Acuerdo de mediación 20/03/2025 · 70 días en resolverse

Acceso a información sobre los fundamentos y costes de la vigilancia policial sobre la comunidad judía en Cataluña y resultado por acuerdo de mediación

Un periodista solicitó al Departament d'Interior i Seguretat Pública de la Generalitat de Catalunya documentación sobre la base y el coste de la vigilancia policial de la comunidad judía. La administración denegó el acceso alegando seguridad. Tras la reclamación, las partes alcanzaron un acuerdo de mediación en el que la administración aclara los criterios de actuación, dando por satisfecha la solicitud.

Puntos clave de la argumentación

1 El Departamento de Interior denegó inicialmente el acceso alegando que la información podría afectar a la seguridad de las personas y de la comunidad judía.
2 El reclamante argumentó que su interés no era identificar personas, sino conocer el origen, la justificación y el coste de dicha vigilancia especial.
3 Las partes alcanzaron un acuerdo de mediación donde la administración aclara que no existe una vigilancia específica basada en la religión, sino actuaciones técnicas según la coyuntura.
4 El acuerdo de mediación pone fin al procedimiento conforme al artículo 42.5 de la LTAIPBG, al no ser contrario al ordenamiento jurídico.

Texto completo

Resolución 390/2025, de 20 de marzo

Resumen: El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo que corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.


ANTECEDENTES

El día 9 de enero de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 40/2025, presentada por una persona física, en concreto un periodista, contra el Departamento de Interior y Seguridad Pública en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente. La persona reclamante solicita el procedimiento de mediación previsto en el artículo 42 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y regulado por los artículos 36 a 41 del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP).

El 12 de noviembre de 2024 la parte reclamante solicita al Departamento la siguiente información: "Por lo que he podido saber, el cuerpo de Mossos d'Esquadra hace muchos años que ejerce una especial vigilancia sobre todos los intereses judíos en Cataluña (propiedades, negocios, etc.). Solicito los documentos que fundamentan esta vigilancia de la policía catalana en relación con una comunidad muy concreta del país, el origen de esta vigilancia (desde cuándo se hace y por qué), quién decidió hacerla y por orden de quién o qué institución o administración y el coste que tiene para las arcas públicas. También solicito la documentación o la información si en esta vigilancia también forman parte otros cuerpos policiales del Estado o de otros países como Israel. También quiero saber cómo sabe el cuerpo de Mossos d'Esquadra qué propiedades o negocios son de personas de religión judía, quién facilitó esta información y si la policía catalana tiene una lista similar de ciudadanos por sus creencias religiosas o ideologías políticas".

El día 19 de diciembre el Departamento de Interior resuelve lo siguiente: "Desestimar parcialmente la solicitud de acceso formulada por el señor XXXX, en el sentido de no proporcionar acceso a la documentación solicitada relativa a la vigilancia sobre todos los intereses judíos en Cataluña, dado que suministrarla podría afectar a la seguridad de las personas implicadas y a la del conjunto de la comunidad judía en Cataluña, todo ello de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21.1 a) de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".

El día 9 de enero de 2025 el reclamante presenta la Reclamación ante la GAIP e indica lo siguiente: "La respuesta de la Dirección General de la Policía dice que una de sus funciones es la protección antiterrorista (en general), identificando los objetivos potenciales, pero no especifica por qué todo el colectivo judío (y no solo algunas personas) está sometido a una especial vigilancia frente a otros colectivos y ciudadanos que viven en Cataluña y se ampara en la confidencialidad. La Policía tampoco quiere especificar qué coste supone para las arcas públicas esta especial vigilancia, diciendo que tienen un presupuesto y lo administran como consideran oportuno. El director general dice que estamos en un nivel antiterrorista 4 sobre 5 y que la seguridad pública y la protección de las personas prevalecen sobre el interés de acceso a los documentos. Pero este reclamante no pide qué personas se protegen y dónde viven. No se pretende su identificación, sino el porqué los Mossos d'Esquadra hacen esta vigilancia desde hace décadas (no ahora que la alerta antiterrorista es 4 sobre 5), de dónde sale esta iniciativa y los documentos que prueban el origen de esta vigilancia especial, quién la ordena y si hay otros cuerpos implicados, también de Israel".

El día 24 de enero de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la parte reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como parte interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le solicita especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.

El mismo día 24 de enero la GAIP comunica la Reclamación al Departamento de Interior y Seguridad Pública y le requiere que, en un plazo de 5 días, le facilite los datos necesarios para la convocatoria de la sesión de mediación solicitada por la parte reclamante.

El día 3 de febrero el Departamento propone dos posibles fechas para celebrar la sesión de mediación. El día 5 de febrero la GAIP convoca la primera sesión de mediación para el día 21 de febrero de 2025 a las 9 horas.

El 21 de febrero de 2025 se celebra la sesión de mediación programada, que finaliza con un acuerdo entre las partes, adjunto a esta resolución.

Finalmente, se logra la firma del acta y del acuerdo por la parte reclamada y por la parte reclamante los días 13 y 17 de marzo de 2025, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

El artículo 39.1 LTAIPBG establece que:

"Las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública y, si procede, las que resuelvan el recurso de reposición pueden ser objeto de reclamación gratuita y voluntaria ante la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública, encargada de velar por el cumplimiento y las garantías del derecho de acceso a la información pública que regula este título".
El artículo 29 RGAIP desarrolla este precepto y concreta que también pueden ser objeto de reclamación ante la GAIP las comunicaciones que sustituyan a las resoluciones y el incumplimiento material del derecho de acceso, cuando este haya sido reconocido expresamente o presuntamente. De acuerdo con estos preceptos, la GAIP es competente para tramitar y resolver esta Reclamación, ya que deriva de una solicitud de información pública.

El artículo 2.c LTAIPBG define el derecho de acceso a la información pública como "el derecho subjetivo que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información pública, en los términos y las condiciones regulados por esta ley". Por su parte, el apartado b del mismo precepto define la información pública como "la información elaborada por la Administración y la que esta tiene en su poder como consecuencia de su actividad o del ejercicio de sus funciones, incluida la que le suministran otros sujetos obligados de acuerdo con lo que establece esta ley".

2. Acuerdo de mediación

El artículo 42.5 LTAIPBG establece que el acuerdo alcanzado por las partes en el marco de un procedimiento de mediación pone fin al procedimiento y en ningún caso puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Según se desprende del acta levantada al finalizar la sesión de mediación celebrada, debidamente firmada por los asistentes, las partes han alcanzado un acuerdo, que consta anexo a esta Resolución, a satisfacción de la persona reclamante. Con la información de la que dispone la GAIP, no se aprecia que este Acuerdo contenga elementos contrarios al ordenamiento jurídico ni a los intereses generales, por lo cual corresponde poner fin al procedimiento de reclamación.

3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 20 de marzo de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 40/2025 con el acuerdo de las partes anexo a esta Resolución.
  2. Dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.

ACUERDO DE MEDIACIÓN

De 21 de febrero de 2025, relativo a la Reclamación 40/2025

REUNIDOS
La persona reclamante,
...
En representación del Departamento de Interior y Seguridad Pública,
...

ACUERDAN

En relación a la Reclamación 40/2025, el Departamento de Interior y Seguridad Pública confirma que no existe información de una vigilancia específica a la comunidad judía en los términos de la SAIP, sino que se realizan actuaciones de protección y de vigilancia bajo criterios técnicos y según la coyuntura del momento, de la misma manera que se hace con otras personas y comunidades. La parte reclamante, mediante este acuerdo de mediación, se da por satisfecha con su reclamación.

El presente Acuerdo de mediación se rige por la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y sigue lo previsto por el Manual de mediación de la GAIP, cuyos aspectos más destacados se recogen en los adjuntos "Características básicas del procedimiento de mediación para el acceso a la información pública". Todos estos documentos son conocidos por las partes y cuentan con su conformidad.

El acuerdo se presentará al Pleno de la GAIP, a fin de que esta tenga conocimiento, dicte la resolución que pone fin al procedimiento de reclamación, ordene su ejecución y su publicación en la web de la GAIP.