Estimada 17/12/2019 · 56 días en resolverse

Acceso a información sobre gastos y detalles del viaje institucional a Argentina de altos cargos de la Xunta de Galicia

El solicitante pidió información sobre los gastos y detalles de un viaje institucional de altos cargos de la Xunta de Galicia a Argentina en septiembre de 2019. La Secretaría Xeral de Medios inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración y que requería una labor de reelaboración por ser compleja y dispersa. La Comisión da Transparencia de Galicia estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no puede alegar que la información no existe por estar el viaje en curso si la resolución de denegación se dicta cuando el viaje ya ha finalizado.
2 La supuesta falta de claridad en la solicitud obliga a la administración a requerir al interesado para que la concrete, no a la inadmisión directa.
3 El concepto de reelaboración no debe confundirse con la simple recopilación de información dispersa entre distintos departamentos o la suma de datos existentes.
4 La información sobre gastos en curso de justificación puede denegarse por estar en elaboración, pero ello no justifica la inadmisión de la totalidad de la solicitud.
5 El hecho de que ciertos órganos rindan cuentas al Parlamento no exime de la obligación de transparencia frente a los ciudadanos sobre datos económicos y contractuales.

Texto completo

ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y de gobierno.

Vista la reclamación presentada por [BLOQUE NEGRO], [BLOQUE NEGRO], mediante escrito del 22 de octubre de 2019, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia en la sesión celebrada el día 17 de diciembre de 2019, adopta la siguiente resolución:

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha del 22 de octubre de 2019, tuvo entrada en el Registro del Valedor do Pobo, el informe remitido por la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Xunta de Galicia, sobre la reclamación presentada por [BLOQUE NEGRO] contra la Resolución del 18 de octubre de 2019, de la Secretaría General de Medios, por la que se admite su solicitud de acceso a la información relativa al viaje a Argentina en el mes de septiembre, de altos cargos de la PdGeG con responsabilidades en la Xunta de Galicia.

El reclamante indicaba que declinaron responder, vulnerando sus derechos de acceso a la información y documentos públicos, afirmando que la Secretaría de Medios no lleva cuentas administrativas ni ningún tipo de control donde sus altos cargos son impunes y están libres para gastar fondos públicos sin dar explicaciones.

El escrito venía acompañado de copia de la reclamación presentada y de la resolución impugnada.

Segundo

Con fecha 25 de octubre de 2019, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Secretaría General de Medios de la Presidencia de la Xunta de Galicia para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase impresa y copia completa y ordenada del expediente.

La recepción de la solicitud por la administración fue el día 30 de octubre de 2019.

Tercero

Con fecha 15 de noviembre de 2019, la Secretaría General de Medios contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.

En este informe, en resumen, se indica que la solicitud entró en la Secretaría General de Medios el 18 de septiembre de 2019, fecha en la que el viaje institucional a Argentina aún no había finalizado, por lo que la información solicitada no se puede proporcionar porque materialmente no se tiene en el momento exacto en que se presentó la solicitud.

Dada la extensa y variada relación de información que solicita, habría que realizar una labor de reelaboración para poder contestar en detalle a lo solicitado, además de no paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, dado que los viajes institucionales implican una actuación conjunta por parte de todos aquellos departamentos interesados que van a tener una participación en los actos previstos, de los que resultarían compromisos de gastos que serían asumidos por cada uno de ellos.

En el informe se alega que el volumen de información solicitada es confuso bajo la apariencia de inconcreción, por lo que resultaría muy difícil de atender, y la información se encuentra dispersa en los diferentes departamentos que habrían participado en dicho viaje institucional, lo que obligaría a llevar a cabo una labor de estudio, análisis y selección, simplemente porque no aparece reflejada tal y como la formula la solicitante.

Se reitera que la información difícilmente se puede atender puesto que la petición de información se presenta en el momento en que se está realizando el viaje, que determinados gastos se imputan al capítulo II del presupuesto de gastos de los que la normativa establece que tienen un plazo de 6 meses para su justificación. Lo mismo sucede con la información solicitada sobre las cuentas e informes de fiscalización por parte de los órganos de control externo, de los que no se dispone en este momento.

El resto de la información, por el hecho de encontrarse dispersa, y porque las peticiones de información son confusas y no se ajustan a la realidad metodológica y procedimientos de gestión y fiscalización de estos viajes, obligaría a realizar una labor compleja de estudio, análisis y selección a efectos de determinar la información a suministrar, lo que supondría la necesidad de recabar, ordenar y poner a disposición la información que debe elaborarse ad hoc para lo que esta Secretaría General de Medios carece de los medios personales y técnicos necesarios.

Se señala que el Director General de Relaciones Exteriores y con la Unión Europea rinde cuentas al Parlamento, al final de cada período de sesión, de los viajes realizados por la Presidencia de la Xunta.

La Secretaría General de Medios considera que se trata de una solicitud para cuya contestación es necesaria una labor previa de reelaboración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.1(c) de la Ley 19/2013.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Competencia y normativa

El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y a la buena gobernanza, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante la Oficina de Transparencia y del Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resolución de disputas dictadas por las Administraciones de las Comunidades autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en las Comunidades autónomas y su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.

El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y de gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.

Segundo. Procedimiento aplicable

El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa, se ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.

Tercero. Derecho de acceso a la información pública

La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su art. 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.

El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).

El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buena gobernanza deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hacer del inicio de un proceso que los poderes públicos comienzan a responder en una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos la creciente exigencia de control público de la actuación de las administraciones aconteciendo la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.

Cuarto. Plazo para la interposición del recurso

El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.

El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.

Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Dado que según consta en el expediente remitido, la resolución recurrida es del 18 de octubre de 2019, y la reclamación se presentó con fecha del 22 del mismo, debe admitirse por estar presentada en plazo.

Quinto. Análisis del expediente

La información solicitada por el interesado se refiere a un viaje institucional de la Xunta de Galicia, realizado entre los días 14 a 21 de septiembre de 2019. Se trata de una información que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.m) de la Ley 1/2016, debe ser objeto de publicidad activa.

Alega en primer lugar la Secretaría General que, como motivo de la inadmisión, en la fecha en que la solicitud entró en la Secretaría, el 18 de septiembre, el viaje aún no había finalizado, por lo que no se podría proporcionar la información. Este motivo de inadmisión no puede aceptarse, puesto que la resolución de la solicitud, tal y como figura en el expediente, se dicta con fecha del 18 de noviembre de 2019, es decir, cuando el viaje ya estaba terminado.

No se duda de la afirmación de la Secretaría General de que los viajes institucionales implican una actuación conjunta de todos los departamentos interesados que van a tener una participación en los actos previstos y de los que resultarán los compromisos de gastos asumidos por cada uno de ellos. La realización de un compromiso de gasto con motivo del viaje (transporte, alojamiento etc...), o las actuaciones que se realicen con motivo del mismo y que se materialicen en forma de contratos, convenios de colaboración, subvenciones o cualquier otro instrumento que se vaya a realizar con cualquier institución, organismo o empresa durante la realización del viaje institucional, implica expedientes administrativos (memoria, documentos contables que correspondan, fiscalización por parte de la intervención si procede, informes jurídicos entre otros), de cada uno de los departamentos participantes, por lo que la información debe estar localizada en los departamentos autores de cada expediente.

El informe de la Secretaría General considera que la solicitud está formulada de forma confusa, inconcreta o genérica, lo que unido al hecho de que la información se encuentra en varios departamentos, llevaría a realizar una labor de estudio, análisis y selección de la información, motivos por los cuales se considera justificada la inadmisión por necesidad de reelaboración. No se puede compartir este argumento, puesto que si la solicitud está formulada de forma confusa, inconcreta o genérica, la Secretaría General tiene la obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.2 de la Ley 19/2013, de solicitar al interesado que la concrete en el plazo de diez días, con indicación de que, en caso de que no lo haga, se le tendrá por desistido de su solicitud. Por otra parte, dentro de la amplitud de la información solicitada, debe la Secretaría realizar una labor de estudio con el fin de determinar qué información existe y es información pública y proporcionarla, y qué información no existe.

Respecto al principal motivo alegado para la inadmisión, la necesidad de reelaboración de la información solicitada, como ya se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia del 16 de octubre de 2017, cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en particular, sobre la referida a las relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración, debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. El derecho de acceso a la información pública es un auténtico derecho público subjetivo, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, del que son titulares todas las personas, y que solamente se ve limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por entrar en conflicto con otros intereses protegidos. La formulación implica que el reconocimiento y la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no estricta, las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, y en todo caso, la aplicación de toda causa de inadmisión debe quedar debidamente motivada en la resolución por la que se responda a la solicitud de información presentada.

Respecto al concepto de reelaboración, de acuerdo con el criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los pronunciamientos de esta Comisión en numerosos expedientes, y otros Consejos Autonómicos, no se puede entender por mera agregación, o suma de datos, o el mínimo tratamiento de los mismos, ya que de este modo, el derecho de acceso a la información se convertiría en el derecho al dato o a la documentación, que no es lo que establece el artículo 24 de la Ley 1/2016 al definir el derecho como derecho a la información.

El concepto de reelaboración como causa de inadmisión puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, tratando de abarcar el ámbito funcional de actuación del organismo o la entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o cuando el citado organismo o entidad carece de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada.

La reelaboración no puede confundirse con la recopilación de información en supuestos en los que el volumen o complejidad de la información que se solicita haga necesario un proceso específico de trabajo o manipulación para conseguirla, que sustituiría, como prevé el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, una ampliación del plazo para resolver. Tampoco puede confundirse la reelaboración con los supuestos en los que la información se encuentra en poder de varias unidades informantes que resulten responsables de su custodia y en los que su autor esté claramente definido, supuestos en los que dicha información debe solicitarse a la órgano o unidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013.

En este caso, e con independencia de que se deba pedir al solicitante que concrete su petición, el viaje sobre el que se pide información tiene una duración de únicamente ocho días, y cada uno de los departamentos participantes debe tener información sobre sus actuaciones, por lo que no se puede considerar que sea necesaria la reelaboración, sino una simple recopilación de la información, no siendo causa justificada para la inadmisión de la solicitud.

La Ley obliga a dar información que conste en poder del sujeto obligado. Si los gastos que imputan al Capítulo II del presupuesto de gastos no están aún liquidados y justificados, puede inadmitirse la solicitud, justificándolo adecuadamente en la resolución, pero únicamente respecto a esta parte de la información, por tratarse de información en curso de elaboración (artículo 18.1.a), y sin perjuicio de que en el momento en que se disponga de la información, se le comunique al interesado en un plazo no superior a diez días. Si no se dispone de las cuentas e informes de cuentas y de fiscalización de los órganos de control externo, no cabe sino denegar el acceso a esa parte de la información, pero no justifica la inadmisión de la solicitud del resto de la información.

Por otra parte, el hecho de que el Director General de Relaciones Exteriores y con la Unión Europea rinda cuentas al Parlamento, al final de cada período de sesiones, de los viajes realizados por la Presidencia de la Xunta, no es justificación para inadmiter la solicitud presentada, por cuanto la información de la que cuenta el citado Director es sobre la finalidad de los viajes y los objetivos alcanzados en los mismos, que no coinciden con el contenido de la solicitud, que se refiere principalmente a información de carácter económico y contractual de dicho viaje.

De acuerdo con lo anterior, e con independencia de que de forma justificada podía denegarse la remisión de la información que aún está en curso de elaboración (liquidación de gastos, informes de fiscalización, ...), debe recopilarse la información existente en los departamentos de la Xunta de Galicia que tuvieron participación en el viaje, y conceder a la entidad interesada la información solicitada de la que se disponga.

En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,

ACUERDA

  1. Primero: Estimar la reclamación presentada por [BLOQUE NEGRO] contra la Resolución del 18 de octubre de 2019, de la Secretaría General de Medios, por la que se inadmite su solicitud de acceso a la información relativa al viaje a Argentina en el mes de septiembre, de altos cargos de la Xunta de Galicia, debiendo proporcionarse la información de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento jurídico que dicta esta resolución.
  2. Segundo: Instar a la Secretaría General de Medios a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
  3. Tercero: Instar a la Secretaría General de Medios a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío y de la información solicitada al reclamante.