Una empresa recurre la decisión de la Jefatura Territorial de A Coruña de conceder acceso a un plan de labores mineros, alegando indefensión y secreto industrial. La Comisión da Transparencia de Galicia decide retrotraer el procedimiento debido a que la resolución recurrida fue dictada por un órgano sin competencia delegada, incurriendo en un vicio de nulidad.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución recurrida fue dictada por el Jefe Territorial de A Coruña sin que constara la delegación de competencias exigida por el artículo 40.4 de la Ley 40/2015.
2
El acto administrativo se considera nulo de conformidad con el artículo 47 de la Ley 39/2015 debido a la falta de competencia del órgano firmante.
3
Ante la existencia de un vicio de forma, se aplica el artículo 119.2 de la Ley 39/2015 que ordena la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el vicio.
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y
buen gobierno
Vista a la reclamación presentada por en representación de
remitida por la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de
Economía, Emprego e Industria que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 28 de
julio de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a
continuación, la Comisión da Transparencia en la sesión celebrada el 27 de octubre de 2020,
adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha de 28 de julio de 2020, tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo
oficio de la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria
con la que se remite escrito de reclamación presentado con fecha de 30 de junio de 2020, por
en representación de contra la Resolución
de 15 de abril de 2020 del Jefe Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego
e Industria, por la que se resuelve conceder acceso a al plan
de labores presentado por su empresa para el año 2020 de la Concesión Casalonga nº 69961.
El reclamante en síntesis indicaba que a la empresa le fue notificada la existencia de la solicitud
de acceso a la información, pero a pesar de que en escrito de 27 de marzo de 2020 solicitó
copia de la misma, no se le facilitó, lo que impidió a la empresa comprobar la legalidad de
aquella solicitud, generando verdadera y efectiva indefensión.
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Por otra parte, considera la empresa recurrente que en el ámbito minero, no existe, la
diferencia de otros sectores del ordenamiento jurídico, una acción pública, por lo que existe
falta de legitimación activa en la parte actriz sobre todas las cuestiones relativas a la estricta
defensa de la legalidad minera de acuerdo con la interpretación reciente del Tribunal Supremo
de los derechos de acceso a expedientes en materia de medio ambiente.
Considera la recurrente que de acuerdo con lo establecido en la Ley 27/2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, podrán denegarse si la revelación de la
información solicitada puede afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter
comercial e industrial, a los derechos de propiedad intelectual e industrial y a los datos
personales.
Considera que los proyectos mineros, planos, planes de restauración y/o estudios de impacto
ambiental, así como los planes de labores siempre que desarrollan el proyecto minero, están
bajo el amparo de la ley de propiedad intelectual.
Por otra parte, en los planes anuales de labores, se contiene la estrategia empresarial de la
empresa y, por tanto forma parte del secreto industrial de la misma. La resolución recurrida
no realiza ninguna prevención sobre la protección de datos contenidos en el plan de labores
consideradas secreto industrial por esta empresa y por tanto es ilegal y anulable.
Segundo. Con fecha de 3 de agosto de 2020 se le dio traslado de la documentación aportada
por el reclamante a la Consellería de Economía, Emprego e Industria para que, en
cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y
ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 7 de septiembre de 2020 la Consellería de Economía, Emprego e
Industria contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruído.
En este informe, en resumen, se indica que en relación a la petición no atendida de la
reclamante de que se le facilitara copia de la solicitud de acceso a información, señala que en
el trámite de audiencia concedido se puso en conocimiento del reclamante la información
solicitada, y que este tenía información suficiente para formular oposición.
Respeto de la invocación de la inexistencia de la acción pública en el ámbito minero y el acceso
a los expedientes conforme la Ley 27 /2006, cabe señalar que el procedimiento de acceso se
tramitó conforme a la Ley 19/2013, en la que no es obligatorio motivar la solicitud de acceso,
por lo que resulta irrelevante la invocación a la inexistencia de acción pública en el ámbito
minero.
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En cuanto a la referencia a la normativa de Propiedad Intelectual, hay que tener en cuenta
que el documento al que se solicita acceso es el plan de labores, documento necesario para
el correcto desarrollo de los proced imientos administrativos, por lo que se no sería necesario
el permiso del autor para la reproducción, distribución o comunicación pública.
En lo referente al secreto industrial, se hace la apreciación de forma genérica, sin concretar
los datos que deberían ser objeto de protección, sin que se considerara por el órgano
tramitador que en el plan de labores existan datos merecedores de protección por secreto
industrial.
Cuarto.- Con fecha de 10 de septiembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas, se le ha remitidlo a en su
condición de interesado, copia de la reclamación presentada por
en el plazo de diez días, pudiera presentar los alegatos o documentos que estimara
conveniente. De dicho trámite se informó la
Consta en el expediente la recepción de la notificación por el con fecha de
14 de septiembre de 2020.
Con fecha de 29 de septiembre de 2020, el presenta escrito de alegatos en
el que, en síntesis, expone que el derecho de acceso está reconocido en nuestro
ordenamiento a cualquier ciudadano, y que en su caso concreto, por el lugar de residencia
tiene la condición de posible afectado en la realidad por la actividad minera que había podido
desarrollarse en ese ámbito de la explotación "Casalonga" nº 6996. Considera el interesaado
que el plan de labores solicitado, por su contenido, tiene carácter ambiental puesto que afecta
al estado del medio ambiente. Respeto de las excepciones al deber de facilitar información
ambiental por afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e
industrial, a los derechos de propiedad intelectual e industrial, al carácter confidencial de los
datos personales, estos de acuerdo con la normativa, deberán interpretarse de manera
restrictiva, ponderando en cada caso concreto el interés público atendido con la divulgación
de una información con el interés atendido con su denegación y sin que pueda prosperar el
alegato abstracto y genérico, porque, aún en el caso de ser así la Administración podría exclu ir
tales datos. La concesión de una explotación minera supone una utilización privativa del
dominio público, de tal manera que las condiciones legales o contractuales a las que se somete
son de naturaleza "ob rem", esto es, derivan de la propia concesión.
En este caso se considera que debe aplicarse la norma específica que es la Ley 27/2006, de 18
de julio, por lo que la Comisión da Transparencia no tendría competencia para resolver en la
materia que se le formula.
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En caso de que lo anterior no fuera estimado, considera que invocar de manera abstracta y
genérica, por parte de la concesionaria del derecho de explotación sus derechos de propiedad
intelectual e industrial en los documentos que obran en el expediente relativo a la concesión
de la explotación y, en concreto del plan de labores, no puede suponer más que un intento,
no disimulado, de opacidad por su parte, dado que estamos ante una utilización privativa del
dominio público, que debe ser controlada por la Administración y donde ésta podría incluso
excluir los datos que deberán protegerse, si había sido el caso, por lo que nunca se podrían
entender vulnerados los derechos invocados de adverso, no operando, en este caso, las
excepciones al deber de facilitar la información ambiental invocadas por la empresa
concesionaria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra
toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo
y previa su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las administraciones de las
comunidades autónomas y su sector público, y por las entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las comunidades autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
da Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará al previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en
materia de recursos.
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Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poder públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
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Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Dado que segundo consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución
con fecha de 24 de abril de 2020 y la reclamación tuvo entrada en el Registro de la Xunta de
Galicia el 30 de junio de 2020, teniendo en cuenta que, de acuerdo con la disposición adicional
tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por lo que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspendieron
los términos y se interrumpieron los plazos para la tramitación de los procedimientos
admin istrativos, y la disposición adicional se derogó con efectos de 1 de junio de 2020, por
Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados por la que se ordena la
publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el
Real Decreto 463/2020, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
Antes de entrar en el fondo del asunto, debe exam inarse la posible existencia de un vicio de
forma en la resolución recurrida. De conformidad con el establecido en el artículo 27 de la Ley
1/2016, en el ámbito de la Administración autonóm ica la competencia para la resolución de
las solicitudes de acceso a la información corresponde, en el ámbito de las Delegaciones
Territoriales, a la persona titular de la Delegación Territorial.
La Resolución de 15 de abril de 2020 por la que se resuelve conceder acceso a
al plan de labores presentado por para el año 2020 de la
Concesión Casalonga nº 69961, no se dictó por la persona titular de la Delegación Territorial,
sino por e l jefe Territorial de A Coruña, de la Consellería de Economía, Emprego e Industria,
sin que se haga referencia alguna en la Resoludón, a la existencia de una delegación de
competencias como exige el artículo 40.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , del Régimen
Jurídico del Sector Público, por lo que debe en principio considerarse que dicho acto es nulo,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuando existiendo
vicio de forma no se est ime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción
del procedimiento al punto en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente
pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para eso, de
conformidad con el establecido en el artículo 52.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión da
Transparencia,
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ACUERDA
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-adm inistrativa.
Santiago de Compostela
Firmado digitalmente por
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FERNANDEZ (R: S6500009()
Fecha: 2020.10.29 17:52:39
+ 01'00'
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia.