El reclamante solicitó los registros de seguimiento de los períodos de prácticas de Mossos d'Esquadra al Departament d'Interior i Seguretat Pública. La administración denegó el acceso alegando que eran documentos auxiliares. Tras la reclamación, las partes celebraron un procedimiento de mediación ante la GAIP y alcanzaron un acuerdo para la entrega de la información, finalizando el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución 522/2025, de 10 de abril
Resumen
El artículo 42.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo que corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
ANTECEDENTES
El día 13 de febrero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 214/2025, presentada por una persona física contra el Departamento de Interior y Seguridad Pública de la Generalitat de Cataluña en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la LTAIPBG y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).
El 9 de enero de 2024 la parte reclamante solicita al Departamento la siguiente información: "Solicitud de los registros de seguimiento del 1º, 2º, 3º, 4º y 5º periodo de prácticas de la convocatoria de Mossos d'Esquadra 46/22".
El día 31 de enero el Departamento comunica a la parte reclamante lo siguiente:
"Asunto: Convocatoria mediante concurso oposición libre para cubrir plazas de la categoría de mosso/a de la escala básica del cuerpo de Mossos d'Esquadra (convocatoria 46/22).
Señor,
En respuesta a sus escritos presentados el 3 y 14 de enero de 2025, en los que solicita las actas de valoración y los informes individuales de servicio de los periodos en los que ha sido apto, le informamos que cuando se declara apta a una persona en un periodo de prácticas no se redacta informe individual de servicio. Por tanto, como fue apto en el primer, segundo y tercer periodos de la fase de prácticas, únicamente le enviamos las actas de valoración correspondientes.
Por otro lado, y en respuesta a los escritos presentados el 9 y 14 de enero de 2025, mediante los cuales solicita los registros de seguimiento, le informamos que, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, esta documentación no forma parte del expediente administrativo debido a su carácter auxiliar o de apoyo a las evaluaciones y, por tanto, no podemos enviárselos.
Documentación adjunta:
- Acta de valoración del 1er periodo de prácticas del TIP 23774
- Acta de valoración del 2º periodo de prácticas del TIP 23774
- Acta de valoración del 3er periodo de prácticas del TIP 23774"
El día 13 de febrero se presenta la reclamación contra la GAIP y, en esta, el reclamante informa a la GAIP de lo siguiente:
"En definitiva, el expediente administrativo resulta ser la materialización del procedimiento, como se considera de manera recurrente por parte de la doctrina y en la praxis administrativa. Y los registros de seguimiento forman parte de los informes de valoración negativos del abajo firmante, con un interés relevante para la legítima defensa del recurrente por la calificación de no apto.
Tal es así, que los informes individuales del funcionario en prácticas del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP 23774 del cuarto y quinto periodo, motiven la suspensión en las prácticas del recurrente, en diversos registros de seguimiento de carácter negativo, sin concretar cuáles son estos.
Ante la negativa a atender las peticiones efectuadas en el escrito de solicitud, nos encontramos ante una decisión grave por parte del Tribunal Calificador, una decisión que vulnera el ordenamiento jurídico, el artículo 53.1.a) de la Ley 39/2015 y los artículos 26 y 27 de la Ley 26/2010, la Constitución, el artículo 9.3, 105 y la jurisprudencia existente en el caso.
Atendiendo a las funciones que tiene asignadas la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, SOLICITO, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 53 de la Ley 39/2015, en relación con la comunicación de fecha 27 de diciembre de 2024 del Secretario del Tribunal Calificador de la convocatoria 46/22, en la que se hacía saber al recurrente que el Tribunal Calificador en su sesión de fecha 23 de diciembre acordó declarar al abajo firmante no apto del cuarto y el quinto periodos de prácticas, por haber obtenido la calificación de no apto en el cuarto y el quinto periodos, de acuerdo con lo que establece el apartado 6.5.3 de las bases de la convocatoria, se tenga por realizada petición individualizada y se proceda a la vista y copia del expediente, y de forma específica se dé copia de la documentación especificada a continuación:"
- Registro de seguimiento de todos los Jefes de Turno y agentes, que periódicamente realizaban registro sobre la evaluación de las prácticas del abajo firmante.
- Cualquier otro documento que forme parte del expediente administrativo.
El 18 de febrero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El mismo día 18 de febrero la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Interior y Seguridad Pública y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.
El día 25 de febrero el Departamento propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación.
El día 12 de marzo la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 24 de marzo de 2025 a las 10 horas.
El 24 de marzo de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con un acuerdo entre las partes, adjunto a esta resolución. Se alcanza la firma del acta y del acuerdo por la parte reclamante y por la parte reclamada los días 2 y 7 de abril de 2025, respectivamente.
El día 31 de marzo la GAIP recibe una comunicación procedente del Departamento de Interior, donde se hace constar que: "Los registros objeto de la reclamación sí constan en las bases de datos de la Policía de la Generalitat – Mossos d'Esquadra. En todo caso, reiteramos la posición que quedó manifiesta durante la mediación y reiteramos la negativa a entregar esta información al Sr. XXX porque estos registros no forman parte del expediente administrativo del aspirante".
En fecha 2 de abril de 2025 la parte reclamante presenta —en formato de reclamación— alegaciones a "la respuesta del Departamento de Interior a la reunión con la GAIP 214/2025".
En concreto, se solicita que "se proceda a la vista y copia de los registros de seguimiento de todos los Jefes de Turno y agentes, que periódicamente realizaban registro sobre la evaluación de las prácticas del abajo firmante. Así como de cualquier otro documento que forme parte del expediente administrativo".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública
El artículo 39.1 de la LTAIPBG establece que:
"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".El artículo 29 del RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.
El artículo 2.c de la LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran los demás sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".
2. Acuerdo de mediación
El artículo 42.5 de la LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo que corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.
Conviene igualmente hacer constar que, con posterioridad a la firma del acuerdo de mediación, las partes se han comunicado con esta Comisión. Por un lado, el Departamento de Interior y Seguridad Pública ha cumplido el acuerdo de mediación, en el sentido de indicar que los registros objeto de la reclamación sí constan en las bases de datos de la Policía de la Generalitat. Por otro lado, la parte reclamante solicita que "se proceda a la vista y copia de los registros de seguimiento", lo cual no constituye el objeto del acuerdo adoptado en la sesión de mediación celebrada y firmado por las partes.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 10 de abril de 2025, resuelve por unanimidad:
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 214/2025 con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
- Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en un plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la notificación de la resolución, de acuerdo con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
ACUERDO DE MEDIACIÓN
De 24 de marzo de 2025, relativo a la Reclamación 214/2025
REUNIDOS
La parte reclamante,
...
En representación del Departamento de Interior y Seguridad Pública,
...
ACUERDAN
En relación a la Reclamación 214/2025, el Departamento de Interior y Seguridad Pública comunicará a la parte reclamante si los registros de seguimiento solicitados a la SAIP existen y están recogidos en algún lugar. Esta información se entregará tan pronto como sea posible, y en un plazo máximo de una semana.
La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación.
La administración reclamada se compromete a informar del cumplimiento del presente acuerdo a la GAIP una vez se haya hecho efectivo, de conformidad con lo que establece el artículo 43.5 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, comunicándole expresamente en un plazo de una semana su cumplimiento y los términos de su ejecución.
El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y cuentan con su conformidad.
El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que este tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.