Estimada parcialmente 05/06/2019 · 40 días en resolverse

Acceso a información sobre bodegas registradas con rangos específicos de viñedos de Albariño

Se solicitó al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Rías Baixas información sobre el número de etiquetas de Albariño enviadas y la relación de bodegas con ciertos rangos de viñedos. La administración denegó el acceso alegando carácter privado de los datos. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación parcialmente, al considerar que los datos de registro de viñedos son públicos.

Puntos clave de la argumentación

1 Las corporaciones de derecho público tienen una naturaleza mixta, realizando actividades tanto de fin privado como de funciones públicas delegadas.
2 La Ley de Transparencia es aplicable a las corporaciones de derecho público en lo que respecta a sus actividades sujetas al derecho administrativo.
3 La gestión de registros y el régimen de cotas son actuaciones sujetas al derecho administrativo según el Decreto 4/2007 y la Orden de 21 de julio de 2009.
4 La información sobre la denominación de bodegas con viñedos de Albariño en un rango de entre 3 y 7 hectáreas es información pública por estar contenida en el registro del Consejo.
5 La información relativa al volumen de etiquetas (100.000 a 150.000) no se considera información pública derivada de funciones administrativas, sino de carácter privado.
6 Al afectar la información a terceros identificables, se debe seguir el procedimiento de audiencia previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno.

Vista la reclamación presentada por ___________________________________________________ mediante escrito del 26 de abril de 2019, la Comisión de Transparencia, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

________________________________ presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 26/04/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y gobierno, contra la resolución del 3 de abril de 2019 del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Rías Baixas por la que se deniega el acceso a su solicitud de información referente a las bodegas de la denominación a las que se les mitigan anualmente desde el Consejo Regulador entre 100.000 y 150.000 tirillas para botellas de 0,75 litros de Albariño Rías Baixas, y denominación de las botellas inscritas en la denominación que tienen viñedos de la variedad de Albariño, así como de aquellas que tengan una renta de vinos inscritos entre 3 ha y 7 ha.

La reclamante indicaba que el Consejo es una corporación de derecho público con personalidad jurídica propia y financiada en su actividad mayoritariamente por el sector público, y que de acuerdo con la normativa de transparencia el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, la interesada manifestó que la información se solicitase con fines de investigación económica.

Considera la interesada que la información solicitada se circunscribe a la denominación de las bodegas inscritas en esa denominación de origen protegida, por lo que, siendo personas jurídicas, no le es de aplicación la normativa de protección de datos personales a la que hace referencia.

Asimismo, el consejo regulador actúa en régimen de derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas en las que deberá sujetarse al derecho administrativo, que en caso de ocurrir, en el artículo 32.5 del Decreto 4/2007, las actuaciones en materia de gestión de registros, de gestión y régimen de cuotas, aprobación de etiquetas y la autorización de marcas, el régimen electoral y el régimen disciplinario, así como la responsabilidad patrimonial que se derive de sus actuaciones.

Considera que la información solicitada pertenece al ámbito de las actividades sujetas a derecho administrativo, dado que se circunscribe a un rango de tiempos y datos que se obtienen por ese Consejo en su actividad concerniente a actuaciones del consejo regulador en materia de gestión de registros y de gestión y régimen de cuotas, como establece el artículo 15.1.a) y c) de la Orden del 21 de julio de 2009 por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Rías Baixas y de su consejo regulador, régimen de viñas y registro de bodegas embotelladoras.

En el mismo sentido, la solicitud de información referente a la denominación de las bodegas inscritas que teniendo viñedos de la variedad Albariño se encuentren en un rango de viñedos inscritos de entre 3 y 7 ha, es información que se encuentra en poder del Consejo y se considera información pública, ya que son datos solicitados en el ámbito de las funciones del Consejo y forman parte de las actuaciones sujetas a derecho administrativo de acuerdo con los artículos 15.1.a) y d) y 41.2.a) de la Orden del 21 de julio de 2009.

Considera que en ningún caso la información solicitada afecta a los intereses económicos y comerciales, al secreto profesional y a la propiedad intelectual e industrial, por cuanto no es información privada comercial y económica de miembros del Consejo Regulador, dado que los datos económicos de las bodegas son públicos, no privados, y se encuentran depositados en el Registro Mercantil, y la información no invade ni los intereses comerciales, ni el secreto profesional ni la propiedad intelectual e industrial, sino que tan solo constituye información contenida en el registro del Consejo.

Segundo

Con fecha 2 de mayo de 2019, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Rías Baixas para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por parte del Consejo fue el día 10 de mayo de 2019.

Tercero

Con fecha 20 de mayo de 2019, el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Rías Baixas contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe se indica que la petición realizada no se refiere a información pública del Consejo Regulador, sino a información privada comercial y económica de miembros del Consejo, que en ningún caso tiene calificación de información pública. El Decreto 4/2007 establece en su artículo 8.11 que las declaraciones que figuren en los registros no se podrán facilitar ni publicar de forma que, en general, sin referencia de carácter individual, cuando estén protegidas por la legislación sobre protección de datos. Al Consejo Regulador, como Corporación de Derecho Público, le es de aplicación la Ley de Transparencia respecto a las actividades sujetas al derecho administrativo, y la documentación e información solicitada en ningún caso afecta a actividades sujetas al derecho administrativo del Consejo, sino a datos económicos y empresariales propios de sus miembros.

Cualquier documentación que una Corporación de Derecho Público pretenda publicar está limitada por lo reconocido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia 19/2013, y en concreto por los intereses económicos y comerciales y el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial, por lo que la documentación económica de personas físicas o jurídicas deberá solicitarse bien directamente a los propietarios de la misma o bien accediendo a los registros públicos donde esté contenida.

La información solicitada se desglosa en base a la protección de derechos e intereses de terceros y el Consejo muestra su disposición de facilitar los datos a la Comisión de Transparencia en cumplimiento del requerimiento realizado, pero considera que se estaría vulnerando la ley al facilitar dicha información desagregada si la reclamante tiene acceso al expediente. Solicita de forma expresa que la Comisión de Transparencia entienda que el Consejo Regulador debe facilitar dicha información, si se le requiriera expresamente, garantizando que la misma no será accesible a la reclamante hasta la resolución del expediente, si es que este fuera favorable a ella, o en todo caso se exima expresa y totalmente al Consejo Regulador de cualquier reclamación de las entidades cuya información y datos económicos se estarían facilitando.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buena gobernanza, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de las referidas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y, sometiendo la acción de los responsables públicos a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones acompaña la aprobación de una norma que supera los estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación por vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes después de contar, desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, o después de la orden o del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Tal como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presentadas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.

El Consejo Regulador de la denominación de Origen Protegida Rías Baixas resolvió expresamente la solicitud con fecha del 3 de abril de 2019 y la reclamación se interpuso con fecha del 24 del mismo mes, por lo que debe considerarse presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

Se debe partir de la base, para la resolución de la presente reclamación, de que el Consejo Regulador, como corporación de derecho público, está incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 1/2016, únicamente en lo referido a sus actividades generales de derecho administrativo. Tal como señaló el Tribunal Constitucional (ST 89/1989, de día 11 de mayo, en referencia a los colegios profesionales, que es de aplicación al presente caso), las corporaciones de derecho público tienen una naturaleza mixta o bifronte, dado que constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no únicamente a la consecución de fines estrictamente privados, que podrían conseguirse con la simple asociación, sino también a la consecución de fines públicos.

Los fines privados del Consejo Regulador, como entidad con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, corresponden esencialmente con el ejercicio de una actividad económica de sus miembros, y sus fines de carácter público con la defensa de la denominación de origen Rías Baixas, la vigilancia en la aplicación de su régimen, la vigilancia de su cumplimiento, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados bajo la denominación, como establece su Orden reguladora.

La Sentencia del Tribunal Constitucional 123/1987 afirma la consideración de las corporaciones de derecho público como corporaciones públicas de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, no obstante, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley funciones públicas. La Sentencia del Tribunal Constitucional STC 20/1988, de 18 de febrero (referida a Colegios Profesionales) considera a las corporaciones como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen solo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del legislador próximo, por lo que sosteniendo el carácter complejo del régimen jurídico y dado que el sistema carece de uniformidad, debe adaptarse a la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe la Corporación en cada una de sus actividades o funciones.

En el caso concreto del conjunto de funciones que tiene encomendadas el Consejo Regulador, solo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan, esto es, aquellas funciones que el Decreto 4/2007, de 18 de enero, por el que se regulan las denominaciones geográficas de calidad del sector alimentario y sus consejos reguladores, establezca expresamente que son actividades sujetas a derecho administrativo. Este decreto, en su artículo 32.5, establece que están sujetas a derecho administrativo las actuaciones de los consejos reguladores en materia de gestión de registros, de gestión y régimen de cuotas, la aprobación de etiquetas y la autorización de marcas, régimen electoral, régimen disciplinario, así como la responsabilidad patrimonial que derive de sus actuaciones sujetas al derecho administrativo, además de lo establecido en el artículo 70.1º en relación con el órgano de control y certificación.

La información solicitada por la interesada, como expresamente afirma en su escrito de reclamación, se refiere a las actuaciones del Consejo Regulador en materia de gestión de registros y gestión y régimen de cuotas, regulados en los artículos 15.1 a) (registro de viñas) y d) (registro de bodegas) de la Orden del 21 de julio de 2009 (DOG nº 147, del 29 de julio) por la que se aprueba el Reglamento de la denominación de origen Rías Baixas y su consejo regulador.

Respecto al registro de viñas, el artículo 16.2 de la Orden establece que debe incluir el nombre del propietario y, de ser el caso, el del colono, socio, arrendatario o cualquier otro titular de derecho real o personal que lo faculte para la explotación de los viñedos; el nombre de la viña, lugar, parroquia y término municipal en que esté situada; referencia catastral de cada parcela; superficie en producción, marco de plantación, edad del viñedo, variedad o variedades, así como sus portainjertos y cuantos datos sean necesarios para su correcta clasificación y localización.

Respecto al registro de bodegas, el artículo 17.2 de la Orden establece que en él se inscribirá la denominación o razón social de la empresa; su domicilio legal; la localidad y municipio donde estén situadas sus instalaciones; características, número y capacidad de envases y maquinaria; sistema de elaboración, sistema de estabilización y de embotellado, si fuera el caso; y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la bodega; además de la inscripción registral, información fiscal y nombre del gerente o responsable, en el caso de sociedades.

La solicitud de información denegada se refería a la identificación de bodegas de la denominación a las que se les remitirían anualmente donde el Consejo entrega entre 100.000 y 150.000 tirillas para botellas de 0,75 litros de Albariño Rías Baixas, y denominación de las bodegas inscritas en la denominación que tienen viñedos de la variedad Albariño, si se encuentran en un rango de viñedos inscritos de entre 3 ha y 7 ha.

Por tanto, la denominación de las Bodegas inscritas en la denominación de origen que se encuentran en rango de venta de botellas anuales de Albariño Rías Baixas, durante los últimos cinco años, de entre 100.000 y 150.000 botellas de 0,75 litros, no es una información que esté en poder del Consejo Regulador en virtud del ejercicio de sus funciones administrativas, sino privadas. Por el contrario, la denominación de las Bodegas inscritas en la denominación, teniendo viñedos de la variedad Albariño inscritos en el registro correspondiente, que se encuentran en un rango de viñedos inscritos de entre 3 ha y 7 ha, es una información que se considera que está en poder del Consejo en el ejercicio de sus funciones públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.2 de la referida Orden, y es, por tanto, a la que la interesada tiene derecho.

Dado que la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, el Consejo Regulador debe, de antemano, considerarles un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 22.2 de la misma Ley en lo referente a la formalización del acceso. La solicitante deberá ser informada de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se reciban alegaciones o transcurra el plazo para su presentación.

RESOLUCIÓN

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

Primero: Estimar parcialmente la reclamación presentada por ........................................................................... con fecha 26 de abril de 2019, contra la resolución del 3 de abril de 2019 del Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Rías Baixas respecto de su solicitud de información, en lo referente a las bodegas inscritas en la denominación que, teniendo viñedos de la variedad Albariño, se encuentran en un rango de viñedos inscritos entre 3 ha y 7 ha.

Segundo: Instar al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Rías Baixas a que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, conceda a los titulares de las bodegas con un rango de viñedos inscritos entre 3 ha y 7 ha, un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informando a la solicitante de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se reciban las alegaciones o transcurra el plazo para su presentación.

Realizado el trámite anterior, en el plazo máximo de 15 días hábiles, deberá responder a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22.2 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.

Tercero: Instar al Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida Rías Baixas a que remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante en el plazo máximo de 15 días hábiles desde su envío.

Contra esta resolución que pone fin a la vía administrativa, en caso de disconformidad, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Santiago de Compostela, 5 de junio de 2019

Milagros Otero Parga
Presidenta de la Comisión de Transparencia