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Asunto: Resolución de la Comisión de la Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por [BLOQUEADO], mediante escrito del 28 de mayo de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de la Transparencia en la sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[BLOQUEADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 28 de mayo de 2019, una reclamación al amparo del dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de Transparencia y Buen Gobierno, contra la resolución de 16 de mayo de 2019 de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Hacienda, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la información referente a la relación sobre los activos financieros adjudicados por la Xunta de Galicia en seis expedientes abintestato.
La reclamante indicaba que solicitó una relación de los bienes de una serie de expedientes abintestato ya adjudicados a favor de la Xunta de Galicia y de los que no se aportaba la valoración de cada activo adjudicado, indicando únicamente la referencia a su numeración bancaria, información que se le denegó por parte de la Secretaría General Técnica y de Patrimonio en base a lo dispuesto en el artículo 18.1 a) de la Ley 19/2013.
Considera la reclamante que no debe confundirse información en curso de elaboración con expediente en desarrollo o tramitación. Adjunta resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (R/0117/2018) en tal sentido.
En el presente caso, la información solicitada sí está disponible, ya que los expedientes ya han sido inocados y aprobados para su incorporación al patrimonio de la Xunta, por lo que considera que no es de aplicación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1a).
Remite resolución de la Dirección General de Patrimonio del Estado que ha accedido caso a la información referente al importe de los activos financieros de expediente abintestato, por lo que considera que, en aplicación de la normativa estatal de transparencia, debe concedérsele esa información.
El escrito vino acompañado de copia de la solicitud de acceso a la información presentada y de su DNI.
Segundo
Con fecha de 3 de junio de 2019 se le dio traslado de la documentación presentada por el reclamante Consellería de Hacienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, remitiera informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 6 de junio de 2019.
Tercero
Con 21 de junio de 2019 la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Hacienda contesta la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que en la solicitud de la reclamante, se expone que se debe publicar el caudal que ha sido objeto de adjudicación así como sus importes, por lo que considera que, más que una solicitud de acceso a la información pública, se trata en realidad de un recurso contra el contenido de las resoluciones de declaración de herederos, impugnación que no procede en ese momento, por ser firmes las resoluciones a las que se refiere, por falta de oposición en tiempo y forma.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 20 bis de la Ley 33/2003, de patrimonio de las Administraciones públicas, en el procedimiento para declaración de herederos a favor de las Comunidades Autónomas, no se exige el detalle que la reclamante alega como debido y que particulariza en la consignación en la resolución de los saldos de las cuentas bancarias de las personas causantes, ya que de lo que se trata es de la identificación suficiente e individualizada de los bienes y derechos, y en lo que a los efectos bancarios respecta, se circunscribe al dato de la entidad bancaria y al número de contrato o cuenta, sin que la inclusión de los respectivos saldos constituyera ningún atribuirse significativo ni necesario. El hecho de que otras Administraciones públicas los incluyan, dentro de la libertad de redacción, y en todo caso no es vinculante para la Administración autonómica.
La Resolución de 16 de mayo de 2019 que se impugna, inadmitió al acceso a la información de la solicitante con base al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, en la medida en que, los datos financieros cuantitativos serán objeto de publicación tras la liquidación de la herencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 94/1999, de 25 de marzo, sobre régimen administrativo de la sucesión intestada a favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, por lo que la inadmisión no constituye una negación de la información, si no la supeditación al momento procedimental oportuno, a la liquidación de la herencia y a su publicación general.
Considera el informe de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio que el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, contempla dos motivos alternativos de inadmisión: que la información esté en curso de elaboración, o que fuera a ser objeto de publicación general. La alegación de la reclamante solo se refiere al supuesto de inadmisión por estar la información en curso de elaboración, cuadro la resolución impugnada inadmite la solicitud de acceso a la información apelando exclusivamente a que los datos que solicita van a ser objeto de publicación general, por lo que en base al principio de congruencia, procede el rechazo de la reclamación presentada.
El informe aclara además que se debe tener en cuenta que en la tramitación de expedientes de herencias intestadas, comprende una serie de actuaciones en las que, durante la formación del inventario de los bienes y derechos de la herencia, este puede ser objeto de inclusiones y exclusiones de bienes por lo que deben depurarse pormenorizadamente. En concreto en lo que afecta a las cuentas bancarias de las personas causantes, existen variaciones importantes referidas a su aspecto económico, ya que se producen ingresos y cargos ajenos al óbito de su titular (domiciliaciones, embargos, comisiones, pensiones, rentas, intereses etc.) que se acumulan en la cuenta entre el momento de fallecimiento y la declaración de herederos, por los que el dato del saldo a la fecha de fallecimiento de la persona causante y el saldo a la fecha de la declaración de herederos prácticamente nunca es coincidente. Por tanto, la inclusión en la resolución de declaración de herederos puede aportar una información distorsionada e irrelevante sin la depuración, comprobación pormenorizada y efectiva de movimientos, que solo se produce en la fase de gestión y liquidación, momento en el que, con su inclusión, se puede ofrecer una cifra real del importe en cuenta, que se publica en la correspondiente resolución en el Diario Oficial de Galicia.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa su impugnación vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de la Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3, y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tiene carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán su tramitación al dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que fueran elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013, es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a la actividad actual (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera las anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016, establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en el que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, se podrán interponer recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que según consta en el expediente remitido, a la interesada se le notificó la resolución con fecha del 16 de mayo de 2019 y la reclamación tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo con fecha del 28 de mayo de 2019, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
Debemos partir de la base de que el acceso a la información pública está configurado en la Ley como un derecho de amplio ámbito objetivo y subjetivo y, especialmente, el concepto de información pública y, por tanto, el posible objeto de una solicitud de información que la Ley consagra es todo contenido o documento que entre en poder de un organismo sujeto a la norma que fuera obtenido o elaborado en el ejercicio de sus funciones. Este hecho, entender que puede ser objeto de una solicitud de información cualquier información que posea el organismo o entidad a la que se dirija a misma, así como que no sea necesario motivar la solicitud, por lo que no está vinculada a la titularidad de un interés por parte del solicitante, lo que lo hace difícil cuando no es posible, sustraer del marco de la normativa de transparencia una solicitud de información que cumpla las condiciones indicadas en la misma.
Con todo, es necesario recordar que el objetivo final de la Ley es el escrutinio de la acción pública, y eso mediante el conocimiento del proceso de toma de decisiones como medio de rendición de cuentas de los responsables públicos. Por tanto, desde esa perspectiva deben ser analizadas las solicitudes de acceso a la información que tengan su amparo en la misma.
Entrando en el expediente de reclamación que nos ocupa, no puede aceptarse el argumento esgrimido en el informe de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de que la solicitud de la reclamante, más que una solicitud de acceso a la información pública, se trata en realidad de un recurso contra el contenido de las resoluciones de declaración de herederos, por lo que la reclamante en su solicitud inicial, solicita expresamente información sobre los activos financieros adjudicados en determinados expedientes abintestato, y en coherencia con la solicitud, la resolución impugnada, inadmite la solicitud de acceso a la información de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013.
Plantea el informe de la Secretaría General que, de acuerdo con la normativa reguladora del procedimiento para declaración de herederos a favor de las Comunidades Autónomas, no se exige la consignación en la resolución, de los saldos de las cuentas bancarias de las personas causantes, cuestión en la que esta Comisión no puede entrar, por carecer de competencia por razón de la materia, al tratarse de normativa sustantiva del procedimiento.
Si se dimen abertis los motivos que alega el informe de la Secretaría, que llevarán a la desestimación de la reclamación, que son las causas de inadmisión de la solicitud que el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013 establece, como se analizará a continuación.
En primer lugar, que como se explica de forma detallada en el informe, la tramitación de expedientes de herencias abintestato comprende un conjunto de actuaciones de depuración y comprobación de los bienes de la herencia y en concepto de las cuentas bancarias, en las que pueden existir grandes diferencias entre su situación a fecha de fallecimiento del causante y el momento en el que se aprueba la liquidación definitiva. Por tanto, la concreta información solicitada por la reclamante, cual es el importe de las cuentas bancarias, está en proceso de elaboración, proceso que no finalizará hasta la definitiva liquidación, por lo que claramente concurre en este supuesto, la causa de inadmisión establecida en el citado artículo 18.1.a), y sin que sea de aplicación al presente caso, la Resolución 117/18 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como pretende la reclamante, que está referido a un expediente de un bien de interés cultural.
En segundo lugar, la Resolución de 16 de mayo de 2019 impugnada, inadmitió el acceso a la información de la solicitante con base al artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, en la medida en que, los datos financieros solicitados serían objeto de publicación tras la liquidación de la herencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado Decreto 94/1999, por lo que la inadmisión no constituye una negación de la información, sino la supeditación al momento procedimental oportuno, a la liquidación de la herencia y a su publicación general.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de la Transparencia,
ACUERDA
Único: Desestimar la reclamación presentada por [tachado] con fecha de 28 de mayo de 2019, contra la resolución de 16 de mayo de 2019 de la Secretaría General Técnica y del Patrimonio de la Consellería de Hacienda, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la información referente a la relación sobre los activos financieros adjudicados por la Xunta de Galicia en seis expedientes abintestato.
Contra esta resolución que ponen fin a la vía administrativa únicamente cabe, en caso de disconformidad, interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Santiago de Compostela, 23 de septiembre de 2019