Retrotraer 26/11/2019 · 56 días en resolverse

Acceso a convenios con Estrella Galicia para el Mercado de la Cosecha en las fiestas de 2019

Se solicitó información sobre los acuerdos o convenios con la empresa Estrella Galicia para el Mercado de la Cosecha en las fiestas de 2019 al Ayuntamiento de La Coruña. El recurrente alegó silencio administrativo. La Comisión da Transparencia de Galicia resolvió retrotraer el expediente para que la administración abra trámite de audiencia a la empresa afectada y realice la ponderación de intereses.

Puntos clave de la argumentación

1 Los límites al acceso, como la protección de intereses económicos y comerciales, deben interpretarse de forma restrictiva y no constituyen una potestad discrecional de la administración.
2 Para aplicar el límite del art. 14.1.h, es necesario acreditar un nexo causal entre el acceso a la información y un perjuicio real y concreto, no meramente hipotético.
3 La administración debe realizar una ponderación entre el interés público y el interés privado para determinar si prevalece el derecho de acceso.
4 Ante la falta de una denegación expresa, no procede el trámite de audiencia en esta fase, por lo que se debe retrotraer el procedimiento al momento procesal oportuno.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [NOMBRE OCULTADO], mediante escrito del 1 de octubre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

[NOMBRE OCULTADO], presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 1 de octubre de 2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de La Coruña, referente a los acuerdos o convenios con la empresa Estrella Galicia en la organización del Mercado de la Cosecha en el marco de las fiestas estivales de 2019.

El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su solicitud. El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.

Segundo

Con fecha 11 de octubre de 2019 se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de La Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 16 de octubre de 2019.

Tercero

Con fecha 25 de octubre de 2019 el Instituto Municipal Coruña Espectáculos contesta a la petición remitiendo el informe y copia del expediente del convenio de patrocinio con la Corporación Hijos de Rivera, S.L. para el fomento de diversas actividades culturales y de fiestas en la ciudad.

En este informe, que está firmado por la alcaldesa de La Coruña, se indica en resumen que las fiestas de la ciudad son gestionadas por el Instituto Municipal Coruña Espectáculos (IMCE), organismo autónomo local del Ayuntamiento de La Coruña, que el organismo tiene escaso personal y que el volumen excesivo de trabajo, especialmente en este mes de agosto, es el motivo por el que la solicitud no se atendió en tiempo y forma.

En lo referente al expediente del Mercado de la Cosecha, a pesar de estar incluido en el programa de fiestas de María Pita, no existe un expediente como tal, sino un convenio suscrito con Corporación Hijos de Rivera, SL, para el fomento de diversas actividades que se incluirán en la programación cultural y de fiestas del Ayuntamiento de La Coruña, en el que se recoge que dicha Corporación realizará una aportación económica para el fomento, apoyo y promoción de los programas, proyectos y actividades culturales públicas y de fiestas desarrollados por el Instituto Municipal Coruña Espectáculos.

La empresa asume el compromiso de estudiar y realizar aportaciones complementarias con diversos contenidos. Esta información no afecta únicamente a la Administración, sino que también afecta, y mucho, a los intereses de Corporación Hijos de Rivera, SL, que pueden verse perjudicados con la difusión de tal información, especialmente en lo que se refiere a la protección de sus intereses económicos y comerciales, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos que el solicitante no aporta ninguna motivación a su solicitud.

El Instituto considera que la Comisión de Transparencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, debería otorgar trámite de audiencia a la Corporación, al poder resultar afectada, para que alegue lo que a su derecho convenga antes de adoptar el acuerdo correspondiente.

Con el informe se remite copia del expediente de la realización del convenio de patrocinio con la Corporación Hijos de Rivera, SL para el fomento de diversas actividades culturales y de fiestas en la ciudad, donde se contempla la realización, por parte de la citada Corporación, del Mercado de la Cosecha, que es el objeto de la solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determine las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones.

Quinto.- Análisis del expediente

El Instituto Municipal Coruña Espectáculos, como organismo autónomo local, está dentro del ámbito de aplicación de la Ley 19/2013, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 2.1.c), por lo que tiene la obligación de proporcionar información pública a los ciudadanos que la soliciten.

Por información pública, de acuerdo con la Ley básica estatal y la Ley autonómica, debemos entender todo contenido o documento que obre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuese obtenido o elaborado en ejercicio de sus funciones. Por tanto puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad al que se dirija la misma, sin que sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculado a la titularidad de un interés por parte del solicitante. Los Tribunales de Justicia ya se pronunciaron en el sentido de que el acceso a la información debe reconocerse con carácter amplio, y así, el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 4 de Madrid, en sentencia nº 93/2017, del 17 de julio de 2017, establece que el artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de acceso a la información pública a todas las personas, sin distinción.

El objetivo final de la Ley es el escrutinio de la acción pública mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Por tanto, desde esa perspectiva deben ser analizadas las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma.

El Instituto Municipal Coruña Espectáculos no contestó a la petición del interesado, y alega en el informe remitido a petición de esta Comisión, que la difusión del contenido puede perjudicar los intereses de la Corporación Hijos de Rivera, SL, especialmente en lo que se refiere a la protección de sus intereses económicos o comerciales, y considera que la Comisión de Transparencia de Galicia debe otorgar trámite de audiencia a dicha Corporación, para que alegue lo que a su derecho convenga.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras la sentencia nº 1547/2017, los límites y causas de inadmisión del acceso a la información deben interpretarse de forma restrictiva. Relativo a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 (límite de acceso a la información que pueda suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales), las limitaciones contempladas en dicho artículo, al igual que las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumeran el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de modo que únicamente son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.

Claramente lo señala el artículo 14.2 cuando dispone que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso; por tanto la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituía potestad discrecional de la administración.

En esta materia, existen numerosos pronunciamientos respecto a la aplicación de los límites, entre los que podemos destacar la Sentencia nº 60/2016, del 18 de mayo de 2016, del Juzgado Central del Contencioso-Administrativo nº 6 de Madrid, en la que se establece que el derecho a la información solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. La Ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, siempre que se acredite que el acceso a la información supone un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.

Por tanto, es necesario que concurra de forma indubitada la posibilidad real —no hipotética— y concreta de producirse un perjuicio y no es suficiente con alegar que la información solicitada pueda producir un interés económico o comercial de forma genérica, sino que debe acreditarse, y además es necesario, que no concurra en el caso ningún interés superior que pueda justificar la concesión.

Las condiciones expresadas deben darse conjuntamente, de modo tal que cualquier invocación del art. 14.1 tiene una doble condicionante y requiere la realización por el aplicador de dos test sucesivos, denominados doctrina especializada y el preámbulo de la Ley, esto es, el test de la necesidad y el test del interés. El primero comprobará la posibilidad del hipotético perjuicio o lesión y la existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprobará si existe en el caso algún interés superior al protegido que justifique la limitación que se solicita.

El número 2 del art. 14 de la Ley 19/2013, añade además otra condición para la aplicación de los límites en el sentido de que debe ser justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección. Esta condición opera en doble sentido: exige por una parte que la apreciación de la certeza de la lesión o perjuicio en el interés protegido y la superioridad de los otros intereses en presencia sean razonadas y, por otro, que una vez decidida la limitación del acceso esta sea de una intensidad proporcional a la entidad del daño que se trata de evitar; esto es, que se limite a lo estrictamente necesario para salvaguardar el bien protegido.

El bien jurídico protegido en el apartado h) del art. 14.1 son los "intereses económicos y comerciales". La Ley no contiene una definición de lo que se entiende por intereses comerciales e intereses económicos ni los acota, por tanto, la extensión objetiva que puede proporcionarse al eventual perjuicio a los referidos intereses.

Por intereses económicos podemos entender las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia de un sujeto individual o colectivo en el terreno de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios y por intereses comerciales las conveniencias, posiciones ventajosas o de importancia en materias relativas al ámbito del intercambio de mercancías o servicios en el ámbito de mercado.

El límite está previsto para proteger intereses comerciales y otros intereses económicos, privados o públicos, con el objetivo fundamental de evitar daños indebidos a la capacidad competitiva o las posiciones negociadoras de los titulares. Para determinar la existencia de este límite, debe cada supuesto concreto ser objeto de una valoración y ponderación individual por parte del órgano o organismo responsable de la información.

En el presente caso, el Instituto Municipal Coruña Espectáculos en su informe, se limita a invocar un posible perjuicio, pero no justifica el porqué de su aplicación, ni da lectura al expediente, y especialmente al texto del convenio remitido, donde no se podía apreciar que se pudieran derivar perjuicios a los intereses económicos o comerciales de la Corporación.

El Instituto Municipal Coruña Espectáculos no resolvió expresamente la solicitud de acceso, por lo que no se da el supuesto establecido en el artículo 24.3 de la Ley 19/2013, al no existir una denegación expresa de la información, por lo que no procede que la Comisión de Transparencia conceda trámite de audiencia. De acuerdo con lo anterior, en línea con la sentencia de la Audiencia Nacional 6/2019, del 25 de enero, procede la retroacción del expediente para que el Instituto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.3, abra trámite de audiencia a la Corporación, para posteriormente, tras la ponderación en la que concluya si debe prevalecer el interés público o privado que justifique en cualquier caso el acceso, dicte resolución sobre el mismo.

El Instituto no resolvió la solicitud de acceso a la información del interesado, por lo que debe recordársele que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.6 de la Ley 19/2013, el incumplimiento reiterado de la obligación de resolver en plazo tiene la consideración de infracción grave para los efectos de la aplicación de las responsabilidades del régimen disciplinario previsto en la correspondiente normativa reguladora.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

  1. Primero: Estimar para retrotraer al momento procedimental oportuno, la reclamación presentada por [NOMBRE OCULTADO] con fecha 1 de octubre de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de acceso a la información ante el Ayuntamiento de La Coruña, referente a los acuerdos o convenios con la empresa Estrella Galicia en la organización del Mercado de la Cosecha en el marco de las fiestas estivales de 2019.
  2. Segundo: Instar al Instituto Municipal Coruña Espectáculos, a que, previa apertura de trámite de audiencia y ponderación de los derechos e intereses prevalentes, en el plazo máximo de 15 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
  3. Tercero: Instar al Instituto Municipal Coruña Espectáculos, a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 27 de noviembre de 2019