Retrotraer 29/09/2020 · 91 días en resolverse

Reclamación contra resolución de acceso a información en expediente minero por vicio de forma en la competencia

Una empresa solicita la retroacción de un procedimiento tras impugnar la resolución de la Xefatura Territorial de Lugo que concedió el acceso a información de un expediente minero a una asociación. La empresa alegaba indefensión y protección de secretos industriales. La Comisión da Transparencia de Galicia estima la reclamación para retroaccionar el procedimiento por un vicio de forma en la competencia.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución impugnada fue dictada por la Jefa del Servicio de Energía y Minas con conformidad de la Jefa Territorial, pero sin mencionar la delegación de competencias preceptiva.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación remitida por la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria presentada por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] mediante escrito del día 14 de julio de 2020, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 29 de septiembre de 2020, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

Con fecha del 14 de julio de 2020, entró en el Registro del Defensor del Pueblo el oficio de la Jefatura Territorial de Lugo de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, mediante el cual remite una reclamación presentada por [REDACTADO] en representación de [REDACTADO] al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la resolución de dicha Jefatura Territorial del 6 de abril de 2020, de acceso a la información pública en el expediente AIP-MI-LU-2020-2. El escrito de reclamación fue presentado por el reclamante el 30 de julio de 2020 en el Registro del Ayuntamiento de Foz.

El reclamante indicaba que a la empresa se le notificó sucintamente la existencia de la solicitud de acceso a la información de dicho expediente por parte de [REDACTADO] y solicitó copia de la solicitud, de los estatutos y de la representación, información que la Administración no facilitó, lo que le impidió comprobar la legalidad de la solicitud y, por tanto, de la resolución impugnada, generando una verdadera y efectiva indefensión.

Alega la entidad recurrente que en el ámbito minero no existe, a diferencia de otros sectores del ordenamiento jurídico, una acción pública, por lo que considera que debe declararse la falta de legitimación activa para la parte actora.

Los derechos de acceso a expedientes contenidos en la Ley 27/2006 y la jurisprudencia de 2015 exigen la existencia de un vínculo entre la Asociación o Corporación accionante y el objeto del proceso o la acción pública.

El artículo 13 de la Ley 27/2006 establece que las solicitudes de información ambiental podrán denegarse si la revelación de la información solicitada puede afectar negativamente a la confidencialidad de datos de carácter comercial e industrial, proteger intereses económicos legítimos, y derechos de propiedad intelectual e industrial.

Los proyectos mineros, planos, planes de restauración y/o estudios de impacto ambiental, así como los planes de labores siempre que desarrollen el proyecto minero, están bajo el amparo de la ley de propiedad intelectual que le reconoce al autor decidir si su obra debe ser divulgada y en qué forma y, en especial, los derechos de producción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización.

En lo que se refiere a la propiedad industrial, cabe indicar que en los planes anuales de labores se contiene la estrategia empresarial de la empresa y, por tanto, forma parte del secreto industrial de la misma. En los planes de labores se da cuenta de información referente al director facultativo, trabajadores, medidas implementadas para garantizar su seguridad, la organización productiva, la producción obtenida y la prevista, los equipos de trabajo con los que se cuenta, su potencia eléctrica, la calidad del producto obtenido, el producto vendido, el precio al que se vende. La empresa adoptó medidas concretas entre sus empleados para que dicha información sea considerada secreta y, por tanto, no pueda ser difundida. La resolución que se recurre no realiza prevención alguna sobre la protección de datos contenidos en aquella documentación que puedan estar amparados por el secreto industrial de la empresa o la propiedad intelectual de los autores de los planos y proyectos y, por tanto, es ilegal y anulable.

Segundo.

Con fecha del 24 de julio de 2020, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Economía, Empleo e Industria para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportara informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el 18 de agosto de 2020.

Tercero.

Con fecha del 4 de septiembre de 2020, la Consellería de Economía, Empleo e Industria contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se indica que la [REDACTADO] solicitó acceso a información con fecha del 23 de diciembre de 2019, presentada en el Registro Electrónico de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, una solicitud de acceso a la información pública sobre el expediente de actuaciones previas tramitado por la Jefatura Territorial como consecuencia de la denuncia presentada por la Asociación con fecha del 6 de septiembre de 2018 por posible actividad extractiva en las proximidades de la explotación minera Trinidad n°257 y sobre las cuatro denuncias presentadas por la Asociación el 12 de febrero de 2019 por diversas actividades mineras fuera del perímetro autorizado para la referida explotación minera.

Con fecha del 18 de febrero de 2020, se dio traslado de la solicitud al titular del derecho minero, por si la información solicitada pudiera afectar a sus derechos o intereses. El representante de [REDACTADO] presenta escrito de alegaciones oponiéndose a que se suministre a la Asociación la información solicitada.

El 6 de abril se dicta resolución de la Jefatura Territorial de Lugo, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria, por la que se concede el acceso a la información solicitada y la [REDACTADO] accede a la información con fecha del 7 de abril de 2020.

Respecto a las alegaciones de la entidad mercantil, la Jefatura Territorial considera que no puede ser aceptada la alegación de que únicamente se le remitió información sucinta de la solicitud, por lo que se le remitió la solicitud presentada por la asociación y la copia de la acreditación de la representación que ostenta el representante de la misma.

Por otra parte, de la documentación presentada se deduce el verdadero carácter de la misma, que fue tramitada conforme a la normativa de transparencia.

En lo referente a la alegación de que en materia de minería no existe acción pública, ya fue contestada en la resolución ahora recurrida. Por tanto, a efectos de no caer en reiteraciones innecesarias, se remite a lo recogido en la resolución del 6 de abril de 2020 de la Jefatura Territorial de Lugo, de la Consellería de Economía, Empleo e Industria.

La alegación de que de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, es necesario justificar los intereses que persigue una determinada asociación con el fin de instar o participar en un proceso judicial en materia de medio ambiente, fue también contestada en la resolución recurrida.

La alegación de las causas de excepción al derecho de acceder a determinada información pública contempladas en el artículo 13 de la Ley 27/2006, además de no poder ser manifestadas por la recurrente durante la instrucción del procedimiento, no pueden ser tenidas en cuenta en el presente caso, ya que se informa de que la documentación solicitada se refiere a documentos elaborados por la administración en el ejercicio de sus funciones y no se aplica la Ley 19/2013.

Respecto a la alusión a los planes de labores presentados por la mercantil, debe tenerse en cuenta que tal documentación no fue objeto de la solicitud de acceso.

Cuarto.

Con fecha del 10 de septiembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se remitió una copia de la reclamación presentada por [NOMBRE OCULTO] a la [ORGANISMO OCULTO] para que, en el plazo de diez días, pudiera presentar las alegaciones que estimase convenientes.

Quinto.

Con fecha del 18 de septiembre de 2020, la [ORGANISMO OCULTO] remite escrito como contestación al trámite de audiencia concedido, que en síntesis manifiesta lo siguiente:

  • [NOMBRE OCULTO] desconoce si para acceder a la documentación pública emitida por la Consellería de Industria, y relacionada con una denuncia por unos hechos producidos fuera de la cantera explotada por [NOMBRE OCULTO], pero en todo caso no es responsabilidad de la asociación.
  • Que desconocen cuál es la solicitud presentada por [NOMBRE OCULTO] a la que hace referencia [NOMBRE OCULTO] en su escrito, dado que nada tiene que ver con ese solicitante.
  • La denuncia presentada por la [NOMBRE OCULTO] no se debe a acciones realizadas dentro del perímetro de la explotación minera, sino fuera de la explotación Trinidad n 2277, por lo que entienden que no procede aplicarle la legislación de minas a parcelas que no lo son, ni tienen incidencia alguna los derechos de la propiedad intelectual de los proyectos mineros, la propiedad industrial, los planes anuales de labores, la estrategia empresarial, el secreto industrial, los planos o proyectos alegados por la mercantil.
  • Las actuaciones previas abiertas por las denuncias presentadas por [NOMBRE OCULTO] están cerradas y sin sanción, por lo que entienden que no es preciso que se considere a la [NOMBRE OCULTO] parte interesada en el procedimiento para acceder a la documentación pública solicitada.
  • [NOMBRE OCULTO] entiende que no hay motivos para que se le niegue el derecho de acceso a la documentación solicitada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictados por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se consignan de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción pública y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana del control público de la actuación de las administraciones, lo que aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias elevadas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente al que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Dado que, según consta en el expediente remitido, a la interesada se le notificó la resolución con fecha del 13 de abril de 2020 y la reclamación se presentó en el Registro de Foz con fecha del 30 de junio de 2020; teniendo en cuenta que, de acuerdo con la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, y se suspenden los términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos administrativos —disposición adicional que se derogó con efectos desde el 1 de junio de 2020 por la Resolución del 20 de mayo de 2020 del Congreso de los Diputados por la que se ordena la publicación del Acuerdo de autorización de la prórroga del estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo— debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

Antes de entrar en el fondo del asunto, debe examinarse la posible existencia de un vicio de forma en la resolución recurrida. De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley 1/2016, en el ámbito de la Administración autonómica, la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información corresponde, en el ámbito de las Delegaciones Territoriales, al órgano titular de la Delegación Territorial.

La Resolución del 6 de abril de 2020 de solicitud de acceso a la información presentada por [DATOS PROTEGIDOS] no fue dictada por el personal titular de la Delegación Territorial, sino por la jefa del servicio de Energía y Minas, con la conformidad de la jefa territorial, sin que se haga referencia alguna en la Resolución a la existencia de una delegación de competencias como exige el artículo 40.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público, por lo que debe, en principio, considerarse que dicho acto es nulo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 de la Ley 39/2015.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al causar un vicio de forma de tal manera que se estime procedente resolver sobre el fondo, se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Estimar para retroacción, la reclamación presentada por [DATOS PROTEGIDOS] en representación de [DATOS PROTEGIDOS] con fecha del 30 de junio de 2020, contra la resolución de una Jefatura Territorial del 6 de abril de 2020, de acceso a la información pública en el expediente AIP-MI-LU-2020-2.