El reclamante solicitó información sobre el vínculo laboral de un médico del Servicio Gallego de Salud. Ante la falta de respuesta (silencio administrativo), interpuso reclamación. La Consellería de Sanidad alegó que las solicitudes eran abusivas y buscaban menoscabar a los profesionales. Finalmente, el reclamante desistió del procedimiento, solicitando el archivo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno.
Vista la reclamación presentada por [REDACTADO], mediante escrito del 19 de agosto de 2019, la Comisión de Transparencia, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2019, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero.
[REDACTADO] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 19/08/2019, una reclamación al amparo de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de información sobre el vínculo laboral del Dr. [REDACTADO] con el Servizo Galego de Saúde.
El reclamante indicaba que no recibió respuesta a su petición. El escrito venía acompañado de copia de su solicitud y de su DNI.
Segundo.
Con fecha 21 de agosto de 2019 se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Sanidade para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente. La recepción de la solicitud por la administración fue el 27 de agosto de 2019.
Tercero.
Con fecha del 30 de septiembre de 2019, la Consellería de Sanidade contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En síntesis, la Consellería informa que el reclamante ha presentado varios escritos de acceso a la información pública que tienen como denominador común una operación quirúrgica que le realizaron en el Servicio de Cirugía Maxilofacial del CHUAC (Hospital de La Coruña) en la que participaron dos doctores. Desde la incidencia hospitalaria en el 2017, la Consellería considera que comenzó una persistente "persecución" contra los mencionados doctores, presentando todo tipo de escritos, cuestionando su proceder clínico y tratando de menoscabar la credibilidad con todo tipo de comentarios sin justificación. Presentó una reclamación patrimonial que fue instruida y resuelta, denegando las pretensiones del reclamante, así como el posterior recurso administrativo, accediendo por la vía judicial.
No consta que hubiera acudido a esa vía y continuase con la presentación de todo tipo de escritos ante diferentes órganos de la Consellería de Sanidade y de Sergas, aun ya al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
La intención de la Ley de Transparencia parece clara, en el sentido de que la Administración Pública debe actuar bajo criterios de transparencia, tanto de publicidad activa como de la información que solicite la ciudadanía. Considera la Consellería que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1(e) de la Ley 19/2013, las solicitudes de [REDACTADO] tienen un marcado carácter abusivo que no está justificado en la Ley de conformidad con el criterio antes expresado respecto a la finalidad de la transparencia.
Sus solicitudes solo tienen una finalidad, como se puede ver en los distintos expedientes tramitados en masa común, ya que todas las solicitudes realizadas giran en torno a su intervención quirúrgica y a los doctores que la practicaron, en términos que no están amparados por la finalidad de la Ley de acuerdo con la Exposición de Motivos.
Por otra parte, no cabe duda del impacto que la actividad de este señor está ocasionando en el servicio de cirugía maxilofacial del CHUAC, y sobre todo, en los doctores: [REDACTADO], que aplicaron su mejor criterio clínico en la intervención realizada y sobre los que en el expediente de responsabilidad patrimonial se determina que la actuación fue conforme a la ley es la evidencia científica. A la vista de los abundantes descalificativos que el recurrente dedica a los mencionados profesionales, que no están justificados en ningún caso, se estima que debe primar la protección de la persona sobre la pretendida información pública, por lo que considera que el recurso de [REDACTADO] debe ser desestimado.
Cuarto.
Sometida propuesta de Resolución a la Comisión de Transparencia, en la sesión nº 35 del 29 de octubre de 2019, se acordó dar trámite de audiencia previo a su resolución, al Dr. [REDACTADO].
Con fecha del 12 de noviembre de 2019, el interesado recibió el objeto de apertura del trámite de audiencia y con fecha del 22 de noviembre de 2019, presenta escrito en el que manifiesta que la solicitud del recurrente es abusiva y carente de justificación, por lo que constata que carece de respuesta dada al respecto por parte de la Consellería de Sanidade.
Quinto.
Con fecha de entrada en el Registro del Valedor do Pobo del 26 de noviembre de 2019, el interesado presenta un escrito por medio del cual desiste de todas sus reclamaciones interpuestas ante la Comisión de Transparencia de Galicia, ya que todas ellas tenían como fondo del asunto lo que considera una negligencia médica, y dado que la Consellería de Sanidade respondió a un recurso que tenía pendiente, tiene abierta la vía del recurso contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y el Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se escrutine, cuando los ciudadanos puedan conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan las instituciones, puede hablarse del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones, aconsejando la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Análisis del expediente
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos por cualquier medio que permita su constancia y la Administración aceptará de plano la desistencia o la renuncia, y declarará concluido el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen a este su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados de la desistencia o renuncia.
De acuerdo con lo anterior, todo lo presentado por el interesado en el que desiste de todas las reclamaciones presentadas ante la Comisión de Transparencia, y no constando la existencia de derechos de terceros interesados que puedan resultar afectados, procede aceptar la desistencia de la reclamación presentada y declarar concluido el procedimiento.
De acuerdo con lo anterior, la Comisión de Transparencia
RESOLUCIÓN
ACUERDA
Único: Archivar por desistencia la reclamación presentada por [REDACTADO] con fecha 19 de agosto de 2019, contra la desestimación por silencio administrativo de su solicitud de información sobre el vínculo laboral de un determinado facultativo del Servizo Galego de Saúde.