Una empresa reclamó ante la Comisión da Transparencia de Galicia contra la decisión de conceder al Ayuntamiento de Teo el acceso a su plan de labores 2020. Alegó indefensión, falta de legitimación del Ayuntamiento y secreto industrial. La Comisión declaró la no conformidad a derecho e instó la retroacción del expediente por nulidad del acto administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Se determinó que la resolución recurrida es nula según el artículo 47 de la Ley 39/2015, ya que fue dictada por el Jefe Territorial en lugar del titular de la Delegación Territorial sin delegación de competencias.
2
La Comisión desestimó el argumento de falta de legitimación activa del Ayuntamiento, señalando que bajo la Ley 19/2013 no es obligatorio motivar la solicitud de acceso a la información pública.
3
Se rechazó la protección por propiedad intelectual ya que el plan de labores es un documento necesario para el desarrollo de procedimientos administrativos, no requiriendo permiso del autor.
4
Se consideró que la alegación de secreto industrial fue formulada de manera genérica, sin concretar los datos específicos que requirieran protección.
5
Se admitió la reclamación a pesar de la fecha de presentación debido a la suspensión de plazos administrativos derivada del estado de alarma por COVID-19 (RD 463/2020).
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación
presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y
buen gobierno
Vista a la reclamación presentada por en representación de
remitida por la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de
Economía, Emprego e Industria y que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 28
de julio de 2020,, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican
a continuación, la Comisión da Transparencia en la sesión celebrada el 27 de octubre de 2020,
adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero. en representación de presentó,
mediante escrito con entrada en el Registro General de la Xunta de Galicia de 30 de junio de
2020, una reclamación al amparo del dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de
enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución de 15 de abril de 2020 del Jefe
Territorial de la A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, por la que se
resuelve conceder acceso a en representación del
Ayuntamiento de leo, al plan de labores presentado por su empresa para el año 2020 de la
Concesión Casalonga nº 69961.
Dicha reclamación fue remitida por la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de
Economía, Emprego e Industria, y tuvo entrada en el Regist ro del Valedor do Pobo el día 28
de julio de 2020.
(+34) 9815697 40 Rúa do Hórreo, 65
15700, Santiago de Compostela
A Coruña
[email protected] www.c.omisiondatransparencia.ga1
El reclamante, en síntesis, indicaba que a la empresa le fue notificada la existencia de la
solicitud de acceso a la información, pero a pesar de que en escrito de 27 de marzo de 2020
solicitó copia de la misma, no se le facilitó, lo que impidió a la empresa comprobar la legalidad
de aquella solicitud, generando verdadera y efectiva indefensión.
Por otra parte, considera la empresa recurrente que en el ámbito minero, no existe, la
diferencia de otros sectores del ordenamiento jurídico, una acción pública, por lo que existe
falta de legitimación activa en la parte actriz sobre todas las cuestiones relativas a la estricta
defensa de la legalidad minera de acuerdo con la interpretación reciente del Tribunal Supremo
de los derechos de acceso a expedientes en materia de medio ambiente.
Considera la recurrente que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27 /2006, de 18 de julio,
por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de
acceso a la justicia en materia de medio ambiente, podrán denegarse si la revelación de la
información solicitada puede afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter
comercial e industrial, a los derechos de propiedad intelectual e industrial y a los datos
personales.
Considera que los proyectos mineros, planos, planes de restauración y/o estudios de impacto
ambiental, así como los planes de labores siempre que desarrollan el proyecto minero, están
bajo el amparo de la ley de propiedad intelectual.
Por otra parte, en los planes anuales de labores, se contiene la estrategia empresarial de la
empresa y, por tanto forma parte del secreto industrial de la misma. La resolución recurrida
no realiza ninguna prevención sobre la protección de datos contenidos en el plan de labores
consideradas secreto industrial por esta empresa y por tanto es ilegal y anulable.
Segundo. Con fecha de 3 de agosto de 2020 se le dio traslado de la documentación aportada
por el reclamante a la Consellería de Economía, Emprego e Industria para que, en
cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y
ordenada del expediente.
Tercero. Con fecha de 7 de septiembre de 2020 la Consellería de Economía, Emprego e
Industria contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que en relación a la petición no atendida de la
reclamante de que se le facilitara copia de la solicitud de acceso a la información, señala que
en el trámite de audiencia concedido se puso en conocimiento de la reclamante la información
solicitada, y que este tenía información suficiente para formular oposición.
~ (+34)9815697 40 Rúa do Hórrl.'0, 65
15700, Santiago de Compostela
A Coruña
6 [email protected] ~ - www.comisiondatransparencia.ga1
Respeto de la invocación de la inexistencia de la acción pública en el ámbito minero y el acceso
a los expedientes conforme la Ley 27 /2006, cabe señalar que el procedimiento de acceso se
tramitó conforme la Ley 19/2013, en la que no es obligatorio motivar la solicitud de acceso,
por lo que resulta irrelevante la invocación a la inexistencia de acción pública en el ámbito
minero.
En cuanto a la referencia a la normativa de propiedad Intelectual, hay que tener en cuenta
que el documento al que se solicita acceso es el plan de labores, documento necesario para
el correcto desarrollo de los procedimientos administrativos, por lo que se no sería necesario
el perm iso del autor para la reproducción, distribución o comunicación pública.
En lo referente al secreto industrial, se hace la :apreciación de forma genérica, sin concretar
los datos que deberían ser objeto de protección, sin que se considerara por el órgano
tramitador que en el plan de labores existan datos merecedores de protección por secreto
industrial.
Cuarto.- Con fecha de 10 de septiembre de 2020, de conformidad con el dispuesto en el
artículo 82 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre del rocedimiento administrativo común de
las administraciones públicas, se le remitió la en su condición
de representante del Ayuntamiento de Teo, copia de la reclamación presentada por -
para que en el plazo de diez días, pudiera presentar los alegatos o documentos
que estimara conveniente. De dicho trám ite se informó a
Consta en el expediente la recepción de la notificación por la - con fecha de 14 de
septiembre de 2020.
Con fecha del 21 de sept iembre de 2020, la - presenta escrito de alegatos en el
que, en síntesis, manifiesta que el Ayuntamiento es una entidad pública con competencias
normativas directas en el ámbito de la protección del medio ambiente y del urbanismo.
La existencia de un título sectorial minero otorgado por órgano competente no excluye la
necesidad del sometimiento de las explotaciones mineras al control urbanístico y
medioambiental municipal. Las parcelas donde está autorizada la actividad extractiva de la
Concesión Casalonga número 6996 están clasificadas como suelo rústico dentro de su
categoría de protección común, y el Ayuntamiento debe velar por la protección del suelo
rústico, en especial por la eliminación de cualquier riesgo de contaminación o perturbación
del medio ambiente.
Para lo cual es necesario acceder a los expedientes correspondientes, por ser titular de una
potestad pública en cuanto a la relevancia urbanística y medioambiental de esa actividad, así
como la obtención de copias de documentos como el plan de labores.
~ (+34)981 56 97 40 Rúa do Hórreo, 65
0 [email protected]! ~ www.comisiondatransparencia.ga1
Una de las principales funciones de la Administración en materia de minas es garantizar un
idóneo aprovechamiento de los recursos minerales, así como el control del cumplimiento en
materia de seguridad y salud, y el respeto al ambiente, para lo cual es de gran importancia el
contenido del Plan de labores que se presenta anualmente. Su contenido indica su carácter
medioambiental de una forma clara.
Considera el Ayuntamiento que de acuerdo con resoluciones de la Comisión da Transparencia
en temas de contenido similar, en especial la RSCTG 67/2018, considera que la
documentación solicitada tiene carácter medioambiental, por lo que solicita que se inadmita
la reclamación presentada por
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y
previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición
adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24
corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las administraciones de las
Comunidades autónomas y su sector público, y por las entidades locales comprendidas en su
ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las comunidades autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/ 2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece
que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública,
podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión
da Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas
reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se
ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece
que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene
carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su
tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en
materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
(+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65
[email protected] www.comisiondatransparencia.ga1
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos,
cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en
ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal
19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma
amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son
todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la
información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y
regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1).
En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas
de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la
acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden
conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos
o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en
el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y
que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente
exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la
aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto
legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente
a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el
artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en
materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter
potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al
de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan
los efectos del silencio administrativo.
' t·f
t ,·1; i 0 (• 34) 981 56 97 40
o Rúa do Hórreo, 65
~ ,,.
n<·,) ¡J t.:J r f.--,. n,..
' ,-2,
o l , _, • '·- ¡ <
1"'..., ·:, A Coruña
.'; ''' Ca h1 ·í··
~
, 1
,J 1 (..,.
( ~'),
-...,,. ,,-l' [email protected] t~~I·" www.comlsiondatransparencia.gat
~¾"
Dado que segundo consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución
con fecha de 24 de abril de 2020 y la reclamación tuvo entrada en el Registro de la Xunta de
Galicia el 30 de junio de 2020; teniendo en cuenta que, de acuerdo con la disposición adicional
tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por lo que se declara el estado de alarma
para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspendieron
los térm inos y se interrumpieron los plazos para la tramitación de los procedimientos
administrativos, y que dicha disposición adicional .se derogó con efectos de 1 de j unio de 2020,
por Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados por la que se ordena
la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por
el Real Decreto 463/ 2020, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto.- Análisis del expediente
Antes de entrar en el fondo del asunto, debe examinarse la posible existencia de un vicio de
forma en la resolución recurrida. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley
1/ 2016, en el ámbito de la admin istración autonómica la competencia para la resolución de
las solicitudes de acceso a la información corresponde, en el ámbito de las Delegaciones
Territoriales, a la persona titular de la Delegación Territorial.
La Resolución de 15 de abril de 2020 por la que se resuelve conceder acceso a
representación del Ayuntamiento de Teo al plan de labores presentado por
para el año 2020 de la Concesión Casalonga nº 69961, no se dictó por la persona titular de la
Delegación Territorial, sino por el jefe Territorial de A Coruña, de la Consellería de Economía,
Emprego e Industria, sin que se haga referencia alguna en la Resolución, a la existencia de una
delegación de competencias como exige el artículo 40.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre ,
del Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que debe en principio considerarse que dicho
acto es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
procedimiento adm inistrat ivo común de las admin istraciones públicas, cuando existiendo
vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción
del procedimiento al punto en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente
pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para eso, de
conformidad con lo establecido en el artículo 52. En base a los hechos y fundamentos de
derecho anteriorment e expresados, la Comisión da Transparencia,
ACUERDA
Único: Declarar la no conformidad a derecho e instar la retroacción del expediente de solicitud
de acceso presentada por al plan de labores presentado por
para el año 2020 de la Concesión Casalonga nº 69961.
(+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65
[email protected][ www.comisíondatransparencía.ga[
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de
disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo
contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de conformidad con el
previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela
Firmado digitalmente por
76706870F MARIA DOLORES
FERNANDEZ (R: S6500009()
Fecha: 2020.10.29 17:53:48 +01 '00'
María Dolores Fernández Galiño
Presidenta de la Comisión da Transparencia.