Retrotraer 27/10/2020 · 119 días en resolverse

Reclamación contra la concesión de acceso al plan de labores de la Concesión Casalonga nº 69961

Una empresa recurre la decisión de la Jefatura Territorial de A Coruña de conceder acceso a un plan de labores mineros, alegando indefensión y secreto industrial. La Comisión da Transparencia de Galicia decide retrotraer el procedimiento debido a que la resolución recurrida fue dictada por un órgano sin competencia delegada, incurriendo en un vicio de nulidad.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución recurrida fue dictada por el Jefe Territorial de A Coruña sin que constara la delegación de competencias exigida por el artículo 40.4 de la Ley 40/2015.
2 El acto administrativo se considera nulo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 39/2015 debido a la falta de competencia del órgano firmante.
3 Ante la existencia de un vicio de forma, se aplica el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 que ordena la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno Vista a la reclamación presentada por en representación de remitida por la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 28 de julio de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión da Transparencia en la sesión celebrada el 27 de octubre de 2020, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. Con fecha de 28 de julio de 2020, tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo oficio de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria con la que se remite escrito de reclamación presentado con fecha de 30 de junio de 2020, por en representación de contra la Resolución de 15 de abril de 2020 del Jefe Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, por la que se resuelve conceder acceso a al plan de labores presentado por su empresa para el año 2020 de la Concesión Casalonga nº 69961. El reclamante en síntesis indicaba que a la empresa le fue notificada la existencia de la solicitud de acceso a la información, pero a pesar de que en escrito de 27 de marzo de 2020 solicitó copia de la misma, no se le facilitó, lo que impidió a la empresa comprobar la legalidad de aquella solicitud, generando verdadera y efectiva indefensión. (+34) 98156 9740 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña [email protected] www.comisiondatransparencia.ga l Por otra parte, considera la empresa recurrente que en el ámbito minero, no existe, la diferencia de otros sectores del ordenamiento jurídico, una acción pública, por lo que existe falta de legitimación activa en la parte actriz sobre todas las cuestiones relativas a la estricta defensa de la legalidad minera de acuerdo con la interpretación reciente del Tribunal Supremo de los derechos de acceso a expedientes en materia de medio ambiente. Considera la recurrente que de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, a los derechos de propiedad intelectual e industrial y a los datos personales. Considera que los proyectos mineros, planos, planes de restauración y/o estudios de impacto ambiental, así como los planes de labores siempre que desarrollan el proyecto minero, están bajo el amparo de la ley de propiedad intelectual. Por otra parte, en los planes anuales de labores, se contiene la estrategia empresarial de la empresa y, por tanto forma parte del secreto industrial de la misma. La resolución recurrida no realiza ninguna prevención sobre la protección de datos contenidos en el plan de labores consideradas secreto industrial por esta empresa y por tanto es ilegal y anulable. Segundo. Con fecha de 3 de agosto de 2020 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Economía, Emprego e Industria para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente. Tercero. Con fecha de 7 de septiembre de 2020 la Consellería de Economía, Emprego e Industria contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruído. En este informe, en resumen, se indica que en relación a la petición no atendida de la reclamante de que se le facilitara copia de la solicitud de acceso a información, señala que en el trámite de audiencia concedido se puso en conocimiento del reclamante la información solicitada, y que este tenía información suficiente para formular oposición. Respeto de la invocación de la inexistencia de la acción pública en el ámbito minero y el acceso a los expedientes conforme la Ley 27 /2006, cabe señalar que el procedimiento de acceso se tramitó conforme a la Ley 19/2013, en la que no es obligatorio motivar la solicitud de acceso, por lo que resulta irrelevante la invocación a la inexistencia de acción pública en el ámbito minero. ,(! r1 j i ~ t ? ; : \. i 1 ) ; í ! ¡ ! fb (+34) 981569740 o Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela 1♦~ 1r~•ns• 1j ) •:-:•. HC::,. ., Is • C• N~n(, ¡.(..., A Coruña ~,, l·t% "i Ga licia ,i,t\.-. l..:;~$ info@comisi0<1datransparencia.ga! t:? ~· www.comisiondatransparencia.ga! En cuanto a la referencia a la normativa de Propiedad Intelectual, hay que tener en cuenta que el documento al que se solicita acceso es el plan de labores, documento necesario para el correcto desarrollo de los proced imientos administrativos, por lo que se no sería necesario el permiso del autor para la reproducción, distribución o comunicación pública. En lo referente al secreto industrial, se hace la apreciación de forma genérica, sin concretar los datos que deberían ser objeto de protección, sin que se considerara por el órgano tramitador que en el plan de labores existan datos merecedores de protección por secreto industrial. Cuarto.- Con fecha de 10 de septiembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le ha remitidlo a en su condición de interesado, copia de la reclamación presentada por en el plazo de diez días, pudiera presentar los alegatos o documentos que estimara conveniente. De dicho trámite se informó la Consta en el expediente la recepción de la notificación por el con fecha de 14 de septiembre de 2020. Con fecha de 29 de septiembre de 2020, el presenta escrito de alegatos en el que, en síntesis, expone que el derecho de acceso está reconocido en nuestro ordenamiento a cualquier ciudadano, y que en su caso concreto, por el lugar de residencia tiene la condición de posible afectado en la realidad por la actividad minera que había podido desarrollarse en ese ámbito de la explotación "Casalonga" nº 6996. Considera el interesaado que el plan de labores solicitado, por su contenido, tiene carácter ambiental puesto que afecta al estado del medio ambiente. Respeto de las excepciones al deber de facilitar información ambiental por afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, a los derechos de propiedad intelectual e industrial, al carácter confidencial de los datos personales, estos de acuerdo con la normativa, deberán interpretarse de manera restrictiva, ponderando en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación de una información con el interés atendido con su denegación y sin que pueda prosperar el alegato abstracto y genérico, porque, aún en el caso de ser así la Administración podría exclu ir tales datos. La concesión de una explotación minera supone una utilización privativa del dominio público, de tal manera que las condiciones legales o contractuales a las que se somete son de naturaleza "ob rem", esto es, derivan de la propia concesión. En este caso se considera que debe aplicarse la norma específica que es la Ley 27/2006, de 18 de julio, por lo que la Comisión da Transparencia no tendría competencia para resolver en la materia que se le formula. (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 A Coruña [email protected] www.comisiondatransparencia.ga! En caso de que lo anterior no fuera estimado, considera que invocar de manera abstracta y genérica, por parte de la concesionaria del derecho de explotación sus derechos de propiedad intelectual e industrial en los documentos que obran en el expediente relativo a la concesión de la explotación y, en concreto del plan de labores, no puede suponer más que un intento, no disimulado, de opacidad por su parte, dado que estamos ante una utilización privativa del dominio público, que debe ser controlada por la Administración y donde ésta podría incluso excluir los datos que deberán protegerse, si había sido el caso, por lo que nunca se podrían entender vulnerados los derechos invocados de adverso, no operando, en este caso, las excepciones al deber de facilitar la información ambiental invocadas por la empresa concesionaria. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las administraciones de las comunidades autónomas y su sector público, y por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las comunidades autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión da Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará al previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. ill (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 Tercero. Derecho de acceso a la información pública La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. tl1 (•34)9815697 ◄o t) Rúa do Hórreo, 65 ~, {;;) info@comisio nd atran sparencia.ga1 \'í'l www.comisiondatransparenciagal Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que segundo consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución con fecha de 24 de abril de 2020 y la reclamación tuvo entrada en el Registro de la Xunta de Galicia el 30 de junio de 2020, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por lo que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspendieron los términos y se interrumpieron los plazos para la tramitación de los procedimientos admin istrativos, y la disposición adicional se derogó con efectos de 1 de junio de 2020, por Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto.- Análisis del expediente Antes de entrar en el fondo del asunto, debe exam inarse la posible existencia de un vicio de forma en la resolución recurrida. De conformidad con el establecido en el artículo 27 de la Ley 1/2016, en el ámbito de la Administración autonóm ica la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información corresponde, en el ámbito de las Delegaciones Territoriales, a la persona titular de la Delegación Territorial. La Resolución de 15 de abril de 2020 por la que se resuelve conceder acceso a al plan de labores presentado por para el año 2020 de la Concesión Casalonga nº 69961, no se dictó por la persona titular de la Delegación Territorial, sino por e l jefe Territorial de A Coruña, de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, sin que se haga referencia alguna en la Resoludón, a la existencia de una delegación de competencias como exige el artículo 40.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , del Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que debe en principio considerarse que dicho acto es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando existiendo vicio de forma no se est ime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al punto en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para eso, de conformidad con el establecido en el artículo 52. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión da Transparencia, f, ~ (+ 34) 981 5ó 97 40 Rúa do Hórreo, 65 )t 1. ~·:,· · • • •• ·.~~ ,f ii tr,msparencla A Coruña •"· t · t , t1H Ct 21 • l~~-, ~~~· .. í[email protected] ~ ~i5 www.comisiondatransparencia.ga1 ACUERDA Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-adm inistrativa. Santiago de Compostela Firmado digitalmente por 76706870F MARIA DOLORES FERNANDEZ (R: S6500009() Fecha: 2020.10.29 17:52:39 + 01'00' María Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia.