El reclamante solicitó el plan de emergencia y sus actualizaciones de la presa de Foix a la Agencia Catalana del Agua. La administración denegó el acceso alegando riesgos para la seguridad pública. La Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (GAIP) de Cataluña desestima la reclamación por considerar justificada la protección de la seguridad pública ante una infraestructura de riesgo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
El 30 de agosto de 2025 entra en la GAIP la Reclamación 1489/2025 contra la Agencia Catalana del Agua (ACA), en relación con la petición de información que se menciona en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio (RGAIP). En el escrito de la reclamación se manifiesta que: "He solicitado el plan de emergencia del pantano de Foix y sus actualizaciones según establece el Real Decreto 264/2021, de 13 de abril, dada la reciente inundación en Cubelles y los desperfectos causados que han puesto en evidencia la gestión tanto del ACA como del propio Ayuntamiento, siendo en este caso el objeto la aplicación del plan de emergencia."
El 4 de julio de 2025 el reclamante solicitó a la Agencia Catalana del Agua el "Plan de emergencia del pantano de Foix y sus actualizaciones. Que en relación a la instalación de equipamiento de alerta en el municipio de Cubelles destinado a alertar a la población del hipotética rotura de la presa del Foix."
Según informa la ACA, el reclamante también había solicitado, el 3 de julio, las siguientes informaciones: "Copia del último estudio técnico de seguridad, efectuado a la presa del pantano del Foix"; "Copia del último análisis del estado del agua del pantano del Foix"; "Copia del presupuesto y adjudicación de la contratación e instalación de dichos altavoces" en relación a "la instalación de cinco altavoces para avisar a la población de Cubelles del posible reventón de la presa del Foix".
Según informa la Agencia Catalana del Agua, en fecha 4 de julio de 2025 en sucesivas notificaciones y en fecha 7 de julio de 2025 se comunicó a la persona solicitante la acumulación de las cuatro peticiones en un solo expediente para resolverlas de manera conjunta, y que se había iniciado la tramitación correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.5 de la LTAIPBG y el artículo 56 del DTDAIP.
El 26 de agosto de 2025 la ACA resolvió:
1. Desestimar la parte de la solicitud en la que se pide acceso a los últimos estudios realizados sobre las condiciones de seguridad de la presa del Foix y también al plan de emergencia vigente de la presa del Foix, en aplicación del límite previsto en la letra b) del artículo 13.2 de la LAIA y la letra a) del artículo 21.1 de la LTAIPBG.
2. Estimar el resto de la solicitud, en la que se pide acceso a los últimos resultados analíticos sobre el estado del agua del pantano de Foix y también a la información sobre el presupuesto y adjudicación de la contratación para la instalación de los altavoces para poder alertar a la población sobre una posible rotura de la presa del Foix, dado que no se ha apreciado la concurrencia de ninguno de los límites legales previstos.
3. Facilitar el acceso a la parte de la información solicitada que se estima, en formato hoja de cálculo para el caso de los resultados analíticos sobre el estado del agua del pantano de Foix, y mediante enlaces directos a la Plataforma de Servicios de Contratación Pública de la Generalitat de Cataluña (PSCP) para el caso del presupuesto y adjudicación de la contratación para la instalación de los altavoces para poder alertar a la población sobre una posible rotura de la presa del Foix.
4. Suministrar directamente la parte estimada de la información solicitada en un archivo comprimido en formato ZIP, como adjunto a esta resolución.
El 8 de septiembre de 2025 la GAIP comunica la Reclamación a la ACA y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 RGAIP, le remita un informe sobre la Reclamación, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolver la Reclamación.
El 8 de septiembre de 2025 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada, mientras dure la Reclamación.
El 22 de septiembre de 2025 la GAIP recibe informe de la ACA que expone los antecedentes de la petición de información en los términos que ya constaban en la resolución de 26 de julio ya referida y, en síntesis, manifiesta que en la resolución de la Agencia Catalana del Agua, antes de entrar a valorar la aplicación de límites, que allí se describen sobre seguridad y emergencias, y también sobre el cumplimiento efectivo de estas obligaciones por parte de la Agencia, se realizó la debida "ponderación entre la necesaria protección de la seguridad de la presa y la satisfacción del interés público que se podría obtener con el acceso a los tres documentos en cuestión. Atendiendo a las circunstancias del caso concreto, se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones:"
a) Además de la función puramente hidráulica de garantizar una reserva de agua para el riego –que es el motivo principal que inspiró su construcción– y la función ambiental que ejerce actualmente como humedal y hábitat para especies de fauna acuática y de ribera, la presa del Foix cumple un importante papel como infraestructura básica, dado que su funcionamiento adecuado es realmente esencial también para la seguridad de la población, los bienes y el medio ambiente a los que sirve, una función que resulta tanto estratégica como crítica, en sentido estricto, con lo cual garantizar su correcta gestión y su protección se consideran indispensables. Una rotura o una afectación de la presa con suficiente magnitud podría tener consecuencias realmente graves, incluso con posible pérdida de vidas humanas, además de una destrucción de bienes materiales considerable. Según establecen las NTSPE, las presas están clasificadas en función de su riesgo potencial. En concreto, la presa del Foix pertenece a la categoría A6, es decir, la que implica un riesgo mayor.
b) Los documentos sobre las condiciones de seguridad y el plan de emergencia de la presa del Foix a los que se pide acceso contienen información técnica relativa a esta infraestructura hidráulica que, según se había expuesto, es de carácter estratégico y resulta crítica, de modo que es información realmente muy sensible para la protección de la integridad de personas humanas y bienes materiales. Una eventual divulgación de los documentos supondría revelar información, estrategias o medidas concretas que están previstas para garantizar la protección de las instalaciones de la presa y su operación futura en condiciones de seguridad, y podría comprometer gravemente su eficacia en una situación de emergencia, con consecuencias que podrían ser muy importantes para la seguridad pública. En este sentido, por tanto, existe un interés público muy importante en mantener la confidencialidad de estos documentos.
c) Por otro lado, el interés público en que este tipo de información sea accesible para la mayoría de la población se fundamenta en el hecho de que existe una pretensión, también legítima y muy comprensible, de que las personas tienen derecho a conocer de qué manera se garantiza la protección de las infraestructuras que pueden afectar a su seguridad física, jurídica o patrimonial.
A continuación, en un ejercicio para realizar una adecuada ponderación entre los diversos derechos e intereses legítimos en juego en este caso, y sobre la base de las consideraciones expuestas, por un lado se destacó que el acceso público a la información contenida en los documentos sobre las condiciones de seguridad y el plan de emergencia de la presa del Foix, aunque ciertamente podría contribuir a incrementar la sensación general de seguridad percibida por la población afectada, en realidad también es innegable que generaría un perjuicio cierto y concreto sobre la seguridad de las instalaciones, lo que llevaría a un incremento del riesgo y a una disminución de esa seguridad, de manera real y palpable.
Por el contrario, una denegación del acceso a esta información solo podría causar efectos –también negativos, pero de una importancia que en este caso se consideró menor– como la imposibilidad de ejercer un derecho o la pérdida de una oportunidad de reforzar el control social de la Administración y de su actividad, en beneficio de una mayor calidad democrática.
El informe concluye que: "Por lo tanto, y contrariamente a lo que se afirma en la reclamación, en la resolución de la Agencia Catalana del Agua sí que se especifica el precepto legal que justifica la denegación de la información en cuestión: es la letra b) del artículo 13.2 de la LAIA –en concreto, la parte donde se contempla una afectación negativa sobre la seguridad pública–, límite que también aparece recogido, de manera análoga, en la letra a) del artículo 21.1 de la LTAIPBG.
Y además, la Agencia no se limitó a mencionar el límite y aplicarlo de manera directa y acrítica, sino que aportó todo un conjunto de consideraciones que se habían tenido en cuenta, tanto a favor como en contra del acceso solicitado, y realizó una ponderación razonada, cuyos términos también constan en la resolución."
A continuación se incluye la información solicitada en las dos cuestiones de la solicitud que han sido estimadas y comunicadas al reclamante y que se refieren a análisis del estado del agua del pantano del Foix (con descriptores y tablas de elementos de calidad biológica para el diagnóstico del estado ecológico en masas de agua superficiales del tipo 'embalse' y elementos de calidad físico-química para el diagnóstico del estado ecológico en masas de agua del tipo 'embalse'); y las correspondientes explicaciones sobre la instalación de cinco altavoces para avisar a la población de Cubelles del posible reventón de la presa del Foix, copia del presupuesto y adjudicación de la contratación e instalación de dichos altavoces.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance generales del derecho de acceso a la información pública ambiental
De acuerdo con el artículo 39.1 de la LTAIPBG y el 29 del RGAIP, esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, ya sea a título individual o en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.
La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (LAIA), en su artículo 3.1, establece que, para hacer efectivos el derecho a un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y el deber de conservarlo, todas las personas pueden ejercer el derecho a acceder a la información ambiental que esté en poder de las autoridades públicas o en el de otros sujetos en su nombre, sin que para ello estén obligadas a declarar un interés determinado, sea cual sea su nacionalidad, domicilio o sexo. También garantiza a todas las personas el derecho a ser asistidas en la búsqueda de información, a recibir la información que soliciten en los plazos máximos que establece el artículo 10 de la misma LAIA, a recibir la información ambiental solicitada en la forma o formato elegidos, en los términos que prevé su artículo 11, y a conocer los motivos por los cuales no se les facilita la información, total o parcialmente, así como los motivos por los cuales no se les facilita la información en la forma o el formato solicitados.
El artículo 10.2-c) de la LAIA establece que la autoridad pública competente para resolver debe facilitar la información ambiental solicitada o comunicar a la persona solicitante los motivos de la negativa a facilitarla, teniendo en cuenta el calendario especificado por el solicitante, lo antes posible y, como máximo, en los plazos establecidos en dicho artículo.
El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, señalando que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben ser aplicados de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.
La reclamación reúne los requisitos establecidos en los artículos 42.1 de la LTAIPBG y 30, 31, 32 y 33 del RGAIP y, por lo tanto, es admisible a trámite.
2. Sobre la desestimación de la reclamación
De acuerdo con los antecedentes y, concretamente, según consta en el escrito de interposición de la reclamación, la información sobre la que se pide el acceso se refiere concretamente al Plan de Emergencia del pantano de Foix y sus actualizaciones. El resto de informaciones conectadas con esta petición, según lo informado por la Administración reclamada, ya habrían sido entregadas y serían la "Copia del último análisis del estado del agua del pantano del Foix"; "Copia del presupuesto y adjudicación de la contratación e instalación de dichos altavoces" en relación a "la instalación de cinco altavoces para avisar a la población de Cubelles del posible reventón de la presa del Foix", y por lo tanto ya no se reclaman y quedan excluidas de la reclamación.
La Administración ha invocado un límite que considera que justifica la denegación de la información solicitada, que sería "la letra b) del artículo 13.2 de la LAIA –en concreto, la parte donde se contempla una afectación negativa sobre la seguridad pública–, límite que también aparece recogido, de manera análoga, en la letra a) del artículo 21.1 de la LTAIPBG".
De acuerdo con la formulación amplia en el reconocimiento del derecho de acceso a la información y la correlativa obligación de interpretar de manera estricta las limitaciones a este derecho, que en ningún caso constituye una potestad discrecional de la entidad a la que se solicita la información, conlleva que la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información esté sujeta a determinados requisitos y condiciones, tales como la valoración de las limitaciones mediante la correspondiente ponderación atendiendo a las circunstancias del caso concreto.
La ACA ha informado que se tuvieron en cuenta las consideraciones que acreditaban la aplicación del límite correspondiente a la seguridad pública. Se ha manifestado la condición tanto estratégica como crítica de la presa del Foix, que según establecen las NTSPE, como presa tendría la clasificación, en función de su riesgo potencial, de "la categoría A6, es decir, la que implica un riesgo mayor".
También se afirma que el plan de emergencia de la presa del Foix solicitado contiene información técnica relativa a esta infraestructura hidráulica sensible para la protección de la integridad de personas humanas y bienes materiales, y que "una eventual divulgación de los documentos supondría revelar información, estrategias o medidas concretas que están previstas para garantizar la protección de las instalaciones de la presa y su operación futura en condiciones de seguridad, y podría comprometer gravemente su eficacia en una situación de emergencia, con consecuencias que podrían ser muy importantes para la seguridad pública". Se considera que una adecuada ponderación entre el derecho de acceso a la información solicitada y las razones que justifican el límite invocado, y los derechos e intereses legítimos considerados en este caso, conduce a concluir la denegación del acceso a este documento.
En atención a lo expuesto, se considera justificada la denegación del acceso al Plan de Seguridad del Pantano. Esta Comisión, en consecuencia, desestima la reclamación, ya que se han manifestado en el informe de la ACA las consideraciones sobre las actuaciones realizadas y la situación del Plan. Todo ello en el sentido de que no sea posible un acceso parcial, en los términos previstos en el artículo 25 de la LTAIPBG, y se considera que el límite de la seguridad pública invocada afecta a todo el plan, y no solo a una parte de la documentación, aspecto que esta Comisión no ha podido constatar.
3. Publicidad de las resoluciones de la GAIP
El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.
RESOLUCIÓN
Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión del 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:
- Desestimar la Reclamación 1489/2025, de acuerdo con las consideraciones realizadas en el fundamento jurídico 2, si es que no es posible un acceso parcial, en los términos previstos en el artículo 25 de la LTAIPBG.
- Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1489/2025 de la persona reclamante y disponer la publicación de esta resolución en la web de la GAIP.