La Asociación Galega de Áridos reclama contra la resolución de la Dirección Xeral de Enerxía e Minas que concedió acceso parcial a la documentación de subvenciones de la Sociedade Histórica e Cultural Coluna Sanfins. La reclamante alegó que la información es reservada por secreto empresarial y protección de datos. La Comisión da Transparencia de Galicia desestima la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [NOMBRE] mediante escrito del 29 de abril de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 1 de julio de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
Con fecha del 29 de mayo de 2019, entra en el Registro del Defensor del Pueblo el oficio de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria con el que se remite el informe del Director General de Energía y Minas del día de mayo de 2019, y dos escritos de alegaciones presentados con fecha del 29 de abril de 2019, presentados ante la vista de la resolución del 26 de abril de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas sobre documentación contenida en el expediente IN315A-2018-06 por la que se concede acceso parcial a la información de la Sociedad Histórica y Cultural Columna Sanfins, y copia del expediente de acceso a la información pública.
Dado que las alegaciones se presentan contra la resolución del Director General de Energía y Minas del 26 de abril, por la que se da acceso parcial a una solicitud de acceso a la información pública por parte de la Sociedad Histórica y Cultural Columna Sanfins, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno y en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Dirección General remite a la Comisión de Transparencia de Galicia para su calificación, de ser el caso, como recurso.
Segundo.
En el primer escrito de alegaciones presentado por [NOMBRE] con fecha del 29 de abril de 2019, en síntesis manifiesta lo siguiente:
Como ya señaló en las alegaciones presentadas con fecha del 3 de abril de 2019, considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 18, párrafos 1 y 3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en relación con el artículo 5.4 de la Ley 19/2013, corresponde a la Base de Datos Nacional de Subvenciones como sistema nacional de publicidad de las subvenciones, la publicación de la información sujeta a las obligaciones de transparencia.
Considera, como se señaló en las alegaciones presentadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.5 de la citada Ley 38/2003, que la información incluida en la Base de Datos Nacional de Subvenciones tiene carácter reservado, en la que pueda ser cedida o comunicada a terceros.
Del mismo modo, en cuanto al control financiero de las subvenciones, el artículo 48 de la LGS refuerza el carácter reservado de la documentación relacionada con expedientes de subvenciones, así como el deber de confidencialidad y secreto del personal controlador.
Tanto la Ley de Transparencia como la LGS explicitan la información relativa a las subvenciones que debe publicarse, de lo que concluye que la información relativa a las subvenciones y ayudas es de carácter reservado, fuera de la información establecida como pública: convocatoria, programa y crédito presupuestario al que se imputen, importe concedido, objetivo o finalidad, beneficiarios y diligencias e informes que documentan el control financiero.
Cabe señalar que la convocatoria, programa y crédito presupuestario de las ayudas fue publicada en el Diario Oficial de Galicia núm. 64 de 03/04/2018 y figura en la BDNS con el identificador 390398. El importe concedido, objetivo o finalidad de las ayudas y los beneficiarios fueron publicados en el Diario Oficial de Galicia núm. 40 de 26/02/2019.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.7 de la Ley 38/2003, las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tengan conocimiento de los datos contenidos en la base de datos estarán obligados al más estricto y completo secreto profesional respecto a los mismos y, igualmente, el personal encargado del control financiero de las subvenciones, en virtud del artículo 48 de la LGS, deberá guardar confidencialidad y el secreto respecto de los asuntos que conozcan por razón de su trabajo.
Entiende la asociación que los documentos presentados por la asociación, tanto las solicitudes de las ayudas, como las enmiendas presentadas a las mismas y las memorias justificativas contienen información de carácter personal, tanto del personal y representantes como de los profesionales que participaron en la ejecución de los proyectos subvencionados, sujeta a la Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, de lo que cabe concluir que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de dicha Ley, solo se podrá tener acceso a información relativa a los datos de contacto necesarios para su localización profesional y la función o debido a que desempeña, tanto el personal y sus representantes como los profesionales que participaron en la ejecución de los proyectos subvencionados.
Considera la asociación que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, y en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, tanto las solicitudes como las memorias justificativas están sujetas al secreto empresarial, al formar parte del "know how" de [BLOQUE NEGRO] como información comercial que desempeña otras entidades, pudiendo su publicación derivar en competencia desleal por parte de terceros en próximas convocatorias de ayudas, además de contener información organizativa de la entidad y las mismas presentadas a las solicitudes, y especialmente los documentos anexos, contienen información financiera y confidencial de [BLOQUE NEGRO] sujeta a secreto empresarial.
Del mismo modo, entiende esta asociación que las enmiendas a las solicitudes, incluidas las ofertas presentadas por terceros, así como la información contenida en la memoria económica justificativa, incluyen información comercial de terceros sujeta al secreto empresarial de estos, debiendo, en virtud del artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, conceder un plazo de 15 días a los afectados para que puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas.
El Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, establece en su artículo 10 que son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro y en los 4 expedientes objeto de la solicitud de vista por parte de la Asociación Sociedad Histórica y Cultural Columna Sanfins, el objeto de las ayudas es la elaboración de documentos, que están sujetos a propiedad intelectual de [BLOQUE NEGRO] y de las personas naturales o jurídicas que participaron en su elaboración.
Aunque estos documentos se relacionarán para su difusión y divulgación pública, la entrega a terceros de los archivos originales entregados a la Administración, para la justificación de las ayudas, puede suponer la vulneración de los derechos de autor, incluida la manipulación, plagio y difusión no autorizada de los mismos. Por tal motivo, consideramos que la Asociación Sociedad Histórica y Cultural Columna Sanfins, sin acceder a los dichos documentos, deberá solicitarlos directamente a [BLOQUE NEGRO] y, en virtud del artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, debería concederse un plazo de 15 días a los demás autores para que puedan presentar las alegaciones que estimen oportunas.
Por todo lo anterior la asociación solicita que se traslade a la BDNS, como sistema nacional de publicidad de las subvenciones, lo que corresponde a la publicación de la información sujeta a las obligaciones de transparencia, la solicitud realizada por la Asociación Sociedad Histórica y Cultural Columna Sanfins sobre la documentación contenida en el expediente IN315A-2018-06 y, en caso de no atender la anterior solicitud, de acceso a la Asociación Sociedad Histórica y Cultural Columna Sanfins, exclusivamente a las diligencias e informes que documentan el control financiero, a los que se refiere el artículo 50.3 de la LGS.
Tercero.
En el segundo escrito presentado por [NOMBRE] con fecha del 29 de abril de 2019, manifiesta que con fecha del 11 de abril de 2017 (entiéndase que es un error y que se refiere a 2019) recibió aviso de la plataforma notifica.gal de que tenía una notificación con plazo para acceder al saido hasta las 00h del 22/04/2017. Accedieron con fecha del 17/04/2019, y en dicha notificación se les informó que el escrito no supone una ampliación del plazo establecido para presentar alegaciones, por lo que consideran que se les genera una situación de indefinición y como consecuencia de la situación descrita anteriormente se desconoce el momento en que finaliza la suspensión del plazo para la presentación de alegaciones, ya que del escrito de fecha 11/04/2019 se deduce que la suspensión del plazo para presentar alegaciones finaliza el 03/04/2019, por lo que considera que existe una vulneración de sus derechos y una situación de indefinición, dada la imposibilidad de presentar alegaciones después de la vista de los expedientes y conocido su contenido.
Cuarto.
En el informe de la Dirección General de Energía y Minas del 20 de mayo de 2019, en síntesis se manifiesta lo siguiente:
La Asociación Sociedad Histórica y Cultural Columna Sanfins solicitó, con fecha del 6 de marzo de 2019, acceso a información y copia de la documentación en relación con las ayudas concedidas mediante la Orden del 15 de marzo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades sin ánimo de lucro, en régimen de concurrencia competitiva, para el fomento del sector minero gallego, y se procede a su convocatoria para el año 2018.
En concreto, solicitó el acceso a los expedientes IN315A-2018-13, IN315A-2018-15, IN315A-2018-16 y IN315A-2018-29 e IN315A-2018-06, correspondiendo los cuatro primeros a subvenciones concedidas a la Cámara Oficial Minera de Galicia (COMG), y el último de ellos a una subvención concedida a la Asociación Galega de Áridos (ARIGAL). Informóse a los terceros afectados [NOMBRE] informándoles de la solicitud de acceso recibida y que afecta a los expedientes relativos a sus subvenciones, información que se recepcionó el 25/03/2019.
Con fecha 03/04/2019, [NOMBRE] presentó escrito de alegaciones a la solicitud de acceso a la información, relativos a la documentación contenida en el expediente IN315A-2018-06.
En dicho escrito de alegaciones [NOMBRE] solicita que se le conceda vista en los antedichos expedientes. El 11/04/2019 se puso a disposición de su entidad, por vía electrónica, escrito por el que le indicó la fecha y hora más inmediatas para el acceso a los expedientes solicitados, sin perjuicio de la posibilidad de que pudieran acceder en cualquier momento, dada su condición de interesados en los mismos, y lo que se indicó expresamente. La citada toma de vista tuvo lugar el 23/04/2019.
La Dirección General de Energía y Minas dictó una resolución del procedimiento de acceso a la información el día 26/04/2019 y el día 29/04/2019, con posterioridad a la puesta a disposición de la notificación electrónica de la resolución del procedimiento. [REDACTADO] presentó dos nuevos escritos de alegaciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Dirección General remite a la Comisión de Transparencia de Galicia para su calificación y tramitación como recurso, de ser el caso.
Respecto a las alegaciones presentadas por [REDACTADO] la Dirección General informa que a los terceros afectados [REDACTADO] se les notificó la solicitud de acceso recibida, y en la que se hizo constar la suspensión del plazo para resolver el procedimiento hasta que se recibieran las alegaciones o transcurrido el plazo para su presentación y [REDACTADO] presentó alegaciones en plazo, solicitó vista de los expedientes, anunció la intención de presentación de nuevas alegaciones y solicitaron la ampliación del plazo para presentar alegaciones.
Mediante el escrito del director general del 11/04/2018 se dio respuesta indicándole la fecha más inmediata para el acceso a los expedientes. En el escrito, que fue puesto a su disposición el mismo día y recepcionado por [REDACTADO] el 16/04/2019, se hizo constar que la parte sustancial del expediente está constituida por la documentación aportada por la entidad, sin perjuicio de los actos administrativos realizados, los más relevantes de los cuales le han sido notificados, por lo que, en todo caso, los datos que pudieran afectar a la privacidad de esa entidad son los aportados y conocidos por la propia entidad, respecto de los cuales ya ha presentado alegaciones; teniendo en cuenta que la propia ampliación del plazo perjudica derechos de terceros, en concreto, el derecho del solicitante a obtener información en el plazo contemplado en la normativa aplicable.
De acuerdo con lo anterior la Dirección General considera que no se les generó, en ningún caso, una situación de indefensión, dado que se les informó de los plazos, del contenido del expediente, se motivó la denegación de ampliación de plazo para presentar alegaciones y la entidad presentó alegaciones en relación con el contenido que pudiera afectar a su privacidad y tipo de acceso a los expedientes.
En relación con los escritos de alegaciones presentados por la Asociación Galega de Áridos, dado que fueron presentados con posterioridad a la resolución del procedimiento de acceso a la información, considera que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, desde la Dirección General se da traslado de los mismos a la Comisión de Transparencia de Galicia para su tramitación como recurso, de ser el caso.
Considera que no se generó una situación de indefensión dado que se cumplieron los plazos legalmente establecidos para tramitación, resolución y notificación de los expedientes de acceso a la información pública.
Respecto al resto de las alegaciones presentadas por [NOMB OMITIDO], el informe de la Dirección General de Energía y Minas se remite a la resolución dictada con fecha del 26 de abril de 2019, de la que acompaña copia con su informe, y en la que se vierten los siguientes argumentos:
Como se comunicó a la asociación, la parte sustancial del expediente está constituida por la documentación aportada por la entidad, sin perjuicio de los actos administrativos realizados, los más relevantes de los cuales le han sido notificados, por lo que, en todo caso, los datos que pudieran afectar a la privacidad de la entidad son los aportados y conocidos por la propia entidad, respecto de los cuales ya ha presentado alegaciones, teniendo en cuenta que la propia ampliación de plazo perjudica derechos de terceros, en concreto, el derecho del solicitante.
Respecto a la alegación de que la documentación entregada por la entidad en calidad de beneficiaria de la subvención es de carácter reservado y no sujeta a las obligaciones de transparencia y que se cumple de las mismas, la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) se configura como la herramienta para la publicación de la información sujeta a las obligaciones de transparencia, tal y como se señala en el artículo 5.4 de la Ley de Transparencia, y que aquella información contenida en la BDNS, no señalada en el artículo 20.8 de la Ley General de Subvenciones como publicable, tiene carácter reservado y no puede ser cedida a terceros salvo en los casos señalados en el artículo 20.5 de la LGS, y la alegación de que los datos no son reservados relativos a los expedientes de subvenciones sobre los que se está solicitando el acceso, ya fueron publicados y están disponibles para el acceso de cualquier ciudadano, por lo que entienden que la solicitud de acceso a la información pública puede considerarse manifiestamente repetitiva y tiene un carácter abusivo no justificado con finalidad de transparencia de la Ley de Transparencia; la Dirección General, basándose en el Criterio Interpretativo CI/009/2019 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, concluye que el hecho de que información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señala la Ley, sin que la publicidad activa excluya la pasiva, y se pueden excluir de la publicidad pasiva únicamente la información respecto de la que se justifique, en aplicación del artículo 14 de la Ley, que debe prevalecer un bien jurídico protegido sobre el interés público en la divulgación de la información.
En el presente caso, el reclamante se limita a transcribir artículos que regulan las obligaciones de transparencia activa respecto de las subvenciones pero no alude a los límites establecidos en el artículo 14 de la LTAIBG respecto del derecho de acceso ni alega perjuicios concretos que se ocasionen a sus intereses y derechos.
La base nacional de subvenciones constituye una base de datos que tiene diversos fines, entre ellos, promover la transparencia o luchar contra el fraude y no es un instrumento exclusivo de publicidad activa, por lo que respecto de los datos que no deben ser objeto de publicidad se contienen obligaciones específicas de confidencialidad. En todo caso, la normativa que la regula no se pronuncia sobre el derecho de acceso a los expedientes administrativos ni excluye dicho derecho de publicidad pasiva, siendo en el ámbito de la publicidad activa una norma de mínimos.
Por tanto, se considera que sobre los expedientes opera el principio de transparencia en su vertiente pasiva con toda la extensión prevista en la Ley 19/2013 y que, por lo tanto, existe en los expedientes información susceptible de ser de interés general encuadrable en el amplio concepto legal de información pública, ya sea de datos sensibles según la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y no afectada por los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013, por lo que procede conceder acceso a dicha información.
Respecto a los documentos e informaciones a los que los terceros afectados formularon su opinión expresa y concreta, conforme queda indicado, resulta de aplicación el artículo 22.2 de la Ley 19/2013.
Respecto de la aplicación de los límites al caso concreto del artículo 14, pese a que los beneficiarios de la subvención no justifican su aplicación y la concurrencia de perjuicios concretos que sitúen sus derechos por encima del derecho de acceso, se constata que en los expedientes objeto de la resolución, se incluyen documentos que contengan información de carácter económico y comercial, que podría estar relacionada con deberes de secreto profesional, tanto de las propias entidades sin ánimo de lucro destinatarias de las subvenciones como de las empresas proveedoras de bienes y servicios.
Cabe recordar que en el ámbito español, la protección de los datos empresariales deriva del art. 38 de la Constitución Española que protege a las empresas y también garantiza una libre competencia, de modo que tales datos referidos a los intereses económicos y comerciales no pueden ser objeto de acceso por el único hecho de que se encuentren en poder de la Administración.
De acuerdo con la jurisprudencia en la materia y la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, en la resolución de acceso se excluyen del acceso solicitado los documentos que contengan exclusivamente o parte de los mismos referida a datos de propuestas comerciales o información sobre proveedores, estrategia organizativa o comercial de las entidades subvencionadas o de las empresas proveedoras, cuya difusión sería susceptible de generar un perjuicio en el ámbito de la competitividad a las citadas empresas y entidades, y, en todo caso, los datos tributarios, bancarios y financieros, así como los identificativos de personal trabajador, protegidos por las normativas sectoriales aplicables, particularmente, la legislación tributaria y la legislación de protección de datos personales, teniendo la resolución un carácter favorable parcial, excluyendo los documentos o las partes de los mismos que figuran en el Anexo de la resolución, y en los restantes documentos a los que sí se autorice el acceso se disociarán los datos referidos.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y el del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; puede hablar incluso de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de control del público actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que según conste en el expediente remitido, se puso a disposición de [BLOQUEADO] la notificación electrónica con fecha del 29 de abril de 2019, y el mismo día, con posterioridad a esa puesta a disposición, [BLOQUEADO] presentó dos alegaciones, debe considerarse que están presentadas en plazo.
Quinto. Análisis del expediente.
Se procede a analizar el contenido de los escritos de alegaciones:
(1). Calificación de las alegaciones presentadas como reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia
Con carácter previo a entrar en el contenido de las alegaciones presentadas por [TEXTO OCULTO], es necesario determinar si dichas alegaciones, como apunta el informe de la Dirección General de Energía y Minas, deben considerarse como reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia.
La resolución de la Dirección General de Energía y Minas por la que se concede el acceso parcial a la información solicitada, con fin a la vía administrativa, por lo que contra la misma una vez adoptada y notificada en forma, únicamente cabe la presentación de recurso contencioso-administrativo o, potestativamente, reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia, sin que proceda admitir las alegaciones presentadas.
Como se apunta en el informe de la Dirección General, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, cabe deducir del primer escrito de alegaciones que la intención de ARIGAL con la presentación de las alegaciones, una vez que se le dio acceso a la Resolución de la Dirección General, era impugnar su contenido, por lo que procede calificarlo como reclamación ante la Comisión de Transparencia de Galicia. En lo referente al segundo escrito, no se puede considerar como impugnación de la resolución, sino como alegaciones al trámite procedimental de vista del expediente; no puede dársele la calificación de reclamación en materia de acceso a la información pública.
(2). Consideración de la Base Nacional de Subvenciones como competente para la realización de la publicidad activa en la materia.
Entrando en las alegaciones presentadas por la Asociación reclamante, en primer lugar manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 20.8 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, corresponde a la Base Nacional de Subvenciones como sistema nacional de publicidad la publicación de la información sujeta a las obligaciones de Transparencia, tal y como se señala en el artículo 5.4 de la Ley 19/2013.
Debe partirse de la base de que en materia de Transparencia, la normativa establece por un lado una serie de obligaciones incluidas dentro de su ámbito de aplicación en materia de publicidad activa, y por otra, una obligación de dar respuesta a las solicitudes de acceso a la información que presenten los ciudadanos, lo que podría denominarse publicidad pasiva.
Las administraciones gallegas están obligadas a la publicidad activa prevista en el artículo 6 y siguientes de la Ley 1/2016, y el artículo 5 de la Ley 19/2013. Esta obligación consiste en que los titulares de la información deben publicar una determinada información de forma periódica y actualizada, cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública.
Por su parte, el derecho de acceso a la información pública es el derecho de toda persona, en este caso una asociación, a acceder a la información pública, entendiéndose esta como contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fuesen elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones.
El legislador ya parte de la base de que no todo lo que constituye información pública tiene que ser publicado, y a partir de la definición de que es información pública todas las personas, si así lo solicitan, pueden tener acceso a los contenidos o documentos comprendidos dentro de la definición de información pública, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 19/2013 y que fuesen elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. El acceso solo puede limitarse en los supuestos en los que la información esté afectada por algún límite de los establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, en todo caso, previa justificación proporcionada al objeto y finalidad de protección, o inadmisible por alguno de los supuestos que establece el artículo 18 de la misma Ley que implica la elaboración de una resolución motivada.
En este sentido, la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, establece que en materia de Transparencia pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, ordenamientos y políticas; y la transparencia reactiva, que es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria.
De acuerdo con lo anterior, el hecho de que a la Base Nacional de Subvenciones le corresponda el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa, no puede suponer en ningún caso la denegación o inadmisión de la solicitud de acceso a la información sobre una subvención concreta a quien lo solicita, en este caso una asociación, en el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública que establece el artículo 24 de la Ley 1/2016, sin perjuicio de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la misma Ley, respecto de la información ya publicada se indique al solicitante cómo puede acceder a ella.
Procede en consecuencia desestimar la petición realizada en el escrito de alegaciones de que [BLOQUEADO], que se tramita como reclamación, de que se traslade a la Base Nacional de Subvenciones la solicitud realizada por la Sociedad Histórica y Cultural Columna Sanfins, dado que el sujeto obligado a resolver sobre el acceso a la información es la Consellería de Economía, Empleo e Industria.
(3). Base nacional de subvención: carácter reservado según los contenidos en la Base nacional de subvenciones.
La asociación solicitó el acceso a expedientes concretos de subvenciones otorgados por la Consellería de Economía, Empleo e Industria que, como se motiva en el punto anterior, son información pública que debe proporcionársele a cualquiera que lo solicite, con las limitaciones establecidas en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, pudiendo ser inadmitida la solicitud si se da alguno de los supuestos de inadmisión que establece el artículo 18 de la misma ley, lo cual se analizará en los siguientes puntos.
No procede que esta Comisión valore o analice el carácter reservado de la información contenida en dicha base, o las obligaciones de secreto profesional de las autoridades y el personal al servicio de las Administraciones que tengan conocimiento de los datos contenidos en la misma, por cuestión de competencia para ello. Lo que se trata de determinar en esta reclamación es si a la información solicitada sobre un expediente administrativo de concesión de subvención le son aplicables o no los límites establecidos en los artículos 14 y 15, o si concurre alguna causa de inadmisión de las establecidas en el artículo 18 de la misma ley.
(4). Protección de datos de carácter personal.
En lo relativo a la protección de datos de carácter personal, el artículo 15 de la Ley 19/2013 establece que si la información solicitada contiene datos personales que revelen la ideología, afiliación social, religión o creencias, el acceso únicamente podrá autorizarse en el caso de que se cuente con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que el afectado hiciera manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso, y si se hace referencia al origen racial, a la salud o a la vida sexual, datos genéticos o biométricos o datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, únicamente se puede autorizar si se cuenta con el consentimiento expreso del afectado o si está amparado por una norma con rango de ley.
Con carácter general, la Ley establece que se concederá el acceso a la información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en su divulgación. En los casos en los que la información solicitada no contuviese datos especialmente protegidos, se concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación y los derechos de los afectados, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal, no siendo aplicable lo anterior si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas.
En el presente caso, [NOMBRE] no alega que los datos concretos estén amparados por la normativa en materia de protección de datos, pero en la resolución del Director General de Energía y Minas que se impugna, se excluye del acceso a los documentos o parte de estos que contengan datos de carácter personal, por lo que, no existiendo otros datos o documentos que específicamente se señalen en las alegaciones de [REDACTADO] como datos de carácter personal que deban ser excluidos de la resolución, se considera correcta la exclusión de información recogida en la resolución impugnada.
(5). Secreto industrial y comercial.
El artículo 14.1 h) de la LTAIBG dispone que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, actuando esta causa como límite al ejercicio del derecho de acceso a la información.
La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, define en su artículo 1 el secreto empresarial como cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo y financiero, que sea secreto en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión de sus componentes, no sea generalmente conocido por las personas pertinentes a los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas, que tenga un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y que sea objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.
Respecto a la aplicación de los límites establecidos en el artículo 14 de la Ley, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elaboró el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, en el que se manifiesta la necesidad de identificar y precisar los criterios y condiciones que justifican su aplicación.
Los límites a los que se refiere el artículo 14 de la LTAIBG, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no se aplican directamente; es decir, de acuerdo con la literalidad del texto del número 1 del mismo, podrán ser aplicados: de esta manera, los límites no operan ni automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación con los contenidos.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo, y en este sentido, su aplicación no será en ningún caso automática: antes de ello, se analizará si la estimación de la petición de información suponía un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Esta, además, no podrá afectar al ser relevante para un determinado ámbito material, porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información.
Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
En el presente supuesto, [NOMBRE_OCULTO] considera que tanto las solicitudes como las memorias justificativas, sus enmiendas y los documentos anexos que forman parte del expediente están sujetos al secreto empresarial, que forman parte del "know how".
En la resolución del Director General de Energía y Minas se tienen en cuenta las alegaciones de terceros y, a pesar de que no se justifica la aplicación de los límites específicos del artículo 14 de la Ley 19/2013, y la concurrencia de los perjuicios concretos que puede suponer el acceso a la información, se realizó un análisis con la finalidad de ponderar los intereses y derechos en conflicto.
Así, se constata que en los expedientes de los que se solicita acceso a la información pública, existen documentos que contienen información de claro carácter económico y comercial, que podría estar relacionada con deberes de secreto profesional, tanto de las propias entidades sin ánimo de lucro destinatarias de las subvenciones como de las empresas proveedoras de bienes y servicios, por lo que en la resolución de concesión de acceso, se excluyó del mismo la documentación que contiene información de este tipo o la parte de los mismos referida a datos de propuestas comerciales o información sobre proveedores, estrategia organizativa o comercial de las entidades subvencionadas o de las empresas proveedoras, por ser documentación que podría generar un perjuicio en el ámbito de la competitividad a las citadas entidades y empresas, los datos tributarios, bancarios y financieros, así como los identificativos de personal trabajador, protegidos por las normativas sectoriales aplicables, particularmente, la legislación tributaria y la legislación de protección de datos personales.
La resolución concede el acceso parcial a la información, excluyendo los documentos o las partes de los mismos relacionados en el anexo de la misma, y de los documentos a los que se autorice el acceso, este se realizará previa disociación de los datos que puedan tener carácter protegido, lo que es conforme a lo establecido en el artículo 16 de la Ley 19/2013, referido al acceso parcial, y lo dispuesto en el artículo 22 referente a la formalización del acceso en los casos en que existe oposición de tercero.
De acuerdo con lo anterior, procede la desestimación de la reclamación presentada por ser la resolución aquella por la que se concede el acceso parcial a la información, conforme con lo dispuesto en la normativa vigente en materia de Transparencia.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Desestimar la reclamación presentada por [NOMBRE_OCULTO] con fecha contra la resolución del 26 de abril de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas por la que se permite el acceso parcial a la Sociedad Histórica y Cultural Columna Sanfins al expediente IN315A-2018-06, de subvenciones al sector minero de 2018.