Desestimada 19/09/2019 · 115 días en resolverse

Acceso a expedientes de subvenciones para el fomento del sector minero galego

Una asociación solicitó acceso a expedientes de subvenciones del sector minero a la Dirección Xeral de Enerxía e Minas. La administración concedió acceso parcial alegando protección de intereses comerciales. La reclamante impugnó la denegación de parte de la información, la exigencia de tasas y la demora en el acceso. La Comisión da Transparencia de Galicia desestimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 Los límites al acceso deben interpretarse de forma estricta y proporcionada, no siendo una potestad discrecional de la administración.
2 La información sobre propuestas comerciales, proveedores y estrategias organizativas está protegida como secreto empresarial si su difusión perjudica la competitividad.
3 El acceso a la información es gratuito, pero la obtención de copias o la transposición a otros formatos puede supeditarse al pago de tasas legales.
4 La aplicación del artículo 22.2 de la Ley 19/2013 no constituye una dilación indebida, sino una cautela para asegurar la eficacia de la resolución ante la oposición de terceros.
5 La administración cumplió con el deber de ponderar los intereses en conflicto al justificar la exclusión de datos económicos y comerciales.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno

Vista la reclamación presentada por [TEXTO CENSURADO] en representación de la [TEXTO CENSURADO], mediante escrito que tuvo entrada en el Registro del Defensor del Pueblo el 27 de mayo de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero.

[TEXTO CENSURADO] en representación de la [TEXTO CENSURADO], mediante escrito con entrada en el registro del Defensor del Pueblo el 27 de mayo de 2019, interpone una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la Resolución del 26 de abril de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se concede acceso parcial a los expedientes de ayudas concedidas al amparo de la Resolución del 12 de febrero de 2019, por la que se dará publicidad de las ayudas concedidas al amparo de la Orden del 15 de marzo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades sin ánimo de lucro, en régimen de concurrencia competitiva, para el fomento del sector minero gallego, y se procede a su convocatoria para el año 2018 (código de procedimiento IN315A), publicada en el Diario Oficial de Galicia n.º 40 de 26 de febrero de 2019.

La entidad reclamante indica en su escrito de reclamación que inicialmente solicitó copia de 5 de los expedientes de las ayudas públicas y, ante un oficio de la Dirección General de Energía y Minas en el que se le solicitó el abono de tasas, reformuló la solicitud pidiendo acceso físico a los expedientes y no copia de los expedientes electrónicos.

La Dirección General de Energía y Minas dio traslado de la solicitud de acceso a los expedientes a la Cámara Oficial Minera y a la Asociación Gallega de Áridos (entidades perceptoras de las ayudas públicas), oponiéndose a los ajustes al acceso por los expedientes, por lo que la DX Energía y Minas concede acceso parcial a parte de los expedientes, en base a las limitaciones establecidas en el artículo 14 i) y j) de la Ley 19/2013.

La resolución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2 de la citada Ley, concede el acceso en tanto transcurra el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se formalizara o se resolviera confirmando el derecho a recibir la información; la entidad reclamante considera que quiere partes significativas de los expedientes y que la dilación del acceso constituye una vulneración de sus derechos de acceso a la información pública.

El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada, la resolución de la Dirección General de Energía y Minas y el CIF de la entidad reclamante.

Con fecha del 29 de mayo de 2019, se requirió a la Asociación que acreditase la representación de Dª Iolada Mato Creo para interponer la reclamación en nombre de la entidad, representación que quedó acreditada mediante la remisión de certificado del secretario de la asociación, copia de los estatutos y copia del DNI de la representante.

Segundo.

Con fecha 29 de mayo de 2019, tuvo entrada en el Registro del Defensor del Pueblo oficio de la Secretaría General Técnica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria en el que remite informe del 20/5/2019, del Director General de Energía y Minas, al que acompaña dos escritos de alegaciones presentados por la Asociación Gallega de Áridos (ARIGAL) y copia del expediente completo de acceso a la información pública.

Tercero.

Con fecha del 10 de junio de 2019, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Economía, Empleo e Industria para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 14 de junio de 2019.

Cuarto.

Con fecha 5 de julio de 2019, la Secretaría General Técnica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe se indica, en resumen, que la Asociación solicitó copia en formato digital de los expedientes de ayudas al fomento del sector minero gallego del año 2018 nº 1N315A-2018-13, IN315A-2018-15, 1N315A-2018-16, 1N315A-2018-29 y 1N315A-2018-06. Los cuatro primeros expedientes corresponden a subvenciones concedidas a la Cámara Oficial Minera de Galicia (COMG), y el último de ellos a una subvención concedida a la Asociación Gallega de Áridos (ARIGAL).

Con fecha 13/03/2019 se requirió al solicitante que acreditara el pago de las tasas correspondientes. El requerimiento se recibió el 21/03/2019 y el día 22/03/2019 el solicitante presentó la modificación de su solicitud inicial de "copia en formato digital" de los expedientes de referencia, sustituyéndola por "acceso presencial" a los mismos.

El día 15/03/2019 se remitió una notificación a los terceros afectados (COMG y ARIGAL) concediéndoles un plazo de 15 días para efectuar las alegaciones que consideren oportunas, con suspensión del plazo de tramitación hasta que se reciban las alegaciones o hasta que transcurra el plazo concedido para su presentación.

La COMG y ARIGAL, mediante escritos del 03/4/2019, presentaron alegaciones en las que se oponen a que sea concedido el acceso a la documentación solicitada por diversos motivos, que son analizados en la resolución de acceso a la información. Además, solicitan la vista de los cuatro expedientes de las subvenciones que les fueron concedidas a fin de conocer toda la documentación que contienen y presentar nuevas alegaciones, solicitando la paralización del plazo hasta la presentación de esas segundas alegaciones.

Después de la vista de los expedientes, el Director General de Energía y Minas dictó la resolución del procedimiento de acceso a la información el día 26/04/2019, por lo que, tras la polémica de la disociación de los datos de carácter personal, se permite el acceso parcial a la Asociación solicitante, quedando excluidos los documentos o parte de los mismos que se indican en el anexo a la resolución, por contener información sujeta a las limitaciones incluidas en el artículo 14 i) y j) de la LTAIBG, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones legales y técnicas de esta resolución. Asimismo, se establece que resulta aplicable el artículo 22.2 de la LTAIBG respecto de la formalización del acceso.

En cuanto a las alegaciones realizadas por la Asociación, se informa lo siguiente:

  1. Sobre el acceso parcial: Se le concede acceso a los expedientes solicitados, excepto a determinados documentos que se relacionan en el anexo a la resolución, debido a la oposición de COMG y ARIGAL, quienes con alegaciones determinadas califican la información de reservada. A pesar de la oposición total de los terceros, no se dictó una resolución denegatoria de acceso a la información, sino que en la resolución se ponderaron y justificaron los intereses en conflicto, así como la decisión que se adoptó.
  2. Sobre la dilación del acceso: La Administración no dilató el acceso, sino que aplicó lo dispuesto en el artículo 22.2 de la Ley 19/2013.
  3. Exigencia de pago de tasas: Se trata de una obligación legal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, que dispone que el acceso a la información pública será gratuito, no obstante, la expedición de copias o la transposición de la información en un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones. En este sentido, el artículo 24 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladas de la Comunidad Autónoma de Galicia establece que la tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud para la prestación de servicios administrativos. Con fecha del 13/03/2019, se le requirió para acreditar el pago de las tasas correspondientes (para este formato: hasta 1 GB 5,18 €).

Quinto.

Con fecha del 10 de junio de 2019, la Secretaría General Técnica de la Consellería de Economía, Empleo e Industria remite oficio con datos de informes de la Dirección General de Energía y Minas del 20 de mayo de 2019, referidos a la tramitación de las alegaciones de ARIGAL y COMG, en los que se concluye que no existió situación de indefinición de las dos entidades dado que se cumplieron los plazos legalmente establecidos para la tramitación, resolución y notificación de los expedientes de acceso a la información pública.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Defensor del Pueblo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de una de las incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene un carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos al escrutinio, los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones; se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, existente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente existencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones convence la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previas normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición respecto de las resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le remitió por tercera vez (ya que fue notificada electrónicamente el 26 de abril pero por problemas técnicos no pudo tener acceso y se le notificó los días 9 y 24 de mayo por vía postal) y posteriormente el 26 de mayo se le remitió una notificación postal recibida el día 30 de mayo de 2019, y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Defensor del Pueblo con fecha del 27 de mayo de 2019, debe admitirse por estar presentada en plazo.

Quinto.- Análisis del expediente

[NOMBRE] impugna la resolución de la Dirección General de Energía y Minas por considerar que se vulneraron sus derechos de acceso a la información pública, por excluir del acceso partes significativas de los expedientes administrativos, dilatar el acceso ante la espera de un hipotético recurso contencioso-administrativo y forzar a la Asociación al pago de tasas antes de que se resolviera sobre el fondo de la cuestión.

Respecto a la exclusión en la resolución recurrida de parte de la información, debe tenerse en cuenta que la normativa en materia de transparencia establece una serie de límites en el acceso a la información, por los motivos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, este último en relación con la protección de datos de carácter personal.

La sentencia del Tribunal Supremo nº 1547/2017 consagra la necesidad de interpretar de forma restrictiva estos límites y excepciones legales y resuelve que, en lo referente a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h) (cuando el acceso a la información supusiera un perjuicio para los intereses económicos y comerciales), las limitaciones contempladas en dicho artículo deben ser interpretadas de forma estricta y de justicia, partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.

Claramente así lo señala el artículo 14.2 cuando dispone que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso; por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la administración.

La aplicación de los límites contemplados en la normativa vigente en materia de transparencia debe ser acorde al Criterio Interpretativo CI/002/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establece que los límites a los que se refiere el artículo 14 de la Ley, a diferencia de los relativos a la protección de los datos de carácter personal, no operan automáticamente ni a favor de la denegación ni absolutamente en relación con los contenidos. La invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada a la condición precisa y concreta de un interés racional y legítimo, por lo que deberá analizarse si la estimación de la precisión de la información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Y del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad de ese acceso (test del interés público).

En esta materia existen numerosos pronunciamientos respecto a la aplicación de los límites, entre los que podemos destacar la sentencia nº 98/2018, del 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11 de Madrid, que establece que la Ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y, correlativamente, el deber de entrega, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14, causas que constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia pueden ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto.

La Dirección General de Energía y Minas, en la resolución impugnada, tiene en cuenta las alegaciones de los terceros afectados y lleva a cabo un análisis de la aplicabilidad de los límites con el fin de ponderar todos los intereses y derechos en conflicto. Constatan que en los expedientes se incluyen documentos que contienen información de carácter económico y comercial, que podría estar relacionada con deberes de secreto profesional, tanto de las propias entidades como de lucro destinatarias de las subvenciones como de las empresas que les proveen de bienes y servicios, sin que la protección de los intereses económicos y comerciales no pueda ser objeto de acceso por el único hecho de que se encuentren en poder de la Administración.

La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales define secreto empresarial cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que sea secreto, en el sentido de que, por su conocimiento o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente recogido por las personas pertenecientes a sus círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni sea fácilmente accesible para ellas, que tenga un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y que sea objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto. De acuerdo con lo anterior, la resolución impugnada excluye del acceso los documentos o la parte de ellos que contengan datos de propuestas comerciales, información sobre proveedores, estrategia organizativa o comercial de las entidades subvencionadas o de las empresas proveedoras, cuya difusión sería susceptible de generar un perjuicio en el ámbito de la competitividad a las citadas entidades y empresas, así como los datos atributarios, bancarios y financieros, y datos identificativos del personal trabajador, protegidos por las normativas atributarias y de protección de datos personales.

Se considera que dichas exclusiones no suponen un menoscabo en el control de la actividad pública que establece la normativa vigente en materia de transparencia, puesto que la Asociación, al reclamar, no alegó motivo alguno que desvirtuara la aplicación de los límites del secreto comercial o industrial que justificara que dicha información no deba estar protegida por el secreto comercial e industrial, más allá de manifestar su disconformidad con la exclusión de dichos datos.

Respecto a la consideración de que se vulneran sus derechos de acceso a la información al exigirse el abono de tasas, el artículo 24.2.d) de la Ley 1/2016 establece que, en el ejercicio de su derecho al acceso a la información pública, se garantizará a la ciudadanía el conocimiento de las tasas y de los precios que, en su caso, sean exigibles para la obtención de copias o para la transposición de la información a formatos diferentes al original, estableciendo la disposición adicional cuarta de la misma Ley que el acceso a la información será gratuito, pero la obtención de copias o la transposición a formatos diferentes al original puede estar sujeta al pago de las tasas establecidas en la normativa de la Comunidad Autónoma de Galicia. Como se establece en el informe, el artículo 24 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, establece que la tasa se devengará en el momento en que se presente la solicitud, en este caso para la prestación de servicios administrativos, por importe de 5,18 € para un formato de 1 A4. De acuerdo con lo anterior, no puede considerarse lesivo del derecho de acceso a la información el requerimiento de pago de una tasa para la obtención de copias en formato digital de los expedientes solicitados, al estar este amparado por la normativa de transparencia en relación con la normativa de tasas.

Respecto a lo relativo al acceso a la información en el momento en que transcurre el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se formalice o se resuelva confirmando el derecho a recibir la información, no puede considerarse lesivo del derecho de acceso a la información, por cuanto es una cautela que la Ley 19/2013 establece en su artículo 22.2 para los casos, como el presente, en los que exista en la tramitación del expediente oposición de terceros titulares de la información solicitada, y que tiene como finalidad que un lapso de tiempo que transcurre hasta que recaiga un pronunciamiento judicial firme no suponga la pérdida de la finalidad del proceso, asegurando la eficacia en la ejecución de la sentencia que se pueda dictar, sin que pueda considerarse una dilación justificada que vulnere los derechos de acceso a la información pública.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Único: Desestimar la reclamación presentada por [RECTANGULO NEGRO] contra la Resolución del 26 de abril de 2019, de la Dirección General de Energía y Minas, por la que se le concede acceso parcial a los expedientes de ayudas concedidas al amparo de la Resolución del 12 de febrero de 2019, por la que se da publicidad de las ayudas concedidas al amparo de la Orden del 15 de marzo de 2018, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades sin ánimo de lucro, en régimen de concurrencia competitiva, para el fomento del sector minero gallego, y se procede a su convocatoria para el año 2018 (código de procedimiento IN315A).