Inadmitida 01/03/2019 · 4 días en resolverse

Acceso al informe de seguimiento sobre la situación del mazarico real como especie amenazada

El reclamante solicitó a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivenda el último informe de seguimiento sobre la situación del mazarico real como especie amenazada. Tras alegar silencio administrativo, la administración respondió admitiendo la solicitud con acceso parcial. La Comisión da Transparencia de Galicia inadmitió la reclamación por falta de competencia, al tratarse de información ambiental sujeta a un régimen jurídico específico.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene carácter medioambiental según la definición de la Ley 27/2006.
2 La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto de materias que tengan una regulación específica de acceso a la información, como la ambiental.
3 El régimen de acceso, participación y justicia en materia de medio ambiente se rige por la Ley 27/2006, la cual prevalece sobre la normativa de transparencia general.
4 La Comisión de Transparencia carece de competencia para resolver sobre esta materia debido al carácter ambiental de la información solicitada.

Texto completo

Asunto: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno. Vista la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito del 25 de febrero de 2019, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 25/02/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la denegación por silencio administrativo de su solicitud a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivenda, de acceso al último informe de seguimiento del que disponía esa consellería sobre la situación del zarapito real (Numenius Arquata) como especie amenazada en Galicia en general y en el aeródromo de Rozas, en Lugo, en particular.

El escrito venía acompañado de su solicitud y de su DNI.

Segundo

Con fecha 27 de febrero de 2019, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivenda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

Tercero

Con fecha 7 de marzo de 2019, la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivenda contestó a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, se indica que la solicitud de información ambiental fue admitida y se dio acceso parcial al expediente, en aquello que no afecte a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción, por encuadrarse en las causas de excepción del artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente. La resolución fue notificada al interesado con fecha del 4 de marzo de 2019.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y de buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que sean elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, pueden los ciudadanos conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, si se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supere los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias engarzadas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al que se notifique el acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

La Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivenda resolvió la solicitud de acceso a la información con fecha del 1 de marzo de 2019; como el interesado ya había presentado su reclamación por no haber contestado la Consellería a su solicitud en un plazo de un mes que la Ley 1/2016 establece, por lo que como ponente considero la reclamación presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

Entrando en el análisis de la información solicitada, debemos considerar que la información que se solicita tiene carácter medioambiental, y así lo considera la Dirección General de Patrimonio Natural que resolvió admitir la solicitud y dar acceso parcial a la información ambiental solicitada.

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 19/2013, la solicitud debe tramitarse, al ser esta materia objeto de un régimen jurídico específico, tanto en el procedimiento de acceso a la información como en los procedimientos de recurso, por su normativa específica, y supletoriamente, en lo no previsto, por la normativa en materia de transparencia.

La Ley 19/2013 tiene un carácter supletorio respecto de aquellas materias que tengan una regulación específica de acceso a la información, como sucede en el caso de la información ambiental, que se encuentra regulada en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

El artículo 2.3 de esta Ley considera información ambiental toda información en forma escrita, visual, sonora, electrónica o en cualquier otra forma que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (aire, atmósfera, el agua, el suelo, etc.), los factores, tales como sustancias, energía, ruido, etc. que afecten o puedan afectar los elementos del medio ambiente citados anteriormente, las medidas, incluidas las medidas administrativas, como políticas, normas, planes, programas y acuerdos en materia de medio ambiente, los informes sobre la ejecución de la legislación ambiental, el estado de la salud y seguridad de las personas, condiciones de vida humana, bienes del patrimonio histórico, cultural y artístico y construcciones.

Ciertamente, el concepto de información ambiental contenido en la Ley 27/2006, y en las Directivas Europeas 2003/4/CE y 2003/35/CE es de una gran amplitud, afirmándose en diversas sentencias del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que el concepto de información medioambiental abarca cualquier información relativa al estado de los distintos elementos del medio ambiente, las actividades o medidas que puedan afectar o proteger el estado de los mencionados elementos, incluidas las medidas administrativas y los programas de gestión del medio ambiente, debiendo ser interpretada la directiva en el sentido de que, si el concepto de medidas administrativas no debe excluir ninguna de las actividades que desarrolla la autoridad pública, puede incluirse todas las formas de ejercicio de actividad administrativa. El Tribunal mantiene que para que una información se considere que versa sobre medio ambiente a efectos de la Directiva, basta que un informe de la Administración constituya un acto que pueda afectar o proteger el estado de alguno de los sectores del medio ambiente así como se refiere la Directiva.

Con fecha del 1 de marzo de 2019, el Servicio de Conservación de la Biodiversidad de la Dirección General de Patrimonio Natural emitió un informe sobre la solicitud de información ambiental, en el que se concluye que se encuentra entre los supuestos recogidos en la normativa por la que se regula el derecho de acceso a la información en materia de ambiente y que la información solicitada se encuentra en poder de la Dirección General de Patrimonio Natural, por lo que propone la admisión de la solicitud recibida y dar acceso a la persona interesada a parte de la información solicitada que no se refiera de modo detallado a la localización de las especies amenazadas o a la de sus lugares de reproducción, dado que son causas de excepción del artículo 13 de la Ley 27/2006.

De acuerdo con lo anterior, no cabe duda de que la solicitud, por su contenido relativo a materias que sin duda deben ser incluidas dentro del concepto de información ambiental del artículo 2 de la citada Ley 27/2006, debe ser tramitada de acuerdo con el procedimiento establecido en la misma, incluyendo los procedimientos de recurso, careciendo por tanto esta Comisión de competencia para resolver sobre esta materia, por el carácter ambiental de la información que se solicita.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Inadmitir la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 25 de febrero de 2019, contra la denegación inicial por silencio administrativo y posterior admisión por resolución expresa, de su solicitud a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivenda, de acceso al último informe de seguimiento del que dispone esa consellería sobre la situación de la población de zarapito real (Numenius Arquata) como especie amenazada en Galicia en general y en el aeródromo de Rozas, en Lugo, en particular.