Estimada 02/10/2025 · 323 días en resolverse

Acceso al contrato o convenio entre Circuits de Catalunya y Formula One Management

El reclamante solicitó a Circuits de Catalunya SL el contrato con FOWC para el Gran Premio de Fórmula 1. Tras una resolución previa que admitía el acceso parcial, la administración no entregó la información alegando un recurso interpuesto por el tercero (FOWC). La GAIP estima la reclamación, al considerar que el recurso de FOWC es impropio, extemporáneo y que la resolución original ya es firme.

Puntos clave de la argumentación

1 La controversia no radica en la naturaleza pública de la información, sino en la ejecución de la resolución de 19 de enero de 2024 que ya reconocía el derecho al acceso parcial.
2 El recurso interpuesto por el tercero (FOWC) debe calificarse como recurso potestativo de reposición y no como recurso de alzada, según el principio de que el error en la calificación no determina la inadmisión si se deduce su naturaleza.
3 El recurso de reposición interpuesto por el tercero es extemporáneo al haberse presentado fuera del plazo de un mes establecido por la Ley 39/2015.
4 La resolución original de la administración ha adquirido firmeza al no haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo con medidas cautelares dentro de los plazos legales.
5 Ante la falta de resolución del recurso administrativo y la ausencia de medidas cautelas, la administración tiene la obligación de ejecutar el lliurament de la información.

Texto completo

Resolución 1445/2025, de 2 de octubre

Resumen: En este caso no se discute si la información solicitada es pública, ya que esto ya fue reconocido por la resolución de Circuits de Catalunya SL de 19 de enero de 2024, sino si procede ejecutarla y entregar la información. La oposición del tercero interesado, que interpuso un recurso calificado como de alzada impropio, no impide la entrega, dado que la denominación del recurso no altera su naturaleza y, en realidad, solo podía interponerse un recurso potestativo de reposición. Este recurso, además, se presentó fuera de plazo. Transcurridos los plazos legales sin que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo con solicitud de medidas cautelares y habiéndose excedido también el plazo para resolver el recurso administrativo, la resolución de 19 de enero de 2024 ha quedado firme y, en consecuencia, debe entregarse la información reconocida como pública.

ANTECEDENTES

El 13 de noviembre de 2024 entra en la GAIP la Reclamación 1487/2024, presentada por una persona física contra el Departamento de Empresa y Trabajo, en relación con la solicitud indicada en el antecedente siguiente, de acuerdo con la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG).

El 5 de diciembre de 2023 la persona reclamante solicita a Circuits de Catalunya, SL, dependiente del Departamento de Empresa y Trabajo, solicitud de acceso a la información pública en la que pedía: "copia del acuerdo, contrato o convenio (sea cual sea su denominación) vigente suscrito entre Circuits de Catalunya y Formula One Management (o cualquier otra institución en nombre del campeonato de Fórmula 1) para la celebración en el Circuito de Barcelona-Cataluña de un Gran Premio de Fórmula 1."

Y añade: "En caso de que Circuits de Catalunya considere que parte de la información solicitada está afectada por alguno de los límites que recogen las normas autonómicas y estatales de transparencia, solicito que se me conceda el acceso parcial a la información en los términos que recoge el artículo 25 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Solicito también que, en caso de que el documento solicitado contenga alguna cláusula de confidencialidad, no se considere que prevalece sobre las normas de transparencia."

La Reclamación presentada el 13 de noviembre de 2024 adjunta una Resolución del director de Circuits de Catalunya, SL, por la cual se estima parcialmente la solicitud de acceso a la información pública, de fecha 19 de enero de 2024, que el reclamante manifiesta haber recibido el 22 de enero de 2024.

En la citada resolución consta en el hecho 5 que: "En fecha 16 de enero de 2024, la FOWC envió un correo electrónico a transparencia ([email protected]) comunicando su firme oposición a la solicitud de acceso a la información solicitada, dado que la misma es sensible desde el punto de vista comercial y divulgarla de la forma solicitada sería perjudicial para sus intereses económicos y comerciales, manifestando la falta de consentimiento para la divulgación de la información solicitada."

La resolución se expresa en los siguientes términos:

"1. Estimar parcialmente la solicitud de acceso a la información pública presentada en fecha 5 de diciembre de 2023.

2. Entregar la información pública solicitada, restringiendo el acceso a la información comercial y a los aspectos económicos del contrato, previstos en las cláusulas 4, 5, 6, 7, 16, 20, 24, 25, 28, 29 y 41.2 del contrato de promoción de carrera en relación con el Gran Premio de Fórmula 1, así como el Anexo 4 del contrato y los datos personales de los signatarios e intervinientes reflejados en el mismo.

De acuerdo con el artículo 34.3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, al existir oposición de terceros afectados, la entrega se llevará a cabo una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o, en caso de que se haya presentado dicho recurso, si no se ha acompañado de petición de medidas cautelares de suspensión o se ha resuelto dicho incidente manteniendo la ejecutividad del acto administrativo."

En la actual reclamación ante la GAIP, el reclamante concreta el objeto de la reclamación en los siguientes términos: "Por todo lo anterior, solicito a la GAIP que inste a Circuits de Catalunya a entregarme la información solicitada y que ya acordó entregar de manera parcial en su resolución. Recuerdo que inmediatamente antes de resolver solicité una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la otra parte, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno. Es un derecho como interesado que me reconoce la Ley del Procedimiento Administrativo Común."

La resolución de 19 de enero de 2024 del Director General de Circuits de Catalunya SL ha sido objeto de dos reclamaciones anteriores a la actual, presentadas por la misma parte ante esta Comisión concretamente: la primera, reclamación 530/2024, presentada el 10 de abril de 2024, resuelta por inadmisibilidad (resolución 740/2024) el 6 de junio de 2024. La segunda reclamación 882/2024 presentada el 19 de junio de 2024 y que fue resuelta por inadmisibilidad el 1 de agosto de 2024, resolución 1047/2024. En ambos casos las reclamaciones se inadmitieron por entenderse que eran prematuras.

El 10 de diciembre de 2024 la GAIP admite provisionalmente la Reclamación, informa a la persona reclamante sobre los aspectos más relevantes de su tramitación y de la posición jurídica que ostenta como persona interesada, de conformidad con la legislación de procedimiento administrativo y la de transparencia y acceso a la información pública. Le pide especialmente que informe a la GAIP inmediatamente de las comunicaciones que reciba de la Administración reclamada relativas a la información pública solicitada mientras dure la Reclamación.

En la misma fecha la GAIP comunica la Reclamación a Circuits de Catalunya SL y le requiere que, dentro del plazo de quince días establecido por el artículo 33.4 del RGAIP, le remita un informe, así como copia del expediente de la solicitud de información de la que deriva y, en general, de los antecedentes que puedan ser relevantes para resolverla.

El 19 de diciembre la Comisión recibe comunicación de Circuits de Catalunya SL, en los siguientes términos: "Es voluntad de esta mercantil pública manifestar que el expediente se encuentra en el mismo punto en que ya se informó a esta Comisión para que esta llevara a cabo la resolución 740/2024. En este caso, la única novedad en la tramitación del expediente ha sido el recurso de alzada impropio presentado por parte de FOWC (que se adjunta a esta comunicación). Y que aún no ha sido resuelto, provocando la suspensión de la ejecución de la resolución tal como solicita el propio recurso. Solicito que se tenga por presentada esta comunicación y por informada a esta comisión del estado de tramitación del expediente RE_2023_EXP_SIP001SOL2_00007810. Motivo por el cual no se puede acceder a la petición del solicitante, dado que la resolución aún no es firme y se ha solicitado la suspensión de la ejecución."

Con esta resolución se adjunta el recurso de alzada presentado por la representación de FORMULA ONE WORLD CHAMPIONSHIP LIMITED, en adelante FOWC, contra la resolución de 19 de enero de 2024 del Director de Circuits de Catalunya SL, en la que consta fecha de firma de 29 de julio de 2024.

El 20 de febrero de 2025, la GAIP remite comunicación a Circuits de Catalunya SL, en los siguientes términos: "En respuesta al envío de fecha 19 de diciembre de 2024 (número de registro: S/000042-2024), por el cual poníais en conocimiento de esta Comisión que se habría interpuesto un recurso de alzada impropio, el cual restaba pendiente de resolución, sería necesario, por una parte, que confirmaseis si la alzada impropia habría sido ya resuelta y, por otra, si se habría interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la solicitud de acceso a la información pública objeto de reclamación."

El 4 de marzo de 2025 la Comisión recibe respuesta a las cuestiones planteadas a Circuits de Catalunya en los siguientes términos: "Informar de que el recurso de alzada impropio presentado aún no ha sido resuelto y que a día de hoy no hemos sido notificados respecto a la interposición de ningún recurso contencioso-administrativo en relación a esta solicitud de acceso a la información pública."

El 7 de marzo de 2025 la GAIP requiere a Circuits de Catalunya SL para que, de acuerdo con el artículo 34.1 bis del Reglamento de la GAIP, aprobado por el Decreto 111/2017, de 18 de julio, que establece el deber de las administraciones públicas de colaborar con la Comisión en la identificación y traslado a las personas de cuyos derechos se puedan ver afectados por el acceso objeto de Reclamación. Con esta finalidad, se agradecería su colaboración para que nos traslade los nombres, NIF y las direcciones, preferiblemente electrónicas, de los terceros afectados, y se amplía en quince días el plazo para resolver la reclamación. Asimismo, se comunica la ampliación del plazo al reclamante.

El 19 de marzo de 2025 la Comisión recibe respuesta de Circuits de Catalunya SL en los siguientes términos: "En este caso, cabe indicar que la presente reclamación deriva de un reclamante que indica que no se le ha entregado la información de acuerdo con la resolución que dictó esta entidad. En este caso, la resolución que no fue impugnada por el propio reclamante, sí lo fue por uno de los terceros afectados (F1) el cual, además, solicitó la suspensión del procedimiento. En este caso y según el análisis de las circunstancias, la petición del reclamante que ha dado lugar a la reclamación 1487/2024 no tiene terceros afectados, ni es ejecutable en tanto resta suspendida su ejecución hasta su resolución. De manera que, con el máximo espíritu de colaboración posible de esta entidad, no se observa ningún tercero afectado en el marco de esta resolución donde el reclamante solo solicita la ejecución de una resolución la cual queda suspendida por silencio hasta que no se resuelva el recurso presentado."

El 25 de marzo de 2025 la GAIP requiere de nuevo a Circuits de Catalunya SL, en los siguientes términos: "Os recordamos que, de la documentación aportada por la persona reclamante, consta que en el procedimiento de SAIP (PRE_2023_EXP_SIP001SOL2_00007810) se llevó a cabo el trámite de audiencia a terceros, tal como se recoge en la Resolución (hecho cuarto) del director de Circuits de Catalunya parcialmente estimatoria de 19 de enero de 2024. Por otro lado, habéis indicado que la Resolución parcialmente estimatoria se encontraría suspendida por la interposición de un recurso de alzada impropio, planteado por el tercero afectado de la SAIP de referencia; del cual ya habría aplicado el silencio negativo. Por todo lo expuesto anteriormente, es necesario que confirméis a esta Comisión, en el plazo máximo de cinco días hábiles, si los datos de contacto de FOWC son los siguientes:"

Circuits de Catalunya contesta al requerimiento el 28 de marzo reiterando que entiende que no hay terceros interesados ya que el procedimiento es contra la falta de entrega y que el reclamante reclama que se entregue la documentación según la resolución estimatoria parcial. No obstante, indica que los datos indicados son correctos.

El 11 de abril de 2025 la GAIP traslada la reclamación al tercero afectado, FOWC, de acuerdo con el artículo 34.1 del Decreto 111/2017. El traslado fue aceptado el 28 de abril y el 6 de mayo.

El 14 de mayo la Comisión recibe las alegaciones del tercero FOWC que, en resumen, alega que el 2 de agosto de 2024 se interpuso un recurso de alzada contra la resolución de 19 de enero de 2024 de Circuits de Catalunya SL, de acuerdo con el fundamento del recurso. En el recurso de alzada interpuesto se solicitó, asimismo, la suspensión del acto recurrido de acuerdo con el artículo 34.3 de la Ley 19/2014 y el artículo 117 de la Ley 39/2015. Indica que hasta la fecha del escrito (14 de mayo) no se ha resuelto el recurso ni la solicitud de medida cautelar. FOWC entiende que, en aplicación del artículo 117.3 de la Ley 39/2015, el acto administrativo impugnado queda suspendido desde el 2 de septiembre de 2024, por lo que no se puede estimar la reclamación 1487/2024 ni dar acceso a la documentación solicitada hasta que se resuelva el recurso planteado.

El 27 de mayo la GAIP remite nuevo EACAT a Circuits de Catalunya para que, en virtud del artículo 24.4 de la LPAC, facilite el certificado acreditativo del silencio administrativo producido, en caso de que el recurso de alzada planteado por FOWC contra la resolución de la SAIP de 19 de enero de 2024 no haya sido resuelto. A la fecha de la presente reclamación no se ha expedido el certificado solicitado.

El 23 y 30 de junio, y el 10 de septiembre, el reclamante solicita información sobre el estado de tramitación del expediente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia de la GAIP y contenido y alcance general del derecho de acceso a la información pública

De acuerdo con el artículo 39.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) y el 29 del Decreto 111/2017, de 18 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública (RGAIP), esta Comisión es competente para tramitar y resolver esta Reclamación. El artículo 2.b y c de la LTAIPBG definen la información pública y prevén el derecho de acceso a las personas para solicitarla y obtenerla que, de acuerdo con el artículo 18.1 de la LTAIPBG, sea tanto a título individual como en nombre y representación de cualquier persona jurídica legalmente constituida.

El artículo 20 de la LTAIPBG prevé los requisitos y criterios para la aplicación de los límites legales al derecho de acceso a la información pública, estableciendo que la Administración no dispone de potestad discrecional y debe indicar en cada caso los motivos que lo justifiquen. Los artículos 21 y 22 de la LTAIPBG establecen que estos límites no son de aplicación automática y absoluta y deben aplicarse de acuerdo con criterios de proporcionalidad y temporalidad, y deben atender a las circunstancias de cada caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso a la información.

2. Sobre la entrega de la información de acuerdo con la resolución

En el presente caso no se trata de determinar si la información solicitada tiene la consideración de información pública. Esta cuestión ya ha sido resuelta por Circuits de Catalunya, SL, mediante su decisión de 19 de enero de 2024, que estimó parcialmente la solicitud de acceso a la información pública (SAIP). La cuestión controvertida es, por tanto, si es procedente ejecutar aquella resolución y entregar efectivamente la información reconocida como pública.

Esta resolución ya declaró que la información solicitada es información pública, si bien previó que su entrega quedaba condicionada a los efectos suspensivos derivados de la oposición del tercero interesado. En concreto, en el apartado cuarto de los hechos, Circuits de Catalunya, SL indicó que, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), y el artículo 62 del Decreto 8/2021, de 9 de febrero, la solicitud había sido trasladada a los terceros potencialmente afectados, quienes se opusieron a su estimación. Consecuentemente, de acuerdo con el artículo 34.3 de la LTAIPBG, la entrega de la información debía quedar suspendida hasta el agotamiento del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo o, en caso de que se interpusiera, hasta la resolución de las eventuales medidas cautelares.

A raíz de esta oposición, el tercero interesado (FOWC) interpuso un recurso calificado por él mismo como recurso de alzada impropio. La administración reclamada ha alegado que, por este motivo, el expediente se encuentra suspendido. Sin embargo, la denominación que haga el recurrente no es vinculante para esta Comisión. De acuerdo con el artículo 115.2 de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común (LPAC), "el error en la calificación del recurso no determina su inadmisibilidad, siempre que se pueda deducir su naturaleza jurídica." En este caso, de acuerdo con el artículo 38 de la LTAIPBG, las resoluciones dictadas resolviendo una SAIP únicamente pueden ser objeto de recurso potestativo de reposición. En consecuencia, el recurso interpuesto por el tercero interesado debe calificarse como recurso de reposición.

Asimismo, el recurso de reposición resulta extemporáneo. La notificación de la resolución de 19 de enero de 2024 a los terceros afectados se practicó el 26 de junio de 2024 (tal como consta en la resolución 1047/2024, de 1 de agosto). El recurso, fechado el 29 de julio de 2024, fue presentado fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 124.1 de la LPAC. Por tanto, es extemporáneo. No obstante, si se entendiera que el recurso fue presentado dentro del mes siguiente a la notificación, el plazo para resolver y notificar el recurso de reposición es de un mes (art. 124.2 LPAC). En el caso que nos ocupa, este plazo ha sido ampliamente superado sin que se haya dictado resolución expresa.

De acuerdo con el artículo 34.3 de la LTAIPBG, una vez transcurridos los dos meses desde la notificación de la resolución sin que se haya interpuesto recurso contencioso-administrativo con solicitud de medidas cautelares, la administración debe ejecutar la entrega de la información. En este caso, este plazo también ha transcurrido sin que conste la interposición de un recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, la resolución de 19 de enero de 2024 de Circuits de Catalunya, SL, que estimó parcialmente la SAIP, ha quedado firme. Por tanto, procede estimar la reclamación y ordenar la entrega de la información pública reconocida.

3. Sobre el acceso al expediente que solicita el reclamante

El reclamante en el formulario con el que inició el presente procedimiento realizó la siguiente petición: "inmediatamente antes de resolver solicito una copia de todo el expediente, incluidas las alegaciones de la otra parte, para que yo como reclamante pueda alegar lo que estime oportuno". De acuerdo con el artículo 53.1 de la Ley 39/2015, que reconoce el derecho de acceso del interesado al expediente, con esta resolución se facilitará al reclamante copia del expediente consistente en: Presentación de la propia reclamación, con los documentos que adjuntó el reclamante, Admisión provisional, petición de informe, informe de Circuits de Catalunya que básicamente corresponde al recurso interpuesto por FOWC contra la resolución de 19 de enero de 2024, traslado al tercero de la presente reclamación y alegaciones presentadas por el tercero, y petición de certificado de resolución del recurso a Circuits de Catalunya.

4. Seguimiento de la ejecución

El artículo 43.5 de la LTAIPBG establece que "la Administración debe comunicar a la Comisión las actuaciones realizadas para ejecutar los acuerdos de mediación y para dar cumplimiento a las resoluciones dictadas por la Comisión". Sobre la base de estas comunicaciones y de las efectuadas por las personas interesadas, la GAIP debe realizar el seguimiento del cumplimiento de sus resoluciones, de acuerdo con lo previsto en los artículos 48 y 49 del RGAIP y el apartado 30 de su Manual de reclamación, y puede adoptar las medidas previstas en caso de incumplimiento.

El artículo 43 de la LTAIPBG establece que si la Administración incumple el plazo establecido por los acuerdos de mediación o por las resoluciones de la GAIP para entregar la información reclamada, las personas interesadas pueden comunicarlo a la Comisión para que esta requiera su cumplimiento; la desatención de este requerimiento, vista la remisión expresa hecha a este precepto por el artículo 77.2.b de la LTAIPBG, debe calificarse como infracción muy grave en relación con el derecho de acceso a la información pública (que puede ser sancionada de conformidad con los artículos 81 y 82 de la LTAIPBG).

Asimismo, el artículo 25.2.k del RGAIP prevé la publicación en la web de la Comisión de los casos en que sus requerimientos hayan sido desatendidos por los sujetos obligados.

5. Publicidad de las resoluciones de la GAIP

El artículo 44 de la LTAIPBG prevé que las resoluciones de la GAIP deben publicarse en el portal de la Comisión previsto en el artículo 25 del RGAIP, con la previa disociación de los datos personales.

RESOLUCIÓN

Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de la GAIP, en la sesión de 2 de octubre de 2025, resuelve por unanimidad:

  1. Estimar la Reclamación 1487/2024 y declarar el derecho de la persona reclamante al suministro de la información de acuerdo con la resolución de Circuits de Catalunya SL, de 19 de enero de 2024, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico 2.
  2. Requerir a Circuits de Catalunya SL que entregue a la persona reclamante la información indicada en el apartado 1 dentro del plazo máximo de quince días.
  3. De acuerdo con el artículo 34.3 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, al existir oposición de terceros afectados, la entrega se llevará a cabo una vez haya transcurrido el plazo para interponer recurso contencioso-administrativo sin que se haya formalizado o, en caso de que se haya presentado dicho recurso, si no se ha acompañado de petición de medidas cautelares de suspensión o se ha resuelto dicho incidente manteniendo la ejecutividad del acto administrativo.
  4. Requerir a Circuits de Catalunya SL que informe a la GAIP, dentro del plazo de quince días, del órgano o la persona responsable del cumplimiento de esta Resolución, así como de las actuaciones realizadas para cumplirla.
  5. Invitar a la persona reclamante a que informe a la GAIP de cualquier incidencia que se produzca con motivo del cumplimiento de esta Resolución.
  6. Facilitar al reclamante copia del presente expediente de acuerdo con lo previsto en el fundamento jurídico 3.
  7. Declarar finalizado el procedimiento relativo a la Reclamación 1487/2024 y dar publicidad a esta resolución en la web de la GAIP.