Retrotraer 27/10/2020 · 119 días en resolverse

Reclamación contra la concesión de acceso al plan de labores de una concesión minera al Ayuntamiento de Teo y declaración de nulidad por vicio de competencia

Una empresa reclamó ante la Comisión da Transparencia de Galicia contra la decisión de conceder al Ayuntamiento de Teo el acceso a su plan de labores 2020. Alegó indefensión, falta de legitimación del Ayuntamiento y secreto industrial. La Comisión declaró la no conformidad a derecho e instó la retroacción del expediente por nulidad del acto administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 Se determinó que la resolución recurrida es nula según el artículo 47 de la Ley 39/2015, ya que fue dictada por el Jefe Territorial en lugar del titular de la Delegación Territorial sin delegación de competencias.
2 La Comisión desestimó el argumento de falta de legitimación activa del Ayuntamiento, señalando que bajo la Ley 19/2013 no es obligatorio motivar la solicitud de acceso a la información pública.
3 Se rechazó la protección por propiedad intelectual ya que el plan de labores es un documento necesario para el desarrollo de procedimientos administrativos, no requiriendo permiso del autor.
4 Se consideró que la alegación de secreto industrial fue formulada de manera genérica, sin concretar los datos específicos que requirieran protección.
5 Se admitió la reclamación a pesar de la fecha de presentación debido a la suspensión de plazos administrativos derivada del estado de alarma por COVID-19 (RD 463/2020).

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión da Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno Vista a la reclamación presentada por en representación de remitida por la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria y que tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo el 28 de julio de 2020,, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión da Transparencia en la sesión celebrada el 27 de octubre de 2020, adopta la siguiente resolución: ANTECEDENTES Primero. en representación de presentó, mediante escrito con entrada en el Registro General de la Xunta de Galicia de 30 de junio de 2020, una reclamación al amparo del dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución de 15 de abril de 2020 del Jefe Territorial de la A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, por la que se resuelve conceder acceso a en representación del Ayuntamiento de leo, al plan de labores presentado por su empresa para el año 2020 de la Concesión Casalonga nº 69961. Dicha reclamación fue remitida por la Jefatura Territorial de A Coruña de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, y tuvo entrada en el Regist ro del Valedor do Pobo el día 28 de julio de 2020. (+34) 9815697 40 Rúa do Hórreo, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña [email protected] www.c.omisiondatransparencia.ga1 El reclamante, en síntesis, indicaba que a la empresa le fue notificada la existencia de la solicitud de acceso a la información, pero a pesar de que en escrito de 27 de marzo de 2020 solicitó copia de la misma, no se le facilitó, lo que impidió a la empresa comprobar la legalidad de aquella solicitud, generando verdadera y efectiva indefensión. Por otra parte, considera la empresa recurrente que en el ámbito minero, no existe, la diferencia de otros sectores del ordenamiento jurídico, una acción pública, por lo que existe falta de legitimación activa en la parte actriz sobre todas las cuestiones relativas a la estricta defensa de la legalidad minera de acuerdo con la interpretación reciente del Tribunal Supremo de los derechos de acceso a expedientes en materia de medio ambiente. Considera la recurrente que, de acuerdo con lo establecido en la Ley 27 /2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, a los derechos de propiedad intelectual e industrial y a los datos personales. Considera que los proyectos mineros, planos, planes de restauración y/o estudios de impacto ambiental, así como los planes de labores siempre que desarrollan el proyecto minero, están bajo el amparo de la ley de propiedad intelectual. Por otra parte, en los planes anuales de labores, se contiene la estrategia empresarial de la empresa y, por tanto forma parte del secreto industrial de la misma. La resolución recurrida no realiza ninguna prevención sobre la protección de datos contenidos en el plan de labores consideradas secreto industrial por esta empresa y por tanto es ilegal y anulable. Segundo. Con fecha de 3 de agosto de 2020 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Economía, Emprego e Industria para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente. Tercero. Con fecha de 7 de septiembre de 2020 la Consellería de Economía, Emprego e Industria contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido. En este informe, en resumen, se indica que en relación a la petición no atendida de la reclamante de que se le facilitara copia de la solicitud de acceso a la información, señala que en el trámite de audiencia concedido se puso en conocimiento de la reclamante la información solicitada, y que este tenía información suficiente para formular oposición. ~ (+34)9815697 40 Rúa do Hórrl.'0, 65 15700, Santiago de Compostela A Coruña 6 [email protected] ~ - www.comisiondatransparencia.ga1 Respeto de la invocación de la inexistencia de la acción pública en el ámbito minero y el acceso a los expedientes conforme la Ley 27 /2006, cabe señalar que el procedimiento de acceso se tramitó conforme la Ley 19/2013, en la que no es obligatorio motivar la solicitud de acceso, por lo que resulta irrelevante la invocación a la inexistencia de acción pública en el ámbito minero. En cuanto a la referencia a la normativa de propiedad Intelectual, hay que tener en cuenta que el documento al que se solicita acceso es el plan de labores, documento necesario para el correcto desarrollo de los procedimientos administrativos, por lo que se no sería necesario el perm iso del autor para la reproducción, distribución o comunicación pública. En lo referente al secreto industrial, se hace la :apreciación de forma genérica, sin concretar los datos que deberían ser objeto de protección, sin que se considerara por el órgano tramitador que en el plan de labores existan datos merecedores de protección por secreto industrial. Cuarto.- Con fecha de 10 de septiembre de 2020, de conformidad con el dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/ 2015, de 1 de octubre del rocedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le remitió la en su condición de representante del Ayuntamiento de Teo, copia de la reclamación presentada por - para que en el plazo de diez días, pudiera presentar los alegatos o documentos que estimara conveniente. De dicho trám ite se informó a Consta en el expediente la recepción de la notificación por la - con fecha de 14 de septiembre de 2020. Con fecha del 21 de sept iembre de 2020, la - presenta escrito de alegatos en el que, en síntesis, manifiesta que el Ayuntamiento es una entidad pública con competencias normativas directas en el ámbito de la protección del medio ambiente y del urbanismo. La existencia de un título sectorial minero otorgado por órgano competente no excluye la necesidad del sometimiento de las explotaciones mineras al control urbanístico y medioambiental municipal. Las parcelas donde está autorizada la actividad extractiva de la Concesión Casalonga número 6996 están clasificadas como suelo rústico dentro de su categoría de protección común, y el Ayuntamiento debe velar por la protección del suelo rústico, en especial por la eliminación de cualquier riesgo de contaminación o perturbación del medio ambiente. Para lo cual es necesario acceder a los expedientes correspondientes, por ser titular de una potestad pública en cuanto a la relevancia urbanística y medioambiental de esa actividad, así como la obtención de copias de documentos como el plan de labores. ~ (+34)981 56 97 40 Rúa do Hórreo, 65 0 [email protected]! ~ www.comisiondatransparencia.ga1 Una de las principales funciones de la Administración en materia de minas es garantizar un idóneo aprovechamiento de los recursos minerales, así como el control del cumplimiento en materia de seguridad y salud, y el respeto al ambiente, para lo cual es de gran importancia el contenido del Plan de labores que se presenta anualmente. Su contenido indica su carácter medioambiental de una forma clara. Considera el Ayuntamiento que de acuerdo con resoluciones de la Comisión da Transparencia en temas de contenido similar, en especial la RSCTG 67/2018, considera que la documentación solicitada tiene carácter medioambiental, por lo que solicita que se inadmita la reclamación presentada por FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Competencia y normativa El artículo 24 de la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las entidades locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las comunidades autónomas. El artículo 28 de la Ley 1/ 2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión da Transparencia, de acuerdo con el dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones. Segundo. Procedimiento aplicable El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos. Tercero. Derecho de acceso a la información pública (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 [email protected] www.comisiondatransparencia.ga1 La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico. El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero). El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a información relativa la aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, como se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública. Cuarto. Plazo para la interposición del recurso El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013. El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa. Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo. ' t·f t ,·1; i 0 (• 34) 981 56 97 40 o Rúa do Hórreo, 65 ~ ,,. n<·,) ¡J t.:J r f.--,. n,.. ' ,-2, o l , _, • '·- ¡ < 1"'..., ·:, A Coruña .'; ''' Ca h1 ·í·· ~ , 1 ,J 1 (..,. ( ~'), -...,,. ,,-l' [email protected] t~~I·" www.comlsiondatransparencia.gat ~¾" Dado que segundo consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución con fecha de 24 de abril de 2020 y la reclamación tuvo entrada en el Registro de la Xunta de Galicia el 30 de junio de 2020; teniendo en cuenta que, de acuerdo con la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo , por lo que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se suspendieron los térm inos y se interrumpieron los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos, y que dicha disposición adicional .se derogó con efectos de 1 de j unio de 2020, por Resolución de 20 de mayo de 2020, del Congreso de los Diputados por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/ 2020, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo. Quinto.- Análisis del expediente Antes de entrar en el fondo del asunto, debe examinarse la posible existencia de un vicio de forma en la resolución recurrida. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1/ 2016, en el ámbito de la admin istración autonómica la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información corresponde, en el ámbito de las Delegaciones Territoriales, a la persona titular de la Delegación Territorial. La Resolución de 15 de abril de 2020 por la que se resuelve conceder acceso a representación del Ayuntamiento de Teo al plan de labores presentado por para el año 2020 de la Concesión Casalonga nº 69961, no se dictó por la persona titular de la Delegación Territorial, sino por el jefe Territorial de A Coruña, de la Consellería de Economía, Emprego e Industria, sin que se haga referencia alguna en la Resolución, a la existencia de una delegación de competencias como exige el artículo 40.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , del Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que debe en principio considerarse que dicho acto es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 39/2015. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento adm inistrat ivo común de las admin istraciones públicas, cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al punto en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para eso, de conformidad con lo establecido en el artículo 52. En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriorment e expresados, la Comisión da Transparencia, ACUERDA Único: Declarar la no conformidad a derecho e instar la retroacción del expediente de solicitud de acceso presentada por al plan de labores presentado por para el año 2020 de la Concesión Casalonga nº 69961. (+34) 98156 97 40 Rúa do Hórreo, 65 [email protected][ www.comisíondatransparencía.ga[ Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia, de conformidad con el previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Santiago de Compostela Firmado digitalmente por 76706870F MARIA DOLORES FERNANDEZ (R: S6500009() Fecha: 2020.10.29 17:53:48 +01 '00' María Dolores Fernández Galiño Presidenta de la Comisión da Transparencia.