El reclamante solicitó información sobre transferencias económicas (subvenciones, contratos y convenios) realizadas por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivenda a tecoreos y entidades de caza en los últimos diez años. La administración alegó que la información de la BDNS es reservada y que la solicitud era información en curso de publicación. La Comisión de Transparencia de Galicia estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar el listado de subvenciones de los últimos diez años mediante un enlace directo o entrega de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo del artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada mediante escrito del 23 de noviembre de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 25 de enero de 2022, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
Presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 23 de noviembre de 2021, reclamación contra la Resolución del 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Patrimonio Natural de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, por la que se le da acceso a la información solicitada referente a los fondos transferidos a los tecos (terrenos cinegéticamente ordenados) y cualquier entidad relacionada con la caza en los últimos diez años.
El reclamante indicaba que la información contenida en la respuesta no tiene relación con la solicitud.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo
Con fecha del 29 de noviembre de 2021, se dio traslado de la documentación aportada por el reclamante a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
La recepción de la solicitud por la administración fue el 7 de diciembre de 2021.
Tercero
Con fecha del 23 de diciembre, la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda contesta a la petición remitiendo el informe y el expediente instruido.
En el informe, en resumen, se indica que tras la solicitud, con fecha del 23 de septiembre de 2021, se comunicó al interesado la ampliación del plazo para la resolución de su solicitud de información ambiental por un mes más, y con fecha del 27 de octubre de 2021 se notificó al interesado la resolución de su solicitud de acceso a la información ambiental, en la que se le informa que no se han realizado transferencias a entidades relacionadas con la caza, que la información relativa a las subvenciones debe consultarse a través de la BDNS y de los convenios suscritos con la Federación Gallega de Caza (importe y finalidad).
El informe considera que la solicitud de información ambiental presentada fue respondida informando al solicitante sobre las transferencias y sobre los convenios. En relación con las subvenciones, se informó al interesado que se publica en su portal de Transparencia todas las convocatorias y subvenciones concedidas, para lo cual remite su enlace, y se le indicó que no se le puede facilitar el listado de entidades receptoras de los últimos diez años, ya que, salvo lo previsto en materia de publicidad, el contenido de la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) tiene carácter reservado, según el artículo 8 del Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas, y el artículo 7.8 de la misma norma establece que la información sobre concesiones permanecerá publicada durante los cuatro años naturales siguientes al año en que se concedió la subvención, siendo retirada automáticamente por la propia BDNS transcurrido dicho plazo; por lo que las sociedades beneficiarias de los últimos cuatro años pueden consultarse a través de dicha base, y considera que para las anteriores es de aplicación la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, por tratarse de información que está en curso de publicación general.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubieran sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones, al igual que la definición contenida en el artículo 13 de la Ley estatal 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a dicha actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, se puede hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda la participación de los poderes públicos.
Por su parte, la Ley gallega 1/2016 señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los estándares anteriores y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación interpondráse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Dado que, según consta en el expediente remitido, al interesado se le notificó la resolución con fecha del 27 de octubre de 2021 y la reclamación la presentó con fecha del 23 de noviembre del mismo año, debe admitirse la misma por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
El interesado solicitó acceso a la información referente a los importes transferidos por la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda a los tecos (terrenos cinegéticamente ordenados) y a cualquier entidad relacionada con la caza, en los últimos diez años.
Lo que el interesado está solicitando son los pagos realizados, a través de subvenciones, contratos, convenios o cualquier otro instrumento jurídico por parte de la Consellería, a los titulares de los tecos o a cualquier otra entidad relacionada con la caza. Al tener la información solicitada únicamente contenido económico, no puede considerarse que se trate de información ambiental, ya que no se trata de información que verse sobre el estado de los elementos del medio ambiente (aire, atmósfera, el agua, el suelo, etc.), energía, ruido, etc., que afecten o puedan afectar a los elementos del medio ambiente (según la definición de información ambiental establecida en el artículo 2.3 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información medioambiental, participación pública y justicia en materia de medio ambiente); por lo tanto, en contra del criterio mantenido por la Consellería en la tramitación del expediente de solicitud de acceso a la información, se considera que no es de aplicación la Disposición Adicional Primera 2 de la Ley 19/2013, y debe regirse por la normativa general en materia de Transparencia.
Entrando ya en la información dada en la resolución impugnada, no se comprende la diferenciación que hace la citada resolución entre las entregas dinerarias sin contrapartida directa por parte del beneficiario, para financiar operaciones o actividades no singularizadas de las que la Consellería informa que no se realizó ninguna en los últimos diez años, y las subvenciones (de las que sí da información), dado que según la definición de subvención contenida en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, una subvención es toda disposición de dinero realizada por las Administraciones Públicas, a favor de personas públicas o privadas, en las que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios, que esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, a la ejecución de un proyecto, a la realización de una actividad, a la adopción de un comportamiento singular.
Con respecto a las subvenciones, no se considera correcta la información facilitada al solicitante, por cuanto se le remite un enlace genérico (https://transparencia.xunta.gal/tema-informacion-economica-orzamentaria-eestatistica/axudas-e-subvencions/concesions-e-eestatistica/axudas-e-subvencions/convocatorias), donde figuran todas las ayudas y subvenciones de la Administración Autonómica.
La referencia a la existencia de un sitio web donde se ofrece información no es suficiente para los efectos de proporcionar la información solicitada. El artículo 22.3 de la Ley 19/2013 establece que si la información ya ha sido publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo se puede acceder a ella, pero como establece el criterio interpretativo 9/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ningún caso es suficiente únicamente la remisión genérica a un portal o a la sede o página web, sino que es necesario que se concrete señalando expresamente el enlace que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas.
Por tanto, la Consellería puede elegir entre ofrecer la información solicitada mediante la remisión directa de la información solicitada (importe de las subvenciones por concepto de gasto, año y entidad perceptora), o bien ofrecer el enlace o vínculo exacto que ofrezca de forma directa la información de la que se trate.
Respecto de la negativa en la resolución de facilitar el listado de entidades receptoras de los últimos diez años, no puede admitirse la justificación que figura en la resolución impugnada, que se basa en que el contenido de la BDNS tiene carácter reservado de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 130/2019 citado, y que de acuerdo con su artículo 7.8 la información sobre concesiones permanecerá publicada durante los cuatro años naturales siguientes al año en que se concedió la subvención.
La Base Nacional de Subvenciones constituye una base de datos que tiene diversos fines, entre ellos, promover la transparencia o luchar contra el fraude. Por lo tanto, no constituye un instrumento exclusivo de publicidad activa, por lo que la información que contiene no es exclusivamente la destinada a su publicidad, de ahí que respecto de los datos que no deban ser objeto de publicidad se contengan obligaciones específicas de confidencialidad. En todo caso, en el artículo 7.4 de la citada norma, se establece que el acceso a la información se proporcionará conforme a los principios establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público y en su normativa de desarrollo, así como en la demás normativa sobre acceso a la información pública que resulte de aplicación.
Según el artículo 14 de la Ley 19/2013, dicho derecho de acceso únicamente podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para otros bienes jurídicos o derechos, por lo que únicamente pueden ser aplicados mediante resolución motivada y siempre que el acceso a la información solicitada suponga un perjuicio real, no meramente hipotético, a alguno de los bienes públicos y privados mencionados en dicho artículo, teniendo en cuenta que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la existencia de un interés superior que justifique el acceso; y en el presente caso, no existe la más mínima justificación.
Tampoco se puede considerar que concurra en el presente caso y respecto de las subvenciones una antigüedad mayor de cuatro años, a causa de la inadmisión establecida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, ya que la información solicitada se refiere a importes económicos transferidos en los últimos diez años, información que no se acredita que esté en curso de elaboración o publicación.
Respecto de los convenios para la realización de cursos, jornadas y campañas de divulgación, se considera que la información proporcionada es correcta, ya que se indican las cantidades por año, la finalidad a la que están destinadas y el destinatario.
De acuerdo con lo anterior, procede la estimación parcial de la reclamación presentada, debiéndose proporcionar al interesado la información sobre las subvenciones en los últimos diez años en los términos indicados.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
- Primero: Estimar parcialmente la reclamación presentada con fecha del 23 de noviembre de 2021, contra la Resolución del 26 de octubre de 2021, de la Dirección General de Patrimonio Natural de la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda, por la que se le da acceso a la información referida a los importes económicos transferidos a tecos y cualquier entidad relacionada con la caza.
- Segundo: Instar a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, responda a la petición de información solicitada según lo indicado en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
- Tercero: Instar a la Consellería de Medio Ambiente, Territorio y Vivienda a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.