El reclamante solicitó al Concello de Lugo las direcciones de locales que solicitaron licencias de obra para hostelería entre octubre y diciembre de 2018. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), interpuso reclamación. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación por motivos formales, al constatar que la administración ya había procedido a remitir la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [CONTENIDO OCULTO] mediante escrito del 12/12/2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 3 de marzo de 2020, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[CONTENIDO OCULTO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 12/12/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de información ante el Ayuntamiento de Lugo sobre la dirección de los locales en los que se solicitó licencia de obra o comunicación previa de obra, con destino a actividades de hostelería en los meses de octubre a diciembre de 2018.
El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su petición.
El escrito venía acompañado de copia de su solicitud, y copia de su DNI.
Segundo.
Con fecha 18/12/2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de Lugo para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero.
Con fecha 13 de febrero de 2019 el Ayuntamiento de Lugo contesta a la petición remitiendo copia de diversa documentación, entre la que se incluyen peticiones anteriores de acceso a la información del reclamante que no se corresponden con la reclamación objeto de este expediente, y un escrito firmado por la Jefa del servicio de licitaciones del 20 de enero de 2020, en el que concluye que procede dar traslado al interesado de los resultados obtenidos en contestación a las peticiones de información formuladas, y un Decreto del concejal de urbanismo sostenible en el que se acuerda dar traslado de los resultados obtenidos al interesado en las peticiones formuladas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de uno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, de la misma forma que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que no se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y de reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que el Ayuntamiento de Lugo notificó la resolución con fecha del 15 de febrero de 2019 y el interesado presentó su reclamación con fecha de 12 de diciembre de 2019, debe admitirse la misma por estar presentada en plazo. Por tanto, debemos considerar la reclamación presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente.
El interesado realizó una solicitud al Ayuntamiento de Lugo, de acceso consistente en obtener la dirección de los locales en los que se solicitó licencia de obra o comunicación previa de obra con destino a actividades de hostelería en los meses de octubre a diciembre de 2018.
El Ayuntamiento de Lugo no remitió informe sobre la reclamación presentada, sino copia de una solicitud presentada por el interesado en el año 2017, con el mismo objeto pero referida a un periodo diferente, de la que consta copia de su inadmisión, por contener la información datos concernientes a la actividad económica, comercial y profesional de los titulares de las licencias, y por suponer la obtención de información, un trabajo de reelaboración.
A pesar de que la inadmisión se refiera a una solicitud que no es objeto de este recurso, dado que su contenido es idéntico (aunque referido a un periodo distinto) al que ahora nos ocupa, procede analizar los motivos por los que dicha solicitud se inadmitió.
En primer lugar, justifica la inadmisión en base al límite establecido en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013, en base al cual el acceso a la información puede limitarse cuando suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales.
De acuerdo con los fundamentos de la sentencia del Tribunal Supremo nº 1547/2017, y con el Criterio Interpretativo CI/002/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, deben interpretarse de modo restrictivo los límites y excepciones legales y, en concreto en lo referente a la limitación del acceso a la información que pueda suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales, al igual que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo, por lo que deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable, y de la misma forma, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad del acceso (test del interés público).
En el presente caso, si el Ayuntamiento considera que proporcionar la dirección de los locales que en un periodo determinado solicitaron licencia de obra o comunicación previa con destino a actividades de hostelería debería, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, concederles los titulares de los locales un periodo de audiencia, y posteriormente valorar los intereses que podrían perjudicarse, resolver motivadamente, concediendo o no el acceso a la información. Lo que no es admisible es inadmitir la solicitud, simplemente basándose en que la información solicitada (que debemos recordar que consiste en comunicar direcciones de locales con destino a hostelería que solicitaran licencias) "contendría datos concernientes a la actividad económica, comercial o profesional".
Respecto de la inadmisión por requerir reelaboración, igualmente esta causa de inadmisión debe interpretarse de forma estricta y justificar que la obtención de la información solicitada requiera reelaboración en el sentido establecido en el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, y en los pronunciamientos de esta Comisión y otros órganos de control de la Transparencia, se interpreta que por reelaboración debe entenderse desde el punto de vista de tener que elaborar algo, y es esta circunstancia la que es exigible para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración, sin que se pueda aceptar que reelaboración es la mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos. No se puede aceptar que en estos tiempos, el Ayuntamiento de Lugo no disponga de un sistema de información que permita conocer de forma sencilla cuántos locales solicitaron licencia de obra en un periodo de tres meses.
En el presente caso, consta en la documentación remitida por el Ayuntamiento de Lugo, Decreto del concejal delegado de urbanismo del 27 de enero de 2020, por el que se da traslado al interesado de la información solicitada, y que figura sello de salida del Ayuntamiento del 31 de enero de 2020, por lo que debe entenderse que el interesado recibió la información, procediendo por tanto a la estimación, por motivos formales, de la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
Único: Estimar, por motivos formales, la reclamación presentada por [CONTENIDO OCULTO] con fecha de 12 de diciembre de 2019, en el sentido establecido en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de información ante el Ayuntamiento de Lugo sobre la dirección de los locales en los que se solicitó licencia de obra o comunicación previa de obra con destino a actividades de hostelería en los meses de octubre a diciembre de 2018.