El reclamante solicitó información al Ayuntamiento de La Coruña sobre la contratación y remuneración de profesionales en el programa deportivo 'Coruña no Mar'. Tras una respuesta insuficiente, la Comisión de Transparencia de Galicia estima la reclamación, al considerar que la administración no justificó adecuadamente la denegación basada en intereses comerciales.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ASUNTO: Resolución de la Comisión de Transparencia de Galicia en la reclamación presentada al amparo de la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno
Vista la reclamación presentada por [reclamante], mediante escrito del 25 de noviembre de 2021, y considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión de Transparencia, en la sesión celebrada el día 25 de enero de 2022, adopta la siguiente resolución:
ANTECEDENTES
Primero
[reclamante] presentó, mediante escrito con entrada en el registro del Valedor do Pobo el 25 de noviembre de 2021, una reclamación al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, contra la contestación del Ayuntamiento de La Coruña a su solicitud de información sobre el programa deportivo municipal "Coruña no Mar".
El reclamante indicaba que solicitó información sobre unos cursos de verano que ofertaba el Ayuntamiento, en concreto, quién los impartiría, cómo se realizó su adjudicación, cuánto iban a percibir las personas o empresas contratadas para tal fin. La respuesta del Ayuntamiento fue absolutamente banal, carente de cualquier dato de los que pedía y le llegó a través de la concejalía de Deportes. Días después, remitió un correo electrónico en el que les expone que entiende que no le contestaron a ninguna de las preguntas formuladas, sin obtener respuesta. Con fecha del 13 de septiembre de 2021 presentó escrito en el portal de Transparencia del Ayuntamiento reclamando que le respondesen a lo solicitado, sin tener respuesta.
El escrito venía acompañado de copia de la solicitud presentada y de su DNI.
Segundo
Con fecha del 13 de diciembre de 2021, se le dio traslado de la documentación aportada por el reclamante al Ayuntamiento de La Coruña para que, en cumplimiento de la normativa de transparencia, aportase informe y copia completa y ordenada del expediente.
Tercero
Con fecha del 28 de diciembre de 2021, el Ayuntamiento de La Coruña contesta a la petición remitiendo informe, sin remitir la copia del expediente instruido.
En este informe, en resumen, se indica que el expediente completo y ordenado de la solicitud de información pública ante este Ayuntamiento ya se encuentra en poder de la Comisión de Transparencia de Galicia, pues es coincidente en sus trámites y cronología con lo aportado por el reclamante, sin que se realizaran más trámites que los allí referidos.
El programa sobre el que se solicitó la información "Coruña no Mar" se desarrolla en el marco del entonces vigente contrato de gestión de servicios públicos de las Escuelas Deportivas Municipales, de los que consta su documentación y pliegos en el perfil del contratante del Ayuntamiento o en la dirección electrónica que se indica en el informe.
En dicho contrato se establece que el adjudicatario podrá concertar con terceros la gestión de prestaciones accesorias, previa autorización por el órgano de contratación, y que en el contenido del servicio se puede incluir cualquier actividad deportiva no prevista en el pliego, siempre que exista demanda suficiente y con la autorización de la Concejalía.
En base a lo anterior, el Servicio Municipal de Deportes acordó con la empresa adjudicataria del contrato la realización del programa "Coruña no Mar", a desarrollar durante el verano de 2021.
El personal para el desarrollo del programa tuvo su base en los técnicos deportivos que figuran adscritos a la ejecución del servicio de las escuelas municipales; ante la especialidad de algunas de las diferentes modalidades deportivas, se hizo necesaria la aportación de técnicos especialistas en determinadas modalidades, así como del material asociado a la práctica de las mismas, que clubes, federaciones, asociaciones o empresas del sector poseyeran, por lo que se instó a la empresa concesionaria a concertar las prestaciones requeridas con todos aquellos clubes deportivos de la ciudad que, como entidades deportivas sin ánimo de lucro que son, pudiesen atender a los criterios técnicos solicitados.
El reclamante solicitó conocer qué profesionales y/o empresas se van a encargar de los diferentes cursos y actividades ofertados en dicho programa y los acuerdos alcanzados con esos profesionales y/o empresas, la documentación referente a su contratación, los criterios seguidos para su elección y la remuneración que percibirán aquellos.
Considera que los criterios seguidos para su elección ya fueron expuestos en la contestación recibida por el reclamante a través de correo electrónico y que el Servicio Municipal de Deportes de este Ayuntamiento no tendría inconveniente en proporcionar la información referente a la identidad de los profesionales o empresas contratadas por la concesionaria para el desarrollo del programa y entiende que podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la empresa concesionaria.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Competencia y normativa
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, de carácter básico en su práctica totalidad, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previa a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Esa misma ley, en su disposición adicional cuarta, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas.
El artículo 28 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, de transparencia y buen gobierno, establece que contra toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública, podrá interponerse una reclamación ante el Valedor do Pobo, correspondiendo a la Comisión de Transparencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33, la resolución de dichas reclamaciones.
La disposición adicional quinta de la ley establece que resolver esas reclamaciones corresponderá, en el supuesto de resoluciones dictadas por las entidades locales de Galicia, al Valedor do Pobo, al que se adscribe la Comisión de Transparencia, que por tanto es la competente para resolver.
Segundo. Procedimiento aplicable
El artículo 28.3 de la citada Ley 1/2016 establece que el procedimiento de reclamación se ajustará a lo previsto en los párrafos 2, 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 19/2013, que establece que las reclamaciones contra resoluciones en materia de acceso a la información, que tienen carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa, ajustarán su tramitación a lo dispuesto en la legislación de procedimiento administrativo común en materia de recursos.
Tercero. Derecho de acceso a la información pública
La Ley 1/2016, de 18 de enero, reconoce en su artículo 24 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida esta como los contenidos o documentos, cualquier que sea su formato o soporte, que consten en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hubiesen sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, del mismo modo que la definición contenida en el artículo 13 de la ley estatal Ley 19/2013 que tiene carácter básico.
El concepto de información pública y el derecho de acceso a la misma se configuran de forma amplia tanto en la normativa autonómica como en la estatal. Los titulares del derecho son todas las personas, sin que el solicitante esté obligado a motivar su solicitud de acceso a la información (art. 26.4 Ley 1/2016, de 18 de enero).
El objeto de la Ley 19/2013 es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública y regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad (art. 1). En su preámbulo señala que la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política y solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones puede hablarse del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Por su parte, la ley gallega 1/2016, señala en su Exposición de Motivos que la creciente exigencia ciudadana de control público de la actuación de las administraciones aconseja la aprobación de una norma que supera los anteriores estándares y que se concreta en un texto legal que establece exigencias añadidas de transparencia y acceso a la información pública.
Cuarto. Plazo para la interposición del recurso
El artículo 28.3 de la Ley 1/2016 establece que el procedimiento de las reclamaciones frente a las resoluciones en materia de acceso a la información pública se ajustará a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 19/2013.
El artículo 24 de la Ley 19/2013 establece que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información podrá interponerse una reclamación con carácter potestativo y previo a su impugnación en la vía contencioso-administrativa.
Esta reclamación se interpondrá en el plazo de un mes para contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tal y como establece el Criterio Interpretativo 1/2016, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial y con las previsiones normativas contenidas en los artículos 122 y 124 de la Ley 39/2015, podrán interponerse recursos de alzada y reposición, respectivamente, respecto de resoluciones presuntas en cualquier momento frente a actos que no sean expresos.
Dado que según consta en el expediente remitido, al interesado se le dio una contestación mediante correo electrónico que no contenía la información requerida y reiteró su solicitud con fechas del 21 de julio y 13 de septiembre de 2021 sin haber obtenido respuesta, debe admitirse la reclamación por estar presentada en plazo.
Quinto. Análisis del expediente
Como en cualquier otro procedimiento administrativo, en materia de acceso a la información, el ciudadano que presenta una solicitud tiene derecho a obtener una respuesta dentro del plazo de un mes que establece el artículo 27.4 de la Ley 1/2016, de 18 de enero, debiendo ser la respuesta que se obtenga la adecuada, en el sentido de que debe contener la información solicitada y de forma completa, salvo aquella que esté afectada por alguno de los límites que establece el artículo 14 de la Ley 19/2013, en cuyo caso debe justificarse adecuadamente en el expediente.
En el presente caso, ante la solicitud de un ciudadano de conocer los profesionales y empresas que se van a encargar de las actividades que forman parte de uno de los diferentes cursos y actividades ofertados en un programa municipal, los acuerdos alcanzados con esos profesionales y empresas, la documentación referente a su contratación, los criterios seguidos para su elección y la remuneración que percibirán aquellos, el Ayuntamiento contesta mediante un correo electrónico que el programa se desarrolla con los técnicos deportivos que figuran en el pliego que regula las escuelas y con expertos en cada una de las modalidades, por lo que se recurrió a los clubes deportivos de la ciudad, a los que se solicitaron presupuestos y una vez seleccionados los mejores presupuestos, se confirmó a las entidades colaboradoras su participación por la que recibirán una contraprestación económica.
La información contenida en el correo electrónico no da respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada. En el informe remitido por el Ayuntamiento, se indica que el programa sobre el que se solicitó la información se desarrolla en el marco de un contrato de gestión de servicios públicos de los que consta su documentación y pliegos en el perfil del contratante del Ayuntamiento y en la dirección electrónica que se indica en dicho informe, sin que conste que dicha información fuera remitida al solicitante.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22.3 de la Ley 19/2013, si la información solicitada ya fue publicada, la resolución que resuelva la solicitud de acceso podrá limitarse a indicar cómo puede accederse a ella, pero como establece el criterio interpretativo 9/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ningún caso es suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web, sino que es necesario que se concrete señalando expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas procuras.
Por tanto, el Ayuntamiento puede elegir entre ofrecer la información solicitada mediante su remisión, o ofrecer el link o enlace exacto que ofrezca de forma directa la información de que se trate.
Respecto al resto de la información solicitada que no figure en dicho contrato de gestión (gestión de prestaciones accesorias, material asociado, acuerdos alcanzados con técnicos especialistas y empresas, documentación referente a su contratación, criterios seguidos para su elección y remuneración), el informe del Ayuntamiento afirma que no tendría inconveniente en proporcionar esa información pero entiende que podría suponer un perjuicio para los intereses económicos y comerciales de la empresa concesionaria y que, por tanto, sería de aplicación el límite establecido en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1547/2017 consagra la necesidad de interpretar de modo restrictivo los límites y excepciones legales y resuelve que en lo referente a la limitación del acceso a la información prevista en el artículo 14.1.h) de la Ley 19/2013 (cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales), las limitaciones contempladas en dicho artículo, al igual que sucede con las causas de inadmisión de solicitudes de información que enumera el artículo 18, deben ser interpretadas de forma estricta y partiendo de la premisa de que el derecho de acceso a la información aparece configurado en nuestro ordenamiento con una formulación amplia, de modo que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas.
Claramente así lo señala el artículo 14.2 cuando dispone que la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso; por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la administración.
La aplicación de los límites contemplados en la normativa vigente en materia de transparencia debe ser acorde con el Criterio Interpretativo Cl/002/2015, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en el que se establece que la invocación de motivos de interés público para limitar el acceso a la información deberá estar ligada con la protección concreta de un interés racional y legítimo, por lo que deberá analizarse si la estimación de la petición de información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este, además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material, porque por el contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información. Del mismo modo, es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a la circunstancia del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique la publicidad o el acceso (test del interés público).
La Ley consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que limiten tal derecho, a las que se remite el art. 14, y tales causas constituyen conceptos jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en cada caso, ponderando los intereses en conflicto, exigiéndose que se acredite que el acceso a la información suponga un perjuicio para los intereses económicos y comerciales (en este sentido, Sentencia del 7 de noviembre de 2016, de la Audiencia Nacional; sentencia nº 85/2016, del 14 de junio de 2016, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid y sentencia nº 46/2018, del 22 de junio de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid).
En el presente caso, el Ayuntamiento se limita a invocar el referido límite en el informe emitido a petición de esta Comisión, sin que hiciera referencia al mismo en la contestación inicial (y única) remitida al solicitante.
De acuerdo con lo anterior, al no estar justificada la no concesión de la información solicitada, procede la estimación de la reclamación presentada; si bien, dado que la información solicitada puede afectar a derechos o intereses de terceros debidamente identificados (empresa concesionaria), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, procede que por el Ayuntamiento se abra periodo de audiencia para que los terceros puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas, informando al solicitante de esta circunstancia. En el caso de que se presenten alegaciones, deben ser analizadas por la Administración actuante para valorar si debe primar el interés público en la difusión de la información, concediendo en este caso acceso total o parcial a la misma, o debe primar la protección de los intereses privados que estos terceros puedan alegar, denegando en este caso parcial o totalmente el acceso a la información solicitada, previa justificación debidamente motivada en la resolución que se dicte.
En base a los hechos y fundamentos de derecho anteriormente expresados, la Comisión de Transparencia,
ACUERDA
- Primero: Estimar la reclamación presentada por [reclamante] con fecha del 4 de noviembre de 2021, contra la contestación del Ayuntamiento a su solicitud de información sobre un programa deportivo municipal.
- Segundo: Instar al Ayuntamiento de La Coruña a que, en el plazo máximo de 10 días hábiles, tras la finalización del periodo de audiencia al que se refiere el fundamento jurídico quinto de esta resolución, responda a la petición de información solicitada, respetando los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el artículo 22 de la misma ley, en lo que respecta a la formalización del acceso.
- Tercero: Instar al Ayuntamiento de La Coruña a que, en el plazo máximo de 15 días hábiles desde la resolución, remita a esta Comisión de Transparencia copia del envío al reclamante de la información solicitada.