaturas presentadas/propuestas ni la legitimación de la reclamante en razón de su no colegiación en tales corporaciones profesionales ya que la única normativa que puede aplicarse al acceso a los documentos integrados en un particular proceso administrativo es la que regula ese procedimiento. RESOLUCIÓN En atención a los anteriores antecedentes, fundamentos jurídicos, procede Primero: Inadmitir a trámite la reclamación presentada por Nome apelido1 apelido2, por concurrir la causa prevista en el apartado 1 de la Disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, únicamente cabe, en caso de disconformidad , interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.2 la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela 8 marzo de 2017 La presidenta de la Comisión de la Transparencia Milagros Otero Parga